PROYECTO DE TP
Expediente 0288-D-2008
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25973 (MODIFICATORIA DE LA LEY 24264) DE APLICABILIDAD DEL REGIMEN DE INEMBARGABILIDAD EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS, LOS MUNICIPIOS Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, EN RELACION A LOS FONDOS PUBLICOS QUE LE PERTENECEN: MODIFICACION DEL ARTICULO 2 (APLICACION INMEDIATA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 POR LOS TRIBUNALES, PARA CUALQUIER CLASE DE CUENTA O REGISTRO A NOMBRE DE MUNICIPALIDADES Y/O COMUNAS DENOMINADOS DE ACUERDO A LAS NORMAS PROVINCIALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN MUNICIPAL LOCAL.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Incorpórese como art. 2º de la
Ley 25.973 el siguiente texto:
Lo dispuesto en el art. 1º es de aplicación
inmediata por los Tribunales intervinientes, para cualquier clase de cuenta o registro a
nombre de Municipalidades y/o comunas denominados de acuerdo a las normas provinciales
que establecen el régimen municipal local.
Art. 2º:Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.- La Ley 25.973 declara
aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y la ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en relación a los fondos públicos que les pertenecen, el régimen establecido por los
artículos 19 y 20 de la ley 24.624 y sus normas complementarias.
El artículo
19 de la Ley 24.624 determina la inembargabilidad de los "...fondos, valores y demás medios
de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se
trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,
obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea
utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación..."
y agrega que "...no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre
disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos..."
En el
párrafo tercero establece que "...En aquellas causas judiciales donde el Tribunal ,
al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de
medidas comprendidas en las disposiciones precedentes , y los recursos afectados
hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado
Nacional que actúen en la causa respectiva , solicitarán la restitución de dichas
transferencias a las cuentas y registros de origen , salvo que se trate de ejecuciones
válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley...".
Los distintos fallos
judiciales emitidos en el país con posterioridad al dictado de la ley han determinado
la no aplicabilidad inmediata de la inembargabilidad dispuesta por el art.19,
produciendo graves inconvenientes en las administraciones públicas, especialmente
las municipales, quienes ven embargadas sus cuentas corrientes y por ende
retenidos fondos que son utilizados para el cumplimiento de su gestión de gobierno
en su accionar diario.
Actualmente, una vez
ordenado y ejecutado el embargo , es el Estado municipal el que debe acreditar la
necesidad de los fondos retenidos para el normal desarrollo de su administración, lo
cual se vuelve absolutamente imposible, considerando que no se puede ni
económica ni políticamente realizar un orden de prelación que diferencie la
ncesariedad o no de ellos, ni muchos menos, dejar que sea un Juez quien
arbitrariamente lo determine, tal como se deja constancia en algunos fallos.
Por otro lado,
la tardanza de la Justicia en resolver la devolución de los fondos, una vez
presentadas por parte del Estado, la apelación con las pruebas del cumplimiento de
las previsiones presupuestarias para el pago de las sumas reclamadas, convierte en
la mayoría de los casos en abstracta la cuestión de fondo, ya que, en general, los
acreedores han cobrado las mismas una vez transferidas las sumas retenidas a las
cuentas judiciales correspondientes.
Las entidades
financieras, por su parte, ejecutan la orden judicial indiscriminadamente, sin
considerar si la cuenta embargada corresponde a fondos afectados o no, y es así
como se han procedido a retener fondos remitidos por el Gobierno Nacional
destinados a terceros beneficiarios de Programas Sociales depositados en cuentas a
nombre de instituciones municipales, con el consiguiente problema social que ello
trae como consecuencia.
II.-Esto se
complementa con la falta de consideración al momento de dictar las resoluciones
judiciales de lo establecido en el art. 20 de la Ley 24.624 en relación a la
previsibilidad presupuestaria del pago de las acreencias que surjan de sentencias
firmes y que condenen al Estado, en sus tres niveles, al pago de una suma de
dinero.
La previsibilidad
presupuestaria, como paso previo al embargo de cuentas corrientes específicamente,
se encuentra en textos de Constituciones Provinciales en los Capítulos referentes a
los Regímenes Municipales, como las de Catamarca en su art. 258: En ningún
caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que estuvieren
afectadas al pago del crédito que se demanda; Corrientes en su art. 230: Si una
Municipalidad es condenada al pago de una deuda, sus rentas o bienes sólo pueden
ser embargadas cuando el órgano municipal competente no arbitre el modo y forma
de verificar el pago dentro de los seis (6) meses de la fecha en que quede firme la
sentencia. En ningún caso deben ser embargados los bienes afectados a la
prestación de servicios públicos; Chaco en el art.199: Los municipios podrán ser
demandados ante los Tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes
de competencia federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo sobre las
rentas y bienes afectados a otros y servicios públicos, educación, salud y acción
social; Entre Ríos en el art. 190: Las Municipalidades y Juntas de Fomento, como
personas civiles pueden ser demandadas ante los Tribunales Ordinarias, sin perjuicio
de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización
previa y sin privilegio alguno. Si fueran condenados al pago de una deuda, podrán
ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas si transcurrido un
año desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, los respectivos cuerpos
deliberantes no arbitrarán los recursos para efectuar el pago. Exceptúense de esta
disposición, las rentas o bienes especialmente afectaos en garantía de una
obligación; Formosa en el art. 183: En ningún caso podrá hacerse ejecución o
embargo de las rentas o bienes municipales, salvo en las primeras y en una
proporción del diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de
una deuda, la corporación arbitrará dentro del término de los tres meses siguientes a
la notificación de la sentencia definitiva, la forma de verificarla y Mendoza en su
art.200 punto 9: No podrá trabarse embargos en los bienes y rentas municipales.
Cuando haya sentencia que condene a la Municipalidad al pago de alguna deuda,
ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena
de hacerse efectiva la ejecución.
De esta forma los
gobiernos provinciales intentan preservar los fondos públicos municipales de las
medidas judiciales que conceden el embargo, que no consideran el cumplimiento de
las normas constitucionales que establecen plazos y procedimientos administrativos
que se deben cumplimentar antes de proceder a la retención de esos fondos y que,
significativamente, son tenidos en cuenta, luego de haberse efectivizado la medida,
en los procesos de apelación.
III.-
Tema de análisis judicial han sido las normas constitucionales provinciales que
limitan el embargo de sus rentas y/o bienes. Así, se ha dicho que "... las provincias
son por el Código Civil (articulo 33 inc. 1 y artículo 42) personas jurídicas de
existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas..." y que "...las
normas locales que pretendan establecer excepciones a favor de la propia provincia
en cuanto a la forma y modo de hacer efectivas sus deudas, incursionan sobre
materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben
conformarse las provincias no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan su constitución o leyes locales. Cualquier norma referida al "...régimen de
las obligaciones, de las cosas, del patrimonio y de la sujeción o no de los bienes del
deudor al cumplimento de las primeras son sin lugar a dudas, materia propia del
derecho civil, y cualquier norma referida a estos temas forma parte, por su materia
del derecho común de fondo, cuya regulación ha sido expresamente delegada por las
Provincias al Congreso de la Nación en el articulo 75 inc. 12..."
Esto
significa que las cuestiones atinentes a la embargabilidad o inembargabilidad de
fondos, valores y medios de financiamiento afectos a la ejecución presupuestaria de
las provincias integra "...la competencia legisferante del Congreso de la Nación y que,
consiguientemente, se encuentra excluida de lo que, como materia no delegada a la
Nación, corresponde a las provincias..."
Prosiguiendo esta línea de análisis, el
Congreso de la Nación, en uso de estas facultades delegadas ha sancionado la ley
24.624 en la cual establece el principio de Inembargabilidad de los Fondos
Públicos, extendiéndolo a todas las provincias y municipios a través de la Ley
25.973.
Este principio no puede
ser desconocido y su aplicación no puede ser atenuada ni limitada, o dejar su
resultado a merced de la acreditación del Estado en el juicio "...que la atribución de
los fondos que debería disponer para dar cumplimiento a la sentencia le resulten
indispensables para su vida y normal desarrollo, no siendo admisible, a este fin,
afirmaciones fácticas genéricas...".
Todos los fondos públicos
son indispensables, por lo que su naturaleza, origen y destino o la
afectación que de ellos se haga, no debe ser analizado por un agente
externo a la administración pública a posteriori de emitir el dictamen de
embargabilidad de los mismos.
El presente proyecto de Ley determina
que la aplicabilidad del principio de inembargabilidad establecido en la Ley
24.624 debe ser inmediata en cuanto a los fondos públicos depositados en cuentas
bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general
cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones
previstas en el Presupuesto General.
La norma busca resguardar los fondos
públicos municipales, atendiendo a la importancia que tienen en su
administración.
Los Municipios son quienes atienden las
necesidades directas y primarias de la población, y la retención de fondos produce
impensables consecuencias, perjudicando a los agentes públicos que ven
menoscabados sus ingresos, así como los comedores, centros de salud y la
prestación de servicios básicos.
En definitiva, es el ciudadano que abona
sus tasas el que indirectamente sufre los efectos de decisiones judiciales que
virtualmente paralizan la acción municipal.
La inmediatez en la aplicación del
principio de Inembargabilidad establecido en la Ley 24.624 no significa el
desconocimiento de las deudas o el no pago de las mismas. Obliga al acreedor a
agotar las vías administrativas, esto es, obtener la previsión presupuestaria, antes de
proceder al embargo de las sumas reclamadas , de acuerdo al procedimiento que
cada Provincia establece.
Es por ello que espero la consideración
de mis pares del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETIT, MARIA DE LOS ANGELES | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2008 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0211/2008 | 12/05/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 11/06/2008 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LA DIPUTADA PETIT | 11/06/2008 | |
Senado | PASA A SENADO - |