PROYECTO DE TP
Expediente 0276-D-2007
Sumario: REGIMEN DE SALUD MENTAL.
Fecha: 07/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley DE SALUD MENTAL
CAPÍTULO I
DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por
objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas que se
encuentran en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2°: La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
a) El artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional -adhesión a los Tratados Internacionales-.
b) Los principios de Naciones Unidas para la
Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental
adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de
1991.
c) La Declaración de Caracas de la OPS/OMS
para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud
del 14 de noviembre de 1990.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
3°: Todos los efectores de servicios de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma
jurídica que tengan, deberán adaptar sus modalidades prestacionales a la presente ley.
CAPÍTULO III
DEFINICIÓN
ARTÍCULO
4°: En el marco de la presente ley se reconoce la tríada salud-enfermedad-atención en
lo mental como un proceso determinado por componentes históricos, sociales,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una
dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y
sociales de toda persona.
En ningún caso debe presumirse existencia de
problemáticas en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
1. Status político, económico o social, o
pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso.
2. Demandas familiares o laborales, falta de
conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias
religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona.
3. Elección o identidad sexual
4. La mera existencia de una historia de
tratamiento u hospitalización.
5. Otras determinaciones que no estén
relacionadas con una construcción interdisciplinaria de la problemática en la cual se articulen
los diferentes aspectos de la vida individual, social y cultural de la persona.
ARTÍCULO
5°: A los efectos de la interpretación de esta ley, la definición de salud mental incluye
trastornos de alcoholismo y los diversos tipos de adicción.
ARTÍCULO
6°: La existencia de diagnóstico o patología en el campo de la salud mental no
autoriza en ningún caso a presumir riesgo o incapacidad permanente, las que sólo
podrán deducirse a través de una evaluación multidisciplinaria de cada situación
puntual en un momento determinado.
CAPÍTULO IV
MODALIDAD DE ABORDAJE
ARTÍCULO
7°: El Estado garantiza un sistema de acceso gratuito e igualitario a la atención sanitaria y
social de las personas con padecimiento mental fundada en el derecho de toda persona a ser
asistido en la comunidad en la que vive, en el marco de modalidades terapéuticas adecuadas
a sus antecedentes sociales, culturales y religiosos.
ARTÍCULO
8°: La atención de las personas con sufrimiento mental tenderá progresivamente a
estar a cargo de un equipo interdisciplinario de salud mental de forma de ofrecer
asistencia integral de los diferentes aspectos enunciados en el artículo 4 de la
presente ley. Estos equipos deben incluir las áreas de enfermería, medicina, trabajo
social, psicología, terapia ocupacional y otros recursos técnicos y profesionales no
convencionales.
ARTÍCULO 9°: El proceso de atención debe
garantizar la mejor calidad y efectividad d través de un sistema de redes orientadas al
reforzamiento, restitución o promoción de lazos sociales basados en la organización de los
principios de la atención primaria de la salud.
El proceso de atención debe realizarse
preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje
interdisciplinario e intersectorial a través de instituciones comunitarias de salud mental.
ARTÍCULO
10°: Los diferentes efectores tenderán progresivamente a llevar a cabo la provisión de:
consultas ambulatorias; servicios de rehabilitación para personas después del alta
institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y
comunitarios; servicios para la promoción de la salud mental, así como otras prestaciones
alternativas a la internación tales como casas de medio camino, talleres protegidos, centros
de capacitación sociolaboral, hogares y familias sustitutas.
ARTÍCULO
11°: La prescripción de medicación responderá a las necesidades fundamentales de la
salud del paciente y sólo se le administrará con fines terapéuticos y nunca como castigo,
conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o
cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo se
realizará a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática.
El tratamiento psicofarmacológico deberá
realizarse en el marco de un abordaje interdisciplinario.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN DEL EQUIPO
ASISTENCIAL
ARTÍCULO
12°: En tanto se define el campo de la salud mental como interdisciplinario, las diferentes
profesiones que componen el equipo profesional tendrán los mismos deberes, obligaciones y
derechos en cuanto a la organización de la tarea y del sistema de atención; y deberes y
obligaciones diferenciadas de acuerdo a su formación disciplinar. Los diferentes
profesionales universitarios que integran los equipos están en igual condición para ocupar los
cargos gerenciales y de conducción de los equipos y/o de las instituciones.
CAPÍTULO VI
INTERNACIONES
ARTÍCULO
13°: La internación debe concebirse como último recurso terapéutico en caso que no
sean posibles los abordajes ambulatorios. La misma se llevará a cabo cuando aporte
mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su
entorno familiar, comunitario y/o social.
La internación es un instrumento técnico
importante en el tratamiento y no puede ser aplicada en forma aislada sino que debe
articularse con otras medidas y acciones comprendidas en el proceso terapéutico. Estas
deberán apuntar a la creación y funcionamiento de dispositivos para el abordaje previo y
posterior a la internación, favoreciendo el mantenimiento de vínculos, contactos y
comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno
laboral y social, garantizando la atención integral.
ARTÍCULO
14°: La duración de un proceso de internación debe ser lo más breve posible y estará
en función de criterios terapéuticos, que serán interdisciplinarios.
En ningún caso la internación será indicada o
prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado deberá
proveer las soluciones adecuadas a través de los organismos públicos competentes,
incluyendo planes de vivienda, planes sociales y/o laborales, casas de medio camino y otras
medidas que apunten a la restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTÍCULO
15°: Toda disposición de internación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Evaluación y diagnóstico interdisciplinario.
2. Datos acerca de la identidad y el entorno
familiar.
3. Motivos que justifican la internación
4. Autorización de la persona o del representante
legal cuando corresponda.
ARTÍCULO
16°: En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares, la Institución
que realiza la internación en colaboración con los organismos públicos que corresponda
procurará realizar los contactos con los familiares o lazos afectivos que la misma tuviese o
indicase.
La Institución deberá brindar colaboración a todos
los requerimientos de información que realice el Órgano Consultivo de Derechos Humanos y
Salud Mental que se crea en el artículo 29 de la presente Ley y todo aquello que ayude al
cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 31.
ARTÍCULO
17°: La internación involuntaria o forzada de una persona sólo podrá realizarse cuando a
criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para
terceros. La certificación de internación deberá por lo menos contar con la firma de dos
profesionales de diferentes disciplinas.
Para que proceda la internación involuntaria
además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
1. Dictamen profesional que determine la
situación de riesgo inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la
firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco,
amistad o vínculos económicos con la persona.
2. Ausencia de otra alternativa eficaz para su
tratamiento
3. Informe acerca de las instancias previas
implementadas si las hubiera, constando detalles acerca de la duración y alcance de las
mismas
ARTÍCULO
18°: La internación involuntaria deberá comunicarse obligatoriamente, en un plazo de 48
horas hábiles, al Juez competente. El mismo podrá:
a) autorizar, si evalúa que están dadas las
causales previstas por esta ley,
b) requerir informes extras de los profesionales
tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del
tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la
medida extrema de la internación involuntaria.
c) denegar, en caso de evaluar que no existen
los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso procederá
el alta de forma inmediata.
En caso de no expedirse se considerará
autorizado, hasta tanto el Juez no determine lo contrario.
ARTÍCULO
19°: La persona internada involuntariamente tendrá derecho a designar un abogado de su
confianza. Si no lo hiciera el Estado deberá proporcionarle uno.
ARTÍCULO
20°: No corresponde intervención del Juez al momento del alta, externación o permisos de
salida, que resultan una facultad exclusiva del equipo profesional tratante. Sólo deberá
informarse de estas novedades y el Juez no podrá impedirlas en ningún caso. Tampoco
puede el Juez ordenar por sí mismo una internación involuntaria.
ARTÍCULO
21°: Habiendo autorizado la internación involuntaria, el Juez deberá solicitar informes con
una periodicidad no mayor a sesenta (60) días corridos a fin de re-evaluar si persisten las
razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su
inmediata externación.
ARTÍCULO
22°: Transcurridos los primeros sesenta (60) días en el caso de internaciones involuntarias
o noventa (90) días en el caso de internaciones consentidas, el Juez o la institución
respectivamente, darán parte al Órgano Consultivo que se crea en el artículo 29 de la
presente ley.
ARTICULO
23°: En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se
procederá del mismo modo que en el caso de internaciones involuntarias.
ARTÍCULO
24°: En todos los casos el proceso de internación debe realizarse en un ambiente lo
menos restrictivo posible y apuntar a la realización de tratamientos que correspondan
a las necesidades de salud de la persona, para lo cual se deben evitar
progresivamente las internaciones en instituciones manicomiales, neuropsiquiátricos
o cualquier otro equivalente.
ARTÍCULO
25°: La creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o cualquier otro
equivalente queda prohibida por la presente ley. En el caso de los ya existentes se
deberán adaptar a los objetivos y principios expuestos. Esta adaptación en ningún
caso significará reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los
mismos.
ARTÍCULO
26°: Las internaciones por causas relacionadas a problemáticas de la salud mental han de ir
realizándose progresivamente en hospitales generales, para lo cual los hospitales de la red
pública han de ir contemplando la atención en el campo de la salud mental como un
elemento más de sus prestaciones.
CAPÍTULO VII
DERIVACIONES
ARTÍCULO
27°: Las Jurisdicciones deberán garantizar los recursos necesarios para que la asistencia
se pueda realizar en el ámbito comunitario.
Las derivaciones para tratamientos ambulatorios
o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo
corresponderán si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y
contención social y familiar o por razones de imposibilidad fundadas y de carácter transitorio.
Deberán efectuarse y desarrollarse con acompañante del entorno familiar y/o afectivo de la
persona.
En cualquier caso las derivaciones serán
comunicadas por la Institución que las realiza al Órgano Consultivo de Derechos Humanos y
Salud Mental que se crea en el art. 29 de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
28°: Créase la Dirección Nacional de Salud Mental dependiente del Ministerio de Salud y
Ambiente de la Nación quien será responsable de la planificación, organización y
seguimiento de un Plan Nacional de Salud Mental acorde a la presente ley.
CAPÍTULO IX
ÓRGANO CONSULTIVO DE DERECHOS
HUMANOS Y SALUD MENTAL
ARTÍCULO
29°: Créase el Órgano Consultivo de Derechos Humanos y Salud Mental con el objeto de
proteger los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental.
ARTÍCULO
30°: El Órgano Consultivo de Derechos Humanos y Salud Mental estará integrado por
representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación, de asociaciones de usuarios del sistema de salud, de los trabajadores de la
salud a través de sus organizaciones gremiales y de organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTÍCULO
31°: Son funciones del Órgano Consultivo:
a) Supervisar de oficio o por denuncia de
particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público
y privado.
b) Realizar recomendaciones a la autoridad de
aplicación
c) Realizar propuestas de modificación a la
legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos
d) Requerir información a las instituciones
públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los
tratamientos
e) Requerir la intervención judicial ante
situaciones irregulares
f) Informar a la Dirección Nacional de Salud
Mental periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones
pertinentes.
g) Controlar que las derivaciones que se realizan
fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 26 de la presente ley.
h) Controlar el cumplimiento de la presente ley,
en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de las personas que
tengan padecimientos psíquicos o se encuentren bajo tratamiento de su salud mental.
CAPÍTULO X
CONVENIOS DE COOPERACIÓN CON LAS
PROVINCIAS
ARTÍCULO
32°: El Estado Nacional realizará convenios con las jurisdicciones para garantizar el
desarrollo de acciones conjuntas tendientes a garantizar los principios expuestos en esta
norma. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación económica y financiera de la
Nación .
b) Cooperación para la realización de programas
de capacitación permanente con participación de las universidades
c) Creación en cada una de las jurisdicciones de
órganos consultivos similares a los que se crean por la presente ley, los que actuarán en
coordinación con el órgano nacional.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
33°: Modifícase el Título X, Libro Primero, Sección Primera del Código Civil el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"TÍTULO X
DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS E
INHABILITADAS
Art. 140- Ninguna persona será inhabilitada sin
que previamente haya una declaración por Juez competente, en base a evaluación
interdisciplinaria de profesionales universitarios en el área de salud mental, que justifique la
conveniencia de tal medida
Art. 141- Se declaran personas con
incapacidad por razones de salud mental solamente a aquellos que tengan graves
limitaciones para dirigir su persona o administrar sus bienes en grado tal que ponga en riesgo
su patrimonio, su salud o su vida de forma clara.
Art. 142- La declaración judicial de
incapacidad no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de una evaluación
interdisciplinaria de salud mental.
Art. 143- En la evaluación interdisciplinaria
deberá constar no sólo el diagnóstico sino también la situación social de la persona y una
descripción detallada de cuáles son las limitaciones precisas que le impone la enfermedad o
trastorno, así como también una descripción de las capacidades que posee. Deberá contener
además el tiempo estimativo de rehabilitación total o parcial.
Art. 144- Los que pueden pedir la declaración
de incapacidad son:
1. El esposo o esposa no separados
personalmente ni divorciados vincularmente, o convivientes;
2. Los parientes de la persona;
3. El Ministerio de Menores;
4. El respectivo cónsul si la persona fuese
extranjera.
Art. 145- No podrá declararse incapacidad a
personas menores de catorce años
Art. 146- No podrá declararse la incapacidad
de una persona cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea
otro el que la solicitase, salvo que expusiese circunstancias sobrevinientes a la declaración
judicial
Art. 147- Interpuesta la solicitud de declaración
de incapacidad, debe nombrarse para el demandado un curador provisional que lo
represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio
es parte esencial el Ministerio de Menores. El demandado tiene derecho a designar un
abogado de confianza o que se le designe uno de oficio desde el inicio del proceso y hasta
que finalice la declaración de incapacidad o inhabilitación, si esta se determinase.
Art. 148- Cuando la situación de incapacidad
aparezca notoria e indudable el Juez mandará inmediatamente recaudar los bienes de la
persona denunciada y entregarlos bajo inventario a un curador provisorio, para que los
administre.
Art. 149- Si el denunciado fuere persona
menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador
provisorio.
Art. 150- La cesación de la incapacidad por el
parcial o completo restablecimiento, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen
interdisciplinario hecho por profesionales, y después de la declaración judicial, con audiencia
del ministerio de Menores.
Art. 151- La sentencia sobre incapacidad y su
cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en éste
código: más no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a
condenaciones.
Art. 152- Tampoco constituye cosa juzgada en
el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquier
sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la
incapacidad del acusado, o que lo hubiese condenado como si no estuviese
incapacitado.
Art. 152 bis- Podrá inhabilitarse
judicialmente:
1. A quienes por trastornos de salud mental,
alcoholismo o adicciones estén expuestos claramente a otorgar actos jurídicos perjudiciales a
su persona o patrimonio.
2. Los disminuidos en sus facultades, cuando sin
llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio
de su plena capacidad pueda resultar un daño inminente a su persona o patrimonio.
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del
patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere
cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiese dilapidado una parte importante de su
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge,
ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se
aplicará en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad.
Las personas inhabilitadas podrán otorgar por
sí solos actos de administración, salvo para los que esté expresamente limitado por la
sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Art. 152 ter- La declaración judicial de
incapacidad o inhabilitación deberá determinar claramente en base a la evaluación
interdisciplinaria:
a) Cuáles son las funciones que quedan limitadas
por la declaración
b) Las facultades específicas del curador que se
derivan de lo establecido en el inciso anterior.
c) Cuál es el tiempo por el cual se declara la
inhabilitación, tomando en cuenta el plazo estimativo de rehabilitación. La declaración no
podrá exceder un plazo de cinco (5) años. Transcurrido el plazo determinado se deberá
realizar una nueva evaluación interdisciplinaria a partir de la cual se podrá renovar, cancelar
o modificar la declaración de inhabilitación.
ARTÍCULO
34°: Modifícase el artículo 473 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 473- Los actos anteriores a la declaración de
incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el Juez existía
públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Si el trastorno que genera la incapacidad no era
notorio, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad contra
los contratantes de buena fe y a título oneroso"
ARTÍCULO
35°: Modifícase el artículo 479 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 479- En todos los casos en que el padre o
madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por
testamento a los mayores de edad o con declaración de inhabilitación o incapacidad"
ARTÍCULO
36°: Derógase el artículo 469 del Código Civil.
ARTÍCULO
37°: Derógase el artículo 475 del Código Civil.
ARTÍCULO
38°: Derógase el Art. 482 del Código Civil
ARTÍCULO
39°: Abrógase la Ley 22914.
ARTÍCULO
40°: Las leyes de salud mental de las diferentes jurisdicciones seguirán en vigencia en la
medida en que no contradigan los derechos y garantías establecidos en la presente ley. Las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adaptar sus legislaciones,
incluida la procesal, a las disposiciones que aquí se establecen.
ARTÍCULO
41: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los noventa
días de su sanción.
ARTÍCULO 42: De forma.
FUNDAMENTOS
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país tiene una larga historia de
transformaciones en el ámbito de la atención a la problemática de la "salud-enfermedad
mental", con experiencias alternativas al manicomio que estuvieron acompañadas por
"movimientos revindicadores" de los derechos de los enfermos mentales internados
La creación de servicios de psicopatología en
hospitales generales fue, en el segundo período de los años 70, un avance técnico-político
para el área de la salud mental y significó una aceptación de la insuficiencia del modelo asilar tal
como se la desarrollaba en los hospitales monovalentes. Una experiencia relevante en este
sentido fue la que se desarrolló en el "Hospital Evita" de Lanús, con la Dirección de Mauricio
Goldemberg. Las transformaciones allí realizadas y las concepciones innovadoras en lo relativo
al tratamiento del problema de la salud mental, permitieron la constitución de un marco teórico-
técnico y político-sanitario que trascendió el ámbito médico para incorporar y legitimar, por
primera vez, la presencia de otras disciplinas, y por lo tanto de otros encuadres terapéuticos.
Ya a medidos de los años 70 el "Instituto Nacional
de Salud Mental" propone la redefinición de las políticas a partir de las recomendaciones
realizadas por la Organización Mundial de la Salud. Entre sus lineamientos generales se
menciona "la incorporación de aspectos sociales en la planificación de las políticas del área".
A partir de la apertura democrática que viviera
nuestro país desde 1983, la salud mental fue caracterizada como una de las prioridades del
sector salud. Sobre la base de un informe OPS/OMS se pudo llegar a la conclusión de que
dicha prioridad se debió al deterioro del área con un marcado menoscabo de las instituciones
monovalentes, un elevado costo del cuidado de la salud mental y, por lo tanto, una alta carga
financiera para el subsector público.
En este período se puso en marcha rápidamente un
proyecto de organización nacional del área. Así fue como se crearon los denominados
"programas participativos nacionales", que instalaron la cuestión de la desinstitucionalización.
La propuesta fue acompañada por grupos de profesionales que intentaban poner en el primer
plano del escenario político sanitario la discusión acerca de la institución manicomial. En ese
momento se planteó la democratización de las relaciones de poder institucional, a través de la
generación de cambios sustantivos en los modelos de abordaje. Esta iniciativa posibilitó la
creación de propuestas alternativas en los servicios, y una fuerte tendencia a la disminución de
las internaciones en los manicomios.
En distintos lugares se iniciaron experiencias
puntuales de modificaciones en las prácticas cotidianas, principalmente en salas de pacientes
crónicos, intentando modelos más abiertos en el seno de la institución (asambleas, trabajos
grupales, talleres, etc.) e implementando estrategias extramuros (trabajo con familias,
articulación interinstitucional, etc.).
Los avances que se lograron en ese contexto
fueron interesantes. En primer lugar, se consolidó un "acuerdo político-técnico" que posibilitó
la creación de direcciones y/o programas de salud mental en el 90% de las jurisdicciones,
además de la construcción de un "foro federal interpartidario, interdisciplinario e intersecto-
rial" y la organización de una "red de servicios asistenciales estatales". Asimismo se avanzó en
la capacitación de "equipos de conducción" de las direcciones y/o programas provinciales y
en la capacitación de funcionarios del área Metropolitana y provincia de Buenos Aires. También
se desarrollaron seminarios para los trabajadores (profesionales y no profesionales) tanto desde
la Nación, como desde las provincias y/o regiones. Un hecho importante en la capacitación lo
constituyó la creación de la "Residencia Nacional Interdisciplinaria en Salud Mental", dirigida a
médicos, psicólogos, trabajadores sociales, terapistas ocupacionales y enfermeros con
inserción en los centros de salud y los hospitales generales.
A partir de la década del '90 este proceso
comenzó a desarticularse. La Dirección Nacional no volvió a tener relevancia en la
generación de acciones políticas en el área y los programas pasaron a ser responsabilidad
de cada provincia. En ese contexto en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, esta
Dirección pierde jerarquía y pasa a ser Instituto de Salud Mental, para posteriormente
convertirse en Unidad Coordinadora y Ejecutora de Salud Mental y Comportamiento
Saludable.
A pesar de esto en las distintas jurisdicciones se
continuaron desarrollo experiencias -algunas muy incipientes, otras con mayor grado de
consolidación- que desarrollaron prácticas alternativas a la internación psiquiátrica, los
ejemplos más acabados de este modelo son la provincia de Río Negro y la de San Luis.
También la Provincia de Tierra del Fuego ha
sostenido un modelo de atención no manicomial, en base a servicios de salud mental en los
Hospitales Generales con un dispositivo de internación compartido y de carácter breve. La muy
escasa tasa de derivaciones que se generan desde el Hospital Regional de Ushuaia demuestra
como, en un contexto de relativo buen funcionamiento de los distintos dispositivos estatales, es
posible sostener un modelo sin instituciones cerradas.
Continuar, promover y afianzar estas experiencias y
cambios a nivel nacional es una deuda que aún tiene el Estado Nacional en el marco de la
defensa de los Derechos Humanos de las personas con padecimiento mental.
En el contexto actual en el que vivimos abordar la
problemática de la salud-enfermedad atención en lo mental se constituye en un problema
relevante para la salud pública y requiere una urgente resolución.
Para dar contenido a esta urgencia sólo basta
mirar algunos datos de estudios recientes que estiman que el 25% de la población mundial
padece uno o más trastornos mentales o de comportamiento a lo largo de su vida; que una
de cuatro familias tiene al menos uno de sus miembros con padecimientos mentales (OMS,
2001); que la cargas que representa el familiar enfermo no es sólo emocional sino económica
y que el impacto de la enfermedad mental es además de negativa, prolongada (UK 700
Group, 1999).
Según datos preliminares PROSAM- MSN, en la
Argentina existen 54 instituciones con internamiento crónico: -1 colonia nacional; 11
colonias y 42 hospitales psiquiátricos provinciales-. La cantidad de personas internadas en
instituciones públicas estatales es de alrededor de 21.000 -14.000 en colonias y 7.000 en
hospitales psiquiátricos-.
Los antecedentes de legislaciones jurisdiccionales
como son la ley 2440 del año 1991 de la provincia de Río Negro o la ley 448 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires sancionada en el año 2000 constituyen modelos de avance en
términos de reconocimiento del derecho de acceso a la salud y la defensa de los derechos
humanos de las personas con padecimiento mental.
Sin embargo, en paralelo a los avances en cuanto
a la concepción de la salud mental que hemos descripto anteriormente, se produce también
por otro lado un verdadero retroceso, que consiste en el sobre-uso de psicofármacos para
tratar situaciones o conflictivas que, consideramos, requerirían de otro tipo de abordajes.
Este grave problema que enfrenta el campo de la
salud mental es la tendencia cada vez más marcada a la "medicalización". Recientes
informes de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de Naciones
Unidas demuestran un incremento en el uso de "drogas lícitas", en particular ansiolíticos y
antidepresivos, que estaría a punto de superar al de las ilícitas en el mundo. Si bien esto se
explica en buena medida por la falta de control en la venta de medicamentos, también es
cierto que en muchos casos tales consumos, que a veces se convierten en adictivos,
comienzan a desarrollarse a partir de prescripciones médicas y constituyen el resultado
exitoso de una estrategia de marketing de los laboratorios que los fabrican.
La aparición de la psicofarmacología constituyó
sin duda un avance científico importante en el tratamiento de las enfermedades mentales.
Pero la presión de los laboratorios que buscan colocar sus productos a como dé lugar
sumado a una falta de regulación efectiva de los medicamentos en nuestro país, ha
generado un aumento del consumo indebido, a veces bajo prescripción médica innecesaria,
y a veces sin indicación profesional, en un contexto social donde se visualiza a cualquier
estado de displacer como anormal y a los medicamentos como soluciones mágicas.
Entendemos que es necesario cambiar radicalmente ese escenario que lejos de mejorar el
estado de la salud mental de nuestros ciudadanos agrega un problema extra y para nada
menor, como lo es la adicción a los psicofármacos. Por eso proponemos, en el articulado de
este proyecto de ley, la importancia de un abordaje interdisciplinario en el campo de la salud
mental y la necesidad imperiosa de que la indicación de psicofármacos se realice de manera
racional, ajustada al saber científico, alejada de criterios de control y seguridad, y coordinada
con intervenciones interdisciplinarias que apunten a resolver o mejorar los conflictos
psicológicos en el marco de un abordaje reflexivo, respetuoso de la singularidad de las
personas y de su integralidad bio-psico-social.
En este mismo sentido planteamos que el
carácter interdisciplinario del campo de la salud mental se debe reflejar en equipos cuyos
profesionales universitarios tengan responsabilidades diferenciadas acorde sus disciplinas,
pero equivalentes en orden a la capacidad de conducir o coordinar los dispositivos e
instituciones. Caso contrario, estaríamos privilegiando una profesión por sobre otra y
negando en los hechos el enfoque conceptual que sostenemos en la teoría.
Un capítulo importante para establecer un nuevo
régimen en base al derecho a la salud mental de las personas, es la modificación que
proponemos de algunos artículos del Código Civil que tratan sobre la declaración judicial de
inhabilitación e incapacidad.
Por un lado, porque contiene términos
anacrónicos y discriminatorios para designar a las personas con diferentes padecimientos
psicológicos. Por otro lado, porque restringe las evaluaciones profesionales al campo de la
medicina, eludiendo la interdisciplinariedad indispensable para una toma de decisión
adecuada en un terreno tan delicado como la restricción de la libertad y autonomía de las
personas. A su vez la redacción actual desconoce la particularidad de cada caso y peca de
establecer el mismo remedio para situaciones diferentes.
En este sentido proponemos un nuevo concepto
que, a partir de nombrar a los sujetos como "personas" y no como "dementes", establece la
necesidad de una evaluación interdisciplinaria que oriente al Juez en una declaración de
incapacidad o inhabilitación que deberá determinar para cada caso particular cuáles son las
restricciones mínimas necesarias, y estas a su vez tendrán plazo máximo establecido a partir
del cual se deberá revisar la decisión. Además, incluimos el derecho a un abogado que
represente los intereses de la persona en juicio o declarada con incapacidad o
inhabilitación.
En suma, esta modificación propuesta del Código
Civil tiende a considerar a las personas que deban ser declaradas incapaces como sujetos
de derecho, cuya singularidad es necesario considerar y atender, y a restringir su autonomía
lo menos posible y por plazos también breves sujetos a revisión.
Por lo expuesto y con la vocación de afianzar los
avances realizados en la historia de nuestro país, consolidando a la Salud Mental como un
valor humano fundamental, y reconociendo que la protección de los derechos sociales y
humanos de las personas con trastornos mentales es una obligación del Estado, pedimos a
nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/11/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/12/2008 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1625/2008 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0463-D-07 | 16/12/2008 |