PROYECTO DE TP
Expediente 0233-D-2013
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551). MODIFICACIONES, SOBRE TUTELA SINDICAL.
Fecha: 05/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 2º de la ley
23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 2º. Las asociaciones que
tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.-
Quedarán expresamente
alcanzados por la tutela que brinda esta ley, todos los trabajadores y trabajadoras, se
encuentren o no en relación de dependencia, y cualquiera sea la relación jurídica que la
motive o la denominación que se le asigne.-
Sin perjuicio de otras
categorías, quedan expresamente comprendidos por los alcances de esta ley, los
trabajadores en relación de dependencia cualquiera sea la naturaleza jurídica que lo
vincule con la empresa, trabajadores autogestionados, trabajadores precarios,
cuentapropistas, trabajadores no registrados, trabajadores desocupados, trabajadores en
situación pasiva, trabajadores que ejercen profesiones liberales, y trabajadores
pertenecientes a nuevas formas de organización productivas".-
Artículo 2 º: Sustitúyase el
artículo 10º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 10. A
los trabajadores y trabajadoras se les reconoce la más amplia libertad para constituir sus
asociaciones, y en cuanto al tipo de organización que estimen convenientes. A tal efecto se
considerarán , entre otras , a las asociaciones constituidas por: a) Trabajadores de una
misma actividad o actividades afines; b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o
categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; c) Trabajadores que presten
servicios en una misma empresa".-
Artículo 3º: Sustitúyase el
artículo 23º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 23º
La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los
siguientes derechos:
a) Defender y representar
ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;
b) Participar en instituciones
de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) vigilar el cumplimiento de
la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado
en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de
afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias
obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o
por convenciones colectivas de trabajo;
g) Imponer cotizaciones a
sus afiliados;
h) Realizar reuniones o
asambleas sin necesidad de autorización previa".-
Artículo 4º: Sustitúyase el
artículo 25º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 25º
La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más
representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Se encuentre inscripta de
acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6)
meses;
b) Afilie a más de diez por
ciento (10%) de los trabajadores que intente representar;
La calificación de más
representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de
afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente
representar.
Los promedios se
determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.-
Al reconocerse personería
gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de
representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los
estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación
sindical.-
Cuando los ámbitos
pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no
podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar
intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál
es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los
recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial".-
Artículo 5º: Sustitúyase el
artículo 28º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 28º
En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial,
sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y
actividad , categoría o empresa , en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la
peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su
presentación, tuviera mayoría simple de afiliados cotizantes en relación con la asociación
con personería preexistente.
Presentado el requerimiento
del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte
(20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará
traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de
ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar
la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se
acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad
expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía".-
Artículo 6º: Sustitúyase el
artículo 31º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 31º:
Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: 1) ejercer la
representación en las negociaciones colectivas. Los sindicatos simplemente inscriptos que
resultaren mas representativos por su mayor número de afiliados cotizantes
correspondientes al universo de representación de la negociación, tendrán derecho a
participar en la misma con una representación proporcional al número de afiliados. En
toda negociación colectiva de empresa en la que existiese asociación sindical con
personería gremial otorgada representativa de dicho ámbito, el sindicato de actividad con
personería gremial que incluya en su universo a ésta, tendrá derecho a participar en la
negociación colectiva referida con una representación proporcional al número de afiliados
que representa;
2) participar de modo pleno
en la consulta o en organismos de consulta convocado por las autoridades;
3) designar delegados ante
los organismos internacionales.
El estado, por decisión
fundada, podrá admitir la participación y la designación prevista en los incisos 2) y 3) del
presente artículo de una asociación sindical con personería gremial junto a otra u otras
que resulten simplemente inscriptas."-
Artículo 7º: Sustitúyase el
artículo 33º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 33º
Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por
asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores
cotizantes comprendidos en su ámbito.-
Se considerarán
confederaciones más representativas las que afilien a entidades que cuenten con la mayor
cantidad de trabajadores cotizantes".-
Artículo 8º: Sustitúyase el
artículo 35º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 35º
Las federaciones y confederaciones podrán asumir la representación de los trabajadores
de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no
actuare una asociación sindical de primer grado. La misma representación vicaria se
reconoce, con similar extensión y condiciones, en cuanto a los derechos establecidos en el
artículo 31º inc. a)".-
Artículo 9º: Sustitúyase el
artículo 38º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 38º
Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes
que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las
asociaciones sindicales de trabajadores.
Para que la obligación
indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la
asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los
treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente
dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte
del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o -en su caso- de
efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La
mora en tal caso se producirá de pleno derecho".-
Artículo 10º: Sustitúyase el
artículo 39º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 39º
Los actos y bienes de las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las
funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase,
gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de
dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional
gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que
recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo".
Artículo 11º: Sustitúyase el
artículo 40º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 40º
Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en
los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que
estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la
autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados
y ante las asociaciones sindicales; b) Cuando corresponda estatutariamente, de la
asociación sindical ante el empleador y el trabajador".
Artículo 12º: Sustitúyase el
artículo 41º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 41º
Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la
respectiva asociación sindical. Ser elegido en comicios convocados por asociación sindical
que represente a los trabajadores que prestan servicios en el lugar de trabajo o con
relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los
trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos,
cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá
contar con una antigüedad mínima en la afiliación de seis (6) meses.
Cuando con relación al
empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación
sindical o no hubiese trabajadores afiliados a asociación sindical con incumbencia, la
función podrá ser cumplida por trabajadores que reúnan el resto de los recaudos previstos
en este artículo. La convocatoria para la elección de representantes será efectuada por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a lo prescripto en esta
ley, y ante la solicitud formal presentada por trabajador/es o trabajadora/s que presten
servicios en la empresa o establecimiento que adolezcan de representación sindical.
b) Tener dieciocho (18) años
de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario
anterior a la elección.
En los establecimientos de
reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la
obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o
cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada".
Artículo 13º: Sustitúyase el artículo 45º de la
ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 45º A falta de normas
de aplicación en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de
delegados que representen a los trabajadores en cada establecimiento será:
a) Hasta (50) trabajadores, un (1)
representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100)
trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1)
representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que
deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un
turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está
compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que
determinen los estatutos".
Artículo 14º: Sustitúyase el
artículo 48º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 48º
Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones
sindicales, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en
los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia
automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el
ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a
partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de
dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para
determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes
sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la
presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus
condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su
mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa".
Artículo 15º: Deróguese el Artículo 29º y 30º
de la ley 23.551 artículos 1º y 21º del decreto 467/88.-
Artículo 16º: Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El modelo sindical argentino, tiene dos
características que hacen a la disfuncionalidad de los intereses que persiguen los
trabajadores y trabajadoras, y permiten su debilidad frente a otros poderes sectoriales (a
veces antagónicos) que van construyendo prioritariamente la sociedad que vivimos.-
Una de esas notas disfuncionales, es su
carácter expulsivo de todo trabajador o trabajadora que no encuadran en un parámetro legal
restrictivo en cuanto al universo total de trabajadores que tienen la necesidad de
organizarse. La segunda de estas notas, es un diseño de organización legal que no garantiza
la pluralidad sindical.-
En cuanto a la primera de sus
disfuncionalidades debemos señalar que su perfil excluyente responde a las propias
limitaciones inclusivas que propone el modelo socioeconómico imperante. Más allá de las
contadas excepciones, de importancia menor, que han podido permeabilizar el estricto
perfil que el modelo legal exige, el sistema solo permite la afiliación de los trabajadores en
relación de dependencia y que se encuentren registrados en debida forma. La consecuencia
directa de ello es la escasa porción del universo de trabajadores en la argentina que pueden
acceder a este derecho humano. Los porcentajes de tasa de afiliación de trabajadores son
elocuentes, así como la bastedad de los sectores que no se organizan.-
Esta respuesta estatal responde a una
pluralidad de causas, entre ellas podemos destacar, en primer término, la existencia de
normas expresas que consagran esta restricción; y en segundo término, una conducta estatal
consistente en el tiempo, con el acompañamiento de parte del movimiento obrero
organizado.-
En este sentido se encuentra
vigente el artículo 1º del decreto 467 del año 1988, que en forma expresa habilita tal
perspectiva refractaria por parte del estado. Así regula: "A los fines de la ley se entiende
por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene
facultad de dirigirla" , que es interpretada en forma coincidente y restrictiva , para excluir
encuadres que alcancen a trabajadores que no se encuentran en relación de dependencia.-
El efecto más palpable de esta conducta es la
desorganización inevitable y proyectada para todo el universo de trabajadores y
trabajadoras que no respondan al perfil propuesto.-
Desde distintos estamentos de la
administración nacional y desde sectores del movimiento obrero argentino, promueven la
inalterabilidad de esta directriz; ello fundado en una rica experiencia histórica que logró
elevados niveles de conciencia de la clase que supo representar, y pudiendo mostrar nítidos
jalones que demuestran su pasada fortaleza. Pero la realidad hoy, sobre la cual se debe
legislar es otra.
En el fondo de la discusión que promueve esta
arista restrictiva hacia la afiliación y organización de trabajadores, se proyecta la variación
del contexto económico, social, productivo y de empleo a lo largo de los últimos 30 años en
nuestro país. La norma del artículo 1º del decreto 467/88, y su sustento ideológico e
interpretativo, responde a una realidad social inexistente. El porcentaje de 4% al 8% de tasa
de desempleo, que fue la marca inalterada de la economía de postguerra durante tres
décadas, desapareció. Nuestra realidad, la estructura de la población, los niveles de
desocupación, subocupación, trabajo informal y trabajo no registrado, exigen otras normas
que habiliten la organización de los trabajadores.-
No es una decisión del congreso argentino
promover y facilitar esta organización, es el cumplimiento de pactos internacionales lo que
obliga a la adecuación de las normas internas que permiten el ejercicio de estos derechos.-
Recordemos también aquí, que estamos
hablando de derechos humanos consagrados a través de Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y a través de Convenios Internacionales de la Organización
Internacional de Trabajo. Entre los primeros señalemos el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
la Convención Americana de Derechos Humanos (todos estos integran en forma expresa al
Convenio nº 87 de OIT al sistema internacional de derechos humanos que nos obliga,
conforme lo dispuesto por la CSJN en el fallo "ATE c. PECIFA"), la Declaración Universal
de Derechos Humanos y el Pacto de San Salvador.-
El articulado del Convenio
nº 87 de OIT es claramente extensivo con su tutela a estos trabajadores. Así expresa: "los
trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Art. 2).-
Los organismos que
interpretan al referido convenio también han sido claros: "Este derecho de organización es
uno de los aspectos fundamentales de la libertad sindical. Este derecho implica, entre otras
cosas, la posibilidad de adoptar libremente la decisión relativa a la elección de la
estructura y la composición de las organizaciones, siendo compatible con el Convenio que
la agrupación de organizaciones sea por iniciativa de los propios trabajadores" (Conf.
CEACR, Informe III (Parte 4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, Pág. 50, sumario No
107); "El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos
implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos" (Conf.
CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 63,
sumario Np 275). Claramente lo ha formulado el CLS para los trabajadores autónomos, y
trabajadores que no tengan relación de dependencia. "(...) todos los trabajadores deberían
tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin que el
criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho se funde en la existencia
de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de
los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que
desempeñan profesiones liberales y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de
organizarse (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT,
1996, Pág. 53, sumario nº 235).-
La constitucionalidad del artículo 1º del
decreto 467/88, y la práctica institucional refractaria a políticas públicas que posibiliten la
organización del sector más excluido de nuestra sociedad, quedan seriamente cuestionadas.
El Convenio 87 de OIT y los criterios señalados, marcan el camino de reversión que se
espera adopte el estado en su totalidad, la CSJN ilumina el sendero, que deberán transitar
en ejercicio de sus competencias los restantes poderes del estado.-
Yendo a la segunda de las disfuncionalidades
debemos señalar que nos referimos a un diseño de organización que no garantiza la
pluralidad sindical, y estamos mencionando en este al conjunto de privilegios que la
legislación argentina reconoce a los sindicatos más representativos, y a sus inevitables
consecuencias. El sistema ha sufrido una constante crítica desde su sanción, retomando
similares antecedentes producidos por los organismos de control del cumplimiento de
convenios de la Organización Internacional del Trabajo.-
La respuesta de los poderes del estado desde
la sanción de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), ha sido esquiva en cuanto al
tratamiento. El Poder Ejecutivo Nacional, sus sucesivas administraciones han tomado
siempre partida por la defensa del modelo; no solo en el plano interno, sino en el
internacional. En cuanto al poder legislativo, si bien han existido distintos proyectos de ley
que han recogido distintas posicionamientos críticos, el Congreso Nacional no ha activado
su modificación.-
Por último el poder judicial, salvo escasos
fallos ha mantenido una posición distante a tomar un tema que tiene como esfera de
responsabilidad institucional central al parlamento nacional.
No obstante ello, y teniendo presente el
incumplimiento extendido en el tiempo de los derechos, La Corte Suprema de Justicia de la
Nación dicta el fallo "ATE", del que se puede inferir una senda para revertir a esta
directriz.-
El fallo referido se ocupó de declarar la
inconstitucionalidad de uno de los privilegios referidos (art. 41º a. LS) , pero el mecanismo
alcanza una matriz que se estructura además con el juego de otros tantos , tales como los
artículos 23º , 28º , 29º , 31º , 38º , 39º , 48º , 52º y 21º del Decreto reglamentario ; para
solo nombrar aquellas normas que han resultado observadas por el CLS y la CEACR de la
OIT , y a las que se podrían sumar otros (artículos 25º , 33º , 40º y 41º).-
La CSJN se ocupó con detalle de este
mecanismo (párrafo 8vo.), y fundamenta sólidamente su cuestionamiento. La doctrina y la
jurisprudencia internacional ha destacado con razón, la necesidad de resguardar en forma
íntegra la doble dimensión del derecho de asociación sindical que la CSJN recuerda
(párrafo 6to.). "La libertad de asociación en "materia laboral"(...) "no se agota con el
reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad",
en su dimensión social resulta "un medio que permite a los integrantes de un grupo o
colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos"
(Huilca Tecse vs. Perú, 70/71). Y esta libertad, como también lo ha entendido el tribunal
interamericano, radica "básicamente", en la facultad tanto de constituir organizaciones
sindicales, cuanto de "poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de
acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del
respectivo derecho" (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas,
sentencia del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr. 156). En todo caso, son dos dimensiones que
"deben ser garantizadas simultáneamente", puesto que "[l]a libertad para asociarse y la
persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las
posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al
derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Huilca Tecse vs. Perú,
cit., párrs. 70 y 72). -
Resulta clara la tutela que para la CSJN de
aquellos medios esenciales que garantizan a las organizaciones el cumplimiento de su
finalidad.-
El párrafo 8vo. , donde el
alto tribunal desarrollo los fundamentos que sustentan la decisión de quitar el privilegio
legal del artículo 41º a. LS, es un extenso y armonioso "rosario" de resoluciones del CLS y
la CEACR que vienen a sustituir el punto de vista legal sobre el modelo sindical, y a
promover la modificación saludable de la práctica estatal argentina vigente que rige en
detrimento de otras organizaciones sindicales no privilegiadas. Recordemos que a
comienzos del año 2008 existían 1678 asociaciones sindicales con personería gremial,
1350 asociaciones sindicales simplemente inscriptas (con pedido de personería no
otorgada) y 1227 asociaciones sindicales con pedido de inscripción (no otorgadas). Un
mapa que habla de la extensión de la negativa estatal a brindar los medios indispensables
para que los trabajadores defiendan sus derechos (3º LS).-
Los sistemas de sindicatos más
representativos son reconocidos internacionalmente, pero ¿cuál es el límite de sus
atribuciones? La CSJN , recoge el estándar reconocido por la OIT : "(...) la Comisión de
Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería
implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en
materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades
y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación
individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008)".(...) En otras palabras,
la distinción no debería "privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido
reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los
intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su
actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87"
(Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada, 1996, párr.
309).(...) En resumida cuenta, hay una "diferencia fundamental" entre el monopolio sindical
"instituido o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y
libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites
señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas del
Convenio Nº 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo
sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y
negociación colectiva, cit., párr.91).-
La CSJN, resuelve sobre uno de los
privilegios, pero la "corrosión" ha de alcanzar por lo menos a la totalidad de los privilegios
que nuestro ordenamiento otorga, y que exceden el límite propuesto en la elaboración de
criterios de los organismos que forman la OIT.-
Queda, al resto de los poderes del estado
nacional, y especialmente al Congreso nacional cumplir con las los obligaciones
internacionales asumidas garantizando a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a
constituir organizaciones sindicales y en este sentido es que elevamos el presente proyecto
que tiene por objetivo adecuar nuestra normativa interna para efectivizarlo.
En razón a lo expuesto es que solicito al resto
de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |