PROYECTO DE TP
Expediente 0230-D-2010
Sumario: LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744; MODIFICACION DEL ARTICULO 207 (DESCANSOS NO GOZADOS, COMPENSATORIOS).
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
DESCANSOS
COMPENSATORIOS NO GOZADOS
MODIFICACIÓN DEL
ART. 207° DE LA LEY 20.744
Artículo 1°: Sustituir el artículo
207 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 207
(Descansos no gozados). Cuando el trabajador prestase servicios en los días y
horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición
del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o
por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio
se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho dentro de los treinta (30) días
posteriores al primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal
de ello efectuada a su empleador con una anticipación no menor de veinticuatro (24)
horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual
correspondiente al día de descanso efectivamente gozado con el ciento por ciento
(100 %) de recargo.
No otorgado el descanso
compensatorio por parte del empleador y vencido el plazo previsto en el párrafo
precedente sin que el trabajador hiciera uso del derecho a gozar del mismo,
corresponderá que los períodos de descanso compensatorio omitidos de gozar sean
adicionados a la licencia por vacaciones del trabajador inmediata posterior. En
defecto de ello, el empleador deberá abonar conjuntamente con la retribución de
dichas vacaciones una indemnización equivalente al salario correspondiente al tiempo
trabajado en afectación del descanso, con más el ciento por ciento (100%) de
recargo, calculada a valores vigentes al momento en que resulte exigible su efectivo
pago."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 207 de la ley de contrato de
trabajo, es tal vez una de las normas más polémicas y sobre las que hasta la fecha
sigue existiendo uno de los mayores debates doctrinarios y disímiles posiciones
jurisprudenciales.
Esta norma tiende a
tutelar el derecho del trabajador a gozar en forma efectiva su descanso semanal,
pero su defectuosa redacción y lo complejo del sistema que privilegia el goce en
forma efectiva de su descanso por parte del trabajador, en la práctica genera
consecuencias negativas, tal como lo expone el Dr. Capón Filas en un interesante
fallo, en el que con su voto en minoría denuncia con absoluta crudeza la realidad de
este instituto, todo lo cual nos hizo reflexionar en orden a proponer una solución que
trate de conciliar los intereses en juego.
El
artículo 207 de la L.C.T., ya genera discusión desde el mismo título del artículo -que
tienen todos los artículos de la ley 20.744- que figura entre paréntesis, y que expresa
"salarios por días de descanso no gozados", lo cual da la impresión que la norma
regularía el sistema de pago de la afectación del descanso obligatorio y no la
solución de la afectación del descanso mediante el otorgamiento de un período de
descanso "compensatorio".
El texto vigente del
artículo 207 de la LCT establece que:
a) Cuando el
trabajador preste servicios los sábados después de las 13 horas y los domingos, o en
los días que por ley o reglamentariamente se fijen como correspondientes al descanso
semanal, el empleador debe otorgar el descanso compensatorio dentro de la semana
siguiente a aquella en la que se produjo el trabajo en tiempo prohibido, pues ello se
infiere de la expresión "se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en
tiempo y forma" y como se verá infra, a la semana subsiguiente resulta operativo el
derecho de goce unilateral del trabajador;
b) Transcurrido dicho
período sin que se hubiere otorgado el descanso compensatorio, la norma prevé que
"el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una
anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará
obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de
recargo".
Queda claro que la norma no
prevé el pago en dinero cuando se produzca la violación (total o parcial) del descanso
semanal, sino que privilegia absolutamente el goce efectivo del descanso, sea que lo
otorgue voluntariamente el empleador o que el trabajador vencido el plazo implícito
fijado en la norma -la semana siguiente- haga uso del derecho a gozar el descanso,
comunicando al empleador tal circunstancia con una antelación de 24 horas.
En síntesis,
siempre que se trabaje afectando el descanso semanal, independientemente de que
se paguen las horas extras -en el caso que se hubiere superado el límite máximo
semanal de la jornada de trabajo-, corresponderá el otorgamiento del "descanso
compensatorio", y conforme surge del diseño efectuado por el legislador del instituto,
no es factible "indemnizar" con dinero el descanso no gozado, castigando al
trabajador que omitiere ejercer el derecho que le otorga la norma, omisión que la
experiencia nos indica es absolutamente habitual.
Si en la práctica funcionase
adecuadamente el diseño del vigente art. 207 LCT, estaría garantizado el derecho de
los trabajadores a gozar de su descanso, pero en la mayoría de los casos ello no
ocurre, pues lo que sí resulta realmente excepcional, es que el trabajador ante la falta
de otorgamiento del descanso compensatorio, haga uso del derecho que le otorga el
artículo 207, que como veremos incluso se ha visto reducido por una interpretación
restrictiva efectuada por nuestros tribunales en cuanto al plazo que tiene el
trabajador para gozar del mismo.
Desde
antiguo, el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la
causa "Casabone" estableció que el descanso no gozado no era compensable en
dinero. Vale decir, la jurisprudencia propugnó que el descanso debía ser
efectivamente gozado, ello con el objeto de evitar que el trabajador negocie el
mismo y perciba en su reemplazo una compensación económica.
En un
principio la solución de la norma pareció acertada pues teleológicamente es la mejor,
pero la realidad confrontó con tal diagnóstico, al quedar en evidencia que la mayor de
las veces cuando se transgrede el descanso y el empleador no otorga su
compensación, el trabajador no reclama el goce efectivo del mismo. Más aún, esto se
vio limitado por la jurisprudencia y doctrina que -pese a no establecerlo
expresamente la norma en cuestión-, entendió que existe una suerte de plazo de
caducidad en perjuicio del trabajador, ya que se sostiene que el derecho a gozar del
descanso compensatorio debe ejercitarlo en "la semana subsiguiente"
exclusivamente, y allí y sólo en tal caso opera la sanción económica del empleador
aduciendo en tal sentido que "es la única manera de asegurar que el instituto cumpla
con el fin esencial para el cual fue creado, desalentando así las prácticas que
conspiran contra la realización de ese fin, como la acumulación de francos." (CNTrab.,
Sala I "Bazán, Erman c/Sicdo"-DT 1995-A Pág. 1019 y otros).
Un aspecto a tener en cuenta
está constituido por la sanción prevista en texto del art. 207 de la LCT. Para algunos
autores el pago previsto en la norma corresponde al tiempo del descanso afectado;
en tanto para otros ya sea a jornalizados como a mensualizados el pago doble
correspondería al día en que se gozó del descanso compensatorio por voluntad del
trabajador ante la omisión del empleador. De lo que no cabe duda es que, cualquiera
sea la interpretación, este pago constituye una sanción por su incumplimiento, y no
una compensación por su omisión. En lo personal, tanto por la sintaxis como por la
teleología de la norma, interpreto como válida la segunda posición, que como se verá
infra en el presente proyecto se busca explicitar con mayor contundencia.
Siguiendo
con el análisis de la cuestión, resulta pertinente señalar que en un reciente fallo, la
Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado el 11 de mayo de
2004 en autos "Romano, Leonardo M. v. Wall-Mart Argentina S.A.", en el voto
minoritario del Dr. Rodolfo Capón Filas, es donde - luego de referenciar los
antecedentes legislativos relacionados con la protección del descanso de los
trabajadores- analiza en la práctica la aplicación de la norma y concluye que la
misma termina perjudicando al trabajador que se pretende tutelar, pues no goza del
descanso compensatorio ni percibe ninguna indemnización por el incumplimiento del
empleador.
Es así que el citado Camarista y
doctrinario, analiza el tenor de la prohibición de trabajar el sábado después de las 13
horas y los domingos que establece el art. 204 de la LCT., y en los casos de violación
de ese descanso, verifica que en la práctica no sólo no se otorga el descanso
compensatorio, sino que el trabajador por temor a perder el empleo o
desconocimiento, resigna el derecho de gozar compulsivamente del descanso
compensatorio omitido e inclusive de percibir el pago previsto en la última parte del
art. 207 LCT. Asimismo, no puedo dejar de señalar que la descripción que se realiza
en el voto mencionado, a mi criterio refleja con absoluta contundencia la realidad,
resultando entonces la finalidad perseguida por el legislador absolutamente
desvirtuada.
En los hechos, cuando el
empleador no otorga el descanso compensatorio, en la mayoría de los casos el
trabajador lo pierde pues no ejerce su derecho, y ante la prohibición legal de
compensar esa violación del tiempo de trabajo prohibido con dinero, indirectamente
se está perjudicando a quien se pretende proteger y se termina beneficiando a quien
transgrede la norma. El citado Camarista propicia que directamente se califique el
trabajo prestado en el descanso como suplementario, ordenando su pago con un
recargo del ciento por ciento.
En este sentido, considero que a
la luz de la realidad debemos adecuar la normativa aplicable, dotándola de una
operatividad diferente, que por un lado facilite al trabajador el ejercicio pleno de su
derecho y, por el otro, sancione económicamente al empleador que obligó a su
dependiente a realizar un trabajo afectando su descanso obligatorio y no lo compensó
en tiempo y forma, ello por cuanto se afectó su integridad psicofísica. A tal fin,
propongo mediante este proyecto una solución esencialmente justa, protectoria y no
disociada de la realidad.
Es así que en lo sustancial la
norma proyectada respeta el diseño original del artículo 207 LCT y su finalidad de
evitar que el trabajador resigne su descanso obligatorio por afán de lucro. Vale decir
que, si se afecta el descanso semanal y se superó la jornada laboral máxima, ese
trabajo excedente deberá ser pagado como jornada suplementaria, e incluso también
deberá ser compensado en cuanto al descanso. En caso de no superarse la jornada
máxima legal - se da habitualmente con el trabajo de los sábados por la tarde-, si
bien no corresponderá el pago del trabajo en jornada suplementaria, igualmente será
procedente el otorgamiento del descanso compensatorio, tal como lo prevé
actualmente el artículo en su redacción vigente.
Ahora bien,
vencida la semana siguiente a la afectación del descanso sin el otorgamiento del
franco compensatorio por parte del empleador, entiendo que debemos dar certeza
legislativa en cuanto al plazo que tiene el trabajador para notificar su decisión de
gozar del descanso. Asumiendo la interpretación jurisprudencial restrictiva, considero
pertinente fijar un plazo de treinta días -que es el mismo que la LCT otorga al
trabajador por ejemplo, para impugnar las sanciones disciplinarias-, dentro del cual el
empleador "estará obligado a abonar el salario habitual correspondiente al día de
descanso efectivamente gozado con el ciento por ciento (100 %) de recargo". Ya en
la terminología de la norma se aclara que el pago del salario con recargo funciona
como una sanción y se relaciona con el día efectivamente de descanso gozado en
compensación por el trabajador, con lo que se protegería adecuadamente los
derechos de los trabajadores jornalizados.
Luego, he proyectado un
segundo párrafo en el que contemplamos esa situación donde lamentablemente se
evidencia la hiposuficiencia del trabajador, y es la que ocurre -con demasiada
habitualidad- cuando el empleador no otorga el descanso compensatorio y tampoco el
trabajador ejerce su derecho a gozarlo por sí mismo. En este supuesto, propicio una
solución intermedia a la señalada por el citado Camarista en el fallo comentado,
mediante la cual si el trabajador no ejerciese su derecho en el plazo de 30 días de
plazo fijados en la norma, y a fin de privilegiar el valor higiénico del descanso, se
establece que el período que debió haber sido otorgado como descanso y no fue
gozado por el trabajador, será adicionado a los días de vacaciones anuales del año de
que se trate. Es decir, por cada día de franco compensatorio no gozado, se deberá
adicionar un día a la licencia ordinaria correspondiente al empleado en el período
vacacional inmediato posterior (es decir, a celebrarse entre octubre de dicho año y
marzo del siguiente).
Ahora bien,
debemos prever que si después de todo ello, también se vulnera el derecho del
trabajador a gozar de un mayor período de vacaciones, se dispone la obligación del
empleador de pagar una "indemnización", igual a la que hubiera percibido el
trabajador de haber ejercitado por sí su derecho, promoviendo un mecanismo para
que el empleador que incumple su obligación no obtenga un beneficio económico
adicional, sino que deba pagar una indemnización que le resulte más gravosa que si
hubiera otorgado voluntariamente el franco compensatorio, pues la misma será
equivalente "al salario correspondiente al tiempo trabajado en afectación del
descanso, con más el ciento por ciento (100%) de recargo, ello calculado a valores
vigentes al momento en que resulte exigible su efectivo pago."
Esta
solución propiciada resulta innovadora y aunque diferente, se encuentra en la misma
línea que la iniciativa presentada por el Diputado Recalde que tramita bajo el
expediente 2590-D-2007. Y ello es así, por cuanto coincido plenamente con la
reforma proyectada del art. 204 LCT -motivo por el cual decidí no reproducirla en el
presente proyecto-, y con respecto al texto del art. 207 LCT, la solución brindada por
dicho legislador entiendo si bien es más beneficiosa que la vigente, generaría una
mayor conflictividad al momento de extinguirse la relación laboral, en especial en
aquellos casos en los que el trabajador no hubiera ejercitado su derecho. Por otra
parte, es cierto que dicha conflictividad no queda eliminada con el proyecto que
presento, pero entiendo que de esta manera se reglamenta en forma específica el
descanso compensatorio, otorgándole mayor seguridad jurídica ante la posibilidad de
incumplimientos, al fijarse su correspondiente sanción.
Teniendo esta iniciativa legislativa como antecedente el proyecto ley D-0987-
2008 de mi autoría, que en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la ley 13.640
y sus modificatorias, perdió estado parlamentario, y con la intención de mejorar la
regulación de un dispositivo que hasta al presente ha evidenciado grandes
dificultades en su aplicación, como es el efectivo goce del descanso afectado, es que
con la finalidad de privilegiar un derecho higiénico, garantizando el principio
constitucional del art. 14 bis que establece la "jornada limitada", es que solicito a mis
pares el acompañamiento a la presente iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |