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PROYECTO DE TP


Expediente 0276-D-2008
Sumario: DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL, LEY 25509: MODIFICACION.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL. MODIFICACIONES AL TEXTO DE LA LEY 25.509
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 1º de la ley 25.509, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
- "Créase el derecho real de superficie forestal, frutícola y agrícola, constituido a favor de terceros o superficiarios, por los titulares de dominio o condominio de inmuebles susceptibles de forestación y fruticultura, en su sentido más amplio, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
El derecho real de superficie forestal y frutícola se proyecta en el subsuelo o sobresuelo, quedando a salvo los derechos constituidos o a constituirse a favor de otros terceros en estos espacios, siempre que los mismos estén regidos por leyes o regímenes especiales".
ARTICULO 2º: Sustitúyese el artículo 2º de la ley 25.509, por el siguiente:
- "El derecho real de superficie forestal y frutícola es un derecho real, autónomo y temporario sobre cosa propia, que otorga el derecho de usar, gozar- ya sea por sí o por otro-, gravar y disponer ampliamente de las plantaciones resultantes de la actividad forestal y frutícola, realizada en relación con los inmuebles mencionados en el artículo 1º, los que no podrán tener otro destino mientras se encuentre vigente el derecho real de superficie que se hubiere constituido".-
A los fines de la presente ley, las plantaciones, en su sentido más amplio, son consideradas cosas muebles, aplicándose a las mismas las normas previstas en el LibroTercero, Titulo I del Código Civil".-
ARTICULO 3º: Sustituyese el artículo 3ª de la ley 25.509, por el siguiente texto:
"El propietario del inmueble en relación al cual se ha constituido el derecho real creado por la presente ley conserva el derecho de disponer de él en cualquiera de sus formas, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie establecido con arreglo a la misma, el que es también oponible a los acreedores del propietario y a los del nuevo adquirente, según el caso".-
ARTICULO 4º: Reemplázase el art. 4º de la ley 25.509 por el siguiente
- "El propietario del inmueble sobre el que se haya constituido el derecho real de superficie no podrá constituir sobre los terrenos o espacios alcanzados por la propiedad superficiaria, total o parcialmente, ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de esa perturbación. Si el derecho real de superficie se refiere solamente una parte del inmueble, el propietario podrá ejercer plenamente su derecho de dominio sobre el resto del mismo, en la medida que ello no signifique una perturbación al superficiario".-
A los fines de esta ley, las disposiciones referentes a las cosas también son aplicables al espacio afectado al derecho real de superficie.
ARTICULO 5º: Incorpórase como artículo 4 bis de la ley 25.509, el siguiente texto:
- "El derecho real de superficie puede tener una extensión mayor que la que sea necesaria para la forestación y la fruticultura de que se trate, siempre que la misma sea de utilidad para el mejor aprovechamiento de este derecho real".-
ARTICULO 6º: Incorpórase como artículo 4º ter de la ley 25.509, el siguiente:
- "Si el inmueble del propietario que constituye el mencionado derecho real fuera un inmueble encerrado, nacerá para el superficiario una servidumbre de tránsito de carácter legal, que podrá ser aparente o no y que gravará los inmuebles vecinos con salida a la vía pública, en beneficio del fundo encerrado. El superficiario y el propietario acordarán la forma y demás detalles de la mencionada servidumbre, pudiendo aplicarse supletoriamente las normas específicas del Código Civil".
ARTICULO 7º: Modifíquese el art. 5º de la ley citada en los artículos anteriores el cual quedará redactado de la siguiente forma:
- "El derecho real de superficie forestal y frutícola se constituye por contrato, que puede ser oneroso o gratuito y por disposición de última voluntad, debiéndose instrumentar por escritura pública. Cuando el terreno apto para el desarrollo de las actividades previstas en la presente ley se encuentre libre de plantaciones, el propietario podrá atribuir a terceros el derecho de plantar en el mismo y hacer suyo lo que allí crezca, mediante un contrato elevado a escritura pública donde se contemple la posterior (y automática) e inmediata constitución del derecho real de superficie cuando las plantaciones se hayan logrado".-
En todos los casos el derecho real de superficie deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados, en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente."
ARTICULO 8º: Incorpórese como artículo 5º bis de la Ley 25.509 el siguiente:
- "No es requisito constitutivo de la adquisición del derecho real de superficie forestal y frutícola la tradición del inmueble sobre el cual existen o existirán las plantaciones, el que continúa en posesión y dominio del propietario constituyente de dicho derecho real".-
ARTICULO 9º: Reemplázase el texto del artículo 6º de la ley 25.509 por el que a continuación se expone:
- "El derecho real de superficie forestal y frutícola tendrá un plazo máximo de duración de cincuenta años, renovables por los contratantes o sus herederos al cabo de dicho período o el plazo resultante de los proyectos forestales y frutícolas, en función de aquel que sea requerido por las especies arbóreas y arbustivas objeto de los mismos".
ARTICULO 10º: Modifíquese el artículo 7º de la ley 25.509, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
- "El derecho real de superficie forestal y frutícola no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años, contados desde la destrucción total o parcial salvo convención en contrario".-
ARTICULO 11°: Modifiquese el artículo 8º de la precitada ley, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
- "El derecho real de superficie forestal y frutícola se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años, salvo estipulación en contrario.
En estos supuestos se aplicarán a la propiedad superficiaria de plantaciones existentes las normas previstas en el Libro Tercero, Capítulo VII del Código Civil relativas al dominio revocable sobre inmuebles, en tanto no sean incompatibles con las de la presente ley".-
ARTICULO 12°: Incorpórese como párrafo segundo (2º) del artículo 11º de la Ley 25.509, el siguiente:
- "En caso de que la extinción se produzca por dolo del propietario o sus herederos, éstos deberán abonar al superficiario una indemnización, la que se regirá por las normas del Código Civil y se fijará no sólo en la medida del daño causado sino también del enriquecimiento que se hubiese operado a favor de los mismos".
ARTICULO 13°: Incorpórase como artículo 11° bis de la ley mencionada en los artículos anteriores, el siguiente:
- "En el caso de extinción por cualquiera de las causales previstas en la presente ley, bastará para la cancelación registral de la inscripción del derecho real de superficie y a los efectos de la consolidación del dominio en cabeza del propietario, la simple presentación de éste ante el Registro de la Propiedad correspondiente, siempre que la causal invocada resultare del instrumento que se acompañe ante el organismo registral, no siendo necesaria en este caso la intervención judicial para hacer cesar la inscripción originaria".-
ARTICULO 14°: Incorpórase como artículo 11º ter de la ley 25.509, el siguiente:
"Los superficiarios podrán defender el derecho del que son titulares y la relación real que tengan sobre las plantaciones, del ataque de terceros o del propietario, mediante el ejercicio de la acción real reinvindicatoria, las acciones posesorias y los interdictos, según el caso, a cuyos efectos se aplicarán las normas del Código Civil y de los códigos procesales respectivos".
ARTICULO 15º: Incorpórase el artículo 11° quater de la precitada ley 25.509, de acuerdo con el siguiente texto:
- "En caso de daños ocasionados a la propiedad superficiaria por la acción del propietario o de terceros se aplicarán las normas del Código Civil relativas al derecho de daños, siempre que en el primer supuesto no se ocasione la extinción del derecho real de superficie, de conformidad con lo establecido en la presente ley".
ARTICULO 16°: Incorpórese a la ley 25.509, el artículo 11° quinque el cual quedará redactado de la siguiente forma:
- "Será inaplicable a la adquisición del derecho real de superficie y sobre el inmueble de propiedad del constituyente, mientras subsistan las plantaciones y dicho derecho real se encuentre vigente, el instituto de la prescripción adquisitiva".
ARTICULO 17°: Modifíquese el artículo 12° de la ley precitada, según el siguiente texto:
- "Deróguese a los fines de la presente ley el artículo 2614 del Código Civil, en lo que respecta a la prohibición de la constitución del derecho real de superficie allí prevista".-
Artículo 18°: Derógase el artículo 13° de la ley 25.509.-
Artículo 19°: Modifíquese el artículo 14° de la ley 25.509, según el siguiente texto:
"La presente ley es complementaria del Código Civil y de la Ley de Inversiones en Bosques Cultivados N° 25.080, en cuanto en el caso corresponda".-
Artículo 20°: Incorpórese como artículo 14° bis de ley antes mencionada el siguiente texto:
- "Queda derogado a los fines de la presente ley el artículo el artículo 2519 del Código Civil, en todo lo que hace a las plantaciones que existieran en un inmueble apto para el desarrollo de actividades forestales, frutícolas y agrícolas, si su propietario constituyó a favor de terceros el derecho real de superficie, de conformidad con lo establecido en la presente ley".-
ARTICULO 21°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley que pongo en consideración, tiene como objeto introducir modificaciones en la ley 25.509, que creó el derecho real de superficie forestal, que podrá ser constituído por los propietarios de inmuebles susceptibles de de forestación o silvicultura.
Este nuevo derecho real que posibilita que el propietario del inmueble pueda constituirlo libremente, a favor de un tercero, tanto respecto de los espacios libres afectados al efecto, como sobre las plantaciones -por aquel o por este- realizadas en dicho inmueble.
El derecho real aprobado por la mencionada ley se constituye finalmente sobre las plantaciones realizadas por el propietario o directamente por el tercero, pero no sobre el inmueble de propiedad del titular original, cuyo dominio y posesión permanecen en cabeza del titular del dominio o condominio.
La ley 25.509 requiere la incorporación de algunas precisiones que tornen mas fluida su aplicación para una actividad que es de fundamental trascendencia para el país, en función de su gran capacidad como generadora de nuevos empleos, como así también ampliar su objeto a la actividad frutícola, , con un impacto similar en la actividad productiva de diversas provincias.
En ese orden de ideas, el nuevo texto que se propone tiende a mejorar el vigente, eliminando algunos aspectos confusos del mismo, como es el de la tradición de la posesión en la constitución del derecho real aludido, mediante la derogación lisa y llana del artículo 2614 del Código Civil a los fines de esta ley y la supresión del inciso 8°, "la Superficie Forestal" que la ley 25.509 incorpora al artículo 2503 del Código Civil por resultar dicha mención innecesaria ante la especificidad de la norma en cuestión. Su incorporación solo se justificaría si se tratase de un derecho real de superficie que abarcase a todas las aplicaciones del mismo y no solamente a una de ellas.
También resulta imprescindible, en aras de una optima aplicación del nuevo derecho real creado por la ley 25.509, precisar que las plantaciones o masas arbóreas, de ahora en más, son consideradas cosas muebles a los fines de las actividades forestales realizadas por el hombre. Al amparo de dicha norma, a las cuales se les aplicarán las disposiciones del Libro Tercero, Capitulo Primero y subsiguiente -en lo que correspondiere- del Código Civil. Asimismo no resulta ocioso establecer que, a los fines de esta ley, las disposiciones referentes a
las cosas también son aplicables al espacio afectado al derecho real de superficie.
S Por otra parte es menester establecer que el derecho real de superficie forestal puede ser constituido por disposición de última voluntad, lo cual se omitió en la norma, cuya modificación propongo y que ningún otro derecho real de disfrute o garantía podrá constituirse sobre los terrenos o espacios afectados, total o parcialmente, por el propietario al mencionado derecho real de superficie forestal, quedando libre, en el caso de que estuviese disponible el resto del predio y ello no signifique una perturbación al superficiario.
De esta manera se da solución para los inmuebles que estuviesen hipotecados, a través de su afectación en los términos de la ley que se proyecta, cuanto podría generar al deudor hipotecario un flujo de fondos para hacer frente a su deuda y beneficiar al acreedor, independientemente de otras actividades que el constituyente podría encarar en el inmueble de su propiedad.
Además se incorpora la reserva de dejar a salvo los derechos constituidos o a constituirse a favor de terceros sobre el subsuelo y sobresuelo , siempre que los mismos estén regidos por leyes o regímenes especiales y el nacimiento para el superficiario de una servidumbre de carácter legal si el inmueble del propietario que constituye el mencionado derecho real fuera un fundo encerrado.
Por lo expuesto y con el expreso objetivo de consolidar el desarrollo de la actividad forestal, como generadora de riqueza genuina en el país es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley, por el cual se propone incorporar modificaciones a la ley 25.509.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA