PROYECTO DE TP
Expediente 0285-D-2014
Sumario: ASIGNACION POR INVALIDEZ COMO DERECHO DE CARACTER NACIONAL, OBLIGATORIO Y UNIVERSAL: REGIMEN.
Fecha: 07/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Institúyase la
Asignación por Invalidez como derecho de carácter nacional, obligatorio y
universal para aquellas personas que, residiendo en la República Argentina,
cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º: Requisitos. Podrán
acceder a la prestación instituida en la presente ley, las personas que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Encontrarse incapacitado en forma total
y permanente. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en
la capacidad laborativa una disminución del 76% (SETENTAY SEIS POR CIENTO) o
más. Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de
establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de
incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la
autoridad de aplicación lo crea conveniente.
b) Acreditar la identidad, edad, y
nacionalidad mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Ser argentino nativo o naturalizado,
residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada de
por lo menos 3 (TRES) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se
acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa,
judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine. Dicha
certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo
crea conveniente.
d) Los extranjeros deberán acreditar una
residencia legal mínima continuada en el país de 3 (TRES) años. La condición de tal
residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad
para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace
presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha.
e) No encontrarse detenido a disposición
de la justicia.
f) Hasta los 5 (CINCO) años de los niños
y niñas se deberá acreditar los controles sanitarios obligatorios efectuados en los
establecimientos públicos o servicios médicos privados autorizados, así como el
cumplimiento de las vacunas obligatorias. La inexistencia de la documentación exigida
en este punto no detendrá bajo ninguna circunstancia la percepción de la prestación
quedando en deber de la Autoridad de Aplicación arbitrar los medios necesarios para
garantizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos.
Artículo 3º: Monto. El monto de la
Asignación por Invalidez será igual al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del salario
mínimo, vital y móvil, respetando los valores diferenciales estimados para cada zona
geográfica.
Artículo 4º: Receptores.
Los receptores serán los titulares de la prestación mientras ellos sean personas
capaces de administrar bienes o de disponer de ellos. De caso contrario, el
cobro y administración de la prestación estará a cargo de uno de los padres,
tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, acreditando
el vínculo entre la persona que percibirá la prestación y el titular mediante la
presentación de la partidas de nacimiento correspondiente o el testimonio
judicial pertinente en el caso en que correspondiera.
Artículo 5º: Autoridad de
Aplicación. La Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-
constituirá la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 6º: Evaluación.
La prestación aquí creada será permanentemente evaluada y monitoreada para
poder llevar un registro de su funcionamiento, impacto y alcance, con el objeto
de contar con la información necesaria para realizar las correcciones y mejoras
pertinentes que garanticen el correcto y adecuado funcionamiento de la
Asignación por Invalidez.
Artículo 7º: Respecto al
pago. El monto correspondiente será depositado la primera semana de cada
mes en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, la cual no supondrá costo
alguno para los titulares de las prestaciones.
Artículo 8º: Presupuesto.
En forma anual y en ocasión de aprobarse el Presupuesto General de la
Administración Nacional, el Congreso de la Nación fijará los recursos destinados
al financiamiento anual de la Asignación por Invalidez requeridos por la
presente ley.
Artículo 9º:
Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un
plazo de 60 (SESENTA) días corridos a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 10º: Invitación a
las Provincias. Se invita a las provincias que no han adherido al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) a adherirse a la presente ley.
Artículo 11º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Art. 75º Inc. 23º
de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso "Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad". De ahí surge la necesidad de
establecer desde el Estado un sistema de protección integral de las personas
con discapacidad.
El objetivo de este proyecto es
universalizar la asignación por invalidez, que hoy es una prestación no
contributiva, que en su carácter el beneficiario debe acreditar que no cuenta
con los ingresos y/o recursos suficientes para su sostenimiento. La idea es
transformar esto que es una pensión (que por definición es para quienes no
tienen suficientes recursos) en una asignación universal, entendiendo que la
invalidez debe ser atendida por el Estado sin importar las condiciones
materiales en las que se encuentre la persona afectada. En ese sentido se toma
como base para formular esta ley la reglamentación de las pensiones por
invalidez (Decreto Nacional 432/97), pero se sacan los incisos del artículo 1º de
las NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA
VEJEZ Y POR INVALIDEZ, que señalan como requisitos la acreditación de no
contar con recursos económicos suficientes, a saber:
"f) No estar amparado el
peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no
contributiva alguna.
g) No tener parientes que estén
obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se
encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el
amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
h) No poseer bienes, ingresos ni
recursos que permitan su subsistencia.
i) No encontrarse detenido a
disposición de la justicia. Con relación a lo determinado en los apartados g) y
h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y
su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que
permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.
Lo mismo ocurre con la Asignación
Universal por Hijo con Discapacidad:
"Aquellos grupos familiares que se
encuentren desocupados, realizando trabajos en la economía informal con
ingresos inferiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil, o sea $2.670.- o se
desempeñen en el Servicio Doméstico, a través del Decreto Nº 1602/09 se ha
reglamentado que por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad
Social, ANSES, deberán cobrar la Asignación Universal por Hijo e Hijo con
Discapacidad."
De acuerdo al Censo 2010,
elaborado por el INDEC, la población con dificultad o limitación permanente
para ver, oír, moverse, entender y/o aprender asciende a 5.114.190, de los
cuáles 2.263.175 corresponde a varones y 2.851.015 a mujeres, según los
datos que se desprenden del cuadro que se presenta a continuación.
Vale aclarar que no es el total de
este universo poblacional el que cubre la Asignación por Invalidez que establece
el presente Proyecto de Ley, sino a aquellas/os que se encuentren
incapacitados en forma total y permanente, presumiendo que la incapacidad es
total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución
del 76% (SETENTAY SEIS POR CIENTO) o más, certificación medica oficial
mediante.
Este porcentaje resulta
concordante con lo establecido en el Decreto Nº 432/97, reglamentario del
artículo 9 de la Ley Nº 13.478, para el otorgamiento de pensiones a la vejez y
por invalidez, que estableció dicho porcentaje de incapacidad en 76% o más.
Cabe destacar asimismo que el 3
de Diciembre de cada año se celebra el Día Internacional de las Personas con
Discapacidad, establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
con el objeto de sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones
relacionadas con la discapacidad y movilizar el apoyo a la dignidad, los
derechos y el bienestar de las personas con discapacidad. Según datos
obtenidos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 15% de la población
mundial sufre algún tipo de discapacidad, porcentaje equivalente a mil millones
de personas.
El presente proyecto de Ley es
reproducción del Expediente 8346-D-2012, de mi autoría.
Por los fundamentos expuestos y
por la necesidad de avanzar con políticas sociales equitativas y universales
tendientes a mejorar la calidad de vida de todas aquellas personas que padecen
algún tipo de invalidez es que solicito a las Sras. y los Sres. Diputados
acompañen con su firma el presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |