PROYECTO DE TP
Expediente 0276-D-2008
Sumario: DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL, LEY 25509: MODIFICACION.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHO REAL DE SUPERFICIE
FORESTAL. MODIFICACIONES AL TEXTO DE LA LEY 25.509
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º: Modifícase el
artículo 1º de la ley 25.509, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
- "Créase el derecho real de
superficie forestal, frutícola y agrícola, constituido a favor de terceros o
superficiarios, por los titulares de dominio o condominio de inmuebles
susceptibles de forestación y fruticultura, en su sentido más amplio, de
conformidad a lo establecido en la presente ley.
El derecho real de superficie
forestal y frutícola se proyecta en el subsuelo o sobresuelo, quedando a
salvo los derechos constituidos o a constituirse a favor de otros terceros en
estos espacios, siempre que los mismos estén regidos por leyes o
regímenes especiales".
ARTICULO 2º: Sustitúyese el
artículo 2º de la ley 25.509, por el siguiente:
- "El derecho real de
superficie forestal y frutícola es un derecho real, autónomo y temporario
sobre cosa propia, que otorga el derecho de usar, gozar- ya sea por sí o
por otro-, gravar y disponer ampliamente de las plantaciones resultantes de
la actividad forestal y frutícola, realizada en relación con los inmuebles
mencionados en el artículo 1º, los que no podrán tener otro destino
mientras se encuentre vigente el derecho real de superficie que se hubiere
constituido".-
A los fines de la presente ley,
las plantaciones, en su sentido más amplio, son consideradas cosas
muebles, aplicándose a las mismas las normas previstas en el LibroTercero,
Titulo I del Código Civil".-
ARTICULO 3º: Sustituyese el
artículo 3ª de la ley 25.509, por el siguiente texto:
"El propietario del inmueble
en relación al cual se ha constituido el derecho real creado por la presente
ley conserva el derecho de disponer de él en cualquiera de sus formas,
debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie establecido
con arreglo a la misma, el que es también oponible a los acreedores del
propietario y a los del nuevo adquirente, según el caso".-
ARTICULO 4º: Reemplázase el
art. 4º de la ley 25.509 por el siguiente
- "El propietario del inmueble
sobre el que se haya constituido el derecho real de superficie no podrá
constituir sobre los terrenos o espacios alcanzados por la propiedad
superficiaria, total o parcialmente, ningún otro derecho real de disfrute o
garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del
superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de esa
perturbación. Si el derecho real de superficie se refiere solamente una parte
del inmueble, el propietario podrá ejercer plenamente su derecho de
dominio sobre el resto del mismo, en la medida que ello no signifique una
perturbación al superficiario".-
A los fines de esta
ley, las disposiciones referentes a las cosas también son aplicables
al espacio afectado al derecho real de superficie.
ARTICULO 5º: Incorpórase
como artículo 4 bis de la ley 25.509, el siguiente texto:
- "El derecho real de
superficie puede tener una extensión mayor que la que sea necesaria para
la forestación y la fruticultura de que se trate, siempre que la misma sea de
utilidad para el mejor aprovechamiento de este derecho real".-
ARTICULO 6º: Incorpórase
como artículo 4º ter de la ley 25.509, el siguiente:
- "Si el inmueble del
propietario que constituye el mencionado derecho real fuera un inmueble
encerrado, nacerá para el superficiario una servidumbre de tránsito de
carácter legal, que podrá ser aparente o no y que gravará los inmuebles
vecinos con salida a la vía pública, en beneficio del fundo encerrado. El
superficiario y el propietario acordarán la forma y demás detalles de la
mencionada servidumbre, pudiendo aplicarse supletoriamente las normas
específicas del Código Civil".
ARTICULO 7º: Modifíquese el
art. 5º de la ley citada en los artículos anteriores el cual quedará redactado
de la siguiente forma:
- "El derecho real de
superficie forestal y frutícola se constituye por contrato, que puede ser
oneroso o gratuito y por disposición de última voluntad, debiéndose
instrumentar por escritura pública. Cuando el terreno apto para el
desarrollo de las actividades previstas en la presente ley se encuentre libre
de plantaciones, el propietario podrá atribuir a terceros el derecho de
plantar en el mismo y hacer suyo lo que allí crezca, mediante un contrato
elevado a escritura pública donde se contemple la posterior (y automática)
e inmediata constitución del derecho real de superficie cuando las
plantaciones se hayan logrado".-
En todos los casos el derecho
real de superficie deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a
terceros interesados, en el Registro de la Propiedad Inmueble de la
jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado
con la inscripción dominial antecedente."
ARTICULO 8º: Incorpórese
como artículo 5º bis de la Ley 25.509 el siguiente:
- "No es requisito constitutivo
de la adquisición del derecho real de superficie forestal y frutícola la
tradición del inmueble sobre el cual existen o existirán las plantaciones, el
que continúa en posesión y dominio del propietario constituyente de dicho
derecho real".-
ARTICULO 9º: Reemplázase el
texto del artículo 6º de la ley 25.509 por el que a continuación se expone:
- "El derecho
real de superficie forestal y frutícola tendrá un plazo máximo de duración
de cincuenta años, renovables por los contratantes o sus herederos al cabo
de dicho período o el plazo resultante de los proyectos forestales y
frutícolas, en función de aquel que sea requerido por las especies arbóreas
y arbustivas objeto de los mismos".
ARTICULO 10º: Modifíquese el
artículo 7º de la ley 25.509, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
- "El derecho real de superficie
forestal y frutícola no se extingue por la destrucción total o parcial de lo
plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice
nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años, contados desde la
destrucción total o parcial salvo convención en contrario".-
ARTICULO 11°: Modifiquese el
artículo 8º de la precitada ley, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
- "El derecho real de superficie
forestal y frutícola se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo
contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por
consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y
superficiario o por el no uso durante tres años, salvo estipulación en
contrario.
En estos supuestos se
aplicarán a la propiedad superficiaria de plantaciones existentes las normas
previstas en el Libro Tercero, Capítulo VII del Código Civil relativas al
dominio revocable sobre inmuebles, en tanto no sean incompatibles con las
de la presente ley".-
ARTICULO 12°: Incorpórese
como párrafo segundo (2º) del artículo 11º de la Ley 25.509, el
siguiente:
- "En caso de que la extinción
se produzca por dolo del propietario o sus herederos, éstos deberán abonar
al superficiario una indemnización, la que se regirá por las normas del
Código Civil y se fijará no sólo en la medida del daño causado sino también
del enriquecimiento que se hubiese operado a favor de los mismos".
ARTICULO 13°: Incorpórase
como artículo 11° bis de la ley mencionada en los artículos anteriores, el
siguiente:
- "En el caso de extinción por
cualquiera de las causales previstas en la presente ley, bastará para la
cancelación registral de la inscripción del derecho real de superficie y a los
efectos de la consolidación del dominio en cabeza del propietario, la simple
presentación de éste ante el Registro de la Propiedad correspondiente,
siempre que la causal invocada resultare del instrumento que se acompañe
ante el organismo registral, no siendo necesaria en este caso la
intervención judicial para hacer cesar la inscripción originaria".-
ARTICULO 14°: Incorpórase
como artículo 11º ter de la ley 25.509, el siguiente:
"Los superficiarios podrán
defender el derecho del que son titulares y la relación real que tengan
sobre las plantaciones, del ataque de terceros o del propietario, mediante el
ejercicio de la acción real reinvindicatoria, las acciones posesorias y los
interdictos, según el caso, a cuyos efectos se aplicarán las normas del
Código Civil y de los códigos procesales respectivos".
ARTICULO 15º: Incorpórase el
artículo 11° quater de la precitada ley 25.509, de acuerdo con el siguiente
texto:
- "En caso de daños
ocasionados a la propiedad superficiaria por la acción del propietario o de
terceros se aplicarán las normas del Código Civil relativas al derecho de
daños, siempre que en el primer supuesto no se ocasione la extinción del
derecho real de superficie, de conformidad con lo establecido en la
presente ley".
ARTICULO 16°: Incorpórese a
la ley 25.509, el artículo 11° quinque el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
- "Será inaplicable a la
adquisición del derecho real de superficie y sobre el inmueble de propiedad
del constituyente, mientras subsistan las plantaciones y dicho derecho real
se encuentre vigente, el instituto de la prescripción adquisitiva".
ARTICULO 17°: Modifíquese el
artículo 12° de la ley precitada, según el siguiente texto:
- "Deróguese a los fines de la
presente ley el artículo 2614 del Código Civil, en lo que respecta a la
prohibición de la constitución del derecho real de superficie allí prevista".-
Artículo 18°: Derógase el
artículo 13° de la ley 25.509.-
Artículo 19°: Modifíquese el
artículo 14° de la ley 25.509, según el siguiente texto:
"La presente ley es
complementaria del Código Civil y de la Ley de Inversiones en Bosques
Cultivados N° 25.080, en cuanto en el caso corresponda".-
Artículo 20°: Incorpórese
como artículo 14° bis de ley antes mencionada el siguiente texto:
- "Queda derogado a los fines
de la presente ley el artículo el artículo 2519 del Código Civil, en todo lo
que hace a las plantaciones que existieran en un inmueble apto para el
desarrollo de actividades forestales, frutícolas y agrícolas, si su propietario
constituyó a favor de terceros el derecho real de superficie, de conformidad
con lo establecido en la presente ley".-
ARTICULO 21°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de ley que pongo en consideración, tiene como objeto
introducir modificaciones en la ley 25.509, que creó el derecho real de
superficie forestal, que podrá ser constituído por los propietarios de
inmuebles susceptibles de de forestación o silvicultura.
Este
nuevo derecho real que posibilita que el propietario del inmueble pueda
constituirlo libremente, a favor de un tercero, tanto respecto de los
espacios libres afectados al efecto, como sobre las plantaciones -por aquel
o por este- realizadas en dicho inmueble.
El
derecho real aprobado por la mencionada ley se constituye finalmente
sobre las plantaciones realizadas por el propietario o directamente por el
tercero, pero no sobre el inmueble de propiedad del titular original, cuyo
dominio y posesión permanecen en cabeza del titular del dominio o
condominio.
La ley 25.509
requiere la incorporación de algunas precisiones que tornen mas fluida su
aplicación para una actividad que es de fundamental trascendencia para el
país, en función de su gran capacidad como generadora de nuevos
empleos, como así también ampliar su objeto a la actividad frutícola, , con
un impacto similar en la actividad productiva de diversas provincias.
En ese
orden de ideas, el nuevo texto que se propone tiende a mejorar el vigente,
eliminando algunos aspectos confusos del mismo, como es el de la tradición
de la posesión en la constitución del derecho real aludido, mediante la
derogación lisa y llana del artículo 2614 del Código Civil a los fines de esta
ley y la supresión del inciso 8°, "la Superficie Forestal" que la ley 25.509
incorpora al artículo 2503 del Código Civil por resultar dicha mención
innecesaria ante la especificidad de la norma en cuestión. Su incorporación
solo se justificaría si se tratase de un derecho real de superficie que
abarcase a todas las aplicaciones del mismo y no solamente a una de
ellas.
También resulta imprescindible, en aras de una optima aplicación del nuevo
derecho real creado por la ley 25.509, precisar que las plantaciones o
masas arbóreas, de ahora en más, son consideradas cosas muebles a los
fines de las actividades forestales realizadas por el hombre. Al amparo de
dicha norma, a las cuales se les aplicarán las disposiciones del Libro
Tercero, Capitulo Primero y subsiguiente -en lo que correspondiere- del
Código Civil. Asimismo no resulta ocioso establecer que, a los fines de esta
ley, las disposiciones referentes a
las cosas también son
aplicables al espacio afectado al derecho real de superficie.
S Por otra
parte es menester establecer que el derecho real de superficie forestal
puede ser constituido por disposición de última voluntad, lo cual se omitió
en la norma, cuya modificación propongo y que ningún otro derecho real
de disfrute o garantía podrá constituirse sobre los terrenos o espacios
afectados, total o parcialmente, por el propietario al mencionado derecho
real de superficie forestal, quedando libre, en el caso de que estuviese
disponible el resto del predio y ello no signifique una perturbación al
superficiario.
De
esta manera se da solución para los inmuebles que estuviesen hipotecados,
a través de su afectación en los términos de la ley que se proyecta, cuanto
podría generar al deudor hipotecario un flujo de fondos para hacer frente a
su deuda y beneficiar al acreedor, independientemente de otras actividades
que el constituyente podría encarar en el inmueble de su propiedad.
Además se incorpora la reserva de dejar a salvo los derechos constituidos
o a constituirse a favor de terceros sobre el subsuelo y sobresuelo ,
siempre que los mismos estén regidos por leyes o regímenes especiales y
el nacimiento para el superficiario de una servidumbre de carácter legal si
el inmueble del propietario que constituye el mencionado derecho real
fuera un fundo encerrado.
Por lo expuesto y con el expreso objetivo de consolidar el desarrollo de la
actividad forestal, como generadora de riqueza genuina en el país es que
solicito la aprobación del presente proyecto de ley, por el cual se propone
incorporar modificaciones a la ley 25.509.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |