PROYECTO DE TP
Expediente 0267-D-2012
Sumario: CREACION DE LA LEY NACIONAL DEL DEPORTE.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION
DE LA LEY NACIONAL DEL DEPORTE
TITULO
I
Del Deporte en
General
CAPITULO
I
Principios
Generales
Articulo 1º.- Crease la Ley
Nacional del Deporte dentro del ámbito de todo el territorio de la
República Argentina.
CAPITULO
II
Definiciones, Objetivos
y Principios
Articulo 2º.- A los efectos
de esta ley, se entiende por deporte aquella forma de actividad física
que utiliza la motricidad humana como medio de desarrollo integral de
las personas, y cualquier manifestación educativo-física, general o
especial, realizada a través de la participación masiva, orientada a la
integración social, al desarrollo comunitario, a la recreación y al
cuidado o recuperación de la salud.
Articulo 3º.- El objetivo de
la presente ley es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse
la práctica deportiva en el ámbito del Estado. Por tanto, el Gobierno
Nacional debe crear las condiciones necesarias para el ejercicio,
fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas,
estableciendo al efecto una política integradora del deporte orientada a
la consecución de tales objetivos.
Articulo 4º.- La política del
Estado Nacional en deporte deberá ajustarse a las disposiciones de la
presente ley, reconociendo y fomentando el ejercicio del derecho de
las personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y difundir
actividades físicas y deportivas.
Contemplara acciones
coordinadas de la Administración del Estado y de los grupos
intermedios de la sociedad, destinadas a:
a) impulsar, facilitar,
apoyar y fomentar tales actividades físicas y deportivas en los
habitantes del territorio nacional y en comunidades urbanas y
rurales;
b) promover una
adecuada ocupación de los lugares públicos y privados, especialmente
acondicionados para estos fines;
c) velar por la autonomía
de las organizaciones deportivas y la libertad de asociación, fundada
en los principios de descentralización y de acción subsidiaria del
Estado.
Artículo 5º.- Establecese
la confección de planes y programas para las siguientes modalidades
deportivas:
a) Deporte de Formación:
Se entiende por Deporte de Formación, la puesta en practica de
procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o
técnicos especializados vinculados a la actividad física-deportiva a fin
de desarrollar en las personas las aptitudes, habilidades y destrezas
necesarias para la práctica del deporte dentro de un marco ético,
técnico y reglamentario de las especialidades deportivas.
b) Deporte Recreativo: Se
entiende por Deporte Recreativo, a las actividades físicas efectuadas
en el tiempo libre, con exigencias al alcance de toda persona, de
acuerdo a su estado físico y a su edad, y practicadas según reglas de
las especialidades deportivas o establecidas de común acuerdo por los
participantes, con el fin de propender a mejorar la calidad de vida y la
salud de la población, así como fomentar la convivencia familiar y
social.
c) Deporte de
Competición: Se entiende por Deporte de Competición las prácticas
sistemáticas de especialidades deportivas, sujetas a normas y con
programación y calendarios de competencias y eventos.
d) Deporte de Alto
Rendimiento: Se entiende por Deporte de Alto Rendimiento, aquel que
implica una practica sistemática y de alta exigencia en la respectiva
especialidad deportiva, conforme a las exigencias técnicas establecidas
por la Secretaria de Deportes de la Nación, el Comité Olímpico
Argentino y la Federación Nacional.
e) Deporte Adaptado: Se
entiende por Deporte Adaptado, aquella actividad físico-deportiva que
es susceptible de aceptar modificaciones para posibilitar la
participación de las personas con algún tipo de discapacidad física,
psíquica, sensorial y/o mixta.
CAPITULO
III
Consejo Nacional del
Deporte
Articulo 6º.- Crease el
Consejo Nacional del Deporte dentro del ámbito de la presente ley, con
funciones de asesoramiento y coordinación en materia de deporte, en
todo el territorio argentino.
Artículo 7º.-
Integración.
El Consejo Nacional del
Deporte será presidido por el Secretario de Deportes de la Nación y
estará integrado por:
a) El Secretario de
Deportes de la Nación
b) Cuatro consejeros
designados por el Comité Olímpico Argentino
c) Dos consejeros
designados por el Comité Paralímpico Argentino
d) Un consejero, a
propuesta de una terna de las organizaciones deportivas nacionales no
afiliadas al Comité Olímpico Argentino, las que serán convocadas por la
Secretaria de Deportes de la Nación.
e) Dos consejeros, que
sean personas de destacada trayectoria en el ámbito deportivo,
designados por la Secretaria de Deportes de la Nación.
f) Un consejero, a
propuesta en terna de las instituciones de educación superior
formadoras de profesionales y técnicos de la educación física y el
deporte, las que serán convocadas por la Secretaria de Deportes de la
Nación.
g) Un consejero,
perteneciente al ámbito de la salud publica, designado por el Ministerio
de Salud de la Nación.
h) Un consejero
representante por cada Consejo del Deporte de cada provincia y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8º.- Competencia
- Objetivos
El Consejo Nacional del
Deporte, entenderá en las siguientes materias:
a) Elaborar las
políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte,
para ser propuestas al Presidente de la Nación en conformidad con el
artículo 5º de la presente ley.
b) Proponer al
Presidente de la Nación iniciativas legales, reglamentarias y
administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad
deportiva, a la seguridad publica en los eventos deportivos, y en
general, todo otro tipo de normas que tiendan a mejorar las bases del
desarrollo de la educación física.
c) Aprobar el proyecto
de presupuesto anual de la Secretaria de Deportes de la Nación.
d) Asistir a las
instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte, en
los aspectos técnicos, sociales, económicos y de infraestructura.
e) Aprobar
anualmente los requisitos de elegibilidad de los proyectos deportivos
que postulen al programa de donaciones y subsidios que la Secretaria
de Deportes de la Nación formalice.
f) Promover una
cultura de deportes sin drogas, impulsando medidas de prevención,
control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad
física de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones.
g) Brindar
asesoramiento en materia de instalaciones deportivas, previendo
asimismo su utilización por personas con algún tipo de
discapacidad.
h) Promover la
formación y capacitación de docentes, entrenadores, técnicos y
árbitros deportivos, así como de profesionales especializados en las
diversas ramas vinculadas al deporte, tales como medicina, psicología
y derecho deportivo.
Artículo 9º.- Duración de
los mandatos
Los miembros del
Consejo, con excepción de su presidente, duraran cuatro años en sus
cargos, pudiendo ser designados por nuevos periodos, y se renovaran
cada dos años en grupos de cinco consejeros por vez. Para estos
efectos, la integración del consejo se formalizara mediante decreto del
Presidente de la Republica.
Las vacantes que se
produzcan serán cubiertas y formalizadas según lo dispuesto en los
incisos anteriores, y se extenderán solo por el tiempo que reste para
completar el periodo del consejero que provoco la vacante.
La calidad de miembro del
Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria
e
b) Inasistencia
injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo o a
cinco alternadas.
Articulo 10º.- Los
miembros del Consejo Nacional del Deporte no percibirán
remuneración alguna por sus funciones.
Articulo 11º.- De las
Sesiones
El Consejo Nacional del
Deporte celebrar sesiones ordinarias cada dos meses. Su Presidente,
de propia iniciativa o a petición de 6 de sus miembros, convocara a
sesiones extraordinarias.
El quórum para sesionar
será de la mitad mas uno de sus integrantes, y los acuerdos se
adoptaran por mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá
el voto del Presidente del Consejo.
CAPITULO
IV
Recursos
Artículo 12º.- Fondo
Nacional del Deporte
Crease el Fondo Nacional
del Deporte, el que será administrado y fiscalizado por la Secretaria de
Deportes de la Nación y estará constituido por:
a) Los fondos que
anualmente le asigne la Ley de Presupuesto;
b) el cincuenta por ciento
( 50% ) del producto neto de las salas de entretenimiento que
administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;
c) herencias, legados y
donaciones. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán
exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que
les afecten;
d) el Patrimonio de las
instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto
en sus estatutos;
e) los beneficios
económicos emergentes de la gestión administrativa del fondo;
f) los préstamos y créditos
que se le otorguen;
g) el producido de las
multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley;
h) las inversiones
realizadas por empresas privadas destinadas al desarrollo del deporte
paralímpico. Del monto total destinado por las empresas en este rubro,
el veinticinco por ciento ( 25% ), podrá ser descontado de la base
imponible del impuesto a las ganancias del año fiscal siguiente al de
efectuado la inversión;
i) las inversiones
realizadas por empresas privadas destinadas al desarrollo del deporte
en general. Del monto total destinado por las empresas en este rubro,
el veinte por ciento ( 20% ), podrá ser descontado de la base
imponible del impuesto a las ganancias del año fiscal siguiente al de
efectuado la inversión;
j) quedan excluidas del
beneficio prescripto en los incs. H) e I) del presente articulo, las
inversiones que se realicen en futbol, automovilismo, golf, polo, rugby,
tenis y boxeo;
k) cualquier otro ingreso
proveniente de otras disposiciones creadas o por crearse.
Artículo 13º -
Destino
Los recursos del Fondo
Nacional del Deporte se destinaran principalmente a:
a) Construcción,
ampliación y mantenimiento de las instalaciones deportivas;
b) a la asistencia del
deporte en general y en todas sus especialidades;
c) a la financiación total o
parcial de planes, programas y proyectos de fomento de la educación
física y de la formación para deporte;
d) a la capacitación de
científicos, técnicos y deportistas;
e) al fomento de
competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los beneficiarios podrán
ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se
otorgaran en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de
acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto de la Secretaria de
Deportes de la Nación.
TITULO
II
De las Entidades
Deportivas
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 14º.-
Definición.
A los efectos de la
presente ley, se entiende por entidades deportivas a los clubes,
agrupaciones, ligas, federaciones, uniones y demás organizaciones
integradas a partir de estos, que tengan por objeto procurar su
desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y otras
instituciones deportivas nacionales e internacionales.
Las organizaciones
deportivas son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos
de la presente ley se consideran las siguientes:
- Clubes Deportivos
- Ligas Deportivas
- Federaciones
Deportivas
- Comité Olímpico
Argentino
- Comité Paralímpico
Argentino
Articulo 15º.-
Las entidades deportivas
a que se refiere el artículo precedente, organizaran su actividad en
forma autónoma, debiendo inscribirse en el Registro de Instituciones
Deportivas, que funcionara en la Secretaria de Deportes de la
Nación.
La Secretaria de Deportes
de la Nación podrá denegar tal inscripción en función de una
evaluación fundada respecto a los objetivos de la organización, que
hagan aconsejable la adopción de tal medida.
Artículo 16º.- Normas
Básicas
La organización,
funcionamiento, modificación de estatutos y disolución de las
organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente
ley se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y por los
estatutos respectivos. Sin perjuicio de que también podrán constituirse
organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los
demás cuerpos legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO
II
Clubes Deportivos
Articulo 17º.-
Se reconocen como
clubes deportivos a las entidades privadas que estatutariamente
tengan, entre sus objetos sociales, la promoción y practica de
especialidades deportivas en forma asociadas conforme a las reglas
establecidas por las autoridades competentes para los deportes
respectivos, entendiéndose por tales la federación o asociación
deportiva correspondiente.
Articulo 18º.-
Los clubes deportivos
deberán poner a disposición de las respectivas federaciones
nacionales, cuando esas así lo requieran, la composición de los
miembros de sus equipos deportivos para formar la selección nacional
del deporte que se trate.
Articulo 19º.-
Establecese el principio de
la plena responsabilidad de las instituciones deportivas por las
gestiones directivas que desemboquen en incumplimientos
contractuales que afecten o pongan en riesgo su participación
deportiva y su vida institucional.
Articulo 20º.-
La reglamentación de la
presente ley establecerá las condiciones que deberán cumplir las
administraciones de los clubes y las sanciones que impondrán las
respectivas federaciones o asociaciones a las entidades deportivas que
registren la situación de incumplimiento arriba descripta, dentro de las
normas que rigen cada actividad deportiva.
Artículo 21º.-
Sanciones
Las sanciones se fijaran
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto y estarán
constituidas por las de:
a)
Apercibimiento
b) Multa
c) Suspensión para el
desarrollo de determinadas actividades
d) Perdida de
categoría
e) Otra sanción, que
la federación respectiva estime pueda corresponder.
CAPITULO
III
Ligas Deportivas
Articulo 22º.-
Se denomina liga
deportiva a toda asociación de clubes deportivos afiliados a la
federación correspondiente.
Articulo 23º.-
Las ligas que se
constituyan deberán obtener personería jurídica y gozaran de
autonomía para su organización interna y su funcionamiento.
A estos efectos, el Estado
Nacional no reconocerá más de una liga por cada deporte profesional
en la región o provincia que se trate.
Articulo 24º.-
Los estatutos y
reglamentos de las ligas deportivas serán aprobados por la Secretaria
de Deportes de la Nación, previo informe de la Federación deportiva
argentina correspondiente.
CAPITULO
IV
Federaciones
Deportivas
Articulo 25º.-
Se consideran
federaciones deportivas, cualquiera sea la denominación que adopten,
a aquellas instituciones con personería jurídica que tengan por objeto
la representación de alguna disciplina deportiva, sea a nivel
internacional, nacional, regional, provincial o municipal.
Articulo 26º.-
Todo deportista federado
para poder participar de competencias deportivas oficiales, deberá
contar con un estudio medico de aptitud que determine su condición
psicofísica para la disciplina deportiva en la que compita. Es
responsabilidad de la federación respectiva el efectivo cumplimiento de
tal requisito.
Articulo 27º.-
El estado nacional no
reconocer mas de una Federación Nacional por cada deporte, salvo las
polideportivas para personas con discapacidad.
La reglamentación
establecerá las condiciones para el reconocimiento de las
federaciones.
Articulo 28º.-
Las federaciones
deportivas nacionales ejercerán la representación nacional en
actividades y competencias internacionales de la respectiva
especialidad deportiva y a esos efectos tendrán competencia exclusiva
para designar a los miembros de la selección nacional
correspondiente.
Articulo 29º.-
Las federaciones
deportivas nacionales de los deportes olímpicos deberán formar parte
del Comité Olímpico Argentino.
CAPITLO
V
Comité Olímpico
Argentino y Comité Paralímpico Argentino
Articulo 30º.-
1. El Comité Olímpico
Argentino es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad
jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y
la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto el Comité
Olímpico Argentino es declarado de utilidad pública y de interés
nacional.
2. El Comité Olímpico
Argentino se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco
de esta ley y del ordenamiento jurídico argentino, y de acuerdo con los
principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
3. El Comité Olímpico
Argentino organiza la inscripción y participación de los deportistas
argentinos en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y
estimula la práctica de las actividades representadas en dichos
juegos.
4. Las Federaciones
deportivas argentinas de modalidades olímpicas deberán formar parte
del Comité Olímpico Argentino.
5. Para el ejercicio de sus
funciones corresponde al Comité Olímpico Argentino la representación
exclusiva de Argentina ante el Comité Olímpico Internacional.
6. El Comité Paralímpico
Argentino tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las
que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas
con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En
atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se
declara de utilidad pública y de interés nacional.
7. Las disposiciones
reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico Argentino serán
igualmente aplicables al Comité Paralímpico Argentino.
Articulo 31º.-
Explotación y uso
comercial de emblemas y denominaciones por el Comité Olímpico
Argentino y el Comité Paralímpico Argentino.
1. La explotación o
utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos
entrelazados, las denominaciones ¨Juegos Olímpicos, ¨Olimpiadas¨ y
¨Comité Olímpico, y de cualquier otro signo o identificación que por
similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en
exclusiva al Comité Olímpico Argentino.
2. Ninguna persona
jurídica, publica o privada, puede utilizar dichos emblemas y
denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico
Argentino.
3. La explotación o
utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las
denominaciones ¨Juegos Paralímpicos¨, ¨Paralimpiadas¨ y ¨ Comité
Paralímpico¨, y de cualquier otro signo de identificación que por
similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en
exclusiva al Comité Paralímpico Argentino. Ninguna persona jurídica,
publica o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones
sin autorización del Comité Paralímpico Argentino.
TITULO
III
CAPITULO
I
Investigación,
Educación y Control de sustancias y métodos prohibidos
Articulo 32º.-
La Secretaria de Deportes
de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los convenio
internacionales suscritos por la Nación, y teniendo en cuenta otros
instrumentos de este mismo ámbito, elaborara, a los efectos de esta
ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y
determinara los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar
los resultados de las competiciones.
Articulo 33º.-
La Secretaria de Deportes
de la Nación, junto con las Federaciones Nacionales Deportivas
promoverá e impulsara las medidas de prevención, control y represión
de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado
anterior.
Articulo 34º.-
A los efectos de las
sanciones para casos de doping, será de aplicación lo establecido en la
Ley 24.819 o sus modificatorias.
TITULO
IV
CAPITULO
I
De los Delitos en el
Deporte
Articulo 35º.- Será
reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito
mas severamente penado, el que, por si o por tercero ofreciere o
entregare una dadiva o efectuare una promesa remuneratoria a fin de
obtener por parte del sujeto pasivo, un rendimiento voluntariamente
inferior en una competencia deportiva.
Articulo 36º.- Iguales
penas que el articulo anterior serán impuestas al integrante de la
comisión directiva de institución deportiva que por si o por tercero,
ofreciere o entregare una dadiva o efectuare promesa remuneratoria a
integrante de un equipo ajeno a la mencionada institución, con el
objeto de obtener, por parte del sujeto pasivo, un rendimiento anormal
en una competencia deportiva o un resultado que beneficie a la
institución aludida.
Será considerado sujeto
pasivo, a los fines de los artículos anteriores del presente capitulo, el
que aceptare una dadiva o promesa remuneratoria y sufrirá igual pena
que las dispuestas en tales artículos.
En el caso de tratarse de
una competencia de carácter profesional, las penas serán elevadas en
un tercio.
CAPITULO
II
De la Seguridad en
Eventos Deportivos
Articulo 37º.-
Crease la Comisión
Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, la que estará
integrada por representantes del Ministerio del Interior, del Ministerio
de Justicia, de la Secretaria de Deportes de la Nación, de las Policías
Provinciales y de federaciones de deportes de concurrencia masiva de
espectadores, cuyas funciones estarán encaminadas a prevenir
conductas violentas que pudieren ocurrir en los espectáculos
deportivos y en torno a los mismos, como así también, constatar que
los estadios donde los espectáculos se lleven a cabo, cuenten con
condiciones mínimas de seguridad.
El Poder Ejecutivo
Nacional, establecerá por vía reglamentaria la integración y
funcionamiento de la Comisión en un plazo de treinta ( 30 ) días
contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Articulo 38.-
Cuando se cometan
ilícitos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el
ámbito de concurrencia publica en que se realizare o en sus
inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también en
los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio
deportivo donde el mismo se desarrollo, se regirán por lo dispuesto en
la ley 23.184, sus modificatorias 24.192 y 26.358 o la que en su
defecto la reemplace.
TITULO
V
Disposiciones
complementarias
Articulo 39º.-
La autoridad de aplicación
de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a
través de la Secretaria de Deportes.
Artículo 40º.-
Adhesión.
Invitase a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente
ley.
Artículo 41º.-
Reglamentación.
La presente ley deberá
ser reglamentada dentro de los 90 días contados a partir de su
sanción.
Artículo 42º.-
Derogación.
Deróguese la Ley 20.655,
sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Articulo 43º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El deporte es, fue y será
uno de los pilares fundamentales del desarrollo integral de las
personas y de los pueblos.
Lo define así Naciones
Unidas, cuando dice que la educación física y el deporte constituyen un
derecho humano fundamental y un factor esencial del desarrollo
humano.
Pero además de ser un
factor esencial del desarrollo humano, la practica deportiva y la
actividad física, contribuyen al mejoramiento de la salud, reduciendo
las enfermedades relacionadas con la obesidad, las enfermedades
cardiacas, la hipertensión, algunas formas de cáncer, las depresiones
y, por consiguiente, influyen de modo positivo en la esperanza de vida
de las personas.
La argentina a lo largo de
su historia, sufrió distintas formas de gobierno; democráticos, de facto;
así como diferentes crisis económicas, que directamente han
impactado y marcaron a nuestra sociedad.
Pero es importante
destacar que pese a todos estos cambios coyunturales y muchas veces
a la falta de políticas deportivas, la practica deportiva, la actividad
física, nuestros equipos representativos y principalmente los atletas,
supieron sortear diferentes obstáculos y la falta de estructura, para
poder desarrollarse y destacarse a nivel mundial.
La ley del deporte 20.655
data del año 1974, cuando bajo un nuevo gobierno del General Juan
Domingo Perón, se le dio vida a la primera legislación integral para el
deporte argentino.
Gobiernos de facto
posteriores, como el de 1976, pusieron coto a la Ley, que fue pensada
como punto de partida para que el deporte contara con una
herramienta, hasta entonces ausente, que complemente y sirva de
apoyo a las políticas deportivas.
Recién a partir de 1983
con la llegada de la democracia, comenzó el establecimiento de todo el
marco regulatorio nuevamente, hasta que en el año 1989, se tomaron
diferentes decisiones en pos del deporte argentino y su marco
regulatorio, llevando al nivel de un Ministerio a la cartera deportiva,
convirtiéndola así en Secretaria dependiente directamente del Poder
Ejecutivo Nacional.
En esos mismos tiempos,
se reglamento la postergada legislación.
Con esta legislación, el
deporte argentino, transito bajo diferentes políticas deportivas, pero a
través de un mismo marco legal.
El camino no fue fácil, y la
puesta en funcionamiento de los distintos puntos que allí se incluían,
era un desafío constante para quienes debían ejecutarla así como para
quienes debían someterse a ella.
La realidad es que esta
legislación, data de 1974 y prácticamente no sufrió modificaciones
hasta nuestros días.
Han pasado más de 35
años, y hoy el mundo ha cambiado de manera radical.
- Han cambiado las formas
de comunicación
- Han cambiado las
tecnologías
- Han cambiado las
necesidades de las personas y las formas de relacionarse.
- Han evolucionado las
infraestructuras.
Pero más allá de esta
evolución, lo que sigue intocable y no sufrió modificaciones, son los
valores que el deporte nos ofrece: Vida sana, logro de objetivos,
trabajo en equipo, motivación, liderazgo, que son algunos de los
pilares que podemos mencionar.
Es por ello que el motivo
de esta nueva ley, es poder adecuar nuestra legislación, a la realidad
de nuestros días, aportándole al deporte un marco mas completo,
acorde a las necesidades actuales.
El estado debe velar por
la práctica deportiva y de la actividad física en las personas, como
forma de desarrollo social, físico y espiritual.
Y para ello debe plasmar
políticas deportivas nacionales y provinciales.
Estas políticas deben ser
de inclusión, y deben considerar al deporte de forma universal, es
decir, al deporte formativo, al recreativo, al de competición, al alto
rendimiento, como así también al deporte para personas con
discapacidad.
Hombres y Mujeres;
niños, adolescentes, adultos y personas mayores de edad, deben de
tener acceso a la practica deportiva y al desarrollo de la actividad
física, con sus respectivos cuidados, y bajo sus diferentes
modalidades.
El deporte de base, es
muchas veces el primer foco de atención del estado, en pos de
fomentar en los más pequeños, la inclusión a la práctica deportiva y su
desarrollo psico-motriz.
Pero no podemos
olvidarnos tampoco de la importancia del deporte de recreación.
En todos los casos, la
relación entre el deporte y la educación son extremadamente cercanas
y necesarias para poder desarrollar políticas que estén íntegramente
relacionadas.
En estos tiempos
observamos muchas veces una brecha muy grande, entre los deportes
profesionales y los deportes amateurs o para el deporte
adaptado.
Para paliar esta brecha y
considerando la importancia de los valores como la equidad e igualdad,
esta ley propone una apertura a inversiones de personas físicas o
jurídicas, para fomentar el deporte amateur o el deporte para personas
con discapacidad, otorgándoles un beneficio impositivo en base a las
inversiones que realicen.
Esta ley contempla
también, una importante descripción de las entidades deportivas y sus
topologías. Y se tipifica dentro de las mismas, el principio de plena
responsabilidad cuando se registren incumplimientos contractuales que
pongan en riesgo su participación deportiva o vida institucional.
Asimismo, es dable
mencionar que se incorpora la figura de la Liga Deportiva, concepto
que indefectiblemente debe estar incluido ya que en otros países, este
modelo tiene tanta o mas fuerza que una federación deportiva, con
una autonomía y estructura profesional muy desarrolladas.
Otro de los puntos
salientes de la ley, y que estaba ausente en el anterior marco legal, es
la obligatoriedad para todo deportista federado que participe en
competiciones deportivas de presentar y tener vigente un estudio
medico de aptitud que avale su posibilidad de participar en dicha
competición.
Será potestad de las
Federaciones respectivas, controlar el cumplimiento de lo mencionado
recientemente.
El estado debe acompañar
en todo momento la evolución constante del deporte, y para ello, se
debe fomentar con fuerza la aplicación de los fondos necesarios para
infraestructura deportiva, investigación y desarrollo de nuevas
técnicas, así como al desarrollo de competencias provinciales,
nacionales e internacionales que posicionen a nuestro país a la
vanguardia en el desarrollo deportivo y social.
Otro punto que es de vital
importancia en la presente ley es que no podemos dejar de lado que la
realidad social que impera en nuestro país, refleja hechos de violencia
en cualquier punto del país, y el deporte no esta exento de ello.
Mas allá de encontrarse
vigentes, leyes que regulan los distintos hechos de violencia cometidos
en el marco del deporte, esta norma, crea una Comisión Nacional
contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, en pos de generar
acciones para prevenir estos hechos en el deporte y así contar con un
deporte para todos, limpio de todo vicio o agresión que lo altere.
El deporte de nuestros
tiempos necesita de cambios importantes para seguir creciendo y
lograr establecerse como uno de los pilares importantes de nuestro
desarrollo como sociedad.
La evolución del deporte,
es evolución de las personas. La evolución de las personas, conlleva a
la evolución de una sociedad.
Y nosotros como parte del
Estado, tenemos la obligación de fomentar el desarrollo constante de
las personas.
En virtud de todo lo
expuesto, Señor Presidente, le solicito a mis pares que me acompañen
en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0524-D-14 |