PROYECTO DE TP
Expediente 0277-D-2015
Sumario: ESTATUTO PARA LOS TELEOPERADORES DE CENTROS DE ATENCION DE LLAMADAS (CALL CENTERS).
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Objeto. El
presente estatuto regirá las relaciones laborales que se entablen en el sector
privado entre los teleoperadores y sus empleadores por el trabajo que se
preste en los centros de atención de llamadas.
ARTICULO 2°: Ámbito de
aplicación personal. A los fines del presente, se considera teleoperador a
toda persona que desempeñe tareas de atención, recepción o emisión de
conexiones telefónicas o telemáticas o por cualquier otro medio tecnológico;
para recepción de reclamos o denuncias; recepción de solicitudes de
información o asesoramiento sobre aspectos técnicos, comerciales o
administrativos; venta y promoción de productos o servicios; contactos de
fidelización de clientes; realización de encuestas e investigaciones de
mercadeo; o cualquier otro servicio que se proporcione a través de los
medios indicados.
ARTICULO 3°: Ámbito de
aplicación territorial. Las disposiciones de esta ley serán aplicables en todos
los centros de atención de llamadas que desempeñen su actividad en el
territorio de la República Argentina, ya sea que actúen como entes
especializados en el rubro o como unidades técnicas de ejecución
incorporadas dentro de una institución, o empresa, incluidos también los que
recepten o emitan llamadas desde o hacia el exterior del país.
Los teleoperadores que presten
sus servicios en dichos centros de atención se regirán por el presente
estatuto, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera
de él, en tanto se ejecute en su territorio.
Las empresas ubicadas en la
República Argentina que, por sí o a través de terceros, brinden a clientes,
usuarios o consumidores los servicios indicados en el artículo 2°, deberán
prestar los mismos exclusivamente con teleoperadores que se encuentren
dentro del territorio de la República Argentina, aun cuando los mismos
receptan o emitan contactos desde o hacia el exterior del país.
La violación a lo dispuesto en el
párrafo precedente será considerada falta muy grave en los términos
previstos en el artículo 4º del anexo II del Pacto Federal del Trabajo
aprobado por la ley 25.212. A los efectos de la cuantificación de la multa a
aplicar la autoridad de aplicación efectuará la estimación de la cantidad de
teleoperadores necesarios para cumplir con el servicio prestado.
ARTÍCULO 4°: Jornada de
trabajo. La jornada de trabajo diaria no podrá exceder de seis (6) horas, y
será equivalente, en cuanto a condiciones, escala salarial y demás cláusulas
que se pacten individualmente, a la jornada establecida en la ley 11.544 o a
la establecida por convenio colectivo.
El trabajo prestado por el
teleoperador no podrá exceder de cinco (5) días por semana, ni se podrán
realizar horas suplementarias o extraordinarias, con la excepción de lo
dispuesto en el artículo 89 de la ley 20.744.
ARTÍCULO 5°: Horas nocturnas.
La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de cinco (5)
horas y treinta (30) minutos, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la
hora veintiuna (21) de un día y la hora seis (6) del siguiente. Cuando se
alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada o se pagarán los minutos de exceso como tiempo suplementario
según las pautas del artículo 201 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 6°: Descansos. El
trabajo prestado por el teleoperador estará sometido a los siguientes
descansos:
Descanso hebdomadario: el
empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le
corresponda el goce del descanso semanal, en al menos dos (2) fines de
semana por mes trabajado. Este precepto no se aplicará a aquellos
trabajadores que desempeñen exclusivamente sus tareas los fines de
semana;
Descanso durante la jornada
diaria: el trabajador gozará de un descanso de quince (15) minutos cada dos
(2) horas efectivamente trabajadas;
Feriados nacionales: el
trabajador que por razones de servicio deba trabajar en feriados nacionales,
percibirá sus haberes con un incremento del ciento por ciento (100%);
Pausa entre llamadas: los
sistemas de comunicaciones deberán garantizar una pausa mínima de quince
(15) segundos entre llamadas, a los efectos de permitir el descanso del
teleoperador;
Descanso entre jornadas: el
trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de doce
(12) horas.
ARTÍCULO 7°: Licencia por
exámenes. El teleoperador gozará de dos (2) días corridos por examen, con
un máximo de veinte (20) días por año calendario. El beneficio se otorgará a
estudiantes de instituciones de nivel medio y superior, públicas y/o privadas
reconocidas oficialmente.
ARTÍCULO 8°: Remuneración. El
teleoperador percibirá por la jornada de trabajo establecida en el artículo 4º
de la presente una remuneración fija que no podrá ser en ningún caso
inferior al salario mínimo vital y móvil o al salario básico establecido en el
convenio colectivo, si éste fuere superior, para la jornada completa.
ARTÍCULO 9°: Incentivos y
comisiones. Para el caso de que se pacten incentivos o comisiones, los
mismos deberán sumarse al salario y adicionales establecidos por la
legislación y convenios colectivos, debiendo ser fijados por escrito y
pudiendo ser modificados posteriormente siempre que otorguen condiciones
más beneficiosas para el trabajador.
ARTÍCULO 10°: Salario por día
de descanso no gozado. Queda prohibida la ocupación del teleoperador
desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas
del día domingo, salvo los casos de excepción que la reglamentación prevea,
en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la
semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las trece (13) horas y
las veinticuatro (24) horas del día siguiente.
Cuando el teleoperador prestare
servicios entre las trece (13) horas del día sábado y las veinticuatro (24)
horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias
previstas en el artículo 203 de la ley 20.744 o por estar comprendido en las
excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el
empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por
ciento (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco
compensatorio.
Los teleoperadores contratados
para trabajar solamente los sábados y domingos percibirán la remuneración
correspondiente con un cincuenta por ciento (50 %) de recargo.
ARTÍCULO 11°: Franco
compensatorio. En el caso en que el trabajador prestare servicio conforme el
artículo anterior, el empleador estará obligado a otorgar el franco
compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el
artículo 204 de la ley 20.744. Su omisión será considerada infracción grave
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del anexo II de la ley
25.212 y sancionada conforme se establece en dicha normativa.
El trabajador podrá disponer por
sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana
subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación
formal de ello efectuada con anticipación no menor de veinticuatro (24)
horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de
acumulación de francos no gozados.
Si a la extinción del vínculo
quedaran subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el
trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un
incremento del ciento por ciento (100%).
ARTÍCULO 12°: Capacitación. El
empleador dispondrá la realización de programas de capacitación continua
con la finalidad de atender las necesidades de preparación de su personal,
los cambios tecnológicos, la reestructuración funcional o por servicios,
exigidas para la evolución y el desarrollo de sus tareas. Asimismo, el
empleador deberá proveer al trabajador con la información necesaria para
atender las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos
de trabajo que le sean dados.
La concurrencia a las
actividades de capacitación y entrenamiento correspondientes tendrá
carácter obligatorio para los trabajadores designados.
El período mediante el cual el
trabajador estuviere afectado a tareas de capacitación, aun cuando sea para
comenzar a prestar el servicio designado, devengará derecho a percibir
remuneración y se desarrollará respetando las horas máximas de jornada
laboral y las condiciones establecidas en el presente estatuto. Los
establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad del teleoperador
deberán respetar condiciones de seguridad ambientales, como asimismo
deberán proveer al empleado los elementos necesarios a los efectos de que
éstos puedan desarrollar su tarea en condiciones seguras, salubres y que
respetan la integridad del mismo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social designará al organismo de contralor del presente estatuto,
el que deberá además establecer los parámetros mínimos de higiene y
seguridad ambiental.
ARTÍCULO 13°: Infraestructura
y condiciones ambientales. Los establecimientos en los cuales se desarrolle la
actividad del teleoperador deberán respetar condiciones de seguridad
ambientales, como asimismo deberán proveer al empleado los elementos
necesarios a los efectos de que éstos puedan desarrollar su tarea en
condiciones seguras, salubres y que respetan la integridad del mismo. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará al organismo de
contralor del presente Estatuto, el que deberá además establecer los
parámetros mínimos de higiene y seguridad ambiental.
ARTÍCULO 14°: Proceso y
control de trabajo. El empleador deberá comunicar al teleoperador, al inicio
de la relación laboral, el tiempo máximo fijado por llamada. El mismo podrá
ser modificado posteriormente, debiendo ser definido en función de la tarea
asignada, la antigüedad y la experiencia del teleoperador. Dicha modificación
deberá ser previamente notificada y aceptada por el trabajador. A los fines
del establecimiento del límite de duración máxima de las llamadas, se
garantizará la efectiva participación de la asociación profesional de
trabajadores de la actividad. La supervisión o control del trabajo mediante
escuchas deberá ser comunicada previamente al trabajador y tendrá
únicamente fines correctivos, no pudiendo en ningún caso aplicarse
reducciones salariales.
ARTÍCULO 15°: Exámenes
médicos. El empleador tiene la obligación de realizar los exámenes médicos
que se detallan y el teleoperador someterse a los mismos:
Examen preocupacional,
tomando en cuenta las exigencias del puesto, el que deberá incluir como
mínimo, la realización de estudios visuales y auditivos;
Exámenes médicos anuales, los
cuales consistirán en examen clínico completo, audiometría, examen de la
vista, examen neuropsiquiátrico y psicológico, electroencefalograma, análisis
de orina, radiografía de tórax y columna, sin perjuicio de otros que el
organismo de contralor determine.
Será obligatorio para el
empleador entregar al trabajador copia de los exámenes citados sin
requerimiento previo. Dicha información constituirá el legajo médico del
trabajador.
ARTÍCULO 16°: Riesgos del
trabajo. Dentro de los noventa (90) días a partir de la publicación de la
presente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consulta con la
asociación profesional de trabajadores de la actividad, deberá establecer
disposiciones relativas a los riesgos específicos del trabajo de los
teleoperadores, sin perjuicio de las exigencias contenidas en la legislación
vigente.
ARTÍCULO 17°: Disposiciones
aplicables. Salvo colisión con lo establecido por el presente, se declaran
aplicables las disposiciones establecidas por ley 20.744 (t.o. 1976) y
convenios colectivos que regulen la actividad en cuanto importen conceder
mayores beneficios al trabajador.
ARTÍCULO 18°: Período de
adecuación. Los centros de atención de llamadas tendrán noventa (90) días
para adecuar su situación a lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 19°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce
el texto del dictamen con modificaciones aprobado por las Comisiones de
Legislación del Trabajo y Comunicaciones e Informática en el período 2014
(OD 210/14), al considerar el proyecto de ley de mi autoría (Expte. 5.047-D-
2013), que al no haber sido sancionado en el periodo 2014, caducó en virtud
de lo dispuesto por la Ley N° 13.640 y el Reglamento de la HCDN. A
continuación se reproducen los fundamentos del proyecto de ley:
"Una de las tantas
consecuencias negativas y de más difícil sustitución, de la imposición del
neoliberalismo ha sido el desarrollo de modalidades de trabajo precarizadas,
flexibles, que facilitaron a las empresas, políticas de tercerización y/o
relocalización de actividades. Los llamados "call centers" o "centros de
atención de llamadas" son una de esas modalidades.
En aquellos momentos, frente a
la tendencia de creación de empleos en el sector servicios, tanto para el
mercado interno como fundamentalmente para la relocalización de
actividades de empresas internacionales, subsidiarias de firmas globales
consideradas como proveedores de servicios empresariales a distancia y
como una forma de inserción subordinada al mercado global, la Argentina
llegó a ser polo de atracción global para ellos, junto a India y Malasia,
movidos por las ventajas comparativas que el país ofrecía en el marco de la
hegemonía neoliberal para los trabajos de baja calidad: disponer de mano de
obra calificada y barata (especialmente jóvenes estudiantes bilingües), un
amplio uso extendido de la tecnología de la información y de buenas
comunicaciones, un huso horario favorable y bajos costos laborales, entre
otras.
Dentro de los servicios, hay una
distinción entre las prestaciones de mayor o menor rutina, como la
recopilación y tratamiento de datos, la administración de reclamos y servicios
básicos de atención de llamadas y otras con mayor contenido técnico y
prestaciones más específicas como el telemarketing y la asistencia post venta
(de complejidad mediana) y el diseño y administración de sitios web,
contabilidad, de procesos empresariales de alta especialización y que
requieren alta calificación.
De acuerdo a lo presentado en
el estudio de Andrea Del Bono "Tercerización de servicios en la argentina:
empleo y gestión de RRHH en los call centers" en nuestro país ... "Hoy en día
es muy corriente que los servicios de atención al cliente se subcontraten a
una empresa tercerizadora especializada en gestionar las operaciones de Call
Centers y Contact Center (CC); en el caso argentino esa tendencia se reflejó
en el crecimiento explosivo de la actividad de los CC tercerizados y en la
conformación del sector de Empresas Tercerizadoras de Call Centers (ETCC).
Asimismo, la importancia que tiene hoy para el sector de ETCC la exportación
de servicios nos lleva a considerar que el así llamado boom de los Call
Centers offshore (CC offshore) confirma la evolución de algunas ETCC, que
comenzaron brindando servicios poco complejos y poco especializados y que
ahora incursionan en el terreno de la exportación como proveedoras de SED
de mayor valor agregado."
En principio trabajar en un "call
center" se presenta como atractivo para jóvenes y particularmente para
mujeres, por la flexibilidad horaria que facilita la continuidad de los estudios,
por lo que no es casual que la mayoría de los empleados en este tipo de
empresa estén comprendido en la franja etaria que va de los 18 a 29 años,
siendo incluso para muchos de ellos, su primera experiencia en el mercado
de trabajo y que la mayor parte de ellos posean estudios secundarios,
terciarios y universitario. Ahora bien, no es fácil trabajar allí: hay alta
rotación en los puestos y horarios de trabajo, no suelen ser buenas las
condiciones ambientales y de salubridad del entorno laboral, hay problemas
con los encuadres convencionales, despidos masivos, falta de regulación y
hasta falta de representación gremial.
Asimismo, en dicho documento
se aclara que..."En muchos países, el nuestro es uno de ellos, las ETCC
tienen problemas para reclutar agentes calificados y, sobre todo, para
retenerlos en el tiempo. Mientras que el desgaste de los trabajadores de CC
ha sido siempre una característica que atraviesa la actividad, en el caso de
las empresas tercerizadoras de las que nos hemos ocupado, el problema se
acentúa debido a la competencia "a la baja" de las empresas que aspiran a
competir en el mercado de exportación de servicios. Asimismo, tampoco es
auspicioso el hecho de que las ETCC se mueven atraídas sobre todo por los
bajos costos más que por la expertise de los recursos humanos
disponibles".
En el contexto de la
desregulación, la actividad se desarrolló sin marcos legales que de cuenta de
sus especificidades y menos aún, proteja a los trabajadores. Así puede
entenderse que no legislar aún sobre este tema es una deuda pendiente que
tiene el Congreso y que con este proyecto vamos a saldar.
Esa falta de regulación
específica se tradujo en numerosas complicaciones para los trabajadores que
terminaban desprotegidos. Una de ellas es que la actividad desarrollada se
enmarcara en regulaciones no adaptadas. Así es común englobar la actividad
del teleoperador en el convenio de los empleados de comercio.
Y esta cuestión es fundamental
porque, entre otras cuestiones, la actividad requiere una mirada y
comprensión especial debido a la particularidad de sus tareas cotidianas. Es
un trabajo sedentario y repetitivo que presenta reconocidas características
de insalubridad producto de su alta exigencia psíquica y mental que resulta
en un desgaste muy alto en los trabajadores que suelen tener stress,
irritabilidad, intolerancia y agresividad social, además de problemas visuales,
dolores en la espalda y cuello propio de estar sentados frente a
computadoras, así como disfonías crónicas y hasta nódulos en las cuerdas
vocales y/o pérdida de la voz gracias a la sobre exigencia del uso de la voz y
muchos otros trastornos respiratorios, digestivos, etc. Estas cuestiones
tienden a agravarse porque generalmente la infraestructura y las condiciones
ambientales son inadecuadas.
El proyecto que se presenta
busca definir un marco regulatorio en cuanto a los derechos laborales y las
obligaciones que deben ser respetadas por teleoperadores y empleadores,
definiendo ciertas condiciones laborales para su actividad.
Este proyecto encuentra sus
antecedentes en uno presentado en el año 2005 (4676-D-05) por los
entonces diputados Miguel Bonasso, Julio Accavallo, Alberto Piccinini, José
Roselli, Alejandro Filomeno, Francisco Gutiérrez, Claudio Lozano, Juliana
Marino y Araceli Méndez de Ferreyra que contó, en su elaboración, con la
colaboración de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la
República Argentina (FOETRA) Sindicato Buenos Aires y en la media sanción
del Senado (CD 91-S- 2011) del 27 de julio de 2011 que agrupó a los
proyectos 3557/10 del senador Ramón Mestre y 4439/10 de las senadoras
María de los Angeles Higonet, Blanca Osuna; Ana María Corradi de Beltrán,
Roxana Latorre, Lucía Corpacci, Graciela Di Perna, Carlos Verna y que fuera
sancionada por unanimidad.
En definitiva, este proyecto
recoge los intentos de darle marco normativo al tema y tomó en cuenta los
planteos elaborados por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos
de la República Argentina, así como estudios que se realizaron sobre la
actividad del teleoperador, entre ellos "Telegestión: su impacto en la salud
de los trabajadores" de Julio César Neffa y otros investigadores (1998); "La
tarea de los operadores telefónicos y sus condiciones de trabajo en las
empresas concesionarias de la ex Ente" de Verónica Lascano y Federico
Vocos, del Taller de Estudios Laborales y "Condiciones y medio ambiente de
empleados telefónicos afectados al servicios de telegestión (112, 110, 114,
000): diagnóstico preliminar y recomendaciones" de Juan Jorge Fariña y
Carlos Gutiérrez de la Cátedra de Psicología, Etica y Derechos Humanos de la
Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires (2001), "Operativo
Call Center 2010" informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social; "Tercerización de servicios en la argentina: empleo y gestión de
RRHH en los call centers" Andrea del Bono (CONICET - CEIL-PIETTE - UNLP)
y Laura Henry (CONICET - CEILPIETTE) (2008); "Experiencias laborales
juveniles. Los agentes telefónicos de call centers offshore en Argentina",
Trabajo y Sociedad, vol. IX, nº 10, Santiago del Estero, Argentina. (MTEySS).
Del Bono, A. y Bulloni, M. (2008).
Por lo expuesto y atento a la
necesidad de darle un marco legal que mejore las condiciones de trabajo de
este sector, es que solicitamos a nuestros pares que acompañen con su voto
la sanción del presente proyecto de ley."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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