PROYECTO DE TP
Expediente 0237-D-2006
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL LA DENUNCIA DEL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA, SUSCRIPTO EN TORONTO, CANADA, EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1991, (LEY 24125).
Fecha: 03/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al P. E. denuncie el Tratado entre la República Argentina y el Gobierno de Canadá, suscripto en Toronto (Canadá) el 5 de noviembre de 1991 y aprobado por Ley N° 24.125, sancionado el 26 de agosto de 1992, promulgado el 21 de septiembre de 1992, publicado el 25 de septiembre de 1992, vigente desde el 29 de abril de 1993.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la voluntad de colocar al país en la mejor posición posible en la competencia mundial para lograr inversiones del exterior, el Congreso argentino autorizó al Poder Ejecutivo a negociar los tratados bilaterales de inversión (TBIs) a través de la ley de emergencia económica 23.697 (art. 19) de 1989 (Adla, XLIX-C, 2458).
En la Reforma constitucional de 1994, se estableció como facultad del Congreso Nacional en el art. 75 inc. 22 del texto constitucional ordenado, "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede", disponiendo que "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". Asimismo, se mantuvo la redacción del art. 27 de la Constitución Nacional.
En el ordenamiento jurídico argentino un tratado es un acto complejo federal. Pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99 inc. 11, Constitución Nacional), el Congreso Nacional los aprueba o desecha mediante leyes federales (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional.
En la República Argentina con la salida de la convertibilidad, posterior devaluación del peso y "pesificación" de la economía, se modificaron unilateralmente ciertas "reglas del juego" que se suponían inalterables.
La gran mayoría de los extranjeros que confiaron e invirtieron en nuestro país se encuentran beneficiados con ventajas frente a los argentinos que fueron perjudicados por las últimas medidas económicas, atento a que se encuentran amparados por los TBIs.
El Tratado suscripto por la República Argentina y el Gobierno de Canadá, suscripto en Toronto (Canadá) el 5 de noviembre de 1991 y aprobado por Ley N° 24.125, sancionado el 26 de agosto de 1992, promulgado el 21 de septiembre de 1992, publicado el 25 de septiembre de 1992 , entró en vigencia el 29 de abril de 1993.
El citado up-supra, en su art. XV expresa que "1) Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en su territorio para la entrada en vigor del convenio. Este convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
2) Este acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido a menos que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado. La notificación de terminación de este convenio se hará efectiva un año después de haber sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones o compromisos de inversión efectuados con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este convenio se haga efectiva, las disposiciones de los arts. I a XIV inclusive de este acuerdo permanecerán en vigor por un plazo de quince años."
Por lo tanto el plazo de diez años está vencido, otorgándonos el derecho de denuncia que se solicita en el presente proyecto.
Nadie niega que las inversiones extranjeras son necesarias en nuestra economía, para poder lograr un mejor desarrollo, pero el problema surge cuando esos inversores pasan a constituir los ejes de nuestras políticas económicas, que hasta nuestra soberanía se ve amenazada desde el momento en que nuestro orden Constitucional es dejado de lado, para que jueces internacionales entiendan en cuestiones atinentes a nuestro país.
Es así, como los TBIs pueden forzar a los gobiernos nacionales a adoptar y mantener políticas que pueden no responder a sus intereses, como sucede con las empresas de servicios públicos, con los eventuales riesgos o efectos negativos (captura del mercado, desplazamiento de sociedades nacionales, apropiación de recursos naturales no renovables, capacidad de influir y condicionar modos de producción y comercialización, etc.).
Las inversiones internacionales pueden someter las opciones políticas nacionales a la coerción internacional, atrapando a los países en un proceso irreversible de opresión de los pueblos.
El Sr. Presidente de la República, Dr. Néstor Kirchner en un discurso en la Inauguración del 123º período de sesiones ante la Asamblea Legislativa, que fuera publicado en el diario La Nación, el 2 de marzo de 2005 expresó que la renegociación de los contratos "debe mirar hacia delante, prestando atención a los flujos de ingresos y utilidades, sin quedar atados a contratos del pasado". Sin embargo, el gobierno solo queda en una cuestión discursiva porque los tratados bilaterales de inversión están automáticamente renovándose por no ser denunciados en sus momentos oportunos.
A principios de setiembre se realizó en la Facultad de Derecho de la UBA el III Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el Siglo XXI.
El doctor Alejandro Teitelbaum presentó allí su ponencia "Los tratados
bilaterales de libre comercio" cuestionando el acuerdo menem-cavallista y
similares: "miles de estos tratados bilaterales, que incluyen la renuncia a
la jurisdicción nacional del Estado receptor para dirimir las controversias
entre éste y los inversores extranjeros, están en vigor, son poco visibles
para la opinión pública, muchos de ellos han sido celebrados a hurtadillas y
son aun más perjudiciales para los derechos de los pueblos que los tratados
internacionales o regionales en vigor o en proyecto.
En resumidas cuentas, estos acuerdos prevén una serie de standards mínimos de tratamiento de las inversiones extranjeras, que sirven para interpretar los términos de los contratos y de parámetro a los tribunales arbitrales en caso de incumplimiento. Algunos de ellos son:
1. Trato justo y equitativo. Implica el derecho a llevar adelante los negocios y actividades libres de cualquier medida irrazonable y discriminatoria por parte del Estado contratante, lo que habrá de juzgarse en cada caso concreto. Esta cláusula suele expresarse con distintas fórmulas, que supeditan la interpretación de este concepto jurídico indeterminado al derecho internacional. Así, se ha estipulado que el trato justo y equitativo "no será en ningún caso menor que el acordado por las normas y principios del derecho internacional"; o que se proveerá un "trato justo y equitativo, de conformidad con los principios del derecho internacional". (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
2. Protección y seguridad. Los Estados garantizan que "las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
Como apunta Sacerdoti, esta cláusula no agrega mucho a la protección de la cual los extranjeros son merecedores en el exterior por parte del Estado que los recibe, salvo en cuanto a situaciones específicas en contra de foráneos o ciudadanos de un país determinado (como el caso de protestas nacionalistas). Esto suele suceder últimamente en nuestro país con los llamados "piquetes" contra las empresas de capital extranjero, cuyos daños terminan siendo indemnizados por el conjunto de la sociedad. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
3. No discriminación respecto de otros inversores extranjeros. Esta cláusula está dirigida a evitar que el Estado receptor realice acciones discriminatorias con relación a los extranjeros en general o con algunos en particular. Como se puede apreciar, es una derivación de las anteriores fórmulas, nacida de la libertad que los Estados contratantes tienen a la hora de suscribir los acuerdos internacionales. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
4. Trato no menos favorable que el acordado a los inversores nacionales. El inversor extranjero está garantizado de recibir el mejor tratamiento que pueda otorgar el Estado receptor, lo que no sólo se aplica a la protección y seguridad de sus bienes, activos, derechos e intereses, sino también al otorgamiento de permisos, habilitaciones, autorizaciones para emplear, licencias de importación y exportación, etc. Este estándar abarca todas las actividades -relacionadas o conexas- involucradas en la operación, de manera que el negocio pueda ser conducido de manera efectiva. Tal es como cobra trascendencia en campos tales como el compre argentino o en sectores reservados a capitales nacionales, de manera que por aplicación de estas disposiciones de los tratados bilaterales -huelga recordar que tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, CN)- los inversores extranjeros son considerados a esos efectos como nacionales. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
5. Nación más favorecida. Cualquier ventaja obtenida por un país extranjero para sus inversores en un tratado bilateral puede perder todo valor si este país le otorga mejores condiciones a un tercer Estado, haciendo perder al primero toda competitividad en su mercado. A través de la cláusula de la "Nación más favorecida" se garantiza a todo inversor -cualquiera sea su nacionalidad- que la apertura de nuevos negocios o mejores condiciones fiscales, laborales, societarias, etc., no prevista al momento de celebrarse el BIT por su país de origen, estará disponible como si el nuevo tratado hubiese sido suscripto por el Estado al que pertenece. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
6. Umbrella Clause. Esta disposición permite poner al abrigo del derecho internacional las obligaciones nacidas a la luz del derecho nacional. Su finalidad no es otra que dejar en claro la naturaleza internacional de la obligación, más allá del carácter local del contrato, de manera que las relaciones ya no serán inversor-Estado receptor, sino Estado de origen-Estado receptor. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
7.- Cláusulas de estabilización. Tienen como objeto limitar el ejercicio de la competencia legislativa por parte del Estado, al "congelar" (freeze) la legislación en el estado en que se encuentra a la fecha de la conclusión del contrato. Es común encontrar en los convenios bilaterales disposiciones que mantienen al inversor al reparo del llamado alea legislativo, en algunos casos de manera genérica, y en otros, con una enumeración de las materias congeladas, como la legislación laboral, societaria o fiscal, por todo el tiempo de duración del BIT, o por un período limitado. . (Agencia de Desarrollo de Inversiones)
8.- Eliminación de Doble Imposición: Cuando un residente de Estado de Estado obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo a lo establecido en los Convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio pero puede, a efectos de calcular el monto de impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos. . (Agencia de Desarrollo de Inversiones)
9.- Transferencia de Pagos: Cada Estado garantizará a los nacionales o sociedades del otro Estado la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, especialmente del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital; de las ganancias, de la amortización de los préstamos; del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión; de las indemnizaciones; según se especifica en cada convenio. (Agencia de Desarrollo de Inversiones)
Nuestro país ha adoptado cláusulas de estabilización, aunque no de manera clara y expresa. Algunos tratados bilaterales admiten el dictado de nuevas leyes y regulaciones, mientras no sean discriminatorias de los inversores de su nacionalidad; otros permiten la adopción de nuevas normas por parte del Estado, las que serán únicamente aplicables a las inversiones protegidas por el convenio, de ser más favorables.
De particular importancia resulta el acuerdo firmado entre Panamá y Argentina (1998), que establece que "ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra de efecto similar, incluyendo modificaciones o derogaciones de leyes, que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante"
Dicha disposición resulta aplicable a todos los tratados bilaterales suscriptos hasta la fecha por nuestro país, por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, por lo cual se prohíben la expropiación o nacionalización de las inversiones, así como cualquier otra medida de efectos similares, excepto por causa de utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de manera no discriminatoria y a cambio de una compensación en moneda convertible y libremente transferible, entendiendo por tal la del valor real de mercado.
Y si a los inversores no se les exige acrediten la legitimidad de origen de los capitales, se abre la posibilidad que nuestro país sea utilizado para blanquear fondos de orígen delictivo o para la evasión impositiva.
Por último, el artículo X del presente Tratado se refiere a "Las controversias que surjan, dentro de los términos de este convenio, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a una inversión de aquél que no hayan sido dirimidas amistosamente, deberán ser sometidas, a pedido de una de las partes involucradas, a la decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión se realizó.
2) Las controversias arriba mencionadas podrán ser sometidas a arbitraje internacional, a pedido de una de las partes en la controversia, en los siguientes casos:
i) Cuando la Parte Contratante y el inversor así lo hayan convenido;
ii) Cuando, luego de la expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir del momento en que la controversia fue sometida al Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, dicho Tribunal no haya emitido una decisión definitiva;
iii) Cuando la decisión definitiva del Tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa.
3) En caso que la disputa sea sometida al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante concernida en la disputa podrán convenir someterla a:
a) El Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965 (siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de dicho convenio) y del mecanismo complementario para la administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y comprobación de hechos; o
b) A un árbitro internacional o Tribunal de arbitraje ad-hoc a ser designado por acuerdo especial o establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
Si después de un período de tres meses a partir de la notificación del sometimiento de la controversia al arbitraje, no hubiese acuerdo sobre un de los procedimientos alternativos antes mencionados, las partes de la controversia deberán someterla a arbitraje conforme a las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento. Las partes en la controversia podrán acordar por escrito la modificación de dicho reglamento..."
El Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relacionadas con las Inversiones (CIADI, ICSID en inglés), miembro del Grupo del Banco Mundial y cuyo presidente es el Presidente del mismo Banco Mundial, como establece el Reglamento del CIADI. El CIADI, con la falta de objetividad y de imparcialidad que es inherente al Banco Mundial, dirime las controversias entre las sociedades transnacionales y los Estados.
Los Estados, al aceptar esta jurisdicción para dirimir conflictos de igual a igual con empresas privadas que invierten en su territorio, renuncian a una prerrogativa fundamental de la soberanía como es la jurisdicción territorial de sus tribunales.
Debe tenerse en cuenta que todos los tratados suscriptos por el Estado central podrían afectar el crédito público nacional, de manera no prevista, si se produjesen incumplimientos de obligaciones internacionales contraídas, incluso por los estados provinciales.
Por el principio de no discriminación, crisis social y económica en que se encuentra sumido nuestro país y el reclamo de los inversores extranjeros, cabe recordar la "Doctrina de la Comunidad de Fortuna" formulada por el doctor Luis A. Podestá Costa formulada por el año 1922, en la cual desarrolla "que el extranjero obra en virtud de una resolución personal, libremente adoptada, cuando él mismo, o sus bienes, se sitúan en otro Estado. Al adoptar esa determinación sabe cuáles son las ventajas y los inconvenientes previsibles, y entra a participar de las alternativas materiales y morales del nuevo medio en que se ha decidido a actuar. Como los demás habitantes de ese medio, debe gozar de los beneficios que ellos gozan y no puede sustraerse a los males que padecen. Se constituye así un pacto tácito entre el Estado y el extranjero, una relación de convivencia, que crea un vínculo de reciproca solidaridad, una verdadera "comunidad de fortuna".
Ochenta y tres años después de haber sido elaborada, esa doctrina sigue exigiendo el respeto irrestricto del inversor a la soberanía nacional que excluye de manera absoluta la renuncia a la propia jurisdicción para la atención de eventuales diferendos.
Esta pretensión de denuncia, concretamente objetiva no importa convalidar la validez de la cláusula de sometimiento a juicio arbitral tal cual están concedido y se hace expresa reserva de articular, en su caso, la invalidez de dicha cláusula por colisionar con el ordenamiento constitucional de nuestra República.
Por todo lo expuesto es que solicito el tratamiento y posterior aprobación del presente Proyecto de Resolución.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 125 (2007), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 14/03/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 126 (2008), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 12/03/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 128 (2010), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 17/03/2010 |