PROYECTO DE TP
Expediente 0229-D-2010
Sumario: LEY CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744; MODIFICACION DEL ARTICULO 248 (INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD - MONTO - BENEFICIARIOS, MUERTE DEL TRABAJADOR).
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
INDEMNIZACION POR
MUERTE DEL TRABAJADOR - MODIFICACION DEL ART. 248 L.C.T.
Artículo 1°: Sustituir el art. 248
de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"ARTICULO 248 (Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios).
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la
ley 24.241, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley; y, en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas
y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las
vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio.
En los supuestos
previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se requerirá que el o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o habiendo sido soltero, viudo o
divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por
lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista descendencia reconocida por
ambos convivientes.
El o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la
separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante
hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido
demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación
personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo
se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Esta
indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el
caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen
concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador"
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ley busca
solucionar el vacío legal producido por el texto actualmente vigente del artículo 248 de
la ley 20.744 de contrato de trabajo, respecto a quienes resultan ser los sujetos
acreedores de la compensación por el tiempo de servicios del trabajador fallecido y de
las remuneraciones pendientes de pago, que deben ser satisfechas por el
empleador.
El artículo en cuestión hace
referencia a que tienen derecho indemnizatorio del art. 248 de la L.C.T. las personas
enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974), norma que fue
derogada por la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y que en
su artículo 53 estableció un nuevo régimen de legitimados para el beneficio de pensión
por fallecimiento.
De lo
expuesto, claramente se desprende que la aplicación del artículo 248 de la L.C.T. trae
complicaciones interpretativas que en muchos casos han obligado a los empleadores,
no obstante su voluntad de pago, a consignar judicialmente la indemnización en
busca de la interpretación judicial por aquello de que el que paga mal paga dos veces,
provocando una demora para los beneficiarios en percibir la misma, cuando tal
indemnización se torna imperiosa ante la pérdida de la vida del trabajador. (Conf.
Pose, Carlos en "La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratifica su
doctrina con relación al régimen de cargas probatorias impuestas por el artículo
248 de la Ley de Contrato de Trabajo" en DT 2005-A, pág. 303).-
Está claro que los
causahabientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en dicho artículo,
con la sola acreditación del vínculo y siguiendo el orden y prelación por él
establecidos, es decir, que el derecho a la indemnización prevista en el art. 248 se
adquiere por los mismos iure proprio, naciendo el derecho a favor de los mismos por
causa del fallecimiento. Este derecho "no se adquiere por transmisión hereditaria", y
lo que hay que definir con claridad es quienes revisten la condición de causahabientes.
Es decir, si continúa vigente la remisión legal no obstante la derogación del decreto-
ley 18.037 o, por el contrario, si el precepto debe interpretarse a la luz del actual
artículo 53 de la ley 24.241. No existe una respuesta unívoca, sino que hay diversas
posturas doctrinarias en ambos sentidos, y tal discusión no es un tema de simple
criterio, sino que tiene efectos prácticos y que pueden variar de derechohabiente
según cual norma se aplique ("Ley de Contrato de Trabajo -comentada, anotada y
concordada", obra colectiva dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Ed. La Ley, tomo
IV, pag. 537).-
En cuanto a la aplicación del art.
38 de la ley 18.037, vemos que para algunos autores como Fernández Campón, la
norma quedaría derogada y sustituida por la 24.241, más específicamente su art. 53
(Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo; Revisado, comentado y
concordado, Editorial Astrea, Año 1999.-), postura que también siguen parte de la
jurisprudencia y la doctrina (Rodríguez Mancini, Carlos Etala, Grisolía, Julio
Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Depalma Año 2001 pág.
711). La tesis contraria es sostenida por quienes manifiestan la vigencia de la
aplicación del art. 38 de la 18.037 pese a su derogación, concluyen que tal norma no
es derecho positivo salvo en lo relacionado al supuesto del artículo 248 LCT a cuyos
efectos mantiene su vigencia, interpretación ésta cuyos partidarios son autores tales
como Vásquez Vialard, Grisolía y Machado (Grisolía, Julio Armando, Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Depalma Año 2001 Pág. 712).
Quienes se inclinan por la
subsistencia del artículo 38 de la derogada ley 18.037 al efecto de la indemnización
por fallecimiento del trabajador, sostienen que la remisión expresa al precepto que
realiza el art. 248 LCT mantenida luego de la derogación de la citada ley, claramente
evidencia la intención del legislador de tener por derechohabientes a los previstos en
la ley 18.037.
Por su parte quienes interpretan
que la remisión contenida en el art. 248 debe ser leída en función a lo dispuesto por el
art. 53 de la ley 24.241, argumentan que no es razonable interpretar una remisión
legal hacia una norma que ha perdido vigencia, y debe entenderse que la remisión está
hecha a la norma que la sustituyó.
Lo que propone este proyecto es
que el Congreso ponga fin a la situación planteada y determine indubitadamente un
régimen de beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador,
compatibilizando la interpretación de la norma laboral con lo que establece la vigente
ley previsional, ya que fue el legislador del texto original del art. 248 LCT el que hizo
un reenvío a la ley jubilatoria entonces vigente y no parece atinado aferrarse a una
norma que no se encuentra en vigor, compartiendo el criterio expuesto por el Dr.
Hugo R. Carcavallo cuando sostiene "La opción a favor del régimen en vigencia es la
más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de
nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación
ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre
diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al
empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad
social..." ("De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador", DT 1998-B,
1461/1462). Por ello considero que, habida cuenta que las normas previsionales han
sido modificadas, estos cambios deben proyectarse sobre el art. 248 (en sentido
análogo, sent. def. Nro. 85378 del 29.10.2003 "Capdevila, Pía Delia c/ Rojo, Juan
Carlos s/indemn. por fallecimiento").
Asimismo el presente proyecto ha
incorporado como derecho de los causahabientes del trabajador fallecido el cobro de
las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual
complementario proporcional, las vacaciones proporcionales, y el seguro de vida
obligatorio, criterio que posibilitaría que estos dineros de naturaleza alimentaria y
generalmente no sustanciales fueran percibidos por quienes dependen del causante y
eran los destinatarios de los mismos cuando el trabajador estaba con vida, y se evitaría
tenerlo inmovilizados hasta que se abriera la sucesión, que siempre implica gastos y
que muchas veces puede llegar a excluir a quienes desde la seguridad social se lo tiene
por suficientemente legitimado.
El criterio utilizado para la
atribución iure propio de las remuneraciones devengadas y del seguro de vida
obligatorio, implica aplicar por analogía el principio hoy vigente y pacíficamente
receptado en el trabajo agrario, pues conforme lo normado por el artículo 42 de la ley
22.248 se prevé para el trabajador agrario o sus derechohabientes el derecho a
percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento. A tenor de lo
recientemente expuesto, considero deben los causahabientes tener un acceso
inmediato a dichos rubros salariales.
A mi criterio, el legislador
mediante la reparación prevista por el art. 248 de la L.C.T. ha querido establecer un
socorro inmediato al núcleo familiar del trabajador fallecido y por ello cabe considerar
que quienes integran éste núcleo al momento de la muerte son los que deben percibir
el resarcimiento por ser los más afectados al verse privados del ingreso que aportaba.
Resultando acertado que además de dicha indemnización sean también acreedores de
las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual
complementario proporcional, las vacaciones proporcionales, y el seguro de vida
obligatorio de "iure propio" por la sola acreditación del vínculo, en el orden y la
prelación dispuesta por el art. 53 de la ley 24.241 para cada una de las personas allí
individualizadas.
El fundamento de lo proyectado
no es otro que el principio ya vigente en la LCT de que se pone a cargo del empleador,
en parte, el remedio del daño que deriva de la muerte del trabajador para los
familiares y otras personas asimiladas a ellos que real o presuntivamente dependían
del muerto (conf. "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" de Justo López, Norberto
Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, T. II, pág. 1012, en sentido análogo, sent.
def. Nro. 67.465 del 31.10.90 "Camp de Fernández, Elvira c/ Administración General
de Aduanas", del registro de la Sala II; sent. def. Nro. 4608 del 27.12.91 "Sosa, Delia
América y otros c/ D.G.I. Dirección General Impositiva s/indemn. por fallecimiento",
del registro del Juzgado Nro. 42 del Fuero).
Por último también se proyecta
modificar la situación de los derechohabientes, incorporando al viudo y al varón
conviviente y se compatibilizan los plazos previstos en el artículo 53 de la ley 24.241
con los del actual art. 248 de la LCT, reduciendo en favor del conviviente el plazo
cuando tuvieren descendencia reconocida, plazo éste que se lo reduce a un año.
Asimismo, se legisla el supuesto previsto en la ley previsional en relación a que "el o la
conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable
de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante
hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados
judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al
divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al
cónyuge y al conviviente por partes iguales", que parece una norma del todo más
razonable y equitativa.
Teniendo esta iniciativa
legislativa como antecedente el proyecto ley D-1652-2008 de mi autoría, que en virtud
de lo establecido por el artículo 1 de la ley 13.640 y sus modificatorias, perdiera
estado parlamentario, y en la inteligencia que esta iniciativa llena vacíos legales y
soluciona criterios interpretativos encontrados, es que solicito a mis pares, el
acompañamiento en la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/04/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2121/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0077-S-2010, 0271-S-2009 y 0229-D-2010 | CON MODIFICACIONES | 05/05/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0077-S-2010, 0271-S-2009 y 0229-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0077-S-2010, 0271-S-2009 y 0229-D-2010 | 30/11/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DIPUTADA MARCELA VIRGINIA RODRIGUEZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0077-S-2010, 0271-S-2009 y 0229-D-2010 | 30/11/2011 | |
Senado | VUELVE A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0077-S-2010, 0271-S-2009 y 0229-D-2010 |