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PROYECTO DE TP


Expediente 0236-D-2007
Sumario: MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946 -. MODIFICACIONES, SOBRE FUNCIONES DEL DEFENSOR GENERAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY 23187 DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA.
Fecha: 05/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifícase el art. 51 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 51. - El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio Público de la Defensa.
b) Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de esta ley.
c) Disponer por si o mediante instrucciones generales o particulares, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.
d) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.
f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran la Defensa Oficial, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la Defensoría General de la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los defensores que se designen estará sujeta a las directivas del titular.
g) Efectuar la propuesta en tema a que se refieren los artículos 5º y 6º de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia.
h) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.
i) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores incapaces la separación entre las funciones correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de Menores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al Defensor Oficial.
J) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley, cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional; y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación - ante los órganos competentes - cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en el artículo citado.
k) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
l) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.
ll) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridades nacionales, provinciales y municipales - cuando sea del caso - especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Igualmente con los organismos internacionales y autoridades de otros países.
m) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeño y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución y las leyes le otorgan a dicho Ministerio.
n) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.
ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público de la Defensa dentro del presupuesto General del Ministerio Público y presentar éste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programa del Ministerio Público Fiscal, para su remisión al Congreso de la Nación.
o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.
p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.
q) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados mencionados en el artículo 4°, incisos b) y c) de la presente ley, en la cual se considerarán los informes anuales que se presenten conforme lo exige el artículo 32; se procurará la unificación de criterios sobre la actuación del ministerio público de la Defensa y se tratarán todas las cuestiones que el Defensor General incluya en la convocatoria.
r) Fijar la sede y la Jurisdicción territorial de actuación de las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo de defensores públicos oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y auxiliares de la Defensoría General de la Nación que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.
s) Representar al Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
t) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa.
u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público de la Defensa.
v)Patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten.
w) Determinar anualmente la situación ecónomica del imputado para tener derecho a acceder a la defensa penal pública gratuita.
x) Realizar convenios con organismos públicos y privados para que asuman la defensa penal de los imputados que no sean pobres o que hayan sido acusados de cometer delitos de lesa humanidad o en ejercicio de la función pública.
Artículo 2: Modifícase el art. 60 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 60. - Los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y de los derechos de los justiciables. Actuarán en las causas en que los justiciables hayan demostrado su condición de pobreza de acuerdo a los requisitos que imponga el Defensor General. En los casos de imputados por delitos de lesa humanidad o cometidos en ejercicio de la función pública, la defensa penal será provista por el Defensor General a través de los convenios que suscriba de acuerdo a las facultades del inc x) del art. 51.
Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la defensa y representación en juicio como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.
b) Ejercer la defensa de los imputados pobres en las causas que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el tramite procesal de su causa.
c) Con carácter previo a la promoción de un proceso, en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación.
d) Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal.
e) Contestar las consultas que les formulen personas carentes de recursos y asistirlas en los tramites Judiciales pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
f) Responder los pedidos de informes que les formule - el Defensor General de la Nación y elevar a este el informe anual relativo a su gestión.
g) imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
Artículo 3: Modifícase el art. 63 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 63. - El imputado en causa penal que sea asistido por un defensor suministrado por el Ministerio Público de la Defensa, deberá solventar la defensa si al momento de la condena cuenta con los medios suficientes. A tal fin, el tribunal regulará los honorarios correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a la ley de aranceles.
El Defensor General de la Nación establecerá anualmente las condiciones que deberán acreditarse para acceder a la defensa penal pública gratuita. A tal fin deberá tener en cuenta el monto de ingreso familiar mensual y el valor de los bienes inmuebles del imputado.
Artículo 4: Modifícase el art. 104 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor suministrado por el Ministerio Público de la Defensa; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor publico.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio
Artículo 5: Modifícase el art. 107 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará al defensor público; salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Artículo 6: Modifícase el art. 6 del ley 23.187, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 6 - Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente:
a) Observar fielmente la constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;
b) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.
c) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;
d) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales;
e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado
g) Aceptar los nombramientos para ejercer la defensa penal ante la justicia en lo criminal y correccional. Su prestación será gratuita cuando los imputados carezcan de los recursos suficientes.
Artículo 7:Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El incremento de la litigiosidad judicial exige una racionalización de la oferta de Defensa Publica sin desmedro de la garantía que el Estado debe asegurar en los procesos penales para los justiciables.
Desde otro punto de vista, la defensa pública brindada a imputados de delitos de lesa humanidad y de "cuello blanco" (corrupción), aún cuando se trate de personas con recursos económicos propios, resulta contradictorio con principios éticos hoy mayoritariamente reconocidos por nuestra sociedad.
Siendo así, estamos proponiendo esta reforma legal que tiene como objetivo excluir de la defensa penal ejercida por el Ministerio Público de la Defensa a través de los Defensores Públicos Oficiales a los imputados de delitos de lesa humanidad, de delitos cometidos en ejercicio de la función pública y a las personas que poseen recursos suficientes para solventar los costos de un abogado particular.
El fundamento de esta reforma radica en que consideramos que el servicio de defensa penal brindado por el Ministerio Público, costeado por todos los habitantes de la Nación, no debe beneficiar a las personas imputadas de delitos de lesa humanidad. Esto se debe a que han sido imputados de cometer hechos que afectan los valores esenciales de un Estado de Derecho democrático y respetuoso de los derechos humanos. Ya ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos humanos que "En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros" (Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987). Debe recordarse, como señala Antonio Cassese, en los delitos de lesa humanidad "el sujeto pasivo principalmente es la humanidad, el hombre social, pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la Humanidad, y rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada".
Por su parte, creemos que también los imputados de cometer delitos en ejercicio de la función pública deben quedar excluidos de la defensa penal gratuita brindada por el Ministerio Público de la Defensa a través de los Defensores Públicos Oficiales, ya que resulta contradictorio en el plano ético que las personas acusadas de haber cometido abusos en el ejercicio de su cargo público obtengan los beneficios de la defensa penal que brinda el Estado. Debe recordarse que la ley 25.188, reglamentaría del art. 36 de nuestra Constitución, estableciendo estrictos deberes y pautas de comportamiento ético a los funcionarios públicos. En este sentido, el art. 3 de la ley 25.188 dispone que "Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones".
Desde ya, esto no significa que estos sujetos quedan sin defensa penal, ya que en el caso que no tengan recursos económicos suficientes, deberán ser defendidos por un abogado suministrado por el Ministerio Público de la Defensa a través de los convenios que está autorizado a celebrar el Defensor General según el art. 51, inc. x). Los abogados penales deben asumir el patrocinio penal como una carga pública.
Finalmente, creemos que las personas que cuenten con recursos suficientes deberán costearse sus defensas penales, quedando reducido el servicio de los Defensores Públicos Oficiales a las personas pobres. Queda en cabeza del Defensor General de la Nación fijar anualmente, en función de los ingresos familiares y del valor de la propiedad inmueble, el derecho a acceder a la defensa penal gratuita.
Vale aclarar que las normas internacionales de derechos humanos sólo obligan a asegurar la defensa penal de las personas que carecen de recursos económicos. En este sentido, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "2. [...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo".
Con respecto a la complementación que debe existir entre el servicio que provee el Ministerio Público de la Defensa y el Colegio Público de Abogados tuvimos en cuenta los Diez Principios rectores de sistemas de provisión de servicios de defensa pública en Estados Unidos. En ellos se establece que "Donde la cantidad de casos es suficientemente elevada, la prestación de un sistema de defensa debe constar de una oficina de defensa pública y la activa participación del colegio de abogados".
Por los fundamentos expuestos, solicitamos que se sancione este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/09/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
23/09/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría