PROYECTO DE TP
Expediente 0237-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION SOBRE ABUSO SEXUAL.
Fecha: 05/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorporase
como último párrafo del articulo 67 del Código Penal el siguiente:
"En los casos de
los delitos previstos en los artículos 119 ,120 y 130 sufridos por menores de
21 años, y a excepción de los supuestos contemplados en los dos últimos
párrafos del articulo 72, el término de prescripcion nunca operará antes de
los dos años de la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad,
siempre que sus representantes legales no hubieren formulado la instancia
correspondiente".
Artículo 2: Sustitúyase
el inc. 2 del artículo 62 del Código Penal por el siguiente:
2º. Después de
transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se
tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en
ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de
dos años, salvo el supuesto previsto en el último párrafo del articulo
67;"
Artículo 3: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.- A los fines de comenzar a fundamentar este
proyecto quizás sea mas ilustrativo, partir de un supuesto hipotético,
aunque perfectamente posible.
Veamos. Un niño ( o niña) de
menos de nueve años de edad, es sometido a un abuso sexual de cualquier
naturaleza de los previstos en los arts 119, 120 y 130 C.penal..
Por regla general ( arts 71 inc
1° y 72 anteúltimo párrafo C Penal), serán sus padres u otros
representantes legales quienes, enterados del hecho, deberán adoptar la
decisión instar su persecución ante la justicia penal, para habilitar así su
investigación, juzgamiento y castigo: si aquellos no formulan la instancia (
que se viabiliza por denuncia o querella), la justicia tiene (por regla general)
prohibido actuar de oficio, con arreglo a la legislación vigente.
II. Pero los aludidos
representantes legales, tienen un plazo perentorio para efectuar esa
instancia indispensable para el comienzo del camino tribunalicio: ese plazo
es el previsto por el C.Penal para la prescripción de la accion penal
emergente de cualquiera de esos delitos que, por imperio del art 62 inc 2
C.Penal no podrá exceder -en el peor de los supuestos- los doce años
III.-Puede darse el caso en que
la victima, ya crecida pero aun sin cumplir 21 años, pretenda que se realice
un proceso al autor, y quienes tienen la facultad de instar del art 72 inc.1 CP
se opongan a ello, oposición que por regla general prevalecerá sobre la
intención del menor víctima.
De ocurrir tal supuesto, cuando
la víctima llegue a estar en condiciones de instar por si misma (o sea,
cuando cumpla los 21 años) la acción penal (por regla general) ya se habrá
extinguido por prescripción ( art 62 inc 2 C.Penal ), o este sea inminente,
por lo que la instancia de aquella sera regularmente inoficiosa y el abusador
quedará impune.
IV.- Esta situación es muy
posible que se presente, ya que el fundamento de que estos delitos
requieran instancia del ofendido para poder ser penalmente perseguidos,
radica -según la doctrina penal tradicional (Fontan Balestra; Soler)-en la
evitación del strepitus fori, o sea el escándalo y un plus importante de
humillación a la sufrida por el delito mismo que puede derivarse de su
tratamiento judicial- o según la más reciente (Zaffaroni; Slokar; Alagia) en
evitar la doble victimizacion ( primero por el delito y después por el
proceso).
V.- Esto no tendría mayores
reparos cuando sea la propia victima quien tiene en sus manos decidir si
prefiere la impunidad del abusador a la exposición pública del ultraje a su
integridad sexual.
Pero diferente es el caso que
nos ocupa en que, como quien tiene el derecho de instar la persecución no
es la misma persona que quien resulta víctima, los criterios de aquélla-
muchas veces atendibles- para realizar la opción, podrán obedecer más a un
resguardo de la propia reputación social del representante o su grupo
familiar, que a preservar del escándalo o de la doble victimización al menor
víctima.
VI.-La reforma que se propone
se enrola en la nueva concepción de los abusos sexuales realizada por la ley
Nº 25.087, que al sustituir la rúbrica del Título III del Libro Segundo del
Código Penal que rezaba, "Delitos contra la honestidad" por la de "Delitos
contra la integridad sexual", ha redefinido el bien jurídicamente protegido:
se trata ahora de la integridad sexual de la persona y no de un concepto
público de honestidad o de la honra de los varones allegados a la víctima, o
la de su familia.
Viene bien recordar en esta
propuesta que una percepción de las agresiones sexuales acorde con el
estado actual de nuestra cultura, considera el crimen sexual estrictamente
como una injuria a la integridad física y psíquica y a la libre decisión de la
víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún
varón de la familia, ni a la honorabilidad social de esta.
Bien se ha dicho que la vieja
idea del honor, asociada a tipos penales que protegían la "honestidad",
reflejaba no sólo una dimensión ideológica ligada al temor por el escándalo,
sino que facilitaba la imposición de valores culturales dominantes (propios
del mundo masculino, añaden otros).
Lo cierto es que las agresiones
sexuales atacan, no el honor o la honestidad de las víctimas de esas
acciones, sino su integridad y dignidad como personas. Y como además
afectan su libertad y a menudo equivalen a una privación de esa libertad, las
víctimas viven esas situaciones sobre todo como atentados a su propia
integridad, privacidad e identidad, más allá que tales acciones repercutan
también sobre los sentimientos de sus familiares.
VII.- Por esto es que debe
darse siempre a las víctimas la posibilidad de decidir, por si mismas, si
instan o no la persecución penal de su abusador. Si bien siendo menores de
edad, no parece desacertado que tal decisión quede en manos de sus
representantes legales, en cambio resulta contrario al espíritu de la ley
n°25.087 que en ciertos casos de abusos sexuales contra niños de poca
edad, estos carezcan al cumplir sus veintiún años de aquel derecho de
instar, por haberse extinguido ( o estar al borde la de la extinción ) por
prescripción la acción penal mientras no podían hacerlo por su condición
minoril.
VIII. La solución para estos
supuestos parece ser la de impedir que la prescripcion opere mientras la
victima fuese menor de edad o poco después, estableciendo que en los
casos de los delitos previstos en los articulos 119, 120 y 130 sufridos por
menores de 21 años, y a excepción de los supuestos contemplados en los
dos últimos párrafos del articulo 72 ( en los que la acción penal se promueve
de oficio), el término de prescripción nunca operará antes de los dos años
de la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad, siempre que sus
representantes legales no hubieren formulado la instancia
correspondiente.
De este modo el ofendido que
por no ser mayor edad no pudo instar válidamente la acción penal por
aquellos delitos, contará -a partir que deje de serlo- con un plazo razonable
para poder hacerlo y los órganos estatales para avanzar la investigación y
lograr algún acto procesal que interrumpa la prescripción corrida (
vgr.llamado a indagatoria art 67.a CP).
Por cierto que -aunque
sobreabunde esta explicación- debe entenderse a este plazo de dos años
como extensivo de la prescripción ya operada o de operación inminente
según las reglas comunes y nunca como un acortamiento del mismo.
Paralelamente habrá que
reformar el inc. 2 del articulo 62 CP para captar allí, como excepción a la
regla que consagra, este agregado final al art 67CP.
IX. Esta solución atrapará
también el supuesto denominad "descubrimiento tardío o retardado",
consistente en que la persona sexualmente abusada siendo niño, pudo
bloquear en su memoria por un tiempo a esta inicua experiencia y recién
recordarla en fases de mayor madurez o con motivo de un tratamiento
terapéutico (psicológico o psiquiátrico). También esta posibilidad se verá
favorecida por la reforma que se procura.
X.- No se nos escapa que en
los casos que este Proyecto pretende abarcar nos encontraremos con
dificultades probatorias para la acreditación del delito y la individualización
de sus partícipes, derivadas del transcurso del tiempo; pero esto no podrá
traer como consecuencia la negación al derecho de la víctima a
intentarlo.
XI.- También parece que el
proyecto, por el agravamiento que acarrea de la reacción penal respecto de
abusos sexuales cometidos contra menores de edad, podrá tener un efecto
de mayor disuasión de estas reprobables conductas desviadas.
Sobre todo si su tratamiento
legislativo es acompañado por la difusión pública de sus alcances.
Por lo aquí expuesto, solicito
Señor Presidente, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |