PROYECTO DE TP
Expediente 0260-D-2015
Sumario: ESTABLECIMIENTO DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD COMO AUTORIDAD DE APLICACION EN EL CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES EN VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA QUE CIRCULEN POR RUTAS NACIONALES..
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Se establece que será la Dirección Nacional de Vialidad la autoridad de aplicación en el control de
pesos y dimensiones de vehículos de transporte de carga que circulen por Rutas Nacionales.
Artículo 2º: FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD DE APLICACION. La Dirección Nacional de Vialidad tendrá funciones de
administración, fiscalización, comprobación y recaudación de faltas en materia de pesos y
dimensiones de vehículos de transporte de carga que circulen por Rutas Nacionales.
Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la función
de analizar, evaluar y, eventualmente, autorizar pesos y dimensiones en vehículos de transporte de
carga con nueva configuración de dimensiones y ejes rodantes, siempre y cuando éstos no afecten a
la estructura vial.
Artículo 3º: REQUISITOS SOBRE
DIMENSIONES PARA LA CIRCULACION VEHICULOS DE TRANSPORTE DE
CARGA: Los propietarios de vehículos de transporte de carga, deben garantizar que los vehículos de
carga y su carga, con excepción de aquellos a los que se refiere el artículo 56 de la Ley 24.449 inciso
e), no superen las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y
acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
Asimismo resulta aplicable al presente artículo lo
normado al respecto por el Decreto 79/1998
Artículo 4º: REQUISITOS SOBRE PESOS
PARA LA CIRCULACION VEHICULOS DE TRANSPORTE CARGA: Los propietarios de
vehículos de transporte de carga, deben garantizar que los vehículos de carga y su carga, con
excepción de aquellos a los que se refiere el artículo 56 de la Ley 24.449 inciso e), no transmitan a la
calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado
doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45
toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.
Asimismo resulta aplicable al presente artículo lo
normado por el Decreto 79/1998.
Artículo 5°: OBLIGACIONES DE
PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga
dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones
reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de
porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en
el artículo 57 de la Ley 24.449;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a
granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos
adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias
y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar
provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por
personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las
disposiciones de la Ley 24.051.
Artículo 6°: PROHIBICION DE
CIRCULACION. Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en
tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de carga que no hayan cumplido con los requisitos
establecidos en la presente ley y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en
infracción a lo señalado en los artículos 3º y 4º se dispondrá la paralización del servicio y la retención
del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la
autoridad de aplicación, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la
aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas que
resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas
jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Artículo 7º: EXCESO DE CARGA -
PERMISOS ESPECIALES. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra
forma o por otro medio, la autoridad de aplicación, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no
exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de
la vida útil de la vía.
Artículo 8º: EXCESO DE CARGA -
RESPONSABILIDAD. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la
vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o pesos
máximo permitidos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la
vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden
solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los
medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Artículo 9º: EXCESO DE CARGA -
PROCEDIMIENTO. Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los
máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se detecte un exceso de peso, la
autoridad de aplicación queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por
dicho exceso, el Importe equivalente a los litros de Nafta Especial (de acuerdo al precio establecido
por la Sede Central del Automóvil Club Argentino sito en Avenida del Libertador Nº 1850, ciudad
Autónoma de buenos Aires) que figura en la siguiente tabla.
Aca imagen1
Acaimagen2
Los excesos de carga serán transferidos a otros
vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad de aplicación.
La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad.
Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la
mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad
de aplicación labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha
Acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el
exceso de carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
En los casos en que la mercadería se encontrara
precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos
máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se
procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar
la carga.
En ningún caso la autoridad de aplicación podrá
Interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o
descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el Acta.
El canon por los daños a obras de arte, señalización o
cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la
circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para
todo el país.
El pago del canon no exime al transgresor de la
aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes
de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar
auxilio tanto para parar el vehículo como para dar al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este
Artículo.
Artículo 10º: FALTAS. Se considerará falta grave
a los efectos de la presente ley aquellas que por excederse en el peso, provoquen una reducción en la
vida útil de la estructura vial.
Artículo 11º: VALOR DE LAS MULTAS. El
valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al
menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación
desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la
responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las faltas graves, la reglamentación establecerá una
escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de
reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios
generales y las pautas de procedimiento que determina la Ley 24.449 y su reglamentación.
Artículo 12º: PAGO DE LAS MULTAS. Cuando
la multa no sea abonada en tiempo y forma, la misma podrá ser exigida mediante un sistema de
cobro por vía ejecutiva, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de
aplicación.
Artículo 13°: AFECTACION ESPECÍFICA. La
totalidad de lo recaudado por infracciones en materia de pesos y dimensiones por la Dirección
Nacional de Vialidad, tendrá como finalidad única y exclusiva el financiamiento de tareas de
mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional.
Artículo 14º: FACULTAD PARA CELEBRAR
CONVENIOS. Se autoriza a la Dirección Nacional de Vialidad a celebrar convenios con
organismos nacionales, provinciales, municipales y con personas físicas y jurídicas a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente norma.
Artículo 15º: LEGISLACION SUPLETORIA.
En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la Ley 24.449 y sus normas
concordantes y reglamentarias.
Artículo 16º: DEROGACIÓN. Derogase toda
normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Artículo 17º: REGLAMENTACIÓN. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Artículo 18º: ENTRADA EN VIGENCIA. La
presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19º: DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente Proyecto de Ley se propone la
sistematización de la normativa en materia de pesos y dimensiones para vehículos de transporte de
carga y se establece que la Dirección Nacional de Vialidad sea la autoridad de aplicación en la
materia, otorgándosele funciones de administración, fiscalización, comprobación y recaudación de
faltas, todo ello en la inteligencia de que éste organismo cuenta con la estructura, logística y capital
humano necesario para llevar adelante esta tarea de manera eficiente.
Es importante destacar que el presente proyecto
reproduce el texto del proyecto ley de mi autoría (Expte. 6285 - D - 201 3) que caducara en virtud de
lo dispuesto por la Ley 13.640 y el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
En la propuesta en análisis, se sistematizan los
requisitos en cuanto a pesos y dimensiones a cumplir por parte de los vehículos de transporte de
carga, la prohibición de circular en caso de incumplimiento de los mismos, como así también la
posibilidad de otorgar permisos especiales de circulación en casos excepcionales, facultad que hoy en
día ya detenta la Dirección Nacional de Vialidad.
También, en el caso de incumplimiento a los requisitos
de pesos y dimensiones por parte de los vehículos de transporte de carga, se establece multa por
incumplimiento y canon por deterioro del pavimento y el procedimiento a seguir por parte de la
autoridad de aplicación.
Se establece que la totalidad de lo recaudado por
infracciones en materia de pesos y dimensiones correspondientes a vehículos de transporte de carga
será recaudado por la Dirección Nacional de Vialidad y tendrá como finalidad única y exclusiva el
financiamiento de tareas de mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional.
Resulta importante destacar que los vehículos deben dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente debido a que se
pretende, por un lado, garantizar y promover la seguridad vial y, por otro, conservar el buen estado
de la Red Vial Nacional por un período prolongado de tiempo.
En cuanto a la materia de pesos y dimensiones cabe
mencionar que actualmente la Ley 24.449 (Ley de Tránsito) en su artículo 53 y el Decreto 79/1998
establecen los requisitos que deben cumplir los propietarios de vehículos de transporte de carga y
establece una sanción para los casos que se verifique la circulación de un vehículo en infracción a las
exigencias establecidas en la normativa, y determina que se dispondrá la paralización del servicio y la
retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de
que la autoridad disponga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de
sanciones que correspondan.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo
57 de la Ley 24.449, dispone en su primer párrafo que "Es responsabilidad del transportista la distribución o
descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o pesos
máximos permitidos". Asimismo, determina que "El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que
intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños".
Así, de la lectura del artículo precedente surge el
llamado "canon por exceso de peso", "canon por deterioro del pavimento" o "tasa de resarcimiento
por deterioro del pavimento". El mismo tiene carácter resarcitorio y, justamente, posee su
fundamento en el deterioro que este exceso de peso ocasiona al pavimento de la estructura vial
afectada, teniendo como única finalidad la reparación de los daños ocasionados a la ruta por los
vehículos excedidos de carga.
Concluyendo: de lo expuesto se desprende que como
infracción a la normativa en materia de pesos y dimensiones en el ordenamiento jurídico vigente
existen dos sanciones: por un lado, una multa y por otro el "canon por deterioro del pavimento".
Resulta importante aclarar que de acuerdo a la normativa aplicable, la cual ha sido receptada por la
jurisprudencia, el pago del canon compensatorio no exime al transgresor de la aplicación de la multa
que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
A mayor abundamiento cabe mencionar que la Ley
Nacional de Tránsito en su artículo 77, inciso I) considera como "falta grave" todas aquellas que por
excederse en el peso provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial y, en su artículo 89,
establece el plazo de prescripción de la acción para las faltas graves en 5 (cinco) años,
interrumpiéndose el plazo por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
Cabe señalar que se han planteado diferentes
circunstancias normativas y operativas en cuanto al organismo que cuenta con legitimación activa
para llevar adelante la fiscalización en materia de pesos y dimensiones. Por ello, a continuación se
desarrollará un detalle de la normativa que regula la temática a fin de aclarar la temática.
En primer término, conforme lo establece el artículo 42
del Decreto-Ley 505/58, ratificado por Ley 14.467, la Dirección Nacional de Vialidad "establecerá las
dimensiones y los límites de carga por eje de los vehículos que podrán transitar por los caminos de la
red troncal a su cargo y fiscalizará el cumplimiento de las normas fijadas".
El Decreto 779/95 establecía en igual
sentido, en el primer párrafo de su artículo 57 que: "La Dirección Nacional de Vialidad es la autoridad de
aplicación, y ejercitará la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes. Asimismo, efectuará el control de
dichas normas, excepto en las rutas nacionales concesionadas, en las cuales los concesionarios viales serán los encargados
de controlar los corredores viales a su cargo".
Posteriormente, con el Decreto 79/1998
se suprimió el artículo 57 del Decreto 779/95 y en su artículo 4º dispuso que "La Secretaria de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras de Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de los Artículos
53 y 57 de la Ley de Transito N° 24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al otorgamiento del
permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previa
consulta con el ente vial competente, como así también otras normas de carácter complementario".
Por su parte, a través de la Ley 24.653, sancionada en el
año 1996, se instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el transporte automotor de cargas
de carácter nacional e internacional. Precisamente, en su artículo 5º inc. c), estableció que la autoridad
de aplicación posee la facultad de delegar y sin resignar competencias; en autoridades provinciales,
municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de
faltas.
Luego, el Decreto 1035/2002, en su artículo 2º autorizó
a la Secretaría de Transporte a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de
servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas
y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo
establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente Decreto.
Por su parte, en el artículo 28 del Capítulo IV "Régimen
Sancionatorio" del Anexo, del Decreto 1035/2002, se establece que cuando el transporte de cargas se
realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo
establecido por la normativa vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será sancionado
conforme lo establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación y que el dador de la carga será
solidariamente responsable. Asimismo, se dispone que la autoridad de aplicación podrá delegar las
funciones de fiscalización y control del régimen del presente artículo.
Luego, por medio de la Resolución
221/1998 la referida Secretaría de Transportes delegó en la Dirección Nacional de Vialidad la
facultad para otorgar los permisos en relación al artículo 53 Ley 24.449 y en el supuesto del artículo
57 de la misma Ley. Expresamente: "se delega en la Dirección Nacional de Vialidad, en su carácter de
Autoridad Competente, el otorgamiento de los permisos para exceder las dimensiones establecidas en el inciso c) del
Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y en el supuesto previsto en el Artículo 57 del referido texto".
Por otro lado, conforme lo establecido en el artículo 2º,
inc. b) párrafo segundo del Decreto 306/2010 la Subsecretaria de Transporte Automotor de la
Secretaria de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y transporte, es la autoridad de
aplicación del transporte automotor de cargas en jurisdicción nacional e internacional. También la
Comisión Nacional del Tránsito y Seguridad Vial, órgano dependiente de Subsecretaria de
Transporte Automotor del Ministerio del Interior y Transporte, es la Autoridad de aplicación,
control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, conforme lo
establecido por el artículo 4º del Decreto 79/98, sustituido por el art. 4º del Decreto 306/10.
A fin de dar luz a esta temática, a través de la
Resolución Nº 1624/2012 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se
aprueba el Convenio suscripto con fecha 31 de julio de 2012 entre la Subsecretaria de Transporte
Automotor de la Secretaria de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte y la Dirección
Nacional de Vialidad , en el cual las partes acuerdan que la D.N.V. ejercerá las funciones de
administración, fiscalización y comprobación de altas en materia de control de pesos y dimensiones
de vehículos de transporte.
Por todo lo expuesto y toda vez que la Dirección
Nacional de Vialidad es y ha sido, en materia de pesos y dimensiones de vehículos, el ente rector y de
consulta por parte de los distintos organismos y autoridades nacionales, transportistas y reparticiones
provinciales, lo que ha redundado en una reglamentación unificada para toda la Red Vial Nacional y
la totalidad de las Redes Provinciales con el consecuente beneficio para los usuarios de los caminos
nacionales, es que se propicia por medio del presente Proyecto de Ley que la misma sea designada
como autoridad en dicha materia.
Por otro lado no podemos dejar de soslayar que la
Dirección Nacional de Vialidad cuenta desde hace muchos años con presencia operativa desplegada
en toda la red vial de jurisdicción nacional, como así también con una adecuada interrelación
administrativa y técnica con los entes viales provinciales, por lo que este organismo resulta de vital
necesidad para el logro de la eficiencia de los controles de que se trata.
Por los fundamentos aquí expuestos, resulta necesario
otorgarle la entidad de ley a la Resolución mencionada ut supra y así permitirle a la D.N.V ejercer de
manera eficiente las facultades que oportunamente le fueron conferidas.
También, si entendemos que el Patrimonio Vial con
que cuenta nuestro país es sumamente importante y que el mismo debe ser conservado y mantenido
a fin de evitar su deterioro, el espíritu del presente Proyecto de Ley es que, EN ESTE MOMENTO
resulta imprescindible dotar de mayores recursos a la Dirección Nacional de Vialidad para llevar
adelante la conservación y el mantenimiento de dichas obras.
Finalmente, en el entendimiento que resulta necesario
mejorar las condiciones de seguridad de la circulación de la Red Vial Nacional y preservar esa
infraestructura, es que resulta conveniente unificar desde el punto de vista operativo, las acciones de
control de pesos y dimensiones de los vehículos que circulan por dicha red en la Dirección Nacional
de Vialidad, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |