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PROYECTO DE TP


Expediente 0237-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION SOBRE ABUSO SEXUAL.
Fecha: 05/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Incorporase como último párrafo del articulo 67 del Código Penal el siguiente:
"En los casos de los delitos previstos en los artículos 119 ,120 y 130 sufridos por menores de 21 años, y a excepción de los supuestos contemplados en los dos últimos párrafos del articulo 72, el término de prescripcion nunca operará antes de los dos años de la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad, siempre que sus representantes legales no hubieren formulado la instancia correspondiente".
Artículo 2: Sustitúyase el inc. 2 del artículo 62 del Código Penal por el siguiente:
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años, salvo el supuesto previsto en el último párrafo del articulo 67;"
Artículo 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- A los fines de comenzar a fundamentar este proyecto quizás sea mas ilustrativo, partir de un supuesto hipotético, aunque perfectamente posible.
Veamos. Un niño ( o niña) de menos de nueve años de edad, es sometido a un abuso sexual de cualquier naturaleza de los previstos en los arts 119, 120 y 130 C.penal..
Por regla general ( arts 71 inc 1° y 72 anteúltimo párrafo C Penal), serán sus padres u otros representantes legales quienes, enterados del hecho, deberán adoptar la decisión instar su persecución ante la justicia penal, para habilitar así su investigación, juzgamiento y castigo: si aquellos no formulan la instancia ( que se viabiliza por denuncia o querella), la justicia tiene (por regla general) prohibido actuar de oficio, con arreglo a la legislación vigente.
II. Pero los aludidos representantes legales, tienen un plazo perentorio para efectuar esa instancia indispensable para el comienzo del camino tribunalicio: ese plazo es el previsto por el C.Penal para la prescripción de la accion penal emergente de cualquiera de esos delitos que, por imperio del art 62 inc 2 C.Penal no podrá exceder -en el peor de los supuestos- los doce años
III.-Puede darse el caso en que la victima, ya crecida pero aun sin cumplir 21 años, pretenda que se realice un proceso al autor, y quienes tienen la facultad de instar del art 72 inc.1 CP se opongan a ello, oposición que por regla general prevalecerá sobre la intención del menor víctima.
De ocurrir tal supuesto, cuando la víctima llegue a estar en condiciones de instar por si misma (o sea, cuando cumpla los 21 años) la acción penal (por regla general) ya se habrá extinguido por prescripción ( art 62 inc 2 C.Penal ), o este sea inminente, por lo que la instancia de aquella sera regularmente inoficiosa y el abusador quedará impune.
IV.- Esta situación es muy posible que se presente, ya que el fundamento de que estos delitos requieran instancia del ofendido para poder ser penalmente perseguidos, radica -según la doctrina penal tradicional (Fontan Balestra; Soler)-en la evitación del strepitus fori, o sea el escándalo y un plus importante de humillación a la sufrida por el delito mismo que puede derivarse de su tratamiento judicial- o según la más reciente (Zaffaroni; Slokar; Alagia) en evitar la doble victimizacion ( primero por el delito y después por el proceso).
V.- Esto no tendría mayores reparos cuando sea la propia victima quien tiene en sus manos decidir si prefiere la impunidad del abusador a la exposición pública del ultraje a su integridad sexual.
Pero diferente es el caso que nos ocupa en que, como quien tiene el derecho de instar la persecución no es la misma persona que quien resulta víctima, los criterios de aquélla- muchas veces atendibles- para realizar la opción, podrán obedecer más a un resguardo de la propia reputación social del representante o su grupo familiar, que a preservar del escándalo o de la doble victimización al menor víctima.
VI.-La reforma que se propone se enrola en la nueva concepción de los abusos sexuales realizada por la ley Nº 25.087, que al sustituir la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal que rezaba, "Delitos contra la honestidad" por la de "Delitos contra la integridad sexual", ha redefinido el bien jurídicamente protegido: se trata ahora de la integridad sexual de la persona y no de un concepto público de honestidad o de la honra de los varones allegados a la víctima, o la de su familia.
Viene bien recordar en esta propuesta que una percepción de las agresiones sexuales acorde con el estado actual de nuestra cultura, considera el crimen sexual estrictamente como una injuria a la integridad física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varón de la familia, ni a la honorabilidad social de esta.
Bien se ha dicho que la vieja idea del honor, asociada a tipos penales que protegían la "honestidad", reflejaba no sólo una dimensión ideológica ligada al temor por el escándalo, sino que facilitaba la imposición de valores culturales dominantes (propios del mundo masculino, añaden otros).
Lo cierto es que las agresiones sexuales atacan, no el honor o la honestidad de las víctimas de esas acciones, sino su integridad y dignidad como personas. Y como además afectan su libertad y a menudo equivalen a una privación de esa libertad, las víctimas viven esas situaciones sobre todo como atentados a su propia integridad, privacidad e identidad, más allá que tales acciones repercutan también sobre los sentimientos de sus familiares.
VII.- Por esto es que debe darse siempre a las víctimas la posibilidad de decidir, por si mismas, si instan o no la persecución penal de su abusador. Si bien siendo menores de edad, no parece desacertado que tal decisión quede en manos de sus representantes legales, en cambio resulta contrario al espíritu de la ley n°25.087 que en ciertos casos de abusos sexuales contra niños de poca edad, estos carezcan al cumplir sus veintiún años de aquel derecho de instar, por haberse extinguido ( o estar al borde la de la extinción ) por prescripción la acción penal mientras no podían hacerlo por su condición minoril.
VIII. La solución para estos supuestos parece ser la de impedir que la prescripcion opere mientras la victima fuese menor de edad o poco después, estableciendo que en los casos de los delitos previstos en los articulos 119, 120 y 130 sufridos por menores de 21 años, y a excepción de los supuestos contemplados en los dos últimos párrafos del articulo 72 ( en los que la acción penal se promueve de oficio), el término de prescripción nunca operará antes de los dos años de la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad, siempre que sus representantes legales no hubieren formulado la instancia correspondiente.
De este modo el ofendido que por no ser mayor edad no pudo instar válidamente la acción penal por aquellos delitos, contará -a partir que deje de serlo- con un plazo razonable para poder hacerlo y los órganos estatales para avanzar la investigación y lograr algún acto procesal que interrumpa la prescripción corrida ( vgr.llamado a indagatoria art 67.a CP).
Por cierto que -aunque sobreabunde esta explicación- debe entenderse a este plazo de dos años como extensivo de la prescripción ya operada o de operación inminente según las reglas comunes y nunca como un acortamiento del mismo.
Paralelamente habrá que reformar el inc. 2 del articulo 62 CP para captar allí, como excepción a la regla que consagra, este agregado final al art 67CP.
IX. Esta solución atrapará también el supuesto denominad "descubrimiento tardío o retardado", consistente en que la persona sexualmente abusada siendo niño, pudo bloquear en su memoria por un tiempo a esta inicua experiencia y recién recordarla en fases de mayor madurez o con motivo de un tratamiento terapéutico (psicológico o psiquiátrico). También esta posibilidad se verá favorecida por la reforma que se procura.
X.- No se nos escapa que en los casos que este Proyecto pretende abarcar nos encontraremos con dificultades probatorias para la acreditación del delito y la individualización de sus partícipes, derivadas del transcurso del tiempo; pero esto no podrá traer como consecuencia la negación al derecho de la víctima a intentarlo.
XI.- También parece que el proyecto, por el agravamiento que acarrea de la reacción penal respecto de abusos sexuales cometidos contra menores de edad, podrá tener un efecto de mayor disuasión de estas reprobables conductas desviadas.
Sobre todo si su tratamiento legislativo es acompañado por la difusión pública de sus alcances.
Por lo aquí expuesto, solicito Señor Presidente, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA