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PROYECTO DE TP


Expediente 0230-D-2010
Sumario: LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744; MODIFICACION DEL ARTICULO 207 (DESCANSOS NO GOZADOS, COMPENSATORIOS).
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DESCANSOS COMPENSATORIOS NO GOZADOS
MODIFICACIÓN DEL ART. 207° DE LA LEY 20.744
Artículo 1°: Sustituir el artículo 207 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 207 (Descansos no gozados). Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho dentro de los treinta (30) días posteriores al primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada a su empleador con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual correspondiente al día de descanso efectivamente gozado con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
No otorgado el descanso compensatorio por parte del empleador y vencido el plazo previsto en el párrafo precedente sin que el trabajador hiciera uso del derecho a gozar del mismo, corresponderá que los períodos de descanso compensatorio omitidos de gozar sean adicionados a la licencia por vacaciones del trabajador inmediata posterior. En defecto de ello, el empleador deberá abonar conjuntamente con la retribución de dichas vacaciones una indemnización equivalente al salario correspondiente al tiempo trabajado en afectación del descanso, con más el ciento por ciento (100%) de recargo, calculada a valores vigentes al momento en que resulte exigible su efectivo pago."
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 207 de la ley de contrato de trabajo, es tal vez una de las normas más polémicas y sobre las que hasta la fecha sigue existiendo uno de los mayores debates doctrinarios y disímiles posiciones jurisprudenciales.
Esta norma tiende a tutelar el derecho del trabajador a gozar en forma efectiva su descanso semanal, pero su defectuosa redacción y lo complejo del sistema que privilegia el goce en forma efectiva de su descanso por parte del trabajador, en la práctica genera consecuencias negativas, tal como lo expone el Dr. Capón Filas en un interesante fallo, en el que con su voto en minoría denuncia con absoluta crudeza la realidad de este instituto, todo lo cual nos hizo reflexionar en orden a proponer una solución que trate de conciliar los intereses en juego.
El artículo 207 de la L.C.T., ya genera discusión desde el mismo título del artículo -que tienen todos los artículos de la ley 20.744- que figura entre paréntesis, y que expresa "salarios por días de descanso no gozados", lo cual da la impresión que la norma regularía el sistema de pago de la afectación del descanso obligatorio y no la solución de la afectación del descanso mediante el otorgamiento de un período de descanso "compensatorio".
El texto vigente del artículo 207 de la LCT establece que:
a) Cuando el trabajador preste servicios los sábados después de las 13 horas y los domingos, o en los días que por ley o reglamentariamente se fijen como correspondientes al descanso semanal, el empleador debe otorgar el descanso compensatorio dentro de la semana siguiente a aquella en la que se produjo el trabajo en tiempo prohibido, pues ello se infiere de la expresión "se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma" y como se verá infra, a la semana subsiguiente resulta operativo el derecho de goce unilateral del trabajador;
b) Transcurrido dicho período sin que se hubiere otorgado el descanso compensatorio, la norma prevé que "el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo".
Queda claro que la norma no prevé el pago en dinero cuando se produzca la violación (total o parcial) del descanso semanal, sino que privilegia absolutamente el goce efectivo del descanso, sea que lo otorgue voluntariamente el empleador o que el trabajador vencido el plazo implícito fijado en la norma -la semana siguiente- haga uso del derecho a gozar el descanso, comunicando al empleador tal circunstancia con una antelación de 24 horas.
En síntesis, siempre que se trabaje afectando el descanso semanal, independientemente de que se paguen las horas extras -en el caso que se hubiere superado el límite máximo semanal de la jornada de trabajo-, corresponderá el otorgamiento del "descanso compensatorio", y conforme surge del diseño efectuado por el legislador del instituto, no es factible "indemnizar" con dinero el descanso no gozado, castigando al trabajador que omitiere ejercer el derecho que le otorga la norma, omisión que la experiencia nos indica es absolutamente habitual.
Si en la práctica funcionase adecuadamente el diseño del vigente art. 207 LCT, estaría garantizado el derecho de los trabajadores a gozar de su descanso, pero en la mayoría de los casos ello no ocurre, pues lo que sí resulta realmente excepcional, es que el trabajador ante la falta de otorgamiento del descanso compensatorio, haga uso del derecho que le otorga el artículo 207, que como veremos incluso se ha visto reducido por una interpretación restrictiva efectuada por nuestros tribunales en cuanto al plazo que tiene el trabajador para gozar del mismo.
Desde antiguo, el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa "Casabone" estableció que el descanso no gozado no era compensable en dinero. Vale decir, la jurisprudencia propugnó que el descanso debía ser efectivamente gozado, ello con el objeto de evitar que el trabajador negocie el mismo y perciba en su reemplazo una compensación económica.
En un principio la solución de la norma pareció acertada pues teleológicamente es la mejor, pero la realidad confrontó con tal diagnóstico, al quedar en evidencia que la mayor de las veces cuando se transgrede el descanso y el empleador no otorga su compensación, el trabajador no reclama el goce efectivo del mismo. Más aún, esto se vio limitado por la jurisprudencia y doctrina que -pese a no establecerlo expresamente la norma en cuestión-, entendió que existe una suerte de plazo de caducidad en perjuicio del trabajador, ya que se sostiene que el derecho a gozar del descanso compensatorio debe ejercitarlo en "la semana subsiguiente" exclusivamente, y allí y sólo en tal caso opera la sanción económica del empleador aduciendo en tal sentido que "es la única manera de asegurar que el instituto cumpla con el fin esencial para el cual fue creado, desalentando así las prácticas que conspiran contra la realización de ese fin, como la acumulación de francos." (CNTrab., Sala I "Bazán, Erman c/Sicdo"-DT 1995-A Pág. 1019 y otros).
Un aspecto a tener en cuenta está constituido por la sanción prevista en texto del art. 207 de la LCT. Para algunos autores el pago previsto en la norma corresponde al tiempo del descanso afectado; en tanto para otros ya sea a jornalizados como a mensualizados el pago doble correspondería al día en que se gozó del descanso compensatorio por voluntad del trabajador ante la omisión del empleador. De lo que no cabe duda es que, cualquiera sea la interpretación, este pago constituye una sanción por su incumplimiento, y no una compensación por su omisión. En lo personal, tanto por la sintaxis como por la teleología de la norma, interpreto como válida la segunda posición, que como se verá infra en el presente proyecto se busca explicitar con mayor contundencia.
Siguiendo con el análisis de la cuestión, resulta pertinente señalar que en un reciente fallo, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado el 11 de mayo de 2004 en autos "Romano, Leonardo M. v. Wall-Mart Argentina S.A.", en el voto minoritario del Dr. Rodolfo Capón Filas, es donde - luego de referenciar los antecedentes legislativos relacionados con la protección del descanso de los trabajadores- analiza en la práctica la aplicación de la norma y concluye que la misma termina perjudicando al trabajador que se pretende tutelar, pues no goza del descanso compensatorio ni percibe ninguna indemnización por el incumplimiento del empleador.
Es así que el citado Camarista y doctrinario, analiza el tenor de la prohibición de trabajar el sábado después de las 13 horas y los domingos que establece el art. 204 de la LCT., y en los casos de violación de ese descanso, verifica que en la práctica no sólo no se otorga el descanso compensatorio, sino que el trabajador por temor a perder el empleo o desconocimiento, resigna el derecho de gozar compulsivamente del descanso compensatorio omitido e inclusive de percibir el pago previsto en la última parte del art. 207 LCT. Asimismo, no puedo dejar de señalar que la descripción que se realiza en el voto mencionado, a mi criterio refleja con absoluta contundencia la realidad, resultando entonces la finalidad perseguida por el legislador absolutamente desvirtuada.
En los hechos, cuando el empleador no otorga el descanso compensatorio, en la mayoría de los casos el trabajador lo pierde pues no ejerce su derecho, y ante la prohibición legal de compensar esa violación del tiempo de trabajo prohibido con dinero, indirectamente se está perjudicando a quien se pretende proteger y se termina beneficiando a quien transgrede la norma. El citado Camarista propicia que directamente se califique el trabajo prestado en el descanso como suplementario, ordenando su pago con un recargo del ciento por ciento.
En este sentido, considero que a la luz de la realidad debemos adecuar la normativa aplicable, dotándola de una operatividad diferente, que por un lado facilite al trabajador el ejercicio pleno de su derecho y, por el otro, sancione económicamente al empleador que obligó a su dependiente a realizar un trabajo afectando su descanso obligatorio y no lo compensó en tiempo y forma, ello por cuanto se afectó su integridad psicofísica. A tal fin, propongo mediante este proyecto una solución esencialmente justa, protectoria y no disociada de la realidad.
Es así que en lo sustancial la norma proyectada respeta el diseño original del artículo 207 LCT y su finalidad de evitar que el trabajador resigne su descanso obligatorio por afán de lucro. Vale decir que, si se afecta el descanso semanal y se superó la jornada laboral máxima, ese trabajo excedente deberá ser pagado como jornada suplementaria, e incluso también deberá ser compensado en cuanto al descanso. En caso de no superarse la jornada máxima legal - se da habitualmente con el trabajo de los sábados por la tarde-, si bien no corresponderá el pago del trabajo en jornada suplementaria, igualmente será procedente el otorgamiento del descanso compensatorio, tal como lo prevé actualmente el artículo en su redacción vigente.
Ahora bien, vencida la semana siguiente a la afectación del descanso sin el otorgamiento del franco compensatorio por parte del empleador, entiendo que debemos dar certeza legislativa en cuanto al plazo que tiene el trabajador para notificar su decisión de gozar del descanso. Asumiendo la interpretación jurisprudencial restrictiva, considero pertinente fijar un plazo de treinta días -que es el mismo que la LCT otorga al trabajador por ejemplo, para impugnar las sanciones disciplinarias-, dentro del cual el empleador "estará obligado a abonar el salario habitual correspondiente al día de descanso efectivamente gozado con el ciento por ciento (100 %) de recargo". Ya en la terminología de la norma se aclara que el pago del salario con recargo funciona como una sanción y se relaciona con el día efectivamente de descanso gozado en compensación por el trabajador, con lo que se protegería adecuadamente los derechos de los trabajadores jornalizados.
Luego, he proyectado un segundo párrafo en el que contemplamos esa situación donde lamentablemente se evidencia la hiposuficiencia del trabajador, y es la que ocurre -con demasiada habitualidad- cuando el empleador no otorga el descanso compensatorio y tampoco el trabajador ejerce su derecho a gozarlo por sí mismo. En este supuesto, propicio una solución intermedia a la señalada por el citado Camarista en el fallo comentado, mediante la cual si el trabajador no ejerciese su derecho en el plazo de 30 días de plazo fijados en la norma, y a fin de privilegiar el valor higiénico del descanso, se establece que el período que debió haber sido otorgado como descanso y no fue gozado por el trabajador, será adicionado a los días de vacaciones anuales del año de que se trate. Es decir, por cada día de franco compensatorio no gozado, se deberá adicionar un día a la licencia ordinaria correspondiente al empleado en el período vacacional inmediato posterior (es decir, a celebrarse entre octubre de dicho año y marzo del siguiente).
Ahora bien, debemos prever que si después de todo ello, también se vulnera el derecho del trabajador a gozar de un mayor período de vacaciones, se dispone la obligación del empleador de pagar una "indemnización", igual a la que hubiera percibido el trabajador de haber ejercitado por sí su derecho, promoviendo un mecanismo para que el empleador que incumple su obligación no obtenga un beneficio económico adicional, sino que deba pagar una indemnización que le resulte más gravosa que si hubiera otorgado voluntariamente el franco compensatorio, pues la misma será equivalente "al salario correspondiente al tiempo trabajado en afectación del descanso, con más el ciento por ciento (100%) de recargo, ello calculado a valores vigentes al momento en que resulte exigible su efectivo pago."
Esta solución propiciada resulta innovadora y aunque diferente, se encuentra en la misma línea que la iniciativa presentada por el Diputado Recalde que tramita bajo el expediente 2590-D-2007. Y ello es así, por cuanto coincido plenamente con la reforma proyectada del art. 204 LCT -motivo por el cual decidí no reproducirla en el presente proyecto-, y con respecto al texto del art. 207 LCT, la solución brindada por dicho legislador entiendo si bien es más beneficiosa que la vigente, generaría una mayor conflictividad al momento de extinguirse la relación laboral, en especial en aquellos casos en los que el trabajador no hubiera ejercitado su derecho. Por otra parte, es cierto que dicha conflictividad no queda eliminada con el proyecto que presento, pero entiendo que de esta manera se reglamenta en forma específica el descanso compensatorio, otorgándole mayor seguridad jurídica ante la posibilidad de incumplimientos, al fijarse su correspondiente sanción.
Teniendo esta iniciativa legislativa como antecedente el proyecto ley D-0987- 2008 de mi autoría, que en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la ley 13.640 y sus modificatorias, perdió estado parlamentario, y con la intención de mejorar la regulación de un dispositivo que hasta al presente ha evidenciado grandes dificultades en su aplicación, como es el efectivo goce del descanso afectado, es que con la finalidad de privilegiar un derecho higiénico, garantizando el principio constitucional del art. 14 bis que establece la "jornada limitada", es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)