PROYECTO DE TP
Expediente 0278-D-2008
Sumario: FONDOS DE INVERSION DIRECTA.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA
Artículo 1° - Se considera
Fondo de Inversión Directa a la universalidad jurídica patrimonial, compuesta
por bienes y obligaciones y demás cargas, aislada y separada jurídicamente,
con causa en un contrato de fideicomiso celebrado de conformidad con lo
dispuesto en el Título I de la Ley 24.441, con lo establecido en la presente ley
y con las características específicas que se contemplen en el acto constitutivo
de cada fondo en particular.
La misma estará
organizada con el objeto de llevar a cabo proyectos de inversión productivos
de bienes y servicios. Asimismo, comprenderá a los emprendimientos de
índole pequeña o mediana, en beneficio de los inversores en los mismos.
Artículo 2º - La
denominación elegida contemplará la indicación "Fondo de Inversión Directa"
más la mención de la actividad económica productiva para la cual ha sido
constituido el fondo.
Artículo 3° - El patrimonio
fideicomitido se conformará con los aportes realizados en propiedad fiduciaria
por los inversores, en carácter de fiduciantes de los bienes fideicomitidos y
por los demás activos y pasivos que
se incorporen o que deriven de la
propia realización de las actividades productivas objeto del fondo.
Artículo 4º - Los aportes
efectuados a través de la entrega de bienes en propiedad fiduciaria se valuarán
como los efectuados en especie en las sociedades anónimas, constituyendo la
transmisión de los mismos un encargo en confianza, en los términos del Título
I de la ley N° 24.441, no configurando dicho encargo acto a título gratuito u
oneroso de tipo alguno.
Artículo 5° - El Fondo de Inversión Directa se constituirá mediante un
contrato de fideicomiso entre los inversores fiduciantes y el respectivo
fiduciario de conformidad con lo establecido en el Título I de la ley N°
24.441, teniendo en cuenta en cada caso los artículos 5 y 19 de la misma. En
la constitución del fondo podrá intervenir un organizador, ya sea éste una o
más personas físicas o jurídicas.
Artículo 6º - En el acto de constitución del fondo, el fiduciario y los
inversores presentes -por sí o por representación- firmarán el contrato de
fideicomiso. Si otros inversores no se encontraren individualizados al
momento de celebrarse el contrato podrán ratificarlo al incorporarse al fondo a
través de su adhesión a las bases constitutivas del mismo, adquiriendo así la
condición de fiduciantes y de
beneficiarios y/o fideicomisarios, según corresponda.
Artículo 7º - Los inversores
podrán ser personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en forma
individual como agrupadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes,
de acuerdo con lo que para cada situación se prevea en el respectivo acto
constitutivo.
Artículo 8° - El contrato de fideicomiso -celebrado de acuerdo con lo
previsto en el Título I de la ley N° 24.441- podrá adoptar cualquiera de las
formas posibles, con arreglo a dicha ley.
Artículo 9° - El contrato de
fideicomiso además contendrá:
a) El Plan de Inversión,
Producción y Estratégico, que forma parte integrante del contrato de
fideicomiso y está destinado a establecer las bases para el desarrollo de la
actividad productiva objeto del proyecto encarado. Dicho plan será
demostrativo de la factibilidad de esta última y estará orientado a alcanzar sus
objetivos técnicos, comerciales y económico-financieros; pudiendo orientarse
hacia la obtención de beneficios pecuniarios para los inversores e incluso para
proveerlos de la propiedad, el uso o goce de los bienes involucrados y también
para hacerlos destinatarios de los servicios de que se trate;
b) Las demás obligaciones y
derechos de las partes y -en su caso- de las otras personas, físicas o jurídicas,
cuya participación en la gestión, administración, custodia o control del
patrimonio fideicomitido pudiera preverse;
c) Toda otra cuestión vinculada
con la organización, puesta en marcha,
desarrollo y liquidación de las
actividades productivas proyectadas.
Artículo 10° - El fiduciario será el titular de la propiedad fiduciaria de los
bienes que integran el patrimonio fideidicomitido, la que ejercerá en
cumplimiento de los fines establecidos en el contrato de fideicomiso, llevando
a cabo en beneficio de los inversores -por sí o por subcontratación total o
parcial con terceros- el correspondiente Plan de Inversión, Producción y
Estratégico.
Artículo 11° - En los Fondos
de Inversión Directa, con causa en un contrato de fideicomiso, el fiduciario
podrá además gravar el patrimonio fideicomitido celebrando operaciones
crediticias y de financiamiento con la garantía de dicho patrimonio dentro de
los límites, condiciones y demás requisitos que en el acto constitutivo se
prevean, en un todo de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de la
República Argentina y la demás normativa que sea de aplicación.
Artículo 12 - El fiduciario
podrá además ejercer las facultades indicadas en el artículo anterior no
obstante que se hubiesen emitido títulos de deuda por el
mismo fiduciario, por terceros y
aún con garantía del patrimonio fideicomitido, en la medida que en el contrato
de fideicomiso no se estipule lo contrario.
Artículo 13 - De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.441 prevé la
constitución de fideicomisos, entre los que se encuentran los denominados financieros, en
los cuales el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y los beneficiarios son los titulares de
certificados de participación en el patrimonio fideicomitido o de títulos representativos de
deuda, garantizados por los bienes trasmitidos en propiedad fiduciaria. Los fideicomisos
que no cumplen con esos requerimientos, en la práctica se los denomina fideicomisos
ordinarios
Tanto bajo uno como bajo el otro tipo de
fideicomisos, es posible desarrollar objetivos puramente financieros, pero también y sin
limitación alguna los orientados hacia las actividades productivas. En la práctica estos
últimos se ha comenzado a difundir, cada vez en forma más creciente. Es así como el
régimen patrimonial fiduciario permite optimizar las ventajas que se desprenden del mismo
para ser utilizadas en todo tipo de emprendimientos, ya sean éstos industriales, comerciales
o de servicios. Vale decir en todas las actividades productivas que se diferencian de las que
revisten el carácter de
meramente financieras. En éstas, la realidad
subyacente no se caracteriza por constituir una inversión de riesgo, en sentido estricto, de
las cuales el país necesita imperiosamente. Las
actividades productivas de riesgo tienen por
objeto la consecución de un resultado sujeto a
una determinada alea, signada por la
productividad y la competitividad, que tiende a aumentar la riqueza global y no solamente
el cobro del interés que el mutuo tradicional supone.
Los Fondos de Inversión Directa instituidos
por el presente proyecto de ley determinarán el crecimiento y desarrollo de las actividades
productivas al otorgar a las inversiones además de seguridad jurídica, mejor acceso a los
avales y garantías, menores gastos notariales o administrativos y permitirán que los bienes
que se incorporan al sistema fiduciario sean custodiados en su intangibilidad, contra los
gravámenes provenientes de obligaciones asumidas por el inversor y/o el fiduciario en
forma individual. El Título I de la Ley 24.441 no prevé restricción alguna en cuanto al
objeto de los dos tipos de fideicomisos antes aludidos, que contempla, razón que posibilita
la organización de Fondos de Inversión Directa, con base en cualquiera de ellos.
Un Fondo de Inversión Directa no es sino una
universalidad jurídica patrimonial que, al tener causa en un contrato de fideicomiso,
conforma un patrimonio separado, en los términos del artículo 14 de la Ley 24.441,
respecto del cual los beneficiarios o fideicomisarios tendrán los derechos que la citada
norma reconoce y cuya participación podrá o no ser representada por títulos valores, de
acuerdo con lo que prevea el contrato
pertinente.
En consecuencia, a través de esta clase de
instrumentos se pueden desarrollar actividades productivas, propias de la economía real y
con los resguardos que ofrece el mencionado
Título I de la Ley 24.441.
En las respectivas leyes especiales y códigos
de fondo que regulan las actividades económicas en el país, ya sean aquellas que producen
bienes, servicios o el desarrollo de distintas obras de infraestructura, se establecen los
límites a los que deberán ajustarse las inversiones en este nuevo tipo de fondos, como así
también los elementos que deberán tener en cuenta los inversores y demás participantes en
general, para evaluar el riesgo de los proyectos que con los mismos se desarrollen.
A los fines expuestos, resulta oportuno
facilitar la adecuación de la República Argentina a la evolución ocurrida
internacionalmente, en cuanto a la composición y proceso de formación del capital, que se
nutre cada vez más de la captación y concentración de los ahorros dispersos de millares de
pequeños ahorristas, en procura de fines comunes o sociales.
La constitución de fideicomisos bajo las
premisas indicadas permite la canalización unificada de capitales individuales e
institucionales para conformar con ellos patrimonios separados, afectados al desarrollo de
proyectos de inversión específicos, en beneficio de sus inversores y orientados a distintos
sectores de la economía real, tales como el forestal, inmobiliario, agrícola, ganadero,
industrial, infraestructura, minero y de servicios y además
como apoyo para el desarrollo dinámico de
las pequeñas y medianas empresas, objetivo primordial del Poder Ejecutivo Nacional, las
que de ahora en más podrán contar formalmente para ello con este novedoso instrumento,
sobre el cual se consagra además por
la presente ley su capacidad para ser sujeto de
crédito bajo la normativa aplicable del sistema financiero argentino.
Por lo demás, cabe señalar que en el Decreto
N° 133 -de fecha 18 de enero de 1.999 y reglamentario de la Ley 25.080 de "Bosques
Cultivados" -, se definió a este tipo de fondos para su aplicación al sector forestal, lo cual
torna conveniente extender dicho criterio a los demás sectores de la economía real del país,
a fin de favorecer su utilización, tanto para atraer tanto a los inversores individuales como a
los institucionales de cualquier procedencia.
El aumento de las inversiones en la actividad
económica productiva y su correspondiente reflejo en el nivel de vida de la población, a
través del incremento del empleo y de la riqueza global constituye un objetivo principal de
la Nación Argentina, especialmente en los tiempos que corren.
El patrimonio fideicomitido se conformará
con los aportes realizados por los inversores y por los demás activos y pasivos que se
incorporen o que se deriven de la propia realización de las actividades económico
productivas objeto del fondo. Los aportes materializados a través de la entrega de bienes, se
valuarán como los efectuados en especie en las sociedades anónimas. El Fondo de
Inversión Directa se constituirá mediante un contrato de
fideicomiso, celebrado entre los inversores y
el fiduciario designado, en cada caso, con arreglo a lo establecido en los artículos 5 y 19 del
Título I de la Ley 24.441. En su constitución podrá intervenir un organizador, ya sea una o
más personas físicas o jurídicas.
Con esto se da lugar al ejercicio de nuevas
profesiones -en consecuencia nuevos empleos- labores que practicarán las personas que se
especialicen en organizar y constituir estos nuevos patrimonios o fondos destinados a las
actividades productivas.
Prevé el proyecto que los inversores podrán
ser personas físicas o jurídicas del país o del exterior, tanto en forma individual como
agrupadas mediante formas contractuales adecuadas, según el caso, a la legislación vigente.
Como se puede observar, existe en estos criterios una orientación a establecer un sistema
ágil, funcional y sistema eficaz, que deparará mayor dinámica en las distintas actividades.
Particularmente en la forestación, estos Fondos podrán repotenciarse con el juego armónico
del nuevo derecho real de superficie forestal creado por la Ley 25.509.
Sr. Presidente: Por todo lo expuesto solicito a
mis colegas la aprobación de este proyecto de ley que tantos beneficios traerá para la
comunidad de nuestra nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |