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PROYECTO DE TP


Expediente 0292-D-2006
Sumario: APROBACION DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 06/10/1999.
Fecha: 06/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1°: Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por le Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión Nº 54, por resolución A/54/4 del 6 de octubre de 1999, que como Anexo se acompaña a la presente.
Articulo 2°: Comuníquese el Poder Ejecutivo Nacional.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer4 ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1º. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2 º. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3º Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 4º
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 5º
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 6º
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7º
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8º
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9º
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 10.
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
Artículo 11. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 12. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo 14. El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 15.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16.
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 17. No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo 18.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 19.
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 20. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo 21.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. De la misma manera, los tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, incorporan el principio de igualdad entre varones y mujeres y la prohibición de la discriminación por motivos de sexo.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que también goza de jerarquía constitucional, afirma que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
El presente proyecto se funda en la necesidad de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades.
La Declaración y Programa de Acción de Viena reafirma que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí y pide que se introduzca el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En igual sentido, la Plataforma de Acción de Beijing pide que ese Protocolo entre en vigor lo antes posible.
Como lo han señalado los miembros del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, durante su 14° sesión, los mecanismos internacionales existentes para la implementación de la Convención son inadecuados e insuficientes.
El sistema de Naciones Unidas requiere de procedimientos específicos que contemplen casos individuales o violaciones extensivas sobre derechos humanos de las mujeres con la posibilidad de obtener una reparación de la violación causada, o que posibiliten la revisión de los casos por un órgano especializado independiente que incorpore en el análisis el enfoque de género y la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres.
Por ello, en la reunión de especialistas convocada por la División para el Adelanto de la Mujer de la ONU, realizada en el año 1991, se recomendó a la ONU que considerará la posibilidad de crear un protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En consecuencia, se inicia la creación de un instrumento formal que introduciría un procedimiento de recepción de comunicación y de investigación, separado de la Convención pero de conformidad con lo allí establecido.
En igual sentido, tres de los seis mayores tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, actualmente en vigor, dan a sus organismos de supervisión y monitoreo autoridad para recibir y considerar comunicaciones. En efecto, el Primer Protocolo Opcional al Pacto sobre Derechos Políticos y Civiles, en vigor desde 1977, establece procedimientos de denuncias al Comité de Derechos Humanos para recibir comunicaciones de particulares que aseguran ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enumerados en dicho Pacto. El artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en vigor desde 1982, permite denuncias al Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en vigor desde 1988, permite denuncias al Comité de la Tortura. Convenciones regionales de derechos humanos, incluyendo la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también establecen procedimientos de denuncias para individuos.
El Protocolo Facultativo coloca a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en condiciones de igualdad con otros tratados internacionales que tienen procedimientos de comunicaciones.
En el año 1997, sesionó un Grupo de Trabajo de Composición Abierta cuya agenda era la discusión y aprobación de un borrador de proyecto de Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El Centro para el Liderazgo Global de la Mujer (Center for Women´s Global Leadership) elaboró en la reunión del Grupo de Trabajo mencionada, un documento en el que se establecen diversos argumentos que muestran la necesidad del Protocolo Facultativo, los que han sido publicados en el año 1998 en "Convención sobre la Eliminación sobre de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Protocolo Facultativo. Documento de Trabajo", publicación Coordinada por la Unidad Editorial de Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
Entre los argumentos vertidos en favor de la aprobación del Protocolo Facultativo, y en relación a la insuficiencia de los mecanismos internacionales existentes para la implementación de la CEDAW, han sostenido que "...El único mecanismo de implementación previsto en la Convención, es el procedimiento de informes establecido en el Artículo 18. El Artículo 29 de la CEDAW, que establece un procedimiento para que los Estados Partes arbitren disputas relativas a la interpretación o implementación de la Convención en la Corte Internacional de Justicia, es objeto de un número elevado de reservas y nunca fue utilizado."
En el mismo sentido han afirmado que "En el sistema de Naciones Unidas no existen procedimientos específicos que contemplen casos individuales o violaciones extensivas sobre derechos humanos de las mujeres con la posibilidad de obtener una reparación de la violación causada; o que posibiliten la revisión de los casos por un órgano especializado independiente que incorpore en el análisis el enfoque de género y al perspectiva de los derechos humanos de las mujeres."
Otra de las razones que muestran la necesidad del Protocolo Facultativo, enunciada también el documento mencionado, esta dada porque éste promovería una implementación de su interpretación y de la aplicación practica de la Convención. En este sentido han sostenido que "...La lectura de la CEDAW, a partir de un procedimiento de comunicaciones, propiciaría una guía detallada del contenido de las normas establecidas en la Convención. Al examinar un caso en particular, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estaría en mejores condiciones de hacer una apreciación más completa de una ley o política nacional en un contexto determinado. El proceso de revisión de las comunicaciones podrá estimular cambios en la legislación y prácticas nacionales. Aún más, la existencia de un recurso de procedimiento de comunicaciones a nivel internacional, obligaría a los Estados Partes a emprender sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en la ratificación de la CEDAW."
En cuanto a la reparación en casos de comunicaciones individuales, que permitiría el Protocolo, se ha manifestado que "...La existencia de recursos internacionales es particularmente significativa para las mujeres porque en general, las leyes nacionales no protegen a las mujeres de violaciones de derechos básicos, como la discriminación de género en el mercado de trabajo o en la legislación laboral. Cuando las legislaciones protegen a las mujeres, las discriminaciones de hecho obstaculizan los recursos para solicitar dicha protección. Los funcionarios encargados de la administración de justicia no tienen el entrenamiento necesario para cumplir sus obligaciones en relación con la violación de los derechos humanos, ya que no toman en cuenta las disparidades por género y en consecuencia, los impedimentos que las mujeres enfrentan para demandar reparaciones a esas violaciones. "
Finalmente, es importante tener en cuenta que, y como también fue destacado en el documento mencionado, "El Protocolo Facultativo podría crear una mayor conciencia pública sobre las garantías internacionales a los derechos humanos de las mujeres, así como una mayor atención a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer por parte de personas, grupos y organizaciones no gubernamentales de mujeres" y, además, "...contribuiría a la integración de los derechos humanos de las mujeres en los programas de derechos humanos de las Naciones Unidas al crear una doctrina sobre estos. Otros organismos de derechos humanos de la ONU, podrían inspirarse en el Protocolo Facultativo de la CEDAW, para realizar un análisis más profundo de la naturaleza y el ámbito de los aspectos específicos de la discriminación de género."
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE APARTAMIENTO DE REGLAMENTO (AFIRMATIVA) 08/03/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (AFIRMATIVA) 08/03/2006