PROYECTO DE TP
Expediente 0236-D-2007
Sumario: MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946 -. MODIFICACIONES, SOBRE FUNCIONES DEL DEFENSOR GENERAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY 23187 DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA.
Fecha: 05/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifícase
el art. 51 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 51. - El
Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público
de la Defensa, y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en los casos que corresponda, las
facultades del Ministerio Público de la Defensa.
b) Delegar sus
funciones en los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 52
de esta ley.
c) Disponer por si o
mediante instrucciones generales o particulares, a los integrantes del
Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas
que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y
atribuciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos
le confieran.
d) Realizar todas las
acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos
humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional.
e) Promover y ejecutar
políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores
discriminados.
f) Disponer
fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados
que integran la Defensa Oficial, cuando la importancia o dificultad de
los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa
de dos o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de igual
o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la
materia y del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados
de la Defensoría General de la Nación. En los casos de formación de
equipos de trabajo, la actuación de los defensores que se designen
estará sujeta a las directivas del titular.
g) Efectuar la
propuesta en tema a que se refieren los artículos 5º y 6º de esta ley,
de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de
superintendencia.
h) Asegurar en todas
las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la
representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de
las partes con intereses contrapuestos, designando diversos
defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las
partes.
i) Asegurar en todas
las instancias y en todos los procesos con menores incapaces la
separación entre las funciones correspondientes a la defensa
promiscua o conjunta del Defensor de Menores e Incapaces y la
defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al Defensor
Oficial.
J) Promover el
enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa
de conformidad con lo dispuesto en esta ley, cuando, a su juicio, se
hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la
Constitución Nacional; y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes
del Poder Judicial de la Nación - ante los órganos competentes -
cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en el
artículo citado.
k) Elevar al Poder
Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del
Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas
reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
l) Responder a las
consultas formuladas por el Presidente de la Nación, los Ministros del
Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso
Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente
del Consejo de la Magistratura.
ll) Coordinar las
actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su
representación con las diversas autoridades nacionales, provinciales y
municipales - cuando sea del caso - especialmente con las que
cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Igualmente
con los organismos internacionales y autoridades de otros países.
m) Ejercer la
superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de
la Defensa y dictar los reglamentos e instrucciones generales
necesarios para establecer una adecuada distribución del trabajo entre
sus integrantes, supervisar su desempeño y lograr el mejor
cumplimiento de las competencias que la Constitución y las leyes le
otorgan a dicho Ministerio.
n) Imponer sanciones
a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de
la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su
reglamentación.
ñ) Confeccionar el
programa del Ministerio Público de la Defensa dentro del presupuesto
General del Ministerio Público y presentar éste al Poder Ejecutivo
Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, juntamente con el programa del Ministerio Público
Fiscal, para su remisión al Congreso de la Nación.
o) Organizar,
reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio
Administrativo Financiero del organismo.
p) Disponer el gasto
del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio
Público de la Defensa, pudiendo delegar esta atribución en el
funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.
q) Convocar, por lo
menos una vez al año, a una reunión de consulta, a la que asistirán
todos los magistrados mencionados en el artículo 4°, incisos b) y c) de
la presente ley, en la cual se considerarán los informes anuales que se
presenten conforme lo exige el artículo 32; se procurará la unificación
de criterios sobre la actuación del ministerio público de la Defensa y se
tratarán todas las cuestiones que el Defensor General incluya en la
convocatoria.
r) Fijar la sede y la
Jurisdicción territorial de actuación de las Defensorías Públicas
Oficiales y el grupo de defensores públicos oficiales, defensores
públicos oficiales adjuntos y auxiliares de la Defensoría General de la
Nación que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la
división judicial del país.
s) Representar al
Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con las demás
autoridades de la República.
t) Responder las
consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio
Público de la Defensa.
u) Recibir los
juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del
Ministerio Público de la Defensa.
v)Patrocinar y asistir
técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos
internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten.
w) Determinar
anualmente la situación ecónomica del imputado para tener
derecho a acceder a la defensa penal pública gratuita.
x) Realizar
convenios con organismos públicos y privados para que asuman
la defensa penal de los imputados que no sean pobres o que
hayan sido acusados de cometer delitos de lesa humanidad o en
ejercicio de la función pública.
Artículo 2: Modifícase el art.
60 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 60. - Los
Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que
actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la
persona y de los derechos de los justiciables. Actuarán en las
causas en que los justiciables hayan demostrado su condición de
pobreza de acuerdo a los requisitos que imponga el Defensor
General. En los casos de imputados por delitos de lesa
humanidad o cometidos en ejercicio de la función pública, la
defensa penal será provista por el Defensor General a través de
los convenios que suscriba de acuerdo a las facultades del inc x)
del art. 51.
Para el cumplimiento
de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el
Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Ejercer la defensa y
representación en juicio como actores o demandados, de quienes
invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión
de requerirse la defensa de sus derechos.
b) Ejercer la
defensa de los imputados pobres en las causas que tramitan ante
la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos en que
se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal de
la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de
entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles
sobre el tramite procesal de su causa.
c) Con carácter previo
a la promoción de un proceso, en los casos, materias y fueros que
corresponda, deberán intentar la conciliación y ofrecer medios
alternativos a la resolución de conflictos. En su caso presentaran al
tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación.
d) Arbitrar los medios
para hallar a los demandados ausentes. Cesaran en su intervención
cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del
proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal.
e) Contestar las
consultas que les formulen personas carentes de recursos y asistirlas
en los tramites Judiciales pertinentes, oponiendo las defensas y
apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan, y
patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
f) Responder los
pedidos de informes que les formule - el Defensor General de la
Nación y elevar a este el informe anual relativo a su gestión.
g) imponer las
sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados
que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley
y su reglamentación.
Artículo 3: Modifícase el art.
63 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 63. - El
imputado en causa penal que sea asistido por un defensor
suministrado por el Ministerio Público de la Defensa, deberá
solventar la defensa si al momento de la condena cuenta con los
medios suficientes. A tal fin, el tribunal regulará los honorarios
correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a
la ley de aranceles.
El Defensor
General de la Nación establecerá anualmente las condiciones que
deberán acreditarse para acceder a la defensa penal pública
gratuita. A tal fin deberá tener en cuenta el monto de ingreso
familiar mensual y el valor de los bienes inmuebles del
imputado.
Artículo 4: Modifícase
el art. 104 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 104. - El imputado
tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su
confianza o por el defensor suministrado por el Ministerio Público
de la Defensa; podrá también defenderse personalmente siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal
sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que
elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento
de designarle de oficio el defensor publico.
En ningún caso el
imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del
defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación
expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo
en la acción civil.
Este mandato
subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá
designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio
Artículo 5: Modifícase
el art. 107 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 107. - Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en
todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a
designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo
hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez
designará al defensor público; salvo que autorice al imputado a
defenderse personalmente.
Artículo 6: Modifícase
el art. 6 del ley 23.187, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 6 - Son deberes
específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en
leyes especiales, lo siguiente:
a) Observar fielmente
la constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se
dicte;
b) Aceptar y ejercer los
nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del
Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma
gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.
c) Tener estudio o
domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;
d) Comunicar al
Colegio todo cambio de domicilio que efectúen así como también la
cesación o reanudación de sus actividades profesionales;
e) Comportarse con
lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
f) Observar con
fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del
interesado
g) Aceptar los
nombramientos para ejercer la defensa penal ante la justicia en lo
criminal y correccional. Su prestación será gratuita cuando los
imputados carezcan de los recursos suficientes.
Artículo
7:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El incremento de la litigiosidad judicial exige
una racionalización de la oferta de Defensa Publica sin desmedro de la
garantía que el Estado debe asegurar en los procesos penales para
los justiciables.
Desde otro punto de vista,
la defensa pública brindada a imputados de delitos de lesa humanidad
y de "cuello blanco" (corrupción), aún cuando se trate de personas con
recursos económicos propios, resulta contradictorio con principios
éticos hoy mayoritariamente reconocidos por nuestra sociedad.
Siendo así, estamos
proponiendo esta reforma legal que tiene como objetivo excluir de la
defensa penal ejercida por el Ministerio Público de la Defensa a través
de los Defensores Públicos Oficiales a los imputados de delitos de
lesa humanidad, de delitos cometidos en ejercicio de la función pública
y a las personas que poseen recursos suficientes para solventar los
costos de un abogado particular.
El fundamento de esta reforma radica
en que consideramos que el servicio de defensa penal brindado por el Ministerio
Público, costeado por todos los habitantes de la Nación, no debe beneficiar a las
personas imputadas de delitos de lesa humanidad. Esto se debe a que han sido
imputados de cometer hechos que afectan los valores esenciales de un Estado de
Derecho democrático y respetuoso de los derechos humanos. Ya ha sostenido la
Corte Interamericana de Derechos humanos que "En una sociedad democrática los
derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de
Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define,
completa y adquiere sentido en función de los otros" (Opinión Consultiva 8/87; 30
de enero de 1987). Debe recordarse, como señala Antonio Cassese, en los delitos
de lesa humanidad "el sujeto pasivo principalmente es la humanidad, el hombre
social, pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la Humanidad, y
rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada".
Por su parte, creemos que también
los imputados de cometer delitos en ejercicio de la función pública deben quedar
excluidos de la defensa penal gratuita brindada por el Ministerio Público de la
Defensa a través de los Defensores Públicos Oficiales, ya que resulta contradictorio
en el plano ético que las personas acusadas de haber cometido abusos en el
ejercicio de su cargo público obtengan los beneficios de la defensa penal que
brinda el Estado. Debe recordarse que la ley 25.188, reglamentaría del art. 36 de
nuestra Constitución, estableciendo estrictos deberes y pautas de comportamiento
ético a los funcionarios públicos. En este sentido, el art. 3 de la ley 25.188 dispone
que "Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como
requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en
el ejercicio de sus funciones".
Desde ya, esto no significa que estos
sujetos quedan sin defensa penal, ya que en el caso que no tengan recursos
económicos suficientes, deberán ser defendidos por un abogado suministrado por
el Ministerio Público de la Defensa a través de los convenios que está autorizado a
celebrar el Defensor General según el art. 51, inc. x). Los abogados penales
deben asumir el patrocinio penal como una carga pública.
Finalmente, creemos que las personas
que cuenten con recursos suficientes deberán costearse sus defensas penales,
quedando reducido el servicio de los Defensores Públicos Oficiales a las personas
pobres. Queda en cabeza del Defensor General de la Nación fijar anualmente, en
función de los ingresos familiares y del valor de la propiedad inmueble, el derecho
a acceder a la defensa penal gratuita.
Vale aclarar que las normas
internacionales de derechos humanos sólo obligan a asegurar la defensa penal de
las personas que carecen de recursos económicos. En este sentido, el art. 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "2. [...] Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: [...] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o
ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere
de medios suficientes para pagarlo".
Con respecto a la complementación
que debe existir entre el servicio que provee el Ministerio Público de la Defensa y
el Colegio Público de Abogados tuvimos en cuenta los Diez Principios rectores de
sistemas de provisión de servicios de defensa pública en Estados Unidos. En ellos
se establece que "Donde la cantidad de casos es suficientemente elevada, la
prestación de un sistema de defensa debe constar de una oficina de defensa
pública y la activa participación del colegio de abogados".
Por los fundamentos expuestos,
solicitamos que se sancione este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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16/09/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
23/09/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |