PROYECTO DE TP
Expediente 0237-D-2012
Sumario: SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO: REGIMEN.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Y COMUNITARIO
TÍTULO I Servicio Militar
Comunitario
ARTÍCULO 1- El SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO es la obligación que cumplen
los argentinos varones nativos, por opción o naturalizados, incorporados
a las fuerzas armadas con la finalidad de contribuir a la defensa
nacional, brindando su esfuerzo y dedicación personales con las
características previstas en la presente ley.
ARTICULO 2-Los derechos
que resguardan la dignidad humana, reconocidos, adheridos y
practicados por nuestro país, constituyen la base fundamental de
dictado y ordenamiento para las normas particulares de procedimiento,
que deberán ser respetados y en su omisión exigidos por todos los
ciudadanos. Las leyes, reglamentos militares y convenios internacionales
aceptados, que regirán las actividades y comportamientos humanos en
el ámbito de las fuerzas armadas, comprenderán y asegurarán los
resguardos necesarios a los ciudadanos que presten servicio en el
Sistema Nacional de Defensa así como también a los objetivos y fines
que sean pertinentes con los intereses supremos de la Nación.
TÍTULO II
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 3-El soldado
deberá respetar el principio de neutralidad política de las fuerzas
armadas, y se abstendrá de realizar actividades políticas o sindicales.
Ejercerá el derecho a voto de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 4-Los soldados
desarrollarán actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como
administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento y
funcionamiento cotidiano de las unidades, para lo que recibirán la
educación e instrucción que se establezca en la reglamentación. No
podrán serles encomendadas tareas ajenas al servicio.
ARTÍCULO 5-Los soldados
estarán obligados al cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos
militares vigentes y obedecerán las órdenes de sus superiores
jerárquicos, que se impartirán conforme a las actividades propias del
ámbito institucional específico donde se encuentren incorporados.
Asimismo se capacitaran en oficios con demanda laboral.
Capítulo II
Servicio de
conscripción
ARTÍCULO 6- Servicio de
Conscripción es el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO
que cumplen con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos
nativos por opción y naturalizados, convocados a tal efecto en el año que
cumplen dieciocho años de edad, con las excepciones que determina la
presente Ley. Los argentinos por opción, menores de 36 años, que
hubieran optado por la ciudadanía argentina con posterioridad a la fecha
del sorteo de su clase, serán incluidos en el sorteo que se realice en el
año en que se perfeccione la opción, si ella fuere declarada antes del 1
de marzo. Si la obtuviesen después de la fecha indicada, serán incluidos
en el sorteo que se realice el año siguiente.
ARTÍCULO 7- El servicio de
conscripción tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de un
año, salvo las excepciones que determina la presente ley.
ARTÍCULO 8- Los
argentinos nativos, por opción o naturalizados convocados para prestar
el servicio de conscripción, estarán sujetos a las obligaciones de la
presente ley a partir de la fecha que fije la cédula de llamada para el
reconocimiento médico. Tendrán estado militar desde el momento en
que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad
militar, a los efectos de la asignación de destino.
ARTICULO 9- En la parte
del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO se enseñara y se
practicara los siguientes campos: Defensa Civil en caso de catástrofes,
colaborar en la preservación del medio ambiente, protección de la fauna
y flora, acompañante terapéutico, colaboración en los centros de salud,
alfabetización, educación vial, organizadores de centros comunitarios,
organizadores de centros culturales, como asimismo podrán desarrollar
como una salida laboral, el oficio de carpinteros, albañiles, gasistas,
plomeros, enfermeros y toda aquella actividad que les permita
desarrollarse social y económicamente, no sólo en su propio interés sino
en el de su propia familia y sociedad.
ARTÍCULO 10- Anualmente
se efectuará un sorteo público, de todos los argentinos de la clase de 18
años, para determinar en cuál de las Fuerzas Armadas cumplirán el
Servicio de Conscripción. Intervendrán en dicho sorteo todos los
ciudadanos identificados hasta el 31 de diciembre del año anterior al
sorteo de su clase.
ARTÍCULO 11- Sobre la
base del sorteo mencionado en el artículo anterior se realizará el
reconocimiento médico general de la clase respectiva a que se hace
referencia en el artículo 13, y de acuerdo con el resultado del mismo se
procederá a incorporar a las fuerzas armadas a los argentinos que no
estén comprendidos en las exclusiones y excepciones que determina la
presente ley. La incorporación se realizará en orden correlativo al
número del sorteo y de la siguiente forma: los números más altos a la
Armada y en orden decreciente a la Fuerza Aérea y al Ejército,
respectivamente. Independientemente de lo establecido en el párrafo
anterior, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea podrán intercambiar
una cantidad limitada de ciudadanos que deberán reunir las condiciones
que determine la reglamentación de la presente Ley y que se distribuirán
de acuerdo con las necesidades de cada una de las
Fuerzas. Los argentinos
que deban cumplir el servicio de conscripción en el Ejército, la Armada y
la Fuerza Aérea, y que reúnan las condiciones establecidas según lo
expresado en el párrafo precedente, serán destinados a la Fuerza que en
cada caso corresponda sin tener en cuenta el número de sorteo
respectivo. ARTÍCULO 12- Los argentinos podrán solicitar ante la
autoridad militar competente, ser convocados por hasta cinco años,
después de la convocatoria de su clase, en la forma y oportunidad que
determine la Reglamentación de la presente Ley. La resolución de esta
solicitud no será revocada y tendrá carácter obligatorio para el
peticionante. Se sorteará con su clase y la fuerza armada en que hará
efectiva la incorporación será la misma que le corresponda a aquel
ciudadano de la clase con la que se incorporará que haya obtenido igual
número de sorteo. Si en el sorteo de su clase obtuviera un número
incorporable, cumplirá el servicio de conscripción aun cuando dicho
número resultara excedente en el sorteo de la clase con la que se
incorporará. En tal caso será destinado a la fuerza Ejército.
ARTÍCULO 13- Los
ciudadanos estudiantes secundarios o universitarios podrán requerir
ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los treinta días
siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio
de conscripción. Igual derecho asistirá a los estudiantes terciarios no
universitarios, siempre que el establecimiento en que cursan sus
estudios se encuentre reconocido por la autoridad educativa nacional.
Dicha prórroga no podrá exceder el treinta y uno de diciembre del año en
el cual cumplan veintiocho años de edad. Comprobado que el
peticionante posee alguna de las cualidades requeridas en la forma que
establezca la reglamentación de la presente ley, el jefe del distrito
militar concederá la prórroga solicitada. La Fuerza Armada a que deberá
ser oportunamente incorporado será la misma que asignó a los
ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo. A los fines de su
oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:
a. De los ciudadanos a los
que se les haya concedido la prórroga y hubieran logrado título
universitario o, en su caso, terciario, cada Fuerza Armada podrá
seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus
cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo
fijado para el servicio de conscripción en cada Fuerza. La reglamentación
de la presente ley establecerá las carreras universitarias o terciarias no
universitarias que interesen a cada Fuerza y el procedimiento de
selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de
conscripción en la Fuerza Armada correspondiente como soldados
conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación el
artículo 21, o en su defecto el empleo de los mismos en funciones afines
con su especialidad profesional;
b. Los que al treinta y uno
de diciembre del año en que cumplan veintiocho años de edad, no
hubieran obtenido dicho título universitario o terciario no universitario,
se incorporarán en el año inmediatamente siguiente, para cumplir como
mínimo, doce meses de servicio de conscripción como soldado conscripto
o equivalente, debiendo ser dado de baja con el último licenciamiento de
la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se
establezca en la reglamentación de la presente ley.
c. Son aplicables, a los
ciudadanos comprendidos en la prórroga, las causales de excepción
determinados en los artículos 32 y 33 de la ley.
d. Los ciudadanos que
luego de ser seleccionados y promovidos a oficiales en comisión se
coloquen en las situaciones previstas en el artículo 713 del Código de
Justicia Militar y los que evidencien faltas de aptitudes militares u otras
carencias que afecten su desempeño como oficiales, perderán el grado
que ostenten y deberán completar el período correspondiente al servicio
de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes.
e. Los ciudadanos
incorporados como aspirantes a oficiales o aspirantes a suboficiales de
reserva, que se coloquen en las situaciones previstas en el Código de
Disciplina de las Fuerzas Armadas, perderán su condición de aspirantes y
deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción
como soldados conscriptos o sus equivalentes.
f. Todo estudiante
secundario, universitario o terciario no universitario en uso de la
prórroga establecida por el presente artículo que desistiese de ella o que
finalizase o abandonase sus estudios, deberán presentarse a dar cuenta
de tal circunstancia al distrito militar donde se le concedió el beneficio y
dentro de los quince días de producida la misma. Los que hubieran
desistido de la prórroga o finalizado sus estudios antes del primero de
septiembre de cada año, serán convocados para el reconocimiento
médico general que deba realizarse ese año, y serán incorporados al año
siguiente conforme a lo previsto en el inciso a).
g. Los ciudadanos
beneficiarios de la prórroga que al ser convocados estuvieren casados,
cumplirán su servicio de conscripción por un período de seis (6) meses
debiendo asignárseles el destino más próximo a su domicilio. El mismo
lapso cumplirán los casados no presentados a tiempo con causa
justificada o con excepción denegada a partir de la fecha de su
incorporación.
h. Todo ciudadano que se
haya acogido a la prórroga de que se trata será beneficiario de la misma
y quedará comprendido en el régimen determinado en el presente
artículo y en los concordantes de la reglamentación de la presente ley,
cualquiera sea el tiempo durante el cual usufructuaron el beneficio y la
causa por la que cesaren de usufructuar el mismo. El régimen
establecido en este artículo no es aplicable a los infractores de la
presente ley pero sí a los ciudadanos que se hayan acogido a los
beneficios del artículo 16 de la misma.
ARTÍCULO 14- Los
argentinos que se encuentren comprendidos en convenios
internacionales referentes al servicio de conscripción serán considerados
de acuerdo con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 15- Los
argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio de
conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los tribunales
civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a
las filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido una vez
desaparecidas las causas que le impidieron y siempre que no estén
comprendidos en las causales de exclusión o de excepción.
ARTÍCULO 16- Cuando los
argentinos incorporados a las fuerzas armadas cumpliendo el servicio de
conscripción deban interrumpir el mismo por las causas especificadas en
el artículo 19, completarán una vez desaparecidas, el tiempo de servicio
que les faltare cumplir, y siempre que no estén comprendidos en las
causales de excepción o exclusión.
ARTÍCULO 17- Las fuerzas
armadas podrán disponer que durante el servicio de conscripción se
realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva. Estos cursos no
podrán exceder en su duración el plazo determinado en el artículo 12 de
esta ley, y se realizarán en las armas, especialidades o servicios y en la
forma que se reglamente. A la terminación de los mismos el cursante
pasará a la reserva con el grado que en cada caso se determine y
conforme a la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 18- El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá anualmente la convocatoria y el número de
conscriptos que se pondrá a disposición de las distintas fuerzas armadas,
como, asimismo, su licenciamiento. Podrá diferir o adelantar el
licenciamiento de una clase o parte de ella, fuera del tiempo establecido
en el artículo 12 de la presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores
serán establecidos por ley. El Ministerio de Defensa determinará el
proceso para la incorporación y el licenciamiento para cada fuerza
armada.
Capítulo lll
Responsabilidad y
Exclusiones
ARTÍCULO 19-El
planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación,
registro y verificación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y
COMUNITARIO será responsabilidad del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 20-Es
responsabilidad de las fuerzas armadas, la instrucción militar de los
ciudadanos que se incorporen al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y
COMUNITARIO, capacitándolos en las actividades tácticas, técnicas y
logísticas así como también los administrativos y todas aquellas
necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las unidades,
asignándoles un rol según los cuadros de organización de cada fuerza.
ARTÍCULO 21-Los
organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las
instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los
informes y datos vinculados a los aspirantes que les sean requeridos por
la autoridad competente, en el modo y tiempo que determine la
reglamentación.
Los mismos no podrán
incluir aspectos políticos, ideológicos o religiosos relativos a la legítima
participación de los ciudadanos en asociaciones políticas, sindicales,
estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser utilizados con ninguna otra
finalidad que la permitida por esta ley.
ARTÍCULO 22- Se
exceptuarán de la obligación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y
COMUNITARIO los ciudadanos que en el momento de su convocatoria se
hallaren comprendidos en las causales siguientes:
1. Los que por
enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y
definitiva para el servicio;
2. Los clérigos, los
seminaristas, los religiosos, los miembros de asociaciones de vida en
común oficialmente equiparados a estos últimos y los novicios del culto
católico apostólico romano. Los ordinarios, los párrafos, los rectores de
iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal
indispensable para las curias diocesanas y los seminarios, estarán
comprendidos en la excepción, aun en caso de convocatoria para la
movilización. En caso de tal convocatoria, los sacerdotes prestarán el
servicio militar en forma de asistencia religiosa.
3. Los seminaristas y
ministros de los cultos reconocidos oficialmente. Las autoridades
religiosas superiores de estos cultos que determine la reglamentación de
esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aun en caso de
convocatoria para la movilización;
4. Los que desempeñen
cargos electivos pertenecientes a los poderes Ejecutivo y Legislativo,
nacionales y provinciales y comunales
5. Los ministros
secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de las provincias y los
subsecretarios de los respectivos ministerios, secretarías de Estado y
funcionarios municipales;
6. Los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia , cámaras de apelaciones y tribunales
inferiores de la Nación; de los tribunales superiores, cámaras de
apelaciones y tribunales inferiores de las provincias;
7. Los gobernadores y
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
8. Los rectores y decanos
de universidades nacionales, provinciales, y privadas debidamente
reconocidas conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente;
9. Los presidentes y
directores de reparticiones autárquicas de la Nación;
10. Los funcionarios
nacionales que se encuentren desempeñando sus cargos en el
extranjero;
11. El personal que
individualmente o formando parte de instituciones, sea asignado para el
servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que al respecto determine la
Ley de Movilización.
12. Los inhabilitados
judicialmente por el art. 152 bis del Código Civil.
ARTÍCULO 23-
Exceptúense del servicio de conscripción:
1. A los que se
encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en los incisos 1, 2
y 3 del artículo 22. Los comprendidos en los incisos 2 y 3 del artículo 32
que por cualquier motivo dejen de desempeñar las funciones allí
expresadas antes de los treinta y seis años de edad, quedarán obligados
a prestar el servicio de conscripción que por sorteo les hubiere
correspondido;
2. Al hijo matrimonial o
extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la
adopción haya sido efectuado o acordada respectivamente, por lo menos
cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único
sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o
separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido; Así mismo
debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o
madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial si hubo
posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco años antes
del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados
reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior.
3. Al hermano, único
sostén con su trabajo personal de hermanos huérfanos de padres o
abandonados, que sean menores o impedidos;
4. Al nieto, único sostén
con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;
5. Al ciudadano casado
que hubiere contraído matrimonio antes del momento en que deba
incorporarse efectivamente al servicio militar obligatorio comunitario;
6. Al ciudadano con hijo
extramatrimonial reconocido, que careciendo de recursos económicos,
fuere único sostén del núcleo familiar con su trabajo personal;
7. A los que habiendo
estado incorporados a las fuerzas armadas o a otras instituciones que
determine la reglamentación de esta ley, hubieran pasado a la reserva
de las fuerzas armadas con una clasificación no inferior a la de soldado
instruido o sus equivalentes;
8. Al mayor de los
hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso de tratarse de
clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera la fuerza
armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de baja con la
fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el mismo deba
permanecer incorporado por mala conducta u otras causas desfavorables
o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea consecuencia del uso
del derecho establecido en los artículos 16 ó 17.
9. A los hermanos del
ciudadano que haya perdido la vida por acto del servicio, mientras
estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el
SERVICIO MILITAR COMUNITARIO. Se encuentra también comprendido
en la excepción, los hermanos unilaterales paternos o maternos, sean
ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos
plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el
reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada,
respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo
del peticionante.
ARTÍCULO 24- Para
exceptuarse del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, el
argentino que se considere incluido en el artículo 22 ó 23, se presentará
por ante la autoridad competente a designar por el Ministerio de
Defensa, quien elevará ante la autoridad militar competente, los
antecedentes del caso, conforme lo establezca la reglamentación de la
presente ley. Si la petición fuera denegada a nivel de la autoridad militar
competente podrá apelarse, excepto los comprendidos en el inciso 1) del
artículo 32, por ante la instancia jerárquica superior, dentro de los seis
días hábiles de notificada la resolución. El trámite tendrá una duración
máxima de un año. Contra la denegatoria, sólo procederá el recurso de
inaplicabilidad de ley o doctrina legal, a interponerse dentro de los diez
días de notificada dicha denegatoria, por ante la Cámara Federal de
Apelaciones de la jurisdicción en que inició el trámite. En la
substanciación del recurso se dará intervención a la fuerza armada que
se trate, que será representado judicialmente con arreglo a las
previsiones de la ley 17.516. La substanciación tendrá un plazo máximo
de seis meses, siéndoles de aplicación, en su caso, a los integrantes de la
cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del decreto ley
2.021/63. Durante el trámite el ciudadano no será incorporado. Los
ciudadanos comprendidos en el inciso 1 del artículo 32, serán
exceptuados por las autoridades pertinentes de cada Fuerza, sobre la
base del dictamen de la respectiva junta de reconocimiento médico. La
reglamentación de la presente ley determinará cuáles serán las
autoridades sobre las que recaerá la resolución de las excepciones.
ARTÍCULO 25- Todo exceptuado del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y
COMUNITARIO por los motivos establecidos en esta ley, tiene la
obligación de presentarse ante la autoridad competente cercana a su
domicilio a dar cuenta de la desaparición de la causal de su excepción,
dentro de los treinta días de haberse producido, quedando desde ese
momento sometido, dentro de su clase, a todas las obligaciones que la
presente ley establece para el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y
COMUNITARIO y podrá ser llamado a prestar servicio de conscripción
que por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir
los treinta y seis años de edad.
ARTÍCULO 26- Los que se
encuentren incorporados a las fuerzas armadas u otras instituciones que
determine la reglamentación de esta ley o que hubieren aprobado el
ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del servicio de
conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el inciso 7 del
artículo 33, deberán cumplir el servicio de conscripción que les hubiere
correspondido por sorteo, sin computárseles el tiempo que hubieran
estado incorporados.
ARTÍCULO 27- Quienes
soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en
que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición la mencionarán
con la individualidad posible, expresando lo que de ellas resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales.
ARTÍCULO 28- En el caso
que un pedido de excepción al servicio de conscripción no hubiere sido
resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la causal de
excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el
solicitante no será incorporado o será dado de baja, respectivamente. Si
recayera resolución denegatoria durante el período de incorporación el
ciudadano será incorporado con esa clase. Si la resolución denegatoria
se produjera una vez finalizado el período de incorporación, el ciudadano
será incorporado fuera del efectivo asignado a cada fuerza armada. Los
ciudadanos que se incorporen en estas situaciones efectuarán el servicio
por el tiempo que, según el número de sorteo, les haya correspondido al
ser sorteada la clase con la que debieron ser incorporados.
ARTÍCULO 29- Los que, al
desaparecer la causal de su excepción, se hallaren fuera del país, darán
aviso de dicha circunstancia por intermedio del consulado argentino y si
no lo hubiera, se dirigirán directamente por escrito a la autoridad
designada para tal fin por el Ministerio de Defensa. Los que no
cumplieran con las obligaciones especificadas en este artículo y en el
artículo 35, sufrirán las penalidades que determina la presente ley.
ARTÍCULO 30- Los pedidos
de excepción, como así también toda otra gestión relacionada con el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley para el
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, serán efectuados
personalmente por los interesados ante la autoridad designada para tal
fin por el Ministerio de Defensa, salvo el caso de imposibilidad
debidamente comprobada. La apelación ante la justicia federal podrá
hacerse por apoderado o con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 31-No podrán
incorporarse al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO
aquellas personas que por sus antecedentes penales puedan constituirse
en un riesgo real o potencial para la sociedad.
Capítulo lV
Penalidades
ARTÍCULO 32- El que en
tiempo de paz gestionare dolosamente para sí o para otra persona la
excepción al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, será
penado con prisión de dos a cuatro años. Si el causante o intermediario
fuera militar, en actividad o en retiro, será juzgado por los tribunales
competentes y el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas
ARTÍCULO 33- El que
intencionalmente se produjera una disminución física, temporaria o
permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con sus obligaciones
del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, sufrirá la pena
establecida que se establezcan por tribunales Competentes
ARTÍCULO 34- El que no se
presentare en la fecha fijada por la autoridad militar competente para
cumplir con sus obligaciones de la conscripción, sin causa justificada; el
que no lo hiciere para dar cuenta de la desaparición de la causal por cuyo
motivo fue exceptuado, dentro del plazo establecido en el artículo 35;
como así también el estudiante universitario comprendido en la prórroga
que abandonare o finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento
de la autoridad militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en
el artículo 17, cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por
cada día de retardo en su presentación y hasta un año como máximo, en
la fuerza armada que por sorteo le hubiere correspondido. El mismo se
hará efectivo después de cumplir el tiempo de servicio que le
corresponda; al sobrepasar los treinta y seis años de edad será de
aplicación el artículo 46 por el lapso de retardo que quedare sin haber
sido penado. Idéntico recargo de servicio y hasta un máximo de seis
meses será aplicado al ciudadano que sin causa justificada no se
presentare en la fecha fijada para reconocimiento médico.
Capítulo V Disposiciones
Complementarias
ARTÍCULO 35- El empleado
u obrero nacional, provincial, comunal o privado, que deba dejar su
puesto o empleo para cumplir el servicio militar comunitario, durante la
paz, será reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele retener el
puesto hasta treinta días después de terminado el servicio. El empleado
u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir con las
obligaciones del servicio de conscripción, gozará mientras preste
servicios de la mitad de su sueldo o jornal. Los que no posean grado de
oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las obligaciones
del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, excepto el de
conscripción, gozarán mientras presten servicios de un haber que les
fijará y hará efectivo el Poder Ejecutivo nacional. Los ciudadanos
incorporados para cumplir el servicio de conscripción y los que
poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean incorporados
para cumplir con las obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Y COMUNITARIO, cobrarán los haberes que establece la ley para el
personal militar y su reglamentación. Todo empleado u obrero nacional,
provincial, comunal o privado, incorporado al servicio militar tendrá
derecho a computar el tiempo correspondiente a los fines jubilatorios,
tomándose como sueldo el del empleo civil a los efectos del aporte.
ARTÍCULO 36- A todo
personal incorporado en cumplimiento de las obligaciones militares, el
tiempo de permanencia en servicio le será considerado a los efectos de
la antigüedad y condiciones para el ascenso en el cargo civil que
desempeñaba.
ARTÍCULO 37- No podrá
desempeñar puesto, cargo o función en los poderes públicos de la Nación
o de las provincias o en la administración nacional, provincial o comunal,
quien no justifique haber cumplido con las obligaciones impuestas por la
presente ley.
ARTÍCULO 38- Los gastos
de transporte o movilidad, racionamiento, viáticos, compensaciones,
suplementos, etcétera, originados por la incorporación, cumplimiento del
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO y licenciamiento, se
regirán por lo que determine la reglamentación de la presente ley. Los
haberes y pensiones que correspondan por disminución para el trabajo
en la vida civil o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de actos del
servicio, se ajustarán a lo establecido en la ley para el personal militar y
su reglamentación.
Capitulo VI
Servicio Social Sustitutorio
ARTICULO 39-Los
ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el
artículo anterior, se consideren impedidos para cumplir con la
capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones
religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso
personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán
cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la
reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año.
ARTÍCULO 40-El Servicio
Social Sustitutorio consistirá en la realización de actividades de utilidad
pública, y podrá traducirse en el desempeño de las siguientes tareas:
a) Actividades de
protección y defensa civil, según prescriba la ley respectiva;
b) Servicios sanitarios,
sociales o educativos;
c) Conservación del medio
ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.
ARTICULO 41-Una
comisión constituida en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social y
Asistencia a la Comunidad e integrada por representantes de los
Ministerios de Defensa, de Salud y Acción Social y de Educación y Cultura
coordinará, de acuerdo a lo prescrito en la presente ley y su
reglamentación, la realización del servicio social sustitutorio.
ARTICULO 42-La comisión
mencionada en el artículo precedente determinará el lugar físico de
cumplimiento del servicio social sustitutorio en cada caso, tendiendo a
materializar su incorporación en una zona cercana a su domicilio.
ARTICULO 43-Los
ciudadanos que realicen el servicio social sustitutorio no podrán realizar
actividad pública o privada alguna ajena al aludido servicio mientras
dure éste.
No podrá ejercer actividad
política ni sindical alguna sino fuera de las horas y lugares donde
cumplan el referido servicio. El ejercicio del derecho de huelga es
incompatible con las obligaciones emergentes del mismo.
ARTÍCULO 44-Durante el
cumplimiento del servicio a que alude este título, los objetores de
conciencia tendrán derecho a alimentación, vestimenta, transporte,
atención de la salud, y reserva del puesto de trabajo. Las prestaciones a
que alude este artículo, serán proporcionadas a las personas aludidas
por el organismo que emplee sus servicios.
ARTICULO 45-En caso de
guerra o de conflicto armado de carácter internacional, el servicio social
sustitutorio consistirá en el desarrollo de actividades de protección y
defensa civil, en la colaboración con la prestación de servicios públicos, y
trabajos de utilidad general. Dichas tareas podrán importar aspectos
riesgosos, de manera tal de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante
el peligro común.
ARTÍCULO 46-Los
ciudadanos que cumplan el servicio social sustitutorio quedan sujetos al
siguiente régimen de infracciones y penalidades:
1. El que habiendo sido
comprendido dentro de lo dispuesto en el presente capítulo, rehúse
cumplir con el servicio social sustitutorio, siempre que no constituya
delito más grave, será penado con prisión de dos a cuatro años e
inhabilitación absoluta durante el término de la condena.
2. Serán reprimidos con
recargo de servicio de uno a seis meses, si el hecho constituyera un
delito más severamente penado:
a) Quienes no se
presentaren a retomar tareas después de haber vencido el término
establecido por la autoridad competente para ello;
b) Quienes incurrieran en
negligencia en el cumplimiento de las tareas que le fueran
encomendadas;
c) Quienes rehusaren
cumplir una orden que legalmente les fuera impartida durante el
cumplimiento del servicio social sustitutorio, sin causa justificada;
d) Quienes faltaren el
respeto a las autoridades encargadas de la dirección o supervisión del
servicio;
e) Quienes perturben de
cualquier modo el orden y la disciplina en el cumplimiento del servicio
social sustitutorio.
3. El que no se presentare
en la fecha fijada por la autoridad competente para el cumplimiento del
servicio social sustitutorio a cumplir con las obligaciones que éste le
impone, sin causa justificada, cumplirá un recargo en el cumplimiento de
dicho servicio de 4 días por cada día de retardo en su presentación,
hasta un máximo de 2 años.
ARTÍCULO 47-Las
infracciones contempladas en los incisos 2 y 3 darán lugar a la formación
de un sumario administrativo, el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto
en el reglamento de investigaciones vigentes en la administración
pública nacional. De las decisiones que se dictaren en el mismo, podrán
ellos o su representante legal interponer recurso judicial directo por
antelación del servicio, el que deberá ser interpuesto y fundado por el
recurrente de la decisión administrativa definitiva. Regirá
supletoriamente respecto del trámite del recurso de apelación contra
sentencia definitiva en proceso ordinario del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 48-En tiempo
de paz los ciudadanos que cumplen el servicio social sustitutorio
quedarán sujetos en el caso de cometer infracciones, a la jurisdicción
federal.
En tiempo de guerra o
conflicto armado de carácter internacional, quedarán sujetos a la
jurisdicción militar, lo que en lo pertinente prescriba el Código Penal y la
Ley 26.394
Capitulo VII
Disposiciones
transitorias
ARTÍCULO 49-La presente
ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 50-El Poder
Ejecutivo dispondrá lo necesario para la puesta en vigencia de la
presente ley, dentro de los trescientos sesenta días de aprobada su
reglamentación.
ARTICULO 51-Derogarse
aquellas disposiciones contenidas en las leyes 17.531, 18.488, 18.673,
19.902, 20.428, 21.903, 22.944 y cualquier otra norma en todo aquello
que se oponga a la presente ley, quedando sin efecto toda sanción
aplicada o por aplicarse a aquellos ciudadanos que estuvieran
comprendidos en infracciones previstas en las leyes mencionadas
precedentemente.
ARTÍCULO 52-Se eximirá
del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO a todos aquellos
ciudadanos que al momento de promulgarse la presente ley se les haya
otorgado la prórroga prevista en el régimen anterior.
ARTÍCULO 53-La totalidad
de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley,
deberán ser incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional dentro de la
jurisdicción del Ministerio de Defensa, desde el momento en que se
encuentre a disposición la partida presupuestaria comenzara a
ejecutarse la presente
ARTICULO 54- De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto nace de una
profunda preocupación, pensando en nuestros jóvenes quienes se
encuentran atravesando una inexplicable crisis de valores que no
entienden y que los llevan al desconcierto, la inseguridad y el abandono.
Queremos una Argentina instruida y de pie. Queremos un Estado que
promueva y garantice la calidad de los ciudadanos.
Esta iniciativa yo la
presente en mi primer periodo como legislador nacional en el periodo
legislativo numero 128 bajo el exp. 3630/D/2010
La institución militar
tendrá un compromiso irrenunciable en la formación del joven,
brindando conceptos esenciales de la importancia de incorporar en la
persona, la verdad, la ética y el respeto por todos y cada de nuestros
semejantes sin distinción de status social, ni credo; con una clara
fijación de límites.
En ese orden corresponde
señalar entonces que no podemos admitir o mirar pasiblemente el
alejamiento de vastos sectores de la sociedad de un sentimiento patrio
que es indisoluble del sentimiento de libertad, de soberanía, de
pertenencia al presente y futuro argentino. Aceptarlo es renunciar cada
día al deber supremo de trabajar por la patria. Y así como se advierte la
mentada indiferencia, a poco andar también se escuchan voces que
aspiran a servir a la patria y miles de ellas hasta con su vida.
Lamentablemente desde el Estado parece ser, que no se percibe ese
sentimiento y se niega de uno u otro modo la posibilidad de realización
de miles de argentinos en su afán de servir a la Patria en cada rincón de
la nación.
Atentos a la realidad que
vivimos, en días de la conmemoración del Bicentenario del Primer
Gobierno Patrio, y sorprendidos del fervor nacional que inunda las
grandes avenidas de nuestro país pero también cada calle y cada hogar
de nuestra Argentina, no queremos sino brindar al ciudadano la
oportunidad de realización personal, moral y cívica.
Es por ello que
proponemos este proyecto de ley que refleja y devuelve la posibilidad de
acceder al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO como
cristalización del sueño de muchos argentinos, pero también como un
compromiso imposible de eludir dándole un carácter OBLIGATORIO que
es lo mismo que decir IGUALITARIO, la patria no hace distinciones con
sus ciudadanos, nos cabe al conjunto entonces brindar herramientas
legales para igualar las posibilidades del servicio a la misma.
Este proyecto de ley que
conlleva la humilde finalidad de ser una herramienta para iniciar el
debate sobre el propósito que nos anima contemplando la figura que
estuviera vigente en nuestro país por muchos años, la del SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO, e incorpora figuras ya contenidas en la ley del
SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO a lo que se añaden distintos elementos
acorde los cambios sociales por todos conocidos.
Formarlos dentro del
Servicio Militar Obligatorio y Comunitario los enriquecerá y podrán
brindarle a la sociedad a través de su aprendizaje transformados en
oficios su colaboración en actividades de protección y defensa civil, en
servicios públicos, sanitarios, sociales y educativos, protección de la
naturaleza, tareas de alfabetización, protección de menores, personas de
la tercera edad, discapacitados, terapéuticos, asistir en la construcción
de caminos, en el sembrado de tierras, con todo lo cual se volverá a la
cultura del trabajo, de la dignidad, de la solidaridad, del acceso a la
educación, a la salud, al deporte, a la cultura, al esparcimiento.-
En efecto, no se trata de
restaurar la "COLIMBA". No se pretende resucitar el viejo Servicio Militar
Obligatorio: queremos una milicia formada y capacitada para servir a la
patria con orgullo, respetando la Bandera y la Constitución Nacional, y
que esté, dispuesto a darlo todo. Queremos brindar a las nuevas
generaciones la oportunidad de canalizar el sentimiento argentino
preparándolos para la defensa del país. No pretendemos reavivar
hipótesis de conflicto con nuestras hermanas naciones sudamericanas.
Sin embargo, este Continente se merece ciudadanos atentos a las
problemáticas del presente y del futuro inmediato. Las nuevas
generaciones deben ser concientes de su misión universal en defensa de
los derechos humanos para este milenio.
El nuevo Servicio Militar
Obligatorio Comunitario busca resolver la plural manifestación de
problemas de nuestra sociedad globalizada; teniendo presente que el
respeto y los valores familiares son el peldaño principal para convertirse
en HOMBRES DE BIEN. Buscando despertar el fervor patrio de una
Argentina que no es ajena a los tiempos contemporáneos.-
Somos concientes de la
necesidad de avanzar en la contención social y estamos convencidos de
que el Servicio Militar Obligatorio Comunitario es una herramienta que
fortalece la cohesión social y brindando soluciones a las problemáticas
actuales.
Por lo enunciado, y por
que estoy convencido de la necesidad de instrumentar herramientas
útiles para esta y las futuras generaciones es que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OLMEDO, ALFREDO HORACIO | SALTA | SALTA SOMOS TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |