PROYECTO DE TP
Expediente 0275-D-2010
Sumario: NUEVA LEY DE CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
NUEVA LEY DE CONSEJO DE
LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Título I - Del Consejo de la
Magistratura
Capítulo I - Composición
Artículo 1°.- El Consejo de la
Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que
ejercerá la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Composición. El
Consejo estará integrado por dieciséis (16) miembros, de acuerdo con la
siguiente composición.
1) Presidente de la Corte Suprema
de Justicia que presidirá el Consejo de la Magistratura.
2) Cuatro (4) jueces del Poder
Judicial de la Nación, dos (2) deberán desempeñarse en órganos judiciales con
asiento en la Capital Federal, y dos (2) con sede en el interior del país. De los
cuatro, de los dos (2) con asiento en la Capital Federal, uno será Juez de la
Cámara de Apelaciones o de Tribunal Oral y el otro juez de Primera Instancia.
De los segundos, uno (1) será juez de Cámara de Apelaciones o de Tribunal
Oral, y uno (1) juez de Primera Instancia. Los jueces serán elegidos y
designados por sus pares, a simple pluralidad de sufragios, en elección directa,
secreta y voluntaria que realizará el Consejo de la Magistratura. Los habilitados
sufragarán por listas que deberán integrarse con postulantes que reúnan las
calidades exigidas para cubrir cada cargo, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación que deberá dictar el Consejo.
3) Seis (6) representantes del Poder
Legislativo, de reconocido prestigio y trayectoria en el estudio de los Sistemas
Judiciales: tres (3) por la Cámara de Diputados y tres (3) por la Cámara de
Senadores. La Cámara respectiva elegirá un (1) representante por cada uno de
los tres bloques parlamentarios con mayor número de integrantes, a propuesta
de éstos. La elección puede recaer o no en legisladores.
4) Un (1) representante del Poder
Ejecutivo de reconocido prestigio y trayectoria en el estudio de los Sistemas
Judiciales.
5) Dos (2) representantes de los
abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá
tener domicilio real en la Capital Federal, y el otro en cualquier punto del interior
del país. La elección deberá realizarse a simple pluralidad de sufragios, en
elección directa, secreta y voluntaria que realizará el Consejo de la
Magistratura. Los habilitados sufragarán por listas que deberán integrarse con
postulantes que reúnan las calidades exigidas para cubrir cada cargo, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación que deberá dictar el
Consejo.
6) Un (1) abogado, profesor titular
regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales el cual
será elegido por el Consejo Interuniversitario nacional con mayoría absoluta de
sus miembros, a partir de una terna sometida a consideración por los Decanos
de las Facultades de derecho de la Universidades oficialmente
reconocidas.
7) Un (1) abogado de reconocida
trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en
ámbitos académicos y científicos, que será elegido por la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales, por el voto directo de sus miembros en audiencia
pública.
Los miembros del Consejo, en el
acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el
cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por
cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para
reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
Artículo 3°.- Duración: Los
miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus
cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez con intervalo de un período. Los
miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en
actividad, representantes del Poder Legislativo, o representante del Poder
Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las
cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o
por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para
completar el mandato respectivo.
Artículo 4°.- Requisitos. Para
ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá reunir, al momento de
la elección, las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Artículo 5°.-
Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la
Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen
para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del
Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de los abogados y del ámbito científico o
académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que
rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura y el
personal de planta permanente y contratado del mismo, no podrán concursar
para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure
su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos años del
término del plazo en el cual debieron ejercer sus funciones.
Capítulo II - Funcionamiento
Artículo 6°.- Modo de
actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la
actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una
Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya
creación disponga.
Artículo 7°.- Atribuciones del
plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos referidos a
la organización judicial y toda normativa que asegure la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Proponer a la Corte Suprema de
Justicia la asignación de competencia a juzgados y tribunales según la
demanda de tutela judicial resultante del análisis de la información estadística,
por propia iniciativa o a recomendación fundada de la Comisión de
Administración y Financiera o del Centro de Política Judicial y Control de
Gestión.
4. Proponer a la Corte Suprema de
Justicia la reasignación del personal del Poder Judicial de la Nación, por propia
iniciativa o a recomendación fundada del Centro de Política Judicial y Control de
Gestión y ordenar la redistribuir de los empleados y funcionarios, manteniendo
el cargo, jerarquía y retribución, a fin de atender las exigencias de las Cámaras
Federales o Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal.
5. Elaborar anteproyectos de leyes
vinculados a la constitución, organización y administración del Poder Judicial,
que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos del
ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución
Nacional.
Emitir opinión sobre los proyectos de
ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia y
normas de procedimiento.
6. Establecer el horario de atención
de los despachos judiciales.
7. Participar, a través de la Oficina
de Administración y Financiera, de la elaboración del anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial, con la intervención de los Centros de
Costos de cada fuero.
8. Aprobar el anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial, para su consideración por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
9. Crear el Centro de Política
Judicial y Control de Gestión, que tendrá a su cargo la auditoría del Poder
Judicial de la Nación y analizará la demanda de tutela judicial en función de la
información estadística.
10. Designar su vicepresidente.
11. Designar a los integrantes de
cada comisión.
12. Designar al Administrador
General del Poder Judicial de la Nación, al Secretario General del Consejo, y a
los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su
remoción.
13. Redactar el reglamento de
sumarios a magistrados, y elevarlo para su aprobación a la Corte Suprema de
Justicia.
14. Dictar las reglas de
funcionamiento de las Comisiones, de la Secretaría General, de la Oficina de
Administración Financiera y de los demás organismos auxiliares cuya creación
disponga el Consejo.
15. Reglamentar el procedimiento de
los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la
presente ley. La duración total de dicho procedimiento no podrá exceder de los
noventa (90) días.
16. Aprobar los concursos y remitir
al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
17. Aprobar ternas vinculantes de
candidatos en forma anticipada a la generación de la vacante, para su oportuna
remisión al Poder Ejecutivo cuando la misma deba ser cubierta. Las ternas
vinculantes podrán corresponder al nombramiento de magistrados con
competencia especializada o múltiple. La competencia múltiple se dividirá en
dos áreas comprensivas de todas las materias jurídicas: Derecho Privado y
Derecho Público. Los candidatos ternados para cada una de dichas áreas de
competencia múltiple podrán ser nombrados jueces, únicamente respecto de
las materias comprendidas en el área de competencia múltiple respecto de la
cual hubieren sido ternados.
18. Organizar el funcionamiento de
la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los
concursos de selección de magistrados. Planificar los cursos de capacitación
para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial. Todo ello, en
coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
19. Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. La decisión
de aplicar la sanción propuesta no podrá extenderse por un plazo mayor a
ciento ochenta (180) días contados a partir del momento en que se presente la
denuncia contra el magistrado o se decida iniciarlo de oficio. Cumplido el plazo
indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, este pasará al
plenario para su inmediato tratamiento. La morosidad en que incurriera el
consejero responsable del expediente lo hará pasible de una sanción
administrativa. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la
potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de
la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
20. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, dar curso a los dictámenes
acusatorios de la Comisión de Disciplina y Acusación, archivar los dictámenes
absolutorios y, cuando corresponda, ordenar la suspensión del magistrado.
Deberá asimismo designar al integrante de la Comisión de Disciplina y
Acusación que representará al Consejo ante el Jurado de Enjuiciamiento. Las
resoluciones que adopte el Consejo sólo serán susceptibles de recurso ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recibido un pedido de remoción contra
algún magistrado, o iniciado un sumario de oficio, se dará giro a todos los
miembros del plenario, los que deberán liminarmente expedirse afirmativa o
negativamente sobre si promueven la investigación de la denuncia en cuestión,
en un plazo perentorio de sesenta (60) días. Si hubiera cinco o más votos
afirmativos sobre la promoción de la investigación de los hechos y/o conductas
denunciados, el expediente se girará a la Comisión de Disciplina y Acusación, la
cual contará con ciento veinte días (120) días, para emitir un dictamen
acusatorio o absolutorio. La morosidad en que incurriera el consejero
responsable del expediente lo hará pasible de una sanción administrativa. Si no
se reunieran cinco o más votos para dar curso a la investigación o hubiera un
dictamen absolutorio de la Comisión de Disciplina y Acusación, se ordenará
archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por
las mismas causas.
21. Reponer en sus cargos a los
magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no
hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de
los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del
término del plazo constitucional.
22. Remover a sus miembros de sus
cargos, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito,
durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el
procedimiento de su remoción. Se considera mal desempeño: a) El
desconocimiento inexcusable del derecho; b) El incumplimiento reiterado de la
Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias; c) La negligencia
grave; d) La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en ejercicio de sus
funciones; e) La parcialidad manifiesta; f) La inasistencia reiterada e
injustificada al cumplimiento de sus funciones; g) El abandono de sus funciones;
h) La incapacidad física o psíquica para ejercer el cargo, que sólo podrá ser
declarada una vez substanciado el proceso de insania o inhabilitación, la cual
deberá surgir fehacientemente de certificados suscriptos y expedidos por una
Junta Médica compuesta por tres (3) médicos que, de manera unánime y
coincidente, asevere la incapacidad; i) La intervención en actividades políticas
en el caso de los miembros del Poder Judicial; j) El ejercicio manifiesto o
encubierto de una profesión o actividad pública o privada incompatible con el
desempeño del cargo; k) Los desórdenes de conducta, considerándose como
tales: 1) la comisión de uno o más actos incompatibles con el decoro y dignidad
de su función; 2) habitualidad en el juego, públicamente manifestada; 3) la
ebriedad consuetudinaria; 4) la drogadependencia manifiesta. Se considera
delito en el ejercicio de sus funciones, la comisión u omisión de acto previsto
por la ley como delito, y en el caso de delito culposo, el supuesto en que el
mismo tenga incidencia en el ejercicio de la función.
Artículo 8°.- Reuniones.
Publicidad. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias en
la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando
decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o
a petición de tres de sus miembros. Deberá celebrarse una sesión plenaria
semanal, como mínimo. La inasistencia reiterada e injustificada de los
miembros será considerada causal de mal desempeño y podrá dar lugar a su
remoción. Las reuniones plenarias y los expedientes que tramiten en el Consejo
de la Magistratura serán públicos.
Artículo 9°.- Quórum. El
quórum para sesionar será de nueve (9) y adoptará sus decisiones por mayoría
simple de los miembros presentes.
Capítulo III - Autoridades
Artículo 10°.- Presidencia. El
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de
la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás
que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y
ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte
Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los
miembros del Consejo, votando en sus sesiones y contando con doble voto en
caso de empate.
Artículo 11.- Vicepresidencia.
El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que
ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y
sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte.
Capítulo IV - Comisiones y
Secretaría General
Artículo 12.- Comisiones. El
Consejo de la Magistratura se dividirá en tres (3) comisiones:
a) De Selección de Magistrados y
Escuela Judicial: cuatro (4) jueces, dos (2) representantes del Poder Legislativo,
un (1) representante de los abogados y dos (2) representantes de los sectores
académico y científico.
b) De Disciplina y Acusación: tres (3)
jueces, cuatro (4) representantes del Poder Legislativo, un (1) representante de
los abogados y un (1) académico.
c) De Administración y Financiera:
tres (3) jueces, tres (3) representantes del Poder Legislativo, el representante
del Poder Ejecutivo, un (1) representante de los abogados y un (1)
académico.
Las Comisiones elegirán un
presidente que durará un año en sus funciones pudiendo ser reelegido, y fijarán
sus días de labor. Los miembros del Consejo podrán integrar una o más
Comisiones. Las reuniones de comisión serán públicas.
Artículo 13.- Comisión de
Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público
de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
substanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención,
confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y
ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se
dicte en consecuencia.
Deberá convocar a Concurso
Público de Antecedentes y Oposición para la designación del Director de la
Escuela Judicial en las condiciones que determine la reglamentación, la cual
deberá prever la designación de una persona de reconocida trayectoria en el
ámbito académico y científico. La designación estará a cargo de un Jurado
integrado por tres (3) miembros, a saber: 1) Uno (1), en representación del
Poder Judicial de la Nación, que deberá ocupar o haber ocupado el cargo de
juez de una de las instancias de la Justicia Nacional, debiendo ser designado
por el voto directo de los integrantes de la entidad representativa de los
magistrados y funcionarios; 2) Uno (1), en representación de los abogados de la
matrícula federal, designado por el voto directo de los profesionales que posean
esa matrícula; 3) Uno (1), abogado, profesor titular regular de cátedra
universitaria de facultad o facultades de Derecho nacionales, elegido por sus
pares. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el
padrón y organizará la elección de dicho representante. Por cada miembro
titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo
en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. El Director de la Escuela Judicial
durará en su cargo cinco (5) años, pudiendo ser reelegido una vez de
conformidad con el mismo procedimiento. Tendrá a su cargo la dirección de la
Escuela Judicial, a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los
funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia a la Escuela
Judicial será obligatoria para ser promovido en la magistratura, y para la
promoción en la carrera judicial de los funcionarios y empleados, con la
frecuencia y en las condiciones que determine la reglamentación. En el caso de
los aspirantes a la magistratura que no integren el Poder Judicial de la Nación ni
se desempeñen en el mismo, será obligatoria la concurrencia a un curso
específico creado por la Escuela Judicial al efecto.
A) Del Concurso La Selección se
hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por
mayoría de sus miembros y se ajustará a las siguientes directivas:
a) Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La
Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes
y la integración del jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de
oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que
dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan
durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y
cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.
b) Previamente se determinarán los
criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes que serán
computables, en observancia de las disposiciones de la presente ley.
c) Las bases de la prueba de
oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición
deberá constar de una instancia de evaluación escrita y otra oral y pública.
Dichas evaluaciones deberán versar sobre temas directamente vinculados a la
función a cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante
se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de
ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara
y seis años de ejercicio y veinticinco años de edad, como mínimo, si se aspira a
ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a
publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la
idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento El Consejo -a
propuesta de la Comisión de Selección- elaborará cada año listas de jurados
para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces,
abogados de la matrícula federal con quince años de ejercicio de la profesión, y
profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho, de las
universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos
para ser miembro del Consejo. Al llamar a concurso la Comisión sorteará tres
miembros de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren
y remitan, las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados del
país, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y
un profesor de derecho, que no pertenezcan a la jurisdicción de los postulantes.
Los miembros del Consejo no podrán ser jurados. El jurado tomará el examen y
determinará el orden de mérito. Lo elevará a la Comisión de Selección. La
Comisión le correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular
impugnaciones dentro del plazo que prevea la reglamentación. Las
impugnaciones deberán ser tenidas en cuenta por el plenario del Consejo,
juntamente con el informe que emitirá la Comisión de Selección al momento de
expedirse sobre la terna respectiva. En este informe se evaluarán los
antecedentes de cada postulante -obrantes en la sede del Consejo- y los
resultados de la entrevista personal que se efectuará a los mismos y, tomando
en consideración las evaluaciones escrita y oral, determinará la terna y el orden
de prelación que será elevado al plenario. El informe deberá ser producido en
un plazo de El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los
exámenes escritos, las valoraciones de las evaluaciones orales y de los
antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia
pública, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de
los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la Comisión deberá ser
suficientemente fundada y publicada. La decisión del plenario será
irrecurrible.
D) Duración y publicidad: La
duración total del procedimiento de selección de postulantes, desde su inicio
hasta la decisión del Plenario del Consejo, no podrá exceder de noventa (90)
días. La morosidad en el cumplimiento de los plazos fijados reglamentariamente
harán pasible al consejero o consejeros responsables del expediente respectivo
de sanciones administrativas. Desde la elevación de las ternas al Senado hasta
el nombramiento del magistrado por parte del Poder Ejecutivo no podrá
transcurrir un lapso superior a los sesenta (60) días; vencido el plazo se tendrá
por nombrado al primero de los postulantes propuestos en la terna. El proceso
de selección y los expedientes serán publicados, según el caso, en el Boletín
Oficial, medios de prensa y en la página web del Consejo de la Magistratura.
E) Preselección El Consejo podrá
reglamentar la preselección de los postulantes a jueces a los efectos de
preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para
presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada vacante.
Artículo 14.- Comisión de
Disciplina y Acusación. El plenario del Consejo designará al representante de
esta Comisión ante el Jurado de Enjuiciamiento. Es de competencia de esta
Comisión proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los
magistrados, previa instrucción de sumario, y su acusación ante el Jurado de
Enjuiciamiento a efectos de su remoción, debiendo elevar sus conclusiones al
plenario del Consejo.
A) De las sanciones disciplinarias
Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la
eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con
advertencia, apercibimiento y multa de hasta el treinta y tres por ciento de sus
haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
a) La infracción a las normas legales
y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones,
establecidas por la magistratura judicial;
b) Las faltas a la consideración y el
respeto debidos a otros magistrados;
c) El trato incorrecto a abogados,
peritos, auxiliares de la Justicia o litigantes;
d) Los actos ofensivos al decoro de
la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
e) El incumplimiento reiterado de las
normas procesales y reglamentarias;
f) La inasistencia reiterada a la sede
del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención
al público;
g) La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Del ejercicio de la potestad
disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le
efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o
particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión
de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable
por parte de jueces inferiores, dispondrán sólo para estos casos, la instrucción
de un sumario que se remitirá con sus resultados, al Consejo de la
Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la
Constitución Nacional.
C) De los recursos. Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la
prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El
Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la
elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de
presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, para que resuelva en el plazo de treinta (30)
días.
Artículo 15.- Comisión de
Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el
control de legalidad de su gestión, informando periódicamente al plenario del
Consejo, formulando las recomendaciones que estime necesarias. Las
actividades de auditoría en materia presupuestaria deberán ser realizadas por
un Consultor Técnico especializado, para cuya designación deberá convocarse
a un Concurso Público de Antecedentes y Oposición cada dos años.
Artículo 16.- Administrador
General del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del
Poder Judicial estará a cargo del Administrador General del Poder Judicial,
quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina, y no podrá ser
miembro del Consejo.
Artículo 17.- Funciones. La
Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Autarquía Judicial y en la Ley de Administración Financiera, con la
participación de los Centros de Costos a crearse en cada fuero del Poder
Judicial de la Nación, y elevarlo a la consideración del plenario del Consejo.
b) Ejecutar el presupuesto anual del
Poder Judicial.
c) Crear los Centros de Costos de
cada fuero del Poder Judicial de la Nación y arbitrar los recursos necesarios
para su organización y funcionamiento.
d) Llevar el inventario de bienes
muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.
e) Dirigir la oficina de habilitación y
efectuar la liquidación y pago de haberes.
f) Dirigir la oficina de arquitectura
judicial.
g) Dirigir la Imprenta del Poder
Judicial.
h) Llevar el registro de estadística e
informática judicial.
i) Proponer al plenario lo referente a
la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo
necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que
aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
j) Realizar contrataciones para la
administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los
requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de
procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
k) Proponer los reglamentos internos
necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración
financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la
eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión,
modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas.
l) Ejercer las demás funciones que
establezcan los reglamentos internos.
Artículo 18.- Revisión. Las
decisiones del Administrador General del Poder Judicial sólo serán susceptibles
de recurso jerárquico ante la Comisión de Administración y Financiera, sin
perjuicio de la avocación del plenario del Consejo en cualquier acto o
expediente en materia de administración.
Artículo 19.- Secretaría
General. La Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al
presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones
a las sesiones del plenario, coordinará las comisiones del Consejo, preparará el
orden del día a tratar y llevará las actas. Ejercerá las demás funciones que
establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser miembro del
Consejo.
Art. 20.- Centro de Política
Judicial y Control de Gestión Estará a cargo de un Director, para cuya
designación el Consejo deberá convocar a Concurso Público de Antecedentes y
Oposición en las condiciones que determine la reglamentación, previendo la
designación de una persona de reconocida trayectoria en el ámbito académico
y científico. La designación estará a cargo de un Jurado integrado por tres (3)
miembros, a saber:
1) Uno (1), en representación del
Poder Judicial de la Nación, que deberá ocupar o haber ocupado el cargo de
juez de una de las instancias de la Justicia Nacional, debiendo ser designado
por el voto directo de los jueces, de un padrón elaborado por el Consejo;
2) Uno (1), en representación de los
abogados de la matrícula federal, designado por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula;
3) Uno (1), abogado, profesor titular
regular de cátedra universitaria de Facultad de Derecho, elegido y designado
por el Senado de la Nación, por mayoría simple, en sesión especial convocada
al efecto, de una terna que elevarán las Academias Nacionales de Derecho. Por
cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para
reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
El Director del Centro de Política
Judicial y Control de Gestión ejercerá su mandato por cinco (5) años, pudiendo
ser reelegido una vez de conformidad con el mismo procedimiento. Tendrá a su
cargo la dirección del Centro, y ejercerá las atribuciones del mismo. Estará
sujeto a las mismas incompatibilidades e inmunidades que los miembros del
Consejo, pudiendo ser removido en virtud de las mismas causales y con
sujeción al procedimiento establecido para la remoción de aquéllos. Serán
atribuciones del Centro de Política Judicial y Control de Gestión:
1) Procesar y analizar la información
estadística recolectada por la oficina respectiva, y analizar la demanda y oferta
de tutela judicial.
2) Estudiar el desempeño del Poder
Judicial de la Nación.
3) Determinar el costo de la tutela
judicial por expediente ingresado, y por expediente resuelto.
4) Determinar la tasa de litigiosidad.
5) Determinar la cantidad de
expedientes por juzgado y por fuero.
6) Determinar el costo de
funcionamiento por juzgado y por fuero.
7) Determinar la distribución
geográfica de la carga de trabajo.
8) Analizar el funcionamiento de los
centros de asistencia al público.
9) Realizar el control y seguimiento
de auditoría de los juzgados y tribunales en cuanto a su funcionamiento en
general y en particular, y la información producida.
10) Analizar la información
estadística acerca de la demanda de tutela judicial, y recomendar al Plenario
del Consejo y a la Comisión de Administración y Financiera la propuesta a la
Corte Suprema para la reasignación de competencia a juzgados y tribunales.
11) Ejercer la dirección de las
investigaciones sobre Administración, Política Judicial, e indicadores relativos al
desempeño de juzgados y tribunales;
12) Determinar estándares de
desempeño de juzgados y tribunales, y realizar mediciones respecto del
desempeño por parte de los mismos.
13) Realizar la coordinación de
actividades con la Escuela Judicial para colaborar en la capacitación del
personal y los magistrados, respecto de la información recogida de los usuarios
y del desempeño del sistema.
14) Llevar a cabo la atención,
recepción y procesamiento de sugerencias y quejas de usuarios, magistrados y
personal del Poder Judicial de la Nación.
15) Facilitar el acceso de las
entidades interesadas y el público en general, a la consulta de la base de datos
relativa al funcionamiento del sistema.
Título II - Jurado de
Enjuiciamiento de los Magistrados
Capítulo I - Organización
Artículo 21.- Competencia. El
juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a
cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el
artículo 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 22.- Integración. El
Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros, de acuerdo
a la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces, elegidos por
sorteo, de los cuales uno deberá ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y presidirá el Jurado; un juez del fuero o jurisdicción del cual forma
parte el tribunal del juez enjuiciado, y el restante, de cualquier instancia. El
sorteo del juez de la Corte deberá ser realizado por el propio tribunal; el de los
restantes jueces será efectuado por el Consejo.
2. Tres (3) legisladores, los cuales
deberán seleccionarse mediante sorteo que realizará el Consejo.
3. Dos (2) abogados de la matrícula
federal elegidos mediante sorteo que realizará el Consejo, uno (1) de los cuales
deberá tener domicilio real en la ciudad sede del tribunal al cual pertenece el
juez enjuiciado.
4. Un (1) académico, el cual deberá
seleccionarse mediante sorteo que realizará el Consejo.
Las listas de las personas
habilitadas para ser miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán ser
confeccionadas al inicio de cada año judicial. Por cada miembro titular se
elegirá un suplente mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de
ausencia, renuncia, impedimento o muerte.
Artículo 23.- Constitución,
duración y carácter del desempeño. El Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados se constituirá a convocatoria del Plenario del Consejo de la
Magistratura. Los sorteos a realizarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, se llevarán a cabo dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en que el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados.
Durarán en sus cargos mientras se
encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido
encomendados y sólo con relación a éstos.
La calidad de miembro del Jurado no
será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue
nombrado. El desempeño de las funciones será considerado una carga pública.
Ninguna persona podrá ser nuevamente nombrada miembro del Jurado de
Enjuiciamiento durante el año siguiente a aquél en que hubiera cumplido tales
funciones.
Artículo 24.- Cese en las
funciones. La pérdida de las calidades personales que hicieron elegible a un
miembro del Jurado de Enjuiciamiento producirán, de pleno derecho, el cese en
sus funciones.
Artículo 25.- Remoción. Los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser removidos
de sus cargos por el voto de las dos terceras partes de los miembros totales del
cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño, o en la comisión de un delito,
durante el ejercicio de sus funciones. En caso de decidirse la remoción, se
incorporará en lugar del cesante el suplente correspondiente.
Artículo 26.- Mal desempeño
de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento. Se considera mal
desempeño de los miembros del Jurado:
1. El desconocimiento inexcusable
del derecho;
2. El incumplimiento reiterado de la
Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias;
3. La negligencia grave;
4. La realización de actos de
manifiesta arbitrariedad en ejercicio de sus funciones;
5. La parcialidad manifiesta;
6. El abandono de sus funciones;
7. Las excusaciones
insuficientemente fundadas o manifiestamente improcedentes;
8. La incapacidad física o psíquica
para ejercer el cargo, que sólo podrá ser declarada una vez substanciado el
proceso de insania o inhabilitación, la cual deberá surgir fehacientemente de
certificados suscriptos y expedidos por una Junta Médica compuesta por tres
(3) médicos que, de manera unánime y coincidente, asevere la incapacidad;
9. La intervención en actividades
políticas en el caso de los representantes del Poder Judicial;
10. Los desórdenes de conducta,
considerándose como tales: a) la comisión de uno o más actos incompatibles
con el decoro y dignidad de su función; b) habitualidad en el juego,
públicamente manifestada; c) la ebriedad consuetudinaria; d) la
drogadependencia manifiesta.
Se considera delito en el ejercicio de
sus funciones, la comisión u omisión de acto previsto por la ley como delito, y
en el caso de delito culposo, el supuesto en que el mismo tenga incidencia en el
ejercicio de la función.
Artículo 27.- Causales de
remoción de los jueces. Se considerarán causales de remoción de los jueces
de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito
en el ejercicio de sus funciones, y los crímenes comunes. Se considera mal
desempeño:
1) El desconocimiento inexcusable
del derecho;
2) El incumplimiento reiterado de la
Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias;
3) La negligencia grave;
4) La realización de actos de
manifiesta arbitrariedad en ejercicio de sus funciones;
5) La parcialidad manifiesta;
6) La morosidad, la cual, salvo
prueba en contrario, se considerará configurada en caso de omisión reiterada
de pronunciamiento dentro de los plazos establecidos por las leyes, sin que
pueda alegarse como justificación la falta de reclamación del interesado o
interesados;
7) El abandono de sus funciones;
8) Las excusaciones
insuficientemente fundadas o manifiestamente improcedentes;
9) La resistencia, desobediencia o
incumplimiento de las órdenes emanadas de los órganos superiores en ejercicio
de la superintendencia;
10) La aplicación reiterada de
sanciones disciplinarias;
11) La incapacidad física o psíquica
para ejercer el cargo, que sólo podrá ser declarada una vez substanciado el
proceso de insania o inhabilitación, la cual deberá surgir fehacientemente de
certificados suscriptos y expedidos por una Junta Médica compuesta por tres
(3) médicos que, de manera unánime y coincidente, asevere la incapacidad;
12) La intervención en actividades
políticas;
13) El ejercicio manifiesto o
encubierto de una profesión o actividad pública o privada, cuando el mismo
estuviese prohibido o fuere incompatible con el desempeño del cargo;
14) Los desórdenes de conducta,
considerándose como tales: a) la comisión de uno o más actos incompatibles
con el decoro y dignidad de la función judicial; b) habitualidad en el juego,
públicamente manifestada; c) la ebriedad consuetudinaria; d) la
drogadependencia manifiesta;
15) Los actos u omisiones que
determinen otras leyes.
Se considera delito en el ejercicio de
sus funciones, la comisión u omisión de acto previsto por la ley como delito, y
en el caso de delito culposo, el supuesto en que el mismo tenga incidencia en el
ejercicio de la función.
Capítulo II - Procedimiento
Artículo 28.- Disposiciones
generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El
Jurado podrá rechazar in limine la acusación, mediante el voto de las dos
terceras partes de sus miembros. También podrá disponer la suspensión del
juez acusado, o, si la misma hubiese sido dispuesta por el Consejo, revisarla a
solicitud del afectado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con
mayoría de dos tercios de sus miembros.
Artículo 29.- Substanciación.
El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las
siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales
previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal. La recusación será
resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus
miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la
presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la
Magistratura a través del representante de la Comisión de Disciplina y
Acusación al efecto designado por el plenario, de la cual se correrá traslado al
acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la
causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado
mediante disposición de la mayoría del Jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer
todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la
Nación bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser
desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren
inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales
y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias
extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la
prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la
Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma
oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder
de quince días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la
Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes
finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver
en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan
las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
Artículo 30.- Recursos
Aclaratoria. Contra el fallo sólo
procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado
dentro de los tres (3) días de notificado.
Recurso Extraordinario. Podrá
interponerse recurso extraordinario federal en razón de la violación de las
garantías del debido proceso y de defensa en juicio.
Título III - Disposiciones
complementarias
Artículo 31.-
Incompatibilidades. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura no
será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los
magistrados. Los abogados y, en su caso, los representantes del Poder
Legislativo, deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el
desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen
para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo de la Magistratura.
No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 32.- Carácter de los
servicios. El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del
Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones
que les correspondan por sus respectivos cargos. Los abogados del ámbito
académico o científico y de la matrícula en ejercicio de la profesión, y, en su
caso, los representantes del Poder Legislativo cuando los mismos no fueren
legisladores percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un
juez de Cámara de Apelaciones.
Artículo 33.- Vigencia de
normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial,
continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la
Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades
concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos
judiciales serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el
Consejo de la Magistratura de la Nación, y las cámaras de apelaciones, según
lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.
Título IV - Disposición
transitoria
Artículo 34.- Mandato de las
autoridades en ejercicio. Transcurridos ciento veinte días desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, se operará la caducidad de los
mandatos de los miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación que
hayan sido elegidos de conformidad con el régimen legal anterior, debiendo
convocar los órganos competentes a la elección de los nuevos miembros de
conformidad con el presente régimen legal, dentro de los sesenta días de la
fecha de su entrada en vigencia. Los nuevos miembros del Consejo de la
Magistratura de la Nación asumirán sus cargos en forma inmediata a la fecha
en que tuviera lugar la caducidad de los mandatos de los anteriores miembros.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a
Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto
de ley tendiente a introducir modificaciones a la LEY DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA y JURADO DE ENJUICIAMIENTO -t.o. 2006 y sus
modificatorias-.
La experiencia registrada desde
la vigencia de aquella norma hace imperiosamente necesario llevar a cabo una
re-adecuación del instituto a las exigencias constitucionales en punto a dos
cuestiones principales:
-recuperar el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces y de los abogados, más la participación de representantes del ámbito
académico
-alcanzar la efectiva independencia
de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia
La pérdida de confianza en el
Consejo de la Magistratura, y el consecuente descreimiento en la honestidad e
independencia de los jueces, no sólo afecta la institucionalidad sino que
además aleja a la ciudadanía de uno de los derechos fundamentales
consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales, cual
es el acceso igualitario a la justicia.
El correcto funcionamiento del
Consejo acortará la distancia cada vez más amplia entre la gente y los jueces.
Cuando el órgano encargado de seleccionarlos, sancionarlos y enjuiciarlos sea
respetado porque cumple su cometido, los ciudadanos verán en los
magistrados a personas idóneas para resolver sus conflictos y acudirán a ellos
para hacer valer sus derechos. Se recobrará la confianza y se estará haciendo
efectivo el compromiso de afianzar de la justicia contenido en el
Preámbulo.
El equilibrio exigido por la Carta
Magna excluye la posibilidad de que un único estamento adopte, o impida
adoptar, decisiones de relevancia en el funcionamiento del Poder Judicial, en
detrimento de la debida división de poderes. Si bien la experiencia más reciente
demostró que los representantes del ámbito político oficialista predominan en
número tal que les posibilita cuanto menos impedir el funcionamiento normal del
Consejo, lo cierto es que una reforma legislativa debe superar la coyuntura
imperante y proponer un cambio integral que refuerce la institucionalidad e
impida se repitan situaciones de inequidad respecto de cualquiera de los
estamentos representados.
En el sentido apuntado, la
presente reforma tiende a alcanzar una conformación equilibrada tanto en el
plenario como en las diversas comisiones, teniendo en cuenta las funciones
propias de cada una.
A su vez, se incorporan normas
que obligan a una mayor transparencia en el funcionamiento del órgano, lo que
permite el control externo de las reuniones y de las decisiones adoptadas. La
consecuencia inmediata y deseable de la publicidad de los actos es el
incremento en la confianza de la ciudadanía en las instituciones, con el alcance
ya explicado.
En términos generales se fijan
y/o se acortan los plazos, según el caso, para agilizar los procedimientos que
hacen al mejor funcionamiento de la justicia, en particular en materia de
selección y acusación.
Las principales modificaciones
que la iniciativa propicia son las siguientes:
En primer lugar, la integración
por un número de dieciséis miembros. Al respecto cabe recordar que el primer
Consejo contaba con veinte integrantes, siendo una de las principales críticas a
su funcionamiento las demoras derivadas del gran número de miembros y la
estructura sobredimensionada que se había gestado a partir de la numerosa
composición. El remedio a esas críticas intentó ser la reducción de integrantes a
trece, lo que la experiencia demostró que no redundó en más agilidad, sin
perjuicio de las críticas ya expuestas en punto al desequilibrio de fuerzas.
La propuesta de dieciséis
integrantes surge a partir de no modificar el número de representantes elegidos
popularmente, pero sí incorporar a los representantes de las tres fuerzas con
más representación en cada una de las Cámaras, lo que evita el predominio de
un partido sobre otro; aumentar en dos los representantes del Poder Judicial -
contando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia- y sumar un académico
para cumplir con la manda constitucional que no puede interpretarse por fuera
de ese mínimo.
Otra incorporación novedosa
tiene que ver con la posibilidad de que los representantes del Poder Legislativo
no sean necesariamente legisladores, sea para evitar una superposición de
funciones con gran demanda o para el caso que alguno de los bloques que
deban ser representados no cuenten entre sus integrantes con personas
especializadas en cuestiones de justicia.
Al respecto se agrega como
requisito para integrar el Consejo, tanto para los representantes del Poder
Legislativo como a los del Poder Ejecutivo, que sean de reconocido prestigio y
trayectoria en el estudio de los Sistemas Judiciales. La incorporación de este
punto es acorde a la pretensión de profesionalizar las instituciones para lograr
los mejores resultados.
A los fines de una mayor
transparencia se amplían las incompatibilidades e inmunidades de los
miembros del Consejo, por igual a todos los integrantes, más la prohibición
tanto para sus miembros como para el personal de planta permanente y
contratado de concursar para magistrado hasta después de dos años de la
desvinculación con el organismo.
Se amplían y detallan las
atribuciones del Plenario, incorporándose funciones específicas en relación a la
disposición constitucional de proveer a la organización y al eficaz servicio de
justicia; se otorga participación preponderante en la elaboración y aprobación
del anteproyecto de presupuesto para el Poder Judicial; y se incorpora la
posibilidad de tener iniciativa legislativa en materias vinculadas a su misión.
Dentro de las atribuciones del
plenario, se imponen plazos y sanciones que tienden a agilizar los
procedimientos disciplinarios y acusatorios. Puntualmente se establece la
responsabilidad del consejero moroso en la tramitación de expedientes
vinculados a faltas disciplinarias o acusaciones. Se incorporan innovaciones en
el trámite que deriva en la apertura del procedimiento de remoción, dándose
intervención inicialmente a todos los consejeros para que se expidan sobre la
promoción o no de la denuncia, si cinco consejeros están a favor de abrir el
proceso, se gira a comisión; de lo contrario, se archiva el expediente y no podrá
iniciarse un nuevo procedimiento por los mismos hechos. Los plazos son de
sesenta días para la primer resolución y de ciento veinte para que se expida la
Comisión. Los plazos se acortan y se sanciona la morosidad, lo que disminuye
la posibilidad de utilizar las denuncias contra los magistrados con fines distintos
a los buscados por la ley. Por otra parte, en caso de corresponder la remoción
de un magistrado, se acotan los plazos de permanencia en la función de aquel
que debe ser separado del cargo.
Se incorpora también la
posibilidad de aprobar ternas vinculantes de candidatos que cubrirán vacantes a
producirse en el futuro, para así agilizar los reemplazos y evitar el abuso del
sistema de subrogancias.
En cuanto a la remoción de los
miembros del Consejo, se unifica el sistema para todos los integrantes, sin
distinguir estamento al que pertenecen, constituyendo ésta otra medida que
refuerza el equilibrio y la igualdad entre los integrantes. También se incorpora
una enumeración de causales de mal desempeño, a fin de reducir la
discrecionalidad en la valoración de conductas reprochables.
Se exige una reunión plenaria
semanal y se acepta la convocatoria por tres miembros. Por otra parte se
requiere un quórum de nueve miembros, de modo tal que participen en igualdad
de condiciones todos los grupos representados. Las decisiones serán por
mayoría simple; el objetivo es generar una asidua celebración de reuniones
plenarias para un más ágil funcionamiento del Consejo y al no fijarse mayorías
especiales se obliga a quienes están interesados en una decisión en
determinado sentido, a participar activamente.
El objetivo de profesionalizar la
institución se ve reflejada también en las exigencias fijadas para ser Director de
la Escuela Judicial, Consultor de la Comisión de Administración y Financiera y
Director del Centro de Política Judicial y Control de Gestión, requiriéndose en
todos los casos la celebración de un concurso público de antecedentes y
oposición.
Además de la designación del
Director, se jerarquiza la Escuela Judicial valorando sus cursos como
antecedente para las designaciones y promociones judiciales. Se establece la
responsabilidad de los magistrados para su formación y capacitación
permanente.
Se crea un Centro de Política
Judicial y Control de Gestión a cargo del análisis y control de calidad de la
prestación del servicio de justicia, que excede las atribuciones de la actual
Comisión de Reglamentación y tiene la misión de lograr el funcionamiento
eficiente del Poder Judicial. Es de relevancia en este aspecto, como en los
restantes también, la reincorporación del Presidente de la Corte Suprema, a
efectos de coordinar las funciones que ambos cuerpos mantienen en relación al
desenvolvimiento del Poder Judicial.
El procedimiento de selección
incluye modificaciones en función de la situación verificada actualmente en esa
Comisión. Cabe señalar que el 20% de los cargos de magistrados de la justicia
nacional y federal se encuentran vacantes, lo que es un total de 192 puestos;
hay 119 concursos en trámite y 467 vacantes para las cuales se celebró el
respectivo concurso pero se está a la espera de la designación del magistrado
por parte del Poder Ejecutivo, siendo a su vez el tiempo promedio de duración
de un concurso de 4 años.
En función de esas estadísticas
se reduce temporalmente la duración del procedimiento, se fijan plazos y
sanciones para supuestos de mora y se establece un límite temporal a la
intervención del Senado y del Poder Ejecutivo, etapa del proceso en que se
verifican las mayores demoras. A su vez se establece un sistema de
preselección que también facilita el acceso a los concursos y minimiza la
burocratización del sistema vigente.
El procedimiento disciplinario y
de acusación incorpora la revisión ante la Corte Suprema, tal como viene
sosteniéndose en la jurisprudencia.
La Comisión de Administración y
Financiera tendrá un rol más activo, pudiendo formular recomendaciones y con
una auditoría técnica. A su vez estará a cargo de resolver los recursos
presentados, lo que actualmente es atribución exclusiva del Plenario, el cual en
la presente propuesta podrá avocarse si lo estima pertinente.
El Jurado de Enjuiciamiento de
los Magistrados deja de ser un órgano permanente para constituirse ante cada
caso a resolver. Además se reglamentan las causales de "mal desempeño" de
los integrantes de los Jurados de Enjuiciamiento y se detallan las causales de
"mal desempeño" de los jueces, agregándose la parcialidad manifiesta, la
morosidad, la resistencia a cumplir órdenes superiores, entre otras.
A su vez, el Jurado podrá
rechazar in limine la acusación y suspender al magistrado o revisar su
suspensión, según el caso.
Igualmente se determina que los
órganos competentes deberán convocar a la elección o iniciar el procedimiento
de designación de los nuevos miembros del CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA de conformidad con el nuevo régimen legal dentro de los
SESENTA (60) días de la fecha de la entrada en vigencia de la ley.
Por último se incorpora que la
caducidad de los actuales mandatos se producirá al cumplirse a los 120 días de
la entrada en vigencia de la ley, momento en que asumirán los nuevos
miembros del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Mediante las reformas
promovidas, se preserva básicamente la estructura del CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA y los lineamientos generales de sus funciones, procurando
introducir enmiendas en aquellos aspectos que permitan reafirmar la
independencia y adecuado desenvolvimiento del Consejo.
Dios guarde a Vuestra
Honorabilidad
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 12/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 30/06/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 20/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 | RECHAZADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 |