PROYECTO DE TP
Expediente 0289-D-2011
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 24270 DE IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES.
Fecha: 03/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Derógase la Ley
24.270.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
derogar la Ley Nº 24.270, de Impedimento de contacto de menores de edad con
sus padres no convivientes.
La ley que se intenta derogar ha sido
fuertemente criticada por diversas razones. Como primera medida, recurre al
derecho penal en supuestos que pueden ser solucionados desde otra vía mucho
menos dañina para los padres y, en especial, para el niño/a o persona con
discapacidad.
Como es sabido, antes
de recurrir al régimen penal para solucionar este tipo de conflictos, nuestra
legislación cuenta con numerosas herramientas que permiten a los padres obtener
un contacto con sus hijos o revertir la situación de impedimento. Así, se advierte
que "Entre las medidas civiles se destacan: a) Intimación judicial al cumplimiento
del régimen de visitas o de comunicación establecido por acuerdo o sentencia bajo
apercibimiento de aplicarle astreintes. Los jueces podrán imponer en beneficio del
titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes
no cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (art. 666 bis
CC. Ver Texto), con cauciones o garantías reales que eviten que los astreintes se
tornen ilusorios. b) Si el régimen es por acuerdo de partes se pueden pactar
cláusulas penales. c) El incumplidor que obstruye la comunicación entre los
progenitores o padres y sus hijos menores, puede ser condenado al resarcimiento
de los daños y perjuicios causados al menor y a quien se le impide ejercer el
régimen de visitas. d) Intimación judicial al cumplimiento bajo apercibimiento de
modificar el régimen de tenencia. e) A veces se ha ordenado el allanamiento de la
casa de la madre con el auxilio de la fuerza pública para permitir las visitas del
padre. f) La suspensión por parte del visitador del pago de la cuota alimentaria
(situación que, no obstante, ofrece múltiples peligros, y aun puede ser ineficaz en
ciertas circunstancias), pues la cuota alimentaria está destinada al menor y se lo
priva de ello cuando la conducta es imputable a quien ejerce la guarda."
(Taraborrelli, José N., Régimen jurídico del derecho y deber de adecuada
comunicación entre padres e hijos (Aspectos civiles y penales), Año 1997,
Doctrina, Lexis Nº 0003/001159, JA 1997-I-869)
No existe razón alguna
para sostener la elección de la herramienta punitiva, que el Estado se reserva
como ultima ratio, existiendo numerosas alternativas más idóneas para la
resolución del conflicto.
Desde la perspectiva del Derecho
Penal, resulta irracional sostener la criminalización de conductas como las que
trata la ley que proponemos derogar, que pueden ser evitadas por medios menos
lesivos que la privación de libertad.
La demanda de aquellas personas que
no conviviendo con sus hijos reclaman mantener con ellos un vínculo fluido acorde
a lo establecido judicialmente es legítima. Sin embargo, dada la naturaleza del
conflicto no resulta razonable que sea la justicia penal quien tenga que dar la
solución. Los problemas vinculares entre los propios progenitores, de ningún modo
se resolverán imponiendo una sanción penal a una de las partes. La justicia civil
es, por el contrario, el escenario adecuado para diseñar soluciones a estos
conflictos, teniendo en cuenta la presencia de equipos interdisciplinarios en el
fuero y la amplitud de respuestas que se pueden brindar.
Máxime teniendo en cuenta que los
jueces de familia tienen la posibilidad de encontrar diferentes respuestas ante
diferentes situaciones siempre asesorados por los equipos adecuados y
considerando la singularidad de cada familia.
Otra crítica importante que puede
hacerse a la ley es el hecho de que deja en manos del Juez penal el
establecimiento de un régimen de visitas. Esto, además de generar enormes
problemas operativos en razón de que muchas veces existen expedientes
tramitando paralelamente en sede civil, vulnera derechos fundamentales en tanto
el Juez que interviene en el proceso penal carece de toda información relevante a
los fines de imponer un régimen de visitas.
En particular, en
relación con el régimen de visitas, el autor ya mencionado sostiene "Otro tanto
puede decirse del párrafo que atribuye al juez penal la fijación de un régimen de
visitas, o el hacer cumplir el ya establecido. Supongamos que aún no se ha
establecido un régimen de visitas, pero ya tenemos un juicio civil por divorcio y/o
tenencia. Sucede el hecho que hemos narrado supra; ¿qué hará el juez penal,
instruirá un régimen de visitas? y ¿el juez civil deberá desentenderse o desdoblar
el proceso ya iniciado, teniendo por un lado el divorcio y/o tenencia, y en sede
penal el régimen de visitas; que a su vez será remitido a él, pero él no lo ha fijado?
No tuvo participación alguna y debe resolver la cuestión. Lo mismo puede decirse,
siguiendo los lineamientos de la ley en análisis, del juez penal; no sabe cómo se
han ido desarrollando los acontecimientos, que seguramente han generado la
concreción del tipo penal, pero debe resolverlos. Totalmente arbitraria la situación
creada por esta nueva ley. Supongamos, ahora, el caso en donde no exista
expediente civil previo; el juez penal debería (conforme la ley 24.270) fijar un
régimen de visitas, previo haber dispuesto los medios necesarios para restablecer
el contacto; y luego, pasar los "antecedentes" a la justicia civil. El juez civil,
entonces, deberá resolver en grado de delegación sobre una materia que le es
propia; entonces cabe preguntarse, ¿de qué manera estamos protegiendo los
intereses del menor o discapacitado? Seguramente se podrá decir que el interés
tutelado por la ley 24.270 es, en primer término, el derecho del progenitor
impedido, de poder tener contacto con su hijo; pero el hijo no puede ser
descuidado en esta verdadera maraña de competencias jurisdiccionales y 'cuotas
de poder' de los padres. Interpretar, por vía de la normativa de forma, estas
situaciones a las que bien podría dar lugar esta ley, será sin duda de
incuestionable trascendencia." (Arabito, José Luis, "Algunas consideraciones
sobre la ley 24.270" LA LEY 1994-E, 1061).
Además, la ley en
análisis penaliza muchos supuestos que no deberían estar sancionados, entre
otras razones, porque no protegen los derechos de los niños/as o las personas
con discapacidad. Así, a modo de ejemplo, la ley actual sanciona el impedimento
de contacto del niño con alguno de sus padres, aún cuando éste lesione o ponga
en riesgo la integridad física o psíquica del niño/a o persona con discapacidad. Al
respecto, José Arabito reflexiona en relación con la legislación actual: "...comete el
delito tipificado por la ley 24.270, cualquiera de los padres que adopta el tipo; pero
tratándose de salvaguardar la integridad física o psíquica del menor, cuando la
gravedad e inminencia de la situación así lo merituaran, ¿también configuraría
delito?" (Arabito, José Luis, "Algunas consideraciones sobre la ley 24.270" LA
LEY 1994-E, 1061).
En este sentido, muchas
veces son los propios niños y niñas quienes se niegan a tomar contacto con sus
padres en razón de que este tipo de contactos afecta su integridad física o
psíquica. Por ello, es necesario otorgar al padre conviviente la posibilidad -sin
sanción penal alguna- de impedir el contacto en estos casos. Así, ha dicho la
jurisprudencia en el caso N., N. M. que "Este tribunal ya se ha enfrentado con
casos similares donde la firme negativa de los menores ha frustrado el contacto
con el progenitor no conviviente (C.C.C., Sala V, c22.680 'Emilio', del 6/11/2003).
Es derecho inobjetable del niño mantener contacto con sus padres y esta
vinculación es lo que protege la norma penal (Ver Diario de sesiones de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, reunión del 13 de octubre de 1993,
pág. 2416). La negativa de la menor a ver a su padre da cuenta que carece de
interés en vincularse con su progenitor, que no quiere ejercer su derecho y de la
razón del repudio en que este nunca prestó asistencia alimentaria alguna, además
de los recuerdos desagradables (fs. 125/128). Los fallidos intentos de
revinculación de que dan cuenta tanto el sumario como los expedientes civiles no
obstan a considerar que la imputada no ha frustrado el contacto. En este caso,
aún los profesionales del cuerpo médico forense estiman que no sería conveniente
la revinculación, en este momento, dado los problemas psicológicos de V. y de la
menor. Por cuanto de allí se evidencia el acierto de la imputada en respetar los
deseos de la menor de no mantener contacto con su padre, pues la norma tiende
a afianzar una adecuada comunicación filial, ya que es importante la consolidación
de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la
cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y, lograr en consecuencia el
desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores,
cosa que se aprecia que el padre en este momento no esta capacitado para
aportar." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V,
05/03/2004, N., N. M. , LA LEY 22/06/2004, 7 - DJ 30/06/2004, 698, marzo 5 de
2004)
En el mismo sentido, la
Sala 1 de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el caso Dorsa María
sostuvo que "En estas actuaciones y pese al intenso despliegue jurisdiccional
llevado a cabo desde el mes de enero de 2001, no se ha acreditado que la
imputada María R. Dorsa, madre de la menor Agostina Ferrentino, haya impedido
u obstruido dolosamente el contacto de ésta con su padre, querellante en este
legajo, durante el período cuestionado. En este sentido no se puede soslayar que
conforme se desprende de las constancias de fs. 109, 194 y 251, sería la propia
menor quien se niega a mantener contacto con la querellante, a lo que debe
sumársele que tampoco se acreditó en el sumario que con posterioridad a la
radicación de la denuncia bajo examen, éste haya intentado restablecer el vínculo
paterno filial con su hija. Estas circunstancias en modo alguno pueden ser
valoradas en contra de la imputada, sino por el contrario, en su favor y terminan de
definir la encuesta en el sentido de que corresponde homologar el sobreseimiento
dispuesto en su favor por aplicación del art. 336 inc. 4 Ver Texto, del CPPN, toda
vez que bien se puede afirmar que el hecho no fue cometido por la imputada" (C.
Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 25/10/2002 - Dorsa, María R., octubre 25 de
2002).
En igual sentido se
pronunció la Sala 6ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el caso
Satriano Yamila: "Para finalizar, la asistencia técnica de Satriano sostiene que
Osvaldo G. Honores (padre de los menores), es una persona alcohólica, adicta a
las drogas y violenta, y que, en tales condiciones, la celebración de la audiencia
de marras viola el 'interés superior del niño' garantizado por la Convención de los
Derechos del Niño, privilegiándose, en consecuencia, el derecho del padre no
tenedor" (C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 19/11/2002 - Satriano, Yamila, noviembre
19 de 2002).
En muchos casos, se trata de
situaciones donde existe o existió maltratos o abusos, incluso de índole sexual,
que no pudieron ser acreditados penalmente dado el alto standard de prueba
requerida y las dificultades probatorias que algunas de estas cuestiones padecen,
especialmente cuando se cometen en el ámbito privado. En tales motivos se
funda, entonces, la negativa ya sea del niño o niña, o de la madre, en la mayoría
de los casos, que antes que facilitar que estas situaciones puedan reiterarse,
puede llegar hasta tolerar la sanción penal. Lamentablemente, son aquellos casos
en los cuales la justicia ha fracasado, y no ha podido brindar una respuesta
satisfactoria para la efectiva protección del niño/a, vulnerando así tanto la
Convención sobre los Derechos del Niño como la Ley Nº 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Mayor razón aún,
para no trasladar este fracaso institucional y cometer una nueva revictimización en
relación con el niño/a a quien se obliga a tener visitas con quien lo/a maltrato o
abuso y, peor aún, poner a la madre en el terrible dilema de dejar de brindar
protección a sus hijos/as o enfrentar el castigo penal, vía que muchas deben
tolerar.
La derogación de esta ley no implica la
imposibilidad de que el Estado asuma su rol de garante de los derechos de las
personas. El objetivo primordial de esta derogación es ubicar la intervención del
Estado más idónea para la situación planteada y que, sin lugar a dudas, no es la
justicia penal.
El presente proyecto es una
reproducción del proyecto de mi autoría que tramitara mediante Expediente Nº
1852/D/2009.
Por estas razones, se propone derogar
la norma en cuestión. Por ello, solicitamos la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |