Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0269-D-2006
Sumario: REGIMEN DE DETENCION DOMICILIARIA: MODIFICACION DE LA LEY 24660 (EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD), DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
Fecha: 03/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DETENCION DOMICILIARIA
Artículo 1: Modifícase el art. 32 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Deberán cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal.
c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel.
d) El interno mayor de setenta (70) años.
e) La mujer embarazada.
f) La madre de un niño menor de cuatro (4) años".
Artículo 2: Modifícase el art. 33 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del art. 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad".
Artículo 3: Modifícase el art. 35 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria.
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal.
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal.
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia.
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento".
Artículo 4: Derógase los artículos 192 a 196 de la ley 24.660.
Artículo 5: Modifícase el art. 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Deberán cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal.
c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel.
d) El interno mayor de setenta (70) años.
e) La mujer embarazada.
f) La madre de un niño menor de cuatro (4) años".
Artículo 6: Modifícase el art. 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad".
Artículo 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reedita la propuesta del expediente Nº S-1971/05 de mi autoría, es una modificación al régimen de detención domiciliaria a fin de adecuarlo a la normativa constitucional y a los estándares internacionales. Para ello, se proponen modificaciones a la ley 24.660 (ejecución de la pena privativa de la libertad), al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación procurando uniformidad y coherencia.
En síntesis, se propone establecer los supuestos en que procede esta medida, a saber:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal.
c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel.
d) El interno mayor de setenta años.
e) La mujer embarazada.
f) La madre de un niño menor de cuatro años.
Asimismo, se regula que en los tres primeros supuestos se requerirá un previo informe médico, psicológico y social que justifique la decisión judicial de determinar la procedencia de la detención domiciliaria en el caso concreto.
A fin de adecuar la normativa a esta modificación, se propone la derogación del régimen de la ley 24.660 que regula las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios de las mujeres embarazadas y de las madres de un niño menor de cuatro años.
A continuación, expondremos con mayor detalle la argumentación que justifica esta modificación.
El ámbito carcelario, más allá del mal estado, la deficiencia infraestructura de las instituciones penitenciarias de nuestro país y la constante interacción violenta, ya de por sí es inadecuado para alojar a ciertas personas vulnerables.
En algunos casos, se han establecido instituciones penitenciarias especiales como sucede con los niños y niñas o los dementes. En otros casos, directamente, se considera que debe procederse al alojamiento en un ámbito extra-carcelario correspondiendo la prisión domiciliaria. En consecuencia, la prisión domiciliaria es la posibilidad de cumplir la sanción penal fuera del ámbito carcelario, del "espacio sin ley" (1) .
Este instituto responde a una serie de valores y normas de jerarquía constitucional y estándares internacionales, que desarrollaremos a continuación.
Fundamentos jurídicos
Valores normativos en juego
El principal valor que pretende resguardar la prisión domiciliaria, a nuestro juicio, es la preservación de la salud -integridad física- de la persona internada. Este derecho debe ser entendido con amplitud de la definición de la Observación Nro. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "[e]l derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano... [sino que] entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de la protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud: el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud". Esto va a determinar que el Estado no sólo tenga deberes negativos, sino que también deba realizar una serie de conductas a favor de las personas.
Este derecho se encuentra reconocido expresamente en las normas internacionales de derechos humanos, (el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (2) , el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- que habla de integridad física, psíquica y social (3) , el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (4) -DADDH- y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (5) -DUDH-). En la Constitución Nacional de 1853/60 no se había incluido una disposición expresa que reconozca este derecho y era deducida de otras disposiciones o considerado un derecho implícito previsto en el art. 33 (6) .
Este derecho es general, nadie debe ser privado del acceso a la salud, por ende, las personas institucionalizadas en establecimiento penitencias deben gozar del derecho a la salud. Lo que significa que "[e]l Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, [tiene] la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo condena o la detención preventiva la adecuada custodia, que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral" (7) . En esta línea de ideas, resulta ilegítimo que el Estado al aplicar una pena, que en principio sea sólo privativa de la libertad, vulnere otros derechos como la salud; más cuando el mismo Estado es el que impide por medio del encierro el acceso a los servicios de salud (8) . Lo que conlleva a que el Estado debe tener una política de salud para las personas privadas de su libertad que garantice condiciones similares a las extra-muros.
Pero convenganmos que el ámbito carcelario para el tratamiento de ciertas enfermedades y dolencias o para el alojamiento de algunas personas vulnerables -ancianos, mujeres embarazadas o discapacitados- no es adecuado por sí mismo, independientemente de las mejoras que puedan realizarse. Es por ello, que es justificable aplicar una medida coercitiva de menor intensidad sobre el individuo sacrificando los fines de la pena -en el caso que consideremos que sean aceptables y razonables- para garantizar el derecho de jerarquía constitucional a la salud.
También se ha considerado que la prisión domiciliaria resguarda la afectación al derecho a la vida (9) y evita cierta modalidad de tortura (10) , asumiendo una definición estrecha del concepto de salud para evitar superposiciones.
Muy vinculado con la prohibición de torturar, se encuentra el deber de trato humanitario que también se ve garantizado por el instituto de la prisión domiciliaria (11) . Este derecho se encuentra reconocido expresamente en las normas internacionales de derechos humanos: el PIDCP, art. 10 (12) ; la CADH, art. 5 (13) y la DADD, los arts. XXV y XXVI (14) .
Se recurre a este valor para comprender las situaciones en las que se le debe asegurar una muerte digna, fuera del espacio carcelario, a la persona privada de su libertad Evidentemente, la salud de un enfermo terminal no va mejorar en el ámbito extra-carcelario, pero se ha considerado que es deseable que las personas no agonicen, ni mueran en una institución penitenciaria. También se recurre a este argumento jurídico cuando para procurar la prisión domiciliaria de las personas discapacitadas que por sus capacidades disminuidas, la privación de la libertad les significa un trato indigno o incluso una tortura (15) .
Puede argumentarse que otros supuestos en los que resultaría aplicable el instituto es para las embarazadas y las madres de niños pequeños. Eso se debe a que la sanción no debe trascender al individuo responsable penalmente (principio de instrascendencia penal) (16) y se considera que la privación de la libertad afecta sensiblemente al feto -más allá del valor jurídico que se le asigne a este ente-.
Además, las normas internacionales protegen a las embarazadas y las mujeres en época de lactancia (17) . También entran en juego las normas internacionales que protegen a los niños (18) . Por otro lado, se arguye que el contacto con la madre en los primeros años de vida resulta fundamental para el desarrollo de los niños. Por eso mismo, se procura mantener unidos a la madre del niño existiendo dos opciones legislativas: la primera es la privación de la libertad de la madre y el niño (la más frecuente en los órdenes jurídicos latinoamericanos) (19) y la otra opción es disponer la prisión domiciliaria de la madre. Evidentemente, la primera opción implica la privación de la libertad de un niño, sometiéndolo a las consecuencias lesivas de un proceso de institucionalización, sólo para garantizarle su contacto con la madre. Consideramos que para estos supuestos existen medidas menos restrictivas de la libertad para el niño (20) como la prisión domiciliaria garantizando tanto el cumplimiento de la pena y el contacto madre-hijo.
Estándares internacionales
La reciente interpretación de la CSJN considera que el ámbito penitenciario, aparte de las reglas constitucionales antes mencionadas, se encuentra regido por los estándares internacionales fijados por las normas de la ONU (21) . Vamos a considerar que esta doctrina judicial es aplicable no sólo a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos sino también a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) -RMNUMNPL-.
Debe considerarse que la prisión domiciliaria está comprendida en las medidas no privativas de la libertad (22) y tiene como fin reducir la aplicación de las penas privativas de la libertad, racionalizar la justicia penal, respetar los derechos humanos, realizar las exigencias de justicia social y de rehabilitación del condenado (23) .
Estas medidas deben ser aplicadas igualitariamente (24) y estar determinadas previamente por la ley (25) . Deben quedar sometidas al control judicial para garantizar que se cumplan sus fines y que no se afecten los derechos del beneficiario (26) . El plazo de duración debe estar determinado previamente al aplicarse (27) .
Para la adopción de estas medidas deben considerarse "las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda" (28) . Se le debe asegurar al beneficiario el conocimiento de "las condiciones que rigen la aplicación de la medida, incluidos sus obligaciones y derechos" (29) .
Conclusiones preliminares
Una vez analizadas las normas constitucionales y los estándares internacionales se concluye que la prisión domiciliaria debe estar regulada para ser aplicada a las personas enfermas -terminales o no-, los ancianos, las embarazadas, los discapacitados y las madres de niños pequeños en aras de resguardar el derecho a la salud, a la vida, la protección contra la tortura, el trato humanitario al condenado, la intrascendencia de la pena y la tutela especial de los niños y las embarazadas.
Esta medida debe ser dispuesta por la ley -legalidad- y aplicada y controlada por un juez -judicialidad-. Su implementación debe ser igualitaria -generalidad- garantizando que el beneficiario conozca la regulación y las restricciones que va a sufrir y permitiéndole, en los casos que corresponda, la participación de la víctima.
A continuación, veremos como ha sido regulada en el ámbito nacional para verificar su adecuación a estas normas constitucionales y estándares internacionales.
Regulación infraconstitucional
La prisión domiciliaria, en el ámbito federal, se encuentra reconocida en los arts. 32 a 34 de la ley 24.660 (Ley de Ejecución Penitenciaria) (30) . Asimismo, este instituto se encuentra regulado en diferentes normas del Código Penal y del Código Procesal Penal de la Nación (este último sólo para el ámbito federal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El art. 33 de la ley 24.660: personas mayores de setenta años o enfermos incurables en estado terminal
Se dispone que la persona condenada mayor de setenta años o que padezca de una enfermedad incurable en período terminal tiene derecho a solicitar la prisión domiciliaria; sin importar la pena recibida, ni el lapso cumplido (31) .
En relación con el término de "enfermedad", el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Federal entiende que se refiere "[a]l conjunto de síntomas y signos, que tienen una determinada evolución y que proceden de una causa de origen no siempre conocido" (32) . Respecto al concepto de "enfermedad incurable" la OMS entiende que es "aquélla que adopta un curso de irreversibilidad y, alert[a] sobre la seria dificultad de establecer cuándo se produce el ingreso de una enfermedad a una etapa terminal" (33) . Por lo tanto, ambos términos son bastante vagos haciendo discrecional la aplicación de la ley. Por ello, desde el PEN se trató de limitar esta discrecionalidad dictando el decreto 1058/97 que reglamenta que "se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de SEIS (6) meses". Se agrega que se tendrán en cuenta los criterios generales de la medicina para realizar esta evaluación.
En relación con esta disposición normativa, se ha considerado que el lapso fijado por el decreto es arbitrario y puede ser dejado de lado en un caso concreto por el juez competente (34) .
En el mismo decreto se intenta limitar el acceso a la prisión domiciliaria de los enfermos de HIV exigiendo que se encuentren dados los siguientes clínicos y de laboratorio: a) Serología confirmatoria para HIV; b) Más de una patología marcadora de SIDA (Fuente: Categoría C.-CDC 1993) según la siguiente nómina: Candidiasis Traqueal-Bronquial o Pulmonar. Candidiasis esofágica. Carcinoma de cérvix invasivo. Coccidioidomicosis diseminada (en una localización diferente o además de los pulmones y los ganglios linfáticos-cervicales o hiliares). Criptococosis extrapulmonar. Criptosporidlasis con diarrea de más de UN (1) mes de duración. Infección por citomegalovirus de un órgano diferente del hígado-bazo o ganglios linfáticos. Retinitis por citomegalovirus. Encefalopatía por HIV. Infección por virus del herpes simple que cause una ulcera mucocutanea de más de UN (1) mes de evolución o bronquitis-neumonitis o esofagitis de cualquier duración. Histoplasmosis diseminada (en una localización diferente o además de los pulmones y los ganglios linfáticos cervicales o hiliares). Isosporidiasis crónica (más de UN (1) mes). Sarcoma de Kaposi. Linfoma de Burkitt o equivalente. Linfoma inmunoblástico o equivalente. Linfoma cerebral primario. Infección por M. Avium intracellulare o M. Kansasii diseminada o extra pulmonar. Tuberculosis pulmonar. Tuberculosis extrapulmonar o diseminada. Infección por otras micobacterias diseminada o extrapulmonar. Neumonía por P. Carinii. Neumonía Recurrente. Leucoencefalopatía multifocal progresiva. Sepsis recurrente por especies de salmonella diferente de S. Typhi. Toxoplasmosis cerebral. Wasting Syndrome; c) Dosaje de CD4 determinado con citometría de flujo inferior a CINCUENTA (50) células por milímetro cúbico en DOS (2) estudios sucesivos con TREINTA (30) días de diferencia; d) Falta de respuesta al tratamiento antirretroviral con indicación adecuada y cumplimiento fehaciente; e) Manifiesta dificultad psicofísica para valerse por sí mismo".
Desde el campo jurídico, se ha considerado criticable esta enumeración taxativa de los requisitos, sosteniéndose que es revisable judicialmente (35) .
Por su parte, desde el saber médico, el Dr. Pedro CAHN, jefe del Servicio de Infectología del Hospital "Juan A. Fernández", ha sostenido que "[e]l listado incluido en el punto b) del artículo 3 de la mencionada reglamentación, comprende patologías de distinta gravedad, algunas de las cuales cumplen en opinión del suscripto plenamente con los criterios de terminalidad, por ejemplo: linfoma cerebral, wasting syndrome, mientras que otros, como candidiasis esofágica o infección por virus de herpes simple no pueden considerarse terminales, dado que no cumplen con los criterios determinados en el artículo 2 [...] más allá del criterio específico, resultaría más criterioso centrar la definición de terminalidad en el punto 'e' del artículo 3 que expresa 'manifiesta dificultad psicofísica para valerse por sí mismo'" (36) . Por su parte, el Dr. Jorge A. BENETUCCI, jefe de una sala del Hospital "Muñiz", concluye que "ante la imposibilidad de emitir reglas generales estoy convencido de que rotular a un paciente como estadio terminal es un tema que exige del análisis por una junta médica conformada por especialistas en el tema y que puedan analizar el caso individual con todos los elementos necesarios a disposición" (37) .
La solicitud de prisión domiciliaria debe ser efectuada por un familiar, una persona o una institución responsable que asuma el cuidado del prisionizado. Debe ser concedida por el juez competente sobre la base de informes médico, psicológicos y sociales (38) .
La medida puede favorecer tanto a una persona condenado como a un procesado con prisión preventiva a causa del deber de trato igualitario reconocido en nuestra CN (39) , en la propia ley 24.660 (art. 11) (40) . En este caso, el juez competente es el juez de instrucción. En cambio, cuando el beneficiario es una persona condenada, el juez competente es el de ejecución.
El juez tiene criterio discrecional para conceder una supervisión de la prisión a cargo del patronato de liberados o de un servicio social calificado (queda prohibido el control por organismos de seguridad) (41) .
Se dispone en la norma reglamentaria (Decreto 1058/97) que 6 meses antes que la persona cumpla los setenta años, el servicio social del establecimiento le informa los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. En el caso que exprese la voluntad afirmativa, se realizan los informes debidos. De este modo, se garantiza que no se retrase el acceso al beneficio por la tramitación necesaria.
En estos supuestos, se advierte que entra en juego en mayor medida la garantía de trato digno del condenado -muerte digna-, más que la protección de la salud (42) , tratando de evitarse que los enfermos y los ancianos mueran en prisión. Esto es muy claro por el hecho que el enfermo recién puede solicitar el acceso una vez que su deceso sea inminente. Por su parte, la persona anciana recién puede acceder cuando cumple la avanzada edad de 70 años y su fallecimiento se avecina.
Supuestos del Código Penal: mujeres honestas, personas valetudinarias y personas mayores de sesenta años
El Código Penal en su art. 10 dispone que procede la prisión domiciliaria cuando la pena de prisión no excede de los seis meses y la persona condenada es una mujer honesta, es mayor de sesenta años o es valetudinaria. Esta norma es complementada por el art. 32 de la ley 24.660, que establece que la prisión domiciliaria debe ser concedida por el juez competente confiándole la supervisión a un patronato de liberados o a un servicio social calificado; prohibiendo el control por organismos de seguridad. Lo cual se contradice francamente con el Código Procesal Penal de la Nación, que establece el control policial bajo la instrucción de la autoridad judicial (43) .
Por "mujer honesta" se ha entendido que es la que no ejerce la prostitución. Esta norma del Código Penal es inconstitucional, ya que resulta claramente arbitraria la discriminación al permitir que sólo las "mujeres honestas" sean beneficiarias de esta medida (44) . Por lo tanto, debemos considerarla inválida.
Por otro lado, las personas valetudinarias son los que sufren de los achaques de la edad, enfermizos, delicados o de salud quebrada (45) . Se ha considerado que "no requiere que la enfermedad no le permita soportar la privación de libertad en prisión, sino que basta con que el encierro sea susceptible de empeorar la enfermedad física o psíquica que padece, concepto que es válido por las disposiciones de la ley 24.660" (46) . Podría entedenser que bajo este concepto quedan comprendidos los enfermos y los discapacitados, de todos modos hay que argüir que el término resulta ajeno a una dogmática jurídica que tenga como fuentes los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Estos supuestos son aplicables cuando la pena de prisión no excede los seis meses, lo cual es poco factible por la vigencia del régimen de libertad condicional, a menos que la persona condenada sea reincidente.
Debe agregarse que estos supuestos son aplicables cuando a un procesado se le ha dictado la prisión preventiva (47) .
Esta medida debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente (juez de ejecución para los condenados, juez de instrucción para los procesados), de oficio o a pedido de parte.
Revocación de la prisión domiciliaria
Se dispone en el art. 34 de la ley 24.660, que el juez competente debe revocar cuando el beneficiario no cumpliere sin justificativo la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión lo aconsejen.
Sin embargo, la propia ley 24.660, en el art. 35 establece que el juez dispondrá la prisión discontinua o la semidetención en los supuestos de revocación de la prisión domiciliaria del art. 10 del CP o de la persona mayor de 70 años de ley 24.660 (48) . Esto ha llevado a concluir que cuando el Estado no ha establecido estos regímenes (prisión discontinua o semidetención) o carece de establecimientos adecuados "corresponde establecer o restablecer la detención domiciliaria" (49) .
Conflictos con las normas constitucionales y los estándares internacionales.
Se observa que se ha limitado en extremo la procedencia de la prisión domiciliaria en el supuesto de la persona enferma, exigiéndose que esta enfermedad esté en grado terminal para que proceda la medida mencionada (art. 33 de la ley 24.660) o que la condena sea inferior a los 6 meses de prisión (art. 10, CP). Debe señalarse que la ley 24.660 prevé que los enfermos tengan servicio médico en el establecimiento penitenciario o sean trasladados provisioriamente a una institución especializada (50) . De todos modos, sería conveniente permitirle al juez disponer de la prisión domiciliaria cuando sea lo más aconsejable para el resguardo de la salud de la persona institucionalizada. Resulta incongruente que sólo se permita esta prisión cuando la persona no tiene esperanzas, más cuando si se hubiera aplicado la prisión domiciliaria, tal vez, hubiese sanado. Por ello, la jurisprudencia, ante casos concretos, ha procedido a dictar la prisión domiciliaria sin hacer una aplicación rígida de las normas infraconstitucionales; permitiendo así que las personas enfermas puedan gozar de esta medida cuando es la más adecuada para el restablecimiento de su salud (51) .
Una de las enfermedades más comunes y nocivas del medio carcelario es el SIDA. La situación actual es dramática ya que se ha estimado que un 7,07% de la población carcelaria tiene HIV, superando casi en doce veces a la tasa estadounidense (0,6 %) y siendo superior al porcentaje de personas adultas infectadas en toda América Latina (entre 0,5% y 1%) (52) . Debe agregarse que "[e]l S.I.D.A. es la principal causa de muerte en las cárceles. Durante el año 2001 se han producido 35 muertes, casi la mitad por dicha enfermedad" (53) .
En el caso de los enfermos de HIV debe considerarse que "esta enfermedad es todavía incurable, una oportuna intervención permite un control del proceso de replicación viral y una disminución de la carga viral y una prevención de la inmunodeficiencia progresiva; asimismo, debe tenerse en cuenta que toda interrupción del tratamiento debe considerarse de alto riesgo de selección de cepas resistentes" (54) . En este sentido, el ingreso y la permenencia en el medio carcelario es sumamente nocivo para el tratamiento de esta enfermedad (55) . Por ello la jurisprudencia, ha considerado este supuesto particular como uno de los casos de procedencia de la prisión domiciliaria, independientemente que la enfermedad esté en al fase terminal según la delimitación dada en el decreto reglamentario. Se ha recurrido al argumento de que la enfermedad es "incurable" y a una supuesta afectación del derecho a la vida y de trato digno (56) .
Tampoco se prevé la prisión domiciliaria para las mujeres embarazadas (57) o para las que tienen hijos pequeños afectando el principio de intrascendencia de la pena y provocando la institucionalización de los niños que son hijos de mujeres prisionizadas. Debe señalarse que el Código Procesal Penal de la Nación permite diferir la aplicación de la pena en estos supuestos -embarazada, madre de niño menor a los seis años y enfermo grave- (58) .
Finalmente, debe señalar que no se prevé la aplicación de la prisión domiciliaria para los discapacitados, a menos que queden comprendidos dentro del concepto de valetudinarios. En ese caso, el CP sólo permite la medida en forma muy restrictiva, ya que es aplicable sólo si la pena es inferior a los 6 meses.
El problema de la superpoblación carcelaria
La superpoblación carcelaria (59) por sí misma debe ser considerada un trato inhumano y degradante, dificulta el acceso a derechos fundamentales como la alimentación, la salud, la educación o el trabajo. Por otro lado, hace que la infraestructura sea inadecuada; provocando que sean insuficientes las camas, los sanitarios o las duchas; además de promover las interacciones violentas (60) .
Esta situación obliga al Estado a la adopción de inmediato de medidas adecuadas. En este sentido, un mecanismos para reducir este problema sería extender la aplicación de la prisión domiciliaria. En consecuencia, más allá de las razones jurídicas, existe una realidad muy seria que justifica una modificación legal de este instituto.
* La prisión domiciliaria debe ser aplicable a enfermos, discapacitados, ancianos, embarazadas y madres de niños pequeños.
* Se procura resguardar el derecho a la salud, a la vida, la protección contra la tortura, el trato humanitario al condenado, la intrascendencia de la pena y la tutela especial de los niños y las embarazadas.
* Resulta vetusta la regulación del art. 10 del CP.
* Son muy estrictos los requisitos establecidos para la aplicación de la prisión domiciliaria a enfermos de HIV.
* La aplicación más frecuente de esta medida alivianará levemente la superpoblación penal.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas que me acompañen en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/09/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
24/10/2006 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1261/2006 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0269-D-2006, 0100-CD-2007 y 4820-D-2006 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL Y 1 DISIDENCIA TOTAL; TRATAMIENTO EN CONJUNTO CON EL EXPEDIENTE 0639-OV-06 DEL PROCURADOR PENITENCIARIO DE LA NACION FRANCISCO MUGNOLO 06/11/2006
Senado Orden del Dia 1101/2007 CON UNA DISIDENCIA PARCIAL 28/11/2007
Senado Orden del Dia 0424/2008 LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 1250-S-07, 3420-S-07 Y 0035-S-08 10/07/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 15/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 06/12/2006
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0269-D-2006, 0100-CD-2007 y 4820-D-2006 07/11/2007 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO GINZBURG 07/11/2007
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0269-D-2006, 0100-CD-2007 y 4820-D-2006
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0269-D-2006, 0100-CD-2007 y 4820-D-2006 17/12/2008 SANCIONADO