PROYECTO DE TP
Expediente 0287-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 259, SOBRE ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD.
Fecha: 03/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 259
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 259. Artículo 259: La acción
de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por la
madre y por el hijo. Las acciones del marido y de la madre caducarán al cumplirse
un año desde la inscripción del nacimiento, salvo para el marido que pruebe que
no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día
en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido o
de la madre, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo
antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este
caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a
correr en vida del marido o de la madre, según el caso."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
reformar el artículo 259 del Código Civil referido a la acción de impugnación de la
paternidad.
Conforme lo establece el Art.
243 del Código Civil, se presume la paternidad del marido de los/as hijos/as
nacidos/as después de celebrado el matrimonio y antes de los 300 días
posteriores a su disolución, anulación, separación personal o de hecho de los
esposos. Esta presunción no es iuris et de iure sino que admite prueba en
contrario.
Por ello, el actual art. 259 del
Código Civil establece la facultad del marido de impugnar su paternidad atribuida
como consecuencia de la presunción citada.
Los/as hijos/as también
tienen la facultad de impugnar la paternidad del marido de su madre, la que sólo
podrá ser ejercida cuando éstos tengan capacidad para hacerlo.
Como surge con toda
claridad, el actual art. 259 del Código Civil omite facultar a la madre a impugnar la
paternidad, violando los principios liminares de igualdad ante la ley y no
discriminación de género, consagrados por nuestra Constitución Nacional y los
tratados internacionales de derechos humanos, lo que motiva la presente
modificación.
En efecto, dicha omisión
consiste en una discriminación arbitraria en perjuicio de las mujeres que
demuestra claros estereotipos de género, afectando la garantía de igualdad en el
goce de todos los derechos, en especial en lo relativo al ejercicio de prerrogativas
como progenitoras, en materias relacionadas con los hijos, así como también
menoscabando su autonomía personal y obstruyéndole el acceso a la justicia.
Además, al desconocer a la
madre la posibilidad de impugnar la paternidad del marido se afecta el propio
interés superior del niño/a, el que debe ser satisfecho cuando la necesidad
aparece y no puede postergarse hasta una edad determinada, ya que en ese
tiempo la solución puede ser tardía y el daño irreparable, con la consecuente
violación a los intereses del niño/a.
Estos derechos están
garantizados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con
jerarquía constitucional, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos Humanos y la Convención
sobre los Derechos del Niño que deben entenderse de rango superior a lo
legislado por el artículo 259 del Código Civil.
En efecto, en autos "D. de
P.V., A. v. O.C.H. s/ impugnación de paternidad" la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en relación con las obligaciones contraídas por el Estado en el ámbito
internacional ha sostenido que "este Tribunal admite que en el plano internacional
el Estado argentino ha tomado el compromiso -al ratificar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos- de no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley y que, por lo
demás, la garantía constitucional de la igualdad se opone a toda situación que
trate a un grupo determinado con hostilidad y que lo excluya del goce de derechos
que se reconocen a otros en situaciones similares (artículo 16 de la Constitución
Nacional). (Fallos 322:2701, 1 de noviembre de 1999). Sin embargo, la mayoría de
la Corte consideró que en relación a esta disposición, el legislador había actuado
dentro del orden constitucional.
Consideramos, por el
contrario, que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, resulta de directa aplicación para la resolución de
esta cuestión, en tanto claramente prohíbe todo trato desigualitario arbitrario
contra la mujer en sus relaciones familiares y en relación con sus derechos como
progenitora, que deben garantizarse en condiciones de igualdad con aquellos
asegurados a los varones.
En este sentido, debe
recordarse que la Convención citada establece en su artículo 15.
"1. Los Estados Partes reconocerán a
la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la
mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las
mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes
y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes
de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en
que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que
tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al
hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al
derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su
residencia y domicilio."
Por su parte, en cuanto a
materias específicas del derecho de familia, el artículo 16 inciso 1 establece:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo
derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir
libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento;
c) Los mismos derechos y
responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos
serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre
y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a
tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer
estos derechos;
f) Los mismos derechos y
responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos,
o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales
como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y
ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de
los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso."
Es importante tener presente
que la violación a los derechos reconocidos por la Convención puede acaecer no
solo por acción directa, sino que también es posible realizarla a través de la
omisión de adoptar las medidas y normas necesarias para la tutela de los
derechos allí establecidos. Así, el artículo 2 determina que "Los Estados Partes
condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada
a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la
mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese
principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de
la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto
o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer."
Es en este sentido en que
debemos conferir a la madre la facultad de impugnar la paternidad del marido,
garantizando de esta manera la igualdad que por dicho tratado se propicia.
En cuanto a la Convención
sobre los Derechos del Niño, el artículo 8 determina que "los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin
injerencias ilícitas (parágrafo 1) y el artículo 7 que reconoce al niño el derecho "en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos""(parágrafo
1)"
En este sentido, en el caso
"D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ Impugnación de Paternidad", los Dres. Petracchi y
Bossert han sostenido "Que la identidad y conveniencia del menor, protegidas por
normas de las convenciones citadas, de jerarquía constitucional, sólo hallan plena
tutela a través del reconocimiento de la acción a la madre, ya que puede ser
ejercida aún antes de que el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos
(artículo 921 del Código Civil), permitiéndose así la efectiva protección en todo
tiempo de su identidad, lo que atiende, además, a su conveniencia, ya que el
desarrollo de su personalidad, el uso del nombre que realmente le corresponde, su
vida familiar, afectiva y social, obtienen incuestionable beneficio si sucede en la
infancia la desvinculación con quien no es el padre biológico, posibilitándose así el
establecimiento del vínculo con el verdadero padre, como pretende la actora."
(Fallos 322:2701, 1 de noviembre de 1999, disidencia de los Señores Ministros
Doctores Petracchi y Bossert)
Además, sostuvieron "Que
negar la acción a la madre implica sostener una ficción, ya que la acción del hijo
normalmente sólo podrá fundarse en el conocimiento de los hechos que la madre
posee, dependiendo entonces tal acción de la decisión de la madre que
proporciona los elementos para actuar."
Por otra parte, aclararon que
"No es fundamento válido de dicha distinción sostener que la acción constituye el
medio para impugnar la presunción de paternidad que pesa sobre el marido y no
alcanza a la mujer, ya que sin perjuicio de la individualidad del vínculo de filiación
entre cada progenitor y el hijo, ambos vínculos establecen el núcleo básico familiar
constituido por los padres y el hijo; de modo que el interés que justifica la acción
de la madre para destruir el vínculo con quien, considera, no es el verdadero
padre y poder así establecer el vínculo con el padre biológico, como pretende la
actora, se funda en la trascendental incidencia que ello tendrá en el contenido
existencial de su vínculo con su hijo, en los múltiples y variados aspectos de la
vida del hijo en los que se interrelacionan la voluntad y los actos de ambos
progenitores. Pretender escindir los dos vínculos de filiación, como si se tratara de
entidades ajenas, desprovistas de interdependencia, para así negar interés
legitimante a la madre actora, significa desconocer el aspecto básico, el más
elemental, de la vida de familia."
Por todo ello, deviene
inconstitucional la exclusión de la mujer del ejercicio de este tipo de acciones.
En relación a la garantía
constitucional de la igualdad, la Corte Suprema ha sostenido en reiteradas
oportunidades que no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión
no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o
indebido privilegio de personas, y que ese principio no impide que se contemplen
en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, en tanto la
discriminación no responda a los enunciados que se mencionan supra.
La distinción entre la madre y
el marido a efectos de impugnar la paternidad de este último resulta ser
injustificada. Al respecto, el Procurador General ha sostenido en el caso citado
que "...en este caso resulta irrazonable coartar a la esposa el ejercicio de la acción
de impugnación de paternidad ya que importaría excluirla arbitrariamente de la
práctica de sus deberes y derechos de madre; resulta insostenible que carezca de
interés directo y personal en cuestiones como son las relativas a esclarecer la
identidad real de sus hijos, aspecto que en definitiva tiene por objetivo asegurar el
bienestar de la familia sobre la base de la certeza y realidad de los vínculos del
grupo familiar. No admitirlo así conduce a discriminar y excluir a la mujer, madre y
esposa de su participación efectiva en un aspecto esencial de la vida familiar.
Además, no existen razones
que justifiquen la distinción entre la impugnación de la paternidad y de la
maternidad en cuanto se otorga la facultad del padre de impugnar esta última
mientras queda vedada la de la madre para impugnar la primera ( Arts. 259 y 262
del Código Civil).
Existen diversas razones que
pueden haber motivado la omisión que aquí se pretende suplir.
Por un lado es posible
sostener, como lo ha hecho la Corte Suprema en el caso mencionado, que la
distinción no se funda en un privilegio masculino sino que suministra al marido la
vía legal para destruir una presunción legal -que no pesa, obviamente sobre la
mujer, puesto que su maternidad queda establecida por la prueba del nacimiento y
la identidad del nacido (artículo 242 del Código Civil)- a fin de que el sujeto sobre
quien opera la presunción tenga la posibilidad de desvirtuar que sea el padre del
hijo de su esposa nacido dentro de los términos que fija la ley, desligándose así de
las obligaciones de una paternidad que le es ajena.
Si bien este argumento
puede ser cierto, no menos cierto es que sirve a los fines de justificar la legitimidad
del marido para impugnar su presunción de paternidad pero de ningún modo da
razón alguna que justifique la exclusión de la facultad de la madre para hacerlo por
su propio derecho.
También es posible sostener
que la impugnación de la mujer de la paternidad de su esposo está vedada en
razón de que el hecho de sostener que el marido no es el padre de su hijo, le
significa a la mujer afirmar la comisión de adulterio.
En principio, es importante
destacar que existen diversas propiedades que el legislador debió tener en cuenta
al momento de dictar la norma. Entre ellas, la posibilidad de que nazca un hijo
luego de consumado el matrimonio que haya sido concebido con anterioridad a
este acto. En este supuesto arribaríamos a una solución difícil de sostener y es
que en este caso el hijo se presume como descendiente del marido y la madre no
tiene facultades de impugnar su paternidad, aún sin haber cometido adulterio en
forma alguna.
Además, aunque por razones
que exceden esta discusión, el delito de adulterio, vigente al momento de dictarse
el Código Civil, ha sido derogado en el año 1995 por la Ley 24.453. Sin embargo y
como fue sostenido por el Procurador General en el fallo citado, puede entenderse
que por esta vía se pretende sancionar a la esposa (con fundamento en una
conducta sexual que su esposo entiende reprochable) negándole la posibilidad de
esclarecer la identidad real de sus hijos, sanción de la que se ve excluido su
marido quien sin haberse disuelto el vínculo marital, en similares circunstancias de
relaciones concubinarias, podría reconocer hijos extramatrimoniales.
En consecuencia, los efectos
del adulterio por parte de la madre se limitan a las relaciones personales de los
cónyuges y no pueden vedar el derecho de la mujer a la no discriminación y el
derecho a la protección de la identidad del menor contemplada en el artículo 8 de
la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta prohibición significa, por
un lado, sostener una política paternalista en virtud de ser el Estado quien decide
si es mas valioso para la mujer ocultar su adulterio en claro perjuicio de interés
supremo del niño/a y la certeza de los vínculos familiares.
En efecto, no podemos dejar
de tener en cuenta que la razón fundamental de permitir la impugnación de la
paternidad está dada por permitirle a los hijos conocer su verdadera identidad y de
esta manera lograr la protección de la institución familiar.
En este sentido es importante
tener en cuenta una interesante sentencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos del 27 de octubre de 1994 - "Keoon and Others vs. Netherlands"- que
trataba sobre un problema similar al de este caso. En dicha oportunidad, el tribunal
internacional sostuvo que la noción de vida familiar no está exclusivamente
limitada a las relaciones basadas en el matrimonio y puede alcanzar a otros
vínculos familiares de facto en el que las partes viven juntas fuera del matrimonio,
y que un hijo nacido de una relación semejante es, ipso iure, parte de esa unidad
familiar desde el momento mismo de su nacimiento. Esa sentencia claramente
destacó que el respeto por la vida familiar exige que la realidad biológica y social
prevalezcan sobre una presunción jurídica que contradice los deseos de las
personas afectadas, y concluyó que la restricción de la acción de impugnación de
paternidad al esposo importa desconocer tanto a la madre como al padre biológico
el respeto de su vida familiar.
En este caso, es el propio
Estado el que dispone que resulta más valioso para la madre ocultar su adulterio
en lugar de lograr descubrir la verdadera identidad de su hijo. Lejos de ser cierto,
esta decisión debe estar en manos de la persona a quien afecta y no del Estado,
en razón de que solo ésta se encuentra en condiciones de evaluar las
circunstancias del caso, y si el Estado toma la decisión, está violando su
autonomía personal. Ello, en virtud de que este principio proscribe interferir con la
libre elección de ideales de excelencia personal, de la que claramente se priva a la
madre cuando el Estado pretende imponer ideales de virtud personal.
Debemos destacar que la
igualdad entre hombres y mujeres en relación con asuntos de familia y en
particular en cuanto a derechos y obligaciones relacionadas con los/as hijos/as,
también está consagrada por la Convención Americana de Derechos Humanos en
su artículo 17, y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Por último, no podemos dejar
de tener en cuenta que, además, se le está privando a la madre el acceso a la
justicia, toda vez que no se otorga legitimación activa para ejercer, por derecho
propio, la acción tendiente a obtener la impugnación de la paternidad del marido,
lo que resulta violatorio del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y cláusulas similares de otros tratados internacionales cuya jerarquía
constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional.
Esta iniciativa fue impulsada
por varios Diputados de distintos bloques, para reformar el artículo 259 del Código
Civil, ha sido sancionada por unanimidad en esta Cámara -Orden del Día 3026/03
aprobada el 10/11/03-, y perdió estado parlamentario. Ha sido representada desde
entonces hasta la fecha y tramitado mediante los expedientes 1549/D/2005,
900/D/2007 y 192/D/2009.
Por todo lo expuesto,
solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |