PROYECTO DE TP
Expediente 0254-D-2009
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS, LEY 23592 (MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3 Y 4 E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 5, 6 Y 7). MODIFICACION DEL CODIGO PENAL (INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 108 BIS, 108 TER, 108 QUATER Y 108 QUINQUIES).
Fecha: 03/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA LEY
23592 - ACTOS DISCRIMINATORIOS Y AL CODIGO PENAL
Artículo 1º. Modificase el artículo
1º de la ley 23592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º. Serán actos de
discriminación los que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir
o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de los derechos y
garantías reconocidos en una ley, un Tratado y en la Constitución Nacional.
A los efectos de la presente ley se
considerarán discriminatorios, los actos u omisiones basados en razones de color,
etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión, ideología, opinión política o gremial,
género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil,
responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad
psicofísica, condición de salud, perfil genético, posición económica o condición
social. La presente enumeración no es taxativa.
No son discriminatorias las medidas de
acción positiva."
Artículo 2º. Modificase el artículo
2º de la ley 23592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º. Están legitimados para
interponer acción de amparo o iniciar proceso de conocimiento la persona o grupo
de personas afectadas, el Defensor del Pueblo, los organismos del Estado con
competencia específica en cada caso y las asociaciones que propendan a la
defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación
o la promoción de los derechos de las personas discriminadas.
En cualquier estado del procedimiento,
cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, los jueces
podrán de oficio o a petición de parte adoptar las medidas provisorias necesarias
para salvaguardar el derecho o garantía amenazada o conculcada.
Para el ejercicio de las acciones
judiciales derivadas de la presente no será necesario el agotamiento de la vía
administrativa".
Artículo 3º. Modificase el artículo
3º de la ley 23592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º. Acreditado el acto que
tenga por objeto o resultado impedir, obstruir, restringir o menoscabar el ejercicio
de algún derecho o garantía, y la pertenencia a alguno de los grupos enumerados
en el artículo 1º o el impacto perjudicial sobre alguno de los mismos, se presume
su carácter discriminatorio y la carga de demostrar que el acto no es
discriminatorio recaerá sobre el demandado. En estos casos, los jueces deben
mantener un escrutinio estricto para justificar el trato diferenciado.
Cuando se cuestione un acto público
por implicar un trato discriminatorio en función del color, etnia, religión,
nacionalidad, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual,
caracteres físicos, capacidad psicofísica, o posición económica o condición social,
el Estado sólo podrá desvirtuar la presunción acreditando un interés estatal
urgente, que los medios utilizados guardan una relación sustancial con el logro de
dicho interés, y que no existen otras alternativas menos lesivas para obtener el
mismo fin. En los mismos supuestos, cuando el acto cuestionado no sea público,
el demandado deberá acreditar un interés legítimo preponderante.
Las presunciones establecidas no rigen
en los procesos penales".-
Artículo 4º. Modificase el artículo
4º de la ley 23592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º. Acreditado el acto de
discriminación, el juez intimará al responsable a dejarlo sin efecto o cesar en su
realización. Podrá también disponer órdenes tendientes a prevenir la realización
de este tipo de actos.
A los efectos de la reparación, se
presume cierto, salvo prueba en contrario, el daño moral ocasionado, sin perjuicio
de cualquier otra indemnización que pudiere corresponder".-
Artículo 5º. Incorpórase como
artículo 5º de la ley 23592, el siguiente texto:
"Artículo 5º. La reparación de daños
colectivos deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo
en cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la
importancia del patrimonio del autor del hecho:
a) Campañas públicas de
sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de
la discriminación;
b) Programas internos de
capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad
y no discriminación;
c) Implementación de medidas
internas de acción positiva a favor del grupo discriminado;
d) Emisión y difusión de disculpas
públicas al grupo discriminado:
e) Cualquier otra medida adecuada
a la reparación de los daños".-
Artículo 6º. Incorpórase como
artículo 6º de la ley 23592, el siguiente texto:
"Artículo 6º. En todo tipo de procesos,
individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas
de sensibilización, capacitación y concientización al responsable del acto
discriminatorio, que podrán consistir en:
a) La asistencia a cursos de
derechos humanos;
b) La realización de tareas
comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los
que se lo condena, las que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan por
objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c) Cualquier otra medida adecuada
para la sensibilización del responsable".-
Artículo 7º. Incorpórase como
artículo 7º de la ley 23592, el siguiente texto:
"Artículo 7º. Se declara la
obligatoriedad de exhibir en el ingreso de todos los lugares de acceso al público,
en forma clara y visible, el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto
con el artículo 1º de la presente ley y la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto
discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o judicial, quienes
tienen la obligación de tomar su denuncia".-
El texto señalado tendrá una
dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40)
de alto y estará dispuesto verticalmente."
Articulo 8º. Incorpórase a
continuación del artículo 108 del Código Penal, como Capítulo 7 del Título 1 de
los Delitos contra las personas, y como artículos 108 bis, 108 ter, 108 quáter y 108
quinquies los siguientes:
"Capitulo 7. Discriminación.
Artículo 108 bis. Elevase en un tercio el
mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por
este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u
odio motivado en razones de color, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión,
ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género o su expresión,
orientación sexual, edad, estado civil, responsabilidad familiar, trabajo u
ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil
genético, posición económica o condición social. En ningún caso se podrá exceder
el máximo legal de la especie de pena de que se trate.-
Artículo 108 ter. Será reprimido con
prisión de un mes a un año el autor de un acto de discriminación que persistiere
en su conducta después de haber sido intimado judicialmente a su cese.-
Artículo 108 quáter. Será reprimido con
prisión de un mes a tres años quién realizare propaganda o la financiara en forma
pública u oculta, basado en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un
grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación por los motivos enunciados en el artículo 108 bis.
Artículo 108 quinquies. Será reprimido
con prisión de un mes a tres años quién por cualquier medio alentare o incitare a
la persecución, el odio o la discriminación contra una persona o grupos de
personas por los motivos enunciados en el artículo 108 bis".-
Artículo 9º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley es copia del
proyecto de dictamen de mayoría consensuado en la Comisión de Derechos Humanos y
Garantías al momento de tratar el Proyecto 256-D-2007 de mi autoría, y que fuera
enriquecido por el trabajo en comisión. Se reproducen a continuación los fundamentos del
proyecto 256-D-2007.
Se propicia la modificación de la ley
antidiscriminación contemplando, por un lado, más categorías de las que expresamente
prevé la ley actual, aunque estas de ningún modo deben ser tomadas de manera taxativa
y, por otro lado, ampliando el ámbito de las consecuencias de las conductas
discriminatorias.
Si bien la ley de penalización de los actos
discriminatorios sirvió a los fines de sancionar actos violatorios a la garantía de igualdad
ante la ley, ésta ha sido dictada en el año 1991 y requiere ser modificada en virtud de la
incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la reforma
efectuada a la Constitución Nacional en 1994, los compromisos asumidos por el Estado
argentino en los foros internacionales tales como la plataforma de acción de Viena de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como también,
en función de los avances producidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia con
relación a la interpretación que debe darse a esta garantía constitucional.
Existen numerosos proyectos que propician la
modificación de la ley mencionada, entre otros, los proyectos de los Diputados Elisa
Carrió (Expte. 966-D-00 reproducido en el año 2002, Expte. 3242-D-02), Margarita
Stolbizer (Expte. 151-D-02), y Oscar González (Expte 366-D-03). Todos ellos han sido
tenidos en cuenta a los fines de la confección de este proyecto.
Al mismo tiempo, esta Cámara ha dado media
sanción a un proyecto modificatorio de la ley antidiscriminación por el que se incorpora la
prohibición expresa de discriminar en función del estado civil de las personas. Esta
iniciativa también ha sido considerada para la elaboración de la presente propuesta.
A pesar de que los antecedentes mencionados
contemplan muchas de las cuestiones aquí planteadas, resulta imprescindible realizar una
modificación integral de la ley y plasmar en un proyecto de esta índole, además, los
criterios sostenidos por la actual jurisprudencia respecto de la interpretación de la garantía
constitucional de igualdad ante la ley.
La Constitución Nacional establece en su
artículo 16 la garantía de igualdad ante la ley, la que también se encuentra protegida en
los distintos tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Estos instrumentos internacionales introducen
en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación
imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo de
discriminación:
El artículo 2 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre establece que:
"Todas las personas son
iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"
El artículo 1.1. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos expresa que:
"Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social".
El artículo 24 de esta Convención dispone
que:
"Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual
protección de la ley."
En tanto la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su Preámbulo estipula:
"que los pueblos de las
Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar
el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;"
El artículo 2 de la Declaración afirma:
"Toda persona tiene los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. "
Por su parte, el artículo 7 de esta Declaración
dispone:
"Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 estatuye que:
"Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social."
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 2 afirma que:
"Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. "
El artículo 26 dispone que:
"todas las personas son iguales
ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Cabe destacar que la
incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito local
no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su
protección, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho
internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de los
mismos y sus criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los casos Ekmekdjian y Giroldi.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana deba servir de guía para la interpretación y aplicación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 CN y 62 y 64 CADH y art. 2 ley
23.054). En tal sentido, en los considerándos del último de los fallos citados, la Corte
Suprema manifestó:
"... Que la ya recordada
"jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las
condiciones de su vigencia" (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal como la Convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para
la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado
Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los
casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana ..."."Que, en
consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno
Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción-, aplicar los tratados
internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya
que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad
internacional."
Por estos motivos, resulta relevante citar la
Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamericana sostuvo que:
"El artículo 1.1 de la
Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas
las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de respetar y
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin
discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera
de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con ella."
En el ámbito local, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación históricamente ha determinado que "la igualdad establecida por el
art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se
concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley
en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra
inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés
social" (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).
En este marco, se propician las siguientes
modificaciones a la ley actual:
1. Denominación
Como primera medida resulta necesario
modificar la denominación de la ley actual toda vez que por la reforma que aquí se
persigue pretende extender las consecuencias de la discriminación a otras materias que
exceden el ámbito penal. Por ello se propone denominar la presente ley como "Ley de
sanción de la discriminación"
2. Igualdad real de oportunidades y
trato. Prohibición de actos, omisiones y resultados discriminatorios.
Cabe destacar que, especialmente a
partir de la reforma constitucional de 1994, cuando se habla de igualdad ante la ley
se quiere expresar la idea de la igualdad real y no sólo la consagrada por el derecho
creado en forma de ley. En este sentido, el concepto de igualdad formal ya ha sido
superado, y en virtud de la necesidad de asegurar la igualdad real de oportunidades
y de trato el Estado no sólo ha de crear las normas para consagrar esa igualdad,
sino también intervenir en las relaciones públicas y privadas para garantizarla. Para
poder cumplir eficazmente con este cometido no puede dejar de advertirse la
situación de aplazamiento que padecen muchos sectores, y la consecuente
necesidad de brindarles un tratamiento diferencial, que atienda a esas particulares
circunstancias.
La garantía de la igualdad proscribe la
realización de actos u omisiones discriminatorios, es decir, prohíbe la realización de
distinciones arbitrarias. Este principio no debe ser limitado a los actos u omisiones que se
realicen con la intención de discriminar. Por el contrario, la garantía constitucional en
análisis prohíbe la realización de actos u omisiones en los que, aún cuando el autor no
tenga la intención de discriminar, el resultado resulte irrazonable. Ello, en razón de que
exigir la intención de discriminar deja sin protección muchísimos actos u omisiones que
causan igual o mayor perjuicio a los ciudadanos. Si la finalidad de la garantía en cuestión
es asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato, debemos atender a la situación
en que quedan insumidas las víctimas del trato desigualitario y no al responsable. Una
interpretación restrictiva de la garantía constitucional resulta frustratoria de su finalidad.
Este es el sentido en el que debe ser
entendida la garantía, y así lo ha sido en distintos pactos internacionales que gozan de
jerarquía constitucional. De esta manera, se toma en el derecho interno los avances
consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos tales como la
Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer o la
Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial. En efecto, el
primero de los instrumentos internacionales recién mencionados establece en su artículo
1º que a los efectos de dicha convención, se entiende por discriminación contra la mujer
"toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la
mujer, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas de la
política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera" (el resaltado es propio).
Por su parte, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial que posee jerarquía
constitucional desde el año 1994 establece en su artículo 1º que "En la presente
Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, economía, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública" (el resaltado es propio).
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, el
Poder Legislativo, como poder del Estado, tiene el deber de adecuar las disposiciones
internas a estas normativas para así garantizar el cumplimiento por parte del Estado
Argentino de los pactos suscriptos y, en consecuencia, dejar a salvo su responsabilidad
internacional (conforme art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.
2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
3. Clasificación sospechosa. Carga de
la prueba
Tal como afirma Dworkin, "la raza y otros
rasgos de distinción similares son especiales sólo porque la historia sugiere que algunos
grupos son más propensos a que se les niegue la consideración debida, de modo que las
decisiones políticas que actúan en su contra deberían ser tomadas en cuenta con
especial sospecha" ("El Imperio de la Ley", Editorial Gedisa, Barcelona, 1992, pág. 269).
Cualquier distinción que se haga bajo esos parámetros, contra alguna de esas clases, se
denomina "clasificación sospechosa".
Precisamente en atención a esta situación
nuestro ordenamiento jurídico, cuando proscribe el trato discriminatorio, atiende en
especial a ciertas categorías, que identifican a grupos desaventajados, y representan
"criterios de diferenciación prohibidos" (conf. Martínez, Fernando Rey, "El derecho
fundamental a no ser discriminado en razón del sexo", p. 56, Ed. Maagriz Hill, Madrid,
1995). Esto quiere decir que cuando nos encontramos frente a un grupo que corresponde
a una de las categorías previstas en la norma y recibe un trato desigualitario, la diferencia
de trato goza de una presunción de arbitrariedad, pues el constituyente así lo ha
considerado previamente.
En este sentido,
en un fallo reciente la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se ha
sostenido que: "En el derecho argentino, teniendo en cuenta las disposiciones
constitucionales sobre la igualdad y no discriminación, así como las previstas en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cabe concluir que cualquier
distinción desfavorable hacia una persona con motivo de su raza, religión, nacionalidad,
sexo, condición social, aspecto físico, lengua, u otras similares, se presume
inconstitucional", y ha agregado, con cita a Corwin, que "La expresión "clase
sospechosa" puede caracterizar a un grupo "discreto e insular", que soporta
incapacidades, o está sujeto a una historia tal de tratamiento desigual intencionado, o está
relegado a una posición tal de impotencia política que exige la protección extraordinaria
del proceso político mayoritario ("La Constitución de los Estados Unidos y su Significado
Actual", ps. 630/1)." ("Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo" Sala
H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 16 de diciembre de 2002. El
resaltado es propio).
Por ello, se propone establecer
expresamente en el texto de la ley que cualquier tipo de disposición que
proporcione un trato desigualitario a las personas por su pertenencia a alguna de
las categorías específicamente previstas se presume discriminatoria, y por ende
inconstitucional. Obviamente esa presunción es iuris tantum y el responsable podrá
acreditar que la distinción es razonable y no discriminatoria.
El alcance de esta presunción es
amplio y se extiende a cualquier tipo de disposición: normas, reglamentos,
estatutos, inclusive memos internos, etc., ya sea que provenga de alguna
autoridad pública como de particulares, sin limitación alguna respecto al ámbito de
aplicación (laboral, académico, educativo, sanitario, deportivo, espacios públicos o
semipúblicos, etc.).
Por otra parte, para aquellos casos
en que el trato desigualitario resulta de hecho y no proviene de alguna disposición,
también se propone la inversión de la carga probatoria en la medida que se
acerquen indicios del carácter discriminatorio del trato diferencial.
Estas modificaciones son
consecuencia de la presunción de inconstitucionalidad de las discriminaciones por
razón de algunos de los criterios prohibidos y resultan además indispensables para
la eficacia del derecho, pues imponerle la prueba de la discriminación al afectado
significa tanto como negarle el derecho, en atención a la dificultad -o
imposibilidad- que para él representaría probar este extremo.
En cambio, el
autor o responsable podrá contar con mejores elementos para probar la ausencia
de discriminación. En el sentido propuesto, la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil manifestó con relación a un caso en que el afectado era un
trabajador que: "Esta Sala ya resolvió, por mayoría, que "Uno de los problemas
que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra
en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación
es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la
Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía),
considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las
causas, el onus probandi pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más
difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la
justa causa, si es que existe (ver Kiper, Claudio, "Derechos de las minorías ante la
discriminación", 1999, especialmente ps. 129/33 y 238/40). En ese sentido se
puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de
EE.UU., de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de
discriminación la prueba se invierte y el acusado debe demostrar que su conducta
no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. En idéntico
sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990 dispuso en su art.
96 que "en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se
deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas
adoptadas y su proporcionalidad" (4/9/2000 - S., J. O. v. Travel Club S.A., voto del
Dr Kiper, JA 2001-II-462,con nota aprobatoria de Jorge Mosset Iturraspe)."
("Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo", cit.).
Esta incorporación tiende a motivar a los
encargados de dictar normas a tener en cuenta la vulnerabilidad de los grupos
desaventajados de manera tal que se sientan obligados a no dictar disposiciones basadas
en estas distinciones, salvo por razones suficientes que justifiquen las distinciones con
relación a las categorías mencionadas. Esto claramente no alcanza las distinciones que
se hacen en beneficio de los grupos desaventajados, ya que, como es obvio, lo que se
pretende es evitar el trato desigualitario en perjuicio de éstos. Las acciones positivas, lejos
de violar la garantía de igualdad ante la ley, no pueden ser vedadas y, por el contrario,
deben ser propiciadas en razón de que tienden a lograr una igualdad real de
oportunidades. Por más obvio que sea, propiciamos la aclaración expresa en la ley.
4. Ampliación de las categorías. No
taxatividad.
Es importante destacar que la
incorporación de nuevas categorías no significa la exclusión de otras categorías no
explicitas, es decir, en cualquier caso que se presente un reclamo por violación al
principio de igualdad, es necesario analizar las razones que motivan las
distinciones alegadas a los fines de evaluar si existe un acto discriminatorio, aún
cuando se realice por razones distintas a las previstas expresamente por la ley, en
virtud de que siempre rige la prohibición de trato desigual entre las personas,
cualquiera fuere la causa. Es por esta razón que se establece que la enumeración
prevista en la ley no es taxativa.
Sin perjuicio de ello, la enunciación
de determinadas categorías responde a la intención de reparar en la situación real
de postergación en que determinados individuos se encuentran actualmente y
brindarle en consecuencia al grupo especial consideración precisamente por
tratarse de colectivos que son marginados en forma sistemática, debido a las
desigualdades fácticas existentes.
Resta aclarar que no hay nada que
impida a este Estado prever mas categorías que las establecidas en los tratados
internaciones, toda vez que el Estado debe garantizar la igualdad ante la ley y para
ello debe tomar las medidas que considere mas apropiadas, y si encuentra
mayores medidas que las previstas en los pactos, se encuentra obligado a
adoptarlas. Además, nuestro Estado debe atender a las circunstancias sociales y
culturales propias y garantizar la protección de los grupos desaventajados de su
sociedad y que por esta razón debe incorporar ciertas categorías, aun cuando
éstas no estén previstas en los tratados.
4.a) Color, etnia y linaje
En particular, la inclusión de categorías tales
como color, etnia y linaje resulta imprescindible para que Estado cumpla con las
obligaciones internacionales asumidas. En efecto, conforme lo establece el artículo 2.1.c
de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial "Cada
Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales
nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones
reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla
donde ya exista".
Como se ha mencionado, la Convención
prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Sin
embargo, la ley antidiscriminación actual prevé con relación a las categorías en análisis,
solo la raza, religión y nacionalidad. Si bien es cierto que la enunciación no es taxativa,
resulta conveniente adecuar la legislación a las normas internacionales y es en este
sentido que se propicia la incorporación de las categorías enunciadas.
Del mismo modo, tanto el Estatuto de Roma
como la Convención para la prevención y la sanción del Delito de Genocidio, prevén
categorías similares a las que aquí se pretenden incorporar. En efecto, su artículo 6 y 2
respectivamente disponen que se entiende por genocidio "cualquiera de los actos que
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso..."
Por otra parte, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, prevén como violatorio del principio de igualdad las
distinciones basadas en motivos tales como origen nacional o social, razón por la cual
también se propicia la incorporación de estas categorías.
4. b) Idioma y nacimiento
Por otra parte, tanto el idioma como el
nacimiento son factores tomados en cuenta para prohibir el trato discriminatorio en
la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de
derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello es que
resulta imprescindible su incorporación.
4. c) Estado Civil
Además, como se ha mencionado, esta
Cámara de Diputados ha dado media sanción a un proyecto de ley de modificación del
artículo 1 de la ley antidiscriminación incorporando el estado civil como una de las
categorías que prevé la ley.
En este sentido el dictamen aprobado por la
Cámara en la parte pertinente dice: "A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales
como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición
económica, estado civil, condición social o caracteres físicos." Mediante esta modificación
se prohibía expresamente la discriminación por el estado civil de la persona. Por ello, y
por coincidir con la necesidad de incorporación de esta categoría, es que propiciamos su
agregación.
4. d) Discapacidad
Nuestro Estado ha firmado la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 7 de junio de 1999 ,
AG/RES.1608 (XXIX-O99). Esta Convención ha sido incorporada a nuestro derecho a
través de la Ley 25.280, cuyos objetivos son la prevención y eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad. Este instrumento internacional dispone en su artículo 3 la
obligación del Estado de "adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad..."
Además, esta categoría ya ha sido propuesta
en su proyecto de ley por el Diputado González, quien en sus fundamentos sostuvo que
"se ha tenido especialmente en cuenta que, según datos estadísticos obrantes en el
Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI), desde 1999 la discapacidad es la
segunda causa de discriminación entre las denuncias recibidas por ese organismo
dependiente del Ministerio del Interior. El veinte por ciento de las presentaciones se
refieren a actos discriminatorios contra discapacitados motrices, visuales e
hipoacúsicos."
4. e) Salud
Por otra parte, la necesidad de
introducir la prohibición de discriminar en razón de la condición de salud de las
personas se hace evidente con solo advertir la existencia de diversas leyes
nacionales regulatorias de distintas afecciones que prevén expresamente la no
discriminación de quienes las padezcan. Así, las leyes Nº 25.404, de Adopción de
Medidas de Protección para las Personas que padecen Epilepsia, 23.753, de la
Problemática y Prevención de la Diabetes, y 23.798, de Prevención y Lucha contra
el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Consideramos adecuado y
conveniente establecer esta prohibición en términos generales, con independencia
de la afectación de que se trate.
4. f) Características
genéticas
Por las mismas razones y
teniendo en cuenta distintos avances de la ciencia en la materia, se debe también
extender esta prohibición de discriminación en función de las características
genéticas. En este sentido, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y
los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia
General en su 29ª reunión por unanimidad y por aclamación, establece en su
artículo 6 que "Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus
características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y
libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad. " A su vez, dispone
en su artículo 22 que los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios
enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas
medidas resulten apropiadas.
4. g) Edad
La prohibición de discriminar en función
de la edad es otro de los criterios que se propone incluir, teniendo para ello en cuenta
ciertas prácticas nacionales, especialmente en lo referido a materia laboral.
En este sentido, en los últimos años se han
declarado inconstitucionales diversas normas locales que impedían el ingreso a la carrera
docente atendiendo a la edad de los postulantes. Una de estas normas es el "Estatuto del
Docente Municipal", aprobado por Ordenanza 40.593 de la Ciudad de Buenos Aires, que
en su art. 14 inc. d. establecía un límite de 40 años de edad para ingresar a la docencia
en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, restringiendo así el derecho a enseñar en
clara violación de la Constitución Nacional. Al respecto el Tribunal Superior de Justicia en
el año 2000 en la causa "Sandez, Carlos Armando c/G.C.B.A. s/Amparo", declaró
inconstitucional dicha normativa. Para ello sostuvo que "no se ha aportado ninguna razón
sustancial de carácter pedagógico vinculada a la idoneidad .... que justifique fijar una edad
máxima como límite al ingreso a la carrera docente", "...se consagra una discriminación
perversa que coloca a las personas de más de 40 años en una situación de inferioridad
sobre la base del prejuicio de considerarlos elementos poco útiles, desactualizados, sin
iniciativa, desgastados o enfermos, cuando se ha comprobado que la leve disminución de
memoria, fuerza física o reflejos que traen los años, se ve generosamente compensada
en la mayoría de los casos con experiencia y creatividad".
En el área de educación inicial también se
advierte un criterio discriminatorio, al proscribir en el art. 81 que "podrán inscribirse los
aspirantes que a la fecha de llamado a concurso no cuenten con más de 35 años de
edad, excepto que posean antigüedad docente en establecimientos oficiales o adscriptos
y siempre que la diferencia entre los años de edad del aspirante y los servicios
computados, no exceda los 36".
En la Provincia de Buenos existen
disposiciones similares, que establecen como requisito para ingresar en la docencia como
titular el de poseer una edad máxima de 45 años. Ante un amparo presentado, el Tribunal
de Trabajo Nº 3 de La Matanza, declaro la inconstitucional e inaplicable al caso en análisis
la disposición prevista en el art. 57 inc. e de la ley 10.579, por considerarla violatoria de
los arts. 14, 14 bis, 16, 28, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, y arts. 11 y 39
de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.
4. h) Género
Sugerimos además, la supresión de la palabra
"sexo" y la incorporación de la categoría de género. Propiciamos dicha modificación en
función del avance obtenido tanto en el ámbito internacional como en lo relativo al ámbito
local con relación a la problemática de género.
Una de las primeras cuestiones que justifican
esta distinción es que la idea de sexo se relaciona mas bien con cuestiones de tipo
biológicas, es decir, o bien se es hombre, o bien se es mujer por cuestiones biológicas. En
cambio, género contempla una concepción social de la temática toda vez que tiene como
base la idea de una construcción social de las nociones de femenino y masculino.
Por ello, consideramos más adecuado tratar la
temática como cuestiones de género y no como un problema de sexo, y en consecuencia,
prohibir las distinciones relacionadas a la primera de las categorías. Un claro ejemplo de
este avance lo constituye el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que en su
artículo 7, referido a los crímenes de lesa humanidad, establece " 1. A los efectos del
presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque:...h) Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de
la competencia de la Corte".
4. i) Caracteres físicos
En lo que se refiere a los caracteres físicos, no
podemos desconocer los numerosos casos de discriminación que se realizan de acuerdo
a este criterio. En particular, el acceso al trabajo en determinadas tareas muchas veces es
mas propicio para personas delgadas -por ejemplo- que para quienes no lo son, con total
independencia de las cualidades de cada uno.
Por otra parte, en el ámbito educativo
debemos recordar un caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
año 1984. La acción presentada impugnaba la resolución 957/81 del Ministerio de
Educación en razón de que ésta exigía una estatura mínima de 1,60 m. a los varones que
desearan ingresar al Instituto Nacional Superior del Profesorado doctor Joaquín V.
González para seguir estudios de Matemática y Astronomía. En este caso, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal que ordenó al
Ministerio de Educación de la Nación la matriculación del actor en dicho Instituto, pese a
no contar aquél con la estatura mínima exigida. Para ello, los Dres. Belluscio y Petracchi,
sostuvieron que dicha resolución "comporta una reglamentación manifiestamente
irrazonable de los derechos de enseñar y aprender (si es que no excediese la potestad
acordada al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2º, Constitución Nacional, aspecto sobre el
que no media agravio), afecta la dignidad de las personas que inicuamente discrimina, y,
por lo mismo, conculca las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 19 y 28 de la
Constitución Nacional." (Caso Arenzón, CSJN, Fallos, 306: 400, año 1984.)
Las razones alegadas por el Ministerio de
Educación tenían relación con afirmaciones tales como "Ninguna persona con defectos
físicos (la bajísima estatura entre ellos) podría ejercer pleno ascendiente sobre el sujeto
de la educación". Al respecto, el voto mencionado ha sostenido que "sin dejar de advertir
la frivolidad de los prejuicios que se vinculan con las excelencias atribuidas a la estatura, y
que sus términos importan desconocer el origen de la burla y su importancia en la
integración social del niño y del adolescente, así como descartan infundadamente otras
posibilidades no menos despiadadas de aquélla, al referirla exclusivamente a algunos
aspectos, siempre físicos, del docente, cabe poner de relieve que lo peor del discurso de
que se trata es la agraviante indiferencia con que en él se deja fuera de toda
consideración los más nobles méritos de los menos talludos, fijando una restricción
genérica susceptible de convertir a cada situación personal en un argumento vivo en
contra de la posibilidad misma de tal generalización (por ejemplo, la estatura del actor es
de 1,48 m.). Como si fuera posible, rebajan las calidades humanas a la mensurabilidad
física, establecen acríticamente una entrañable e incomprensible relación entre alzada y
eficacia en el desempeño de la tarea docente, y empequeñecen la figura de los maestros
al no advertir que si éstos han de tener una vida fecunda les es forzoso ser, antes que
altos, inteligentes y aptos en las técnicas de comunicación" y que "en suma, hay que
decirlo de una buena vez de manera enfática y vigorosa, este extravagante privilegio de
los que miden más de 1,60 m. es incompatible con la necesidad de cimentar una sociedad
democrática e inteligente, infiere una lesión enorme a los derechos del actor ya
mencionados, y mancha al ordenamiento argentino con valores éticos sustancialmente
anacrónicos. Basta señalar al respecto, que el mantenimiento de su eficacia importaría
una suerte de inhabilitación especial perpetua para que el demandante accediera a los
beneficios que la Constitución le acuerda sin reserva alguna que permita apoyar
discriminaciones semejantes a las que fija la res. 957/81."
4. j) Rivalidad u odio deportivo.
Además, y como ya se ha mencionado,
debemos atender a las particularidades de nuestra sociedad a la hora de definir
los criterios de discriminación. En efecto, muchas rivalidades se presentan día a
día en nuestra sociedad en relación con las distinciones por razones de
preferencia a una club deportivo determinado.
En consecuencia, a la hora de determinar las
causas de discriminación que el Estado debe proscribir, es necesario contemplar la
particular rivalidad u odio deportivo existente en nuestro país. Este fue el criterio asumido
por la Diputada Stolbizer contenido en su proyecto de Ley modificatorio de la Ley
Antidiscriminación en el que incluye expresamente esta categoría.
4. k) Ocupación Laboral
En igual sentido a la incorporación
mencionada en el párrafo anterior, es importante también incorporar categorías
tales como la ocupación laboral ya que nuestra sociedad nos muestra con extrema
claridad que muchas profesiones son mas reconocidas que otras y muchos oficios
son desvirtuados sin contar con razones que justifiquen estas distinciones. Así,
muchas personas son discriminadas por el simple hecho de realizar determinados
tipos de empleo en nuestra sociedad.
4. l) Orientación o preferencia
sexual
Finalmente y de acuerdo a las
discriminaciones constantes que en nuestra sociedad se realizan por estas cuestiones,
nos vemos en la obligación de incorporar expresamente la prohibición de discriminación
por razones de orientación y preferencia sexual.
El avance en el reconocimiento de este
derecho por parte de la sociedad civil y por las organizaciones no gubernamentales
especialistas en la materia es indiscutido. Sin embargo, es necesario incorporar esta
categoría para continuar en ese rumbo y consagrar dicho adelanto.
En consecuencia, no podemos admitir que
criterios referidos a la orientación o preferencia sexual afecten cuestiones en las que no
deben tenerse en cuenta. Es por ello entonces que debemos prohibir expresamente la
discriminación por estas cuestiones.
5. Otras modificaciones
Como se ha mencionado, algunas de las
incorporaciones que se propician por el presente proyecto han sido tomadas del Proyecto
de Ley de la Diputada Carrió, y las razones que motivan estas modificaciones han sido
plasmadas en los fundamentos del proyecto mencionado anteriormente. Entre estas
razones, la Diputada Carrió expresa que "El artículo 3º establece una presunción iure et
de iure por la cual cualquiera que haya cometido un acto u omisión discriminatoria, ha
perpetrado un daño moral a la persona o grupo de personas afectadas, quienes podrán
solicitar su resarcimiento económico, sin perjuicio de poder reclamar indemnización por
cualquier otro daño o perjuicio que hubieren sufrido." En cuanto al artículo 5, último
párrafo, la diputada en su proyecto expresa que esta incorporación "afirma la necesidad
de que los jueces recurran a los instrumentos a su alcance con el fin de evitar daños a las
personas difícilmente reparables si se aguarda a la finalización del proceso."
Por otra parte,
la incorporación de la sanción a la financiación, como bien lo señala el Diputado
González en su proyecto, se debe a la necesidad de adecuar nuestra normativa
interna a lo dispuesto por el artículo 4, inciso a) de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial que dispone
que: "Declararán como acto punible conforme a la Ley, toda difusión de ideas
basadas en la superioridad o el odio racial, toda incitación a la discriminación racial
así como todo acto de violencia o incitación a cometer tal efecto, contra cualquier
raza o grupos de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a
actividades racistas, incluida su financiación"
En otro orden de ideas, consideramos
inadecuado la penalización de la mera participación de una organización, ya que
entendemos que es un criterio muy amplio y por tal, violatorio del principio de
legalidad, y se enmarca en un modelo de derecho penal de autor, propio de
regímenes autoritarios, sin ajustarse a las exigencias del derecho penal de acto
que nuestra Constitución Nacional construyó para su sistema punitivo.
Por los motivos expresados,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
DERECHOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/10/2009 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
14/04/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
15/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
23/06/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2111/2009 | CON 1 DISIDENCIA PARCIAL Y 1 DISIDENCIA TOTAL; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 26/10/2009 |
Diputados | Orden del Dia 0628/2010 | 30/06/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/03/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 11/08/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |