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PROYECTO DE TP


Expediente 0224-D-2008
Sumario: DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL Y FRUTICOLA, LEY 25509.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Modificase el artículo 1° de la ley 25.509, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Créase el derecho real de superficie forestal y frutícola, constituido a favor de terceros o superficiarios, por los titulares de dominio o condominio de inmuebles susceptibles de forestación o silvicultura y fruticultura y a lo establecido en la presente ley.
El derecho real de superficie forestal y frutícola se proyecta sobre el subsuelo o sobresuelo, quedando a salvo los derechos constituidos o a constituirse a favor de otros terceros en estos espacios, siempre que los mismos estén regidos por leyes o regímenes especiales.
Art. 2° - Sustitúyese el artículo 2° de la ley 25.509, por el siguiente:
El derecho real de superficie forestal y frutícola es un derecho real autónomo y temporario sobre cosa propia, que otorga el derecho de usar, gozar -ya sea por sí o por otro-, gravar y disponer ampliamente de las plantaciones o masas arbóreas resultantes de la actividad forestal y frutícola resultantes de la actividad realizada en relación con los inmuebles mencionados en el artículo 1°, los que no podrán tener otro destino mientras se encuentre vigente el derecho real de superficie que se hubiere constituido.
A los fines de la presente ley, las plantaciones o masas arbóreas son consideradas cosas muebles, aplicándose a las mismas las normas previstas en el libro tercero, título I del Código Civil.
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.509, por el siguiente texto:
El propietario del inmueble afectado al derecho real creado por la presente ley, conserva el derecho de enajenarlo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie establecido con arreglo a la misma.
Art. 4° - Reemplázase el artículo 4° de la ley 25.509, por el siguiente:
El propietario del inmueble sobre el que se haya constituido el derecho real de superficie no podrá constituir sobre los terrenos o espacios afectados, total o parcialmente al mismo ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario podrá exigir el cese de la turbación.
Si el derecho real de superficie forestal y frutícola afectara solamente una parte del inmueble, el propietario podrá ejercer plenamente su derecho de dominio sobre el resto del mismo, en la medida que ello no signifique una perturbación al superficiario.
Art. 5° - Incorpórase como artículo 4° bis de la ley 25.509, el siguiente texto:
El derecho real de superficie puede tener la extensión mayor que la que sea necesaria para la forestación o silvicultura o fruticultura de que se trate, siempre que la misma sea de utilidad para el mejor aprovechamiento de este derecho real.
Art. 6° - Incorpórase como artículo 4° ter de la ley 25.509, el siguiente texto:
Si el inmueble del propietario que constituye el mencionado derecho real de superficie fuera un fundo encerrado, nacerá para el superficiario una servidumbre de tránsito de carácter legal, que podrá ser aparente o no y que gravará los inmuebles vecinos con salida a la vía pública, en beneficio del fundo encerrado. El superficiario y el propietario acordarán la forma y demás detalles de la mencionada servidumbre, pudiendo aplicar supletoriamente las normas específicas del Código Civil.
Art. 7° - Modifíquese el artículo 5° de la ley citada en los artículos anteriores, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
El derecho real de superficie forestal y frutícola se constituye por contrato, que puede ser oneroso o gratuito y por disposición de última voluntad, debiéndose, instrumentar por escritura pública.
Cuando el terreno apto para el desarrollo de las actividades previstas en la presente ley se encuentre libre de plantaciones, el propietario podrá atribuir a terceros el derecho de plantar en el mismo y hacer suyas las masas arbóreas o arbustivas que allí crezcan, mediante un contrato elevado a escritura pública donde se contemple la posterior e inmediata constitución del derecho real de superficie cuando las plantaciones se hayan logrado.
En todos los casos, los derechos reales de superficie deberán ser inscriptos a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados, en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente.
Art. 8° - Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 25.509, el siguiente texto:
No es requisito constitutivo de la adquisición del derecho real de superficie forestal y frutícola la tradición del inmueble sobre el cual existen o existirán las plantaciones o masas arbóreas, el que continúa en posición y dominio del propietario constituyente de dicho derecho real.
Art. 9° - Reemplázase el artículo 6° de la ley 25.509 por el que a continuación se expone:
El derecho real de superficie forestal y frutícola tendrá un plazo máximo de duración de cincuenta (50) años, renovables por los contratantes o sus herederos al cabo de dicho período o el plazo resultante de los proyectos forestales o frutícolas, en función de aquel que sea requerido por las especies arbóreas o arbustivas objeto de los mismos.
Art. 10. - Modifíquese el artículo 7° de la ley 25.509, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
El derecho real de superficie forestal y frutícola no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres (3) años, contados desde la destrucción total o parcial, salvo convención en contrario.
Art. 11. - Modifíquese el artículo 8° de la precitada ley, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
El derecho real de superficie forestal y frutícola se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años, salvo estipulación en contrario.
En estos supuestos, se aplicarán a la propiedad superficiaria de plantaciones existentes las normas previstas en el Libro Tercero, Capítulo VII del Código Civil relativas al dominio revocable sobre inmuebles, en tanto no sean incompatibles con las de la presente ley.
Art. 12. - Incorpórese como párrafo segundo (2°) del artículo 11 de la ley 25.509, el siguiente:
En caso que la extinción se produzca por dolo del propietario o sus herederos, éstos deberán abonar al superficiario una indemnización, la que se regirá por las normas del Código Civil y se fijará no sólo en la medida del daño causado, sin también del enriquecimiento que se hubiese operado a favor de los mismos.
Art. 13. - Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 25.509, el siguiente:
En el caso de extinción por cualquiera de las causales previstas en la presente ley, bastará para la cancelación registral de la inscripción el derecho real de superficie y a los efectos de la consolidación del dominio en cabeza del propietario, la simple presentación de éste ante el Registro de la Propiedad correspondiente, siempre que la causal invocada resultare del instrumento que se acompañe ante el organismo registral, no siendo necesaria en este caso la intervención judicial para hacer cesar la inscripción originaria.
Art. 14. - Incorpórase como artículo 11 ter de la ley 25.509, el siguiente:
Los superficiarios podrán defender el derecho del que son titulares y la relación real que tengan sobre las plantaciones, del ataque de terceros o del propietario, mediante el ejercicio de la acción real reivindicatoria, las acciones posesorias y los interdictos, según el caso, a cuyos efectos se aplicarán las normas del Código Civil y de los Códigos Procesales respectivos.
Art. 15. - Incorpórase como artículo 11 quáter de la ley 25.509, el siguiente:
En el caso de daños ocasionados a la propiedad superficiaria por la acción del propietario o de terceros, se aplicarán las normas del Código Civil relativas al derecho de daños, siempre que en el primer supuesto no se ocasione la extinción del derecho real de superficie, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Art. 16. - Incorpórase el artículo 11 quáter de la precitada ley 25.509, de acuerdo con el siguiente texto:
Será inaplicable a la adquisición del derecho real de superficie y sobre el inmueble de propiedad del constituyente, mientras subsistan las plantaciones y dicho derecho real se encuentre vigente, el instituto de la prescripción adquisitiva.
Art. 17. - Modifíquese el artículo 12 de la ley precitada, según el siguiente texto:
Deróguese a los fines del a presente ley el artículo 2.614 del Código Civil, lo que respecta a la prohibición de la constitución del derecho real de superficie allí prevista.
Art. 18. - Derógase el artículo 13 de la ley 25.509.
Art. 19. - Modifíquese el artículo 14 de la ley 25.509, según el siguiente texto:
La presente ley es complementaria del Código Civil y de la Ley de Inversiones en Bosques Cultivados, 25.080.
Art. 20. - Incorpórese como artículo 14 bis de la ley 25.509, el siguiente texto:
Queda derogado a los fines de la presente ley el artículo 2.519 del Código Civil, en todo lo que hace a las plantaciones que existieran en un inmueble apto para el desarrollo de actividades forestales o silviculturales y frutícolas si su propietario constituyó a favor de terceros el derecho real de superficie, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Art. 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto no es una letra original del suscripto, sino constituye una propuesta de legislar activamente a favor del desarrollo de la actividad frutícola, que tanta relevancia económica tiene en la provincia de San Juan como en muchos otros territorios de nuestro país.
La ley 25.509 restableció el derecho real de superficie a los derechos reales, pero limitándolo a la actividad forestal. Ya en oportunidad de sancionar esa norma se hizo hincapié en la necesidad de extender esta figura a la fruticultura, atendiendo a que la implantación de frutales tiene un altísimo costo, e implica años de espera para que las plantas ingresen en producción.
En el año 2002 los senadores por la provincia de San Juan Nélida Martín y José Luis Gioja propusieron esa ampliación mediante el proyecto S-1.868/02, el que recibió dictamen conjunto con el de la senadora Escudero (S.-289/03), que además efectuaba ajustes jurídicos de importancia a la figura original. Fue sancionado en el Honorable Senado el 4 de diciembre de 2003 y girado a esta Cámara bajo el Nº 289-S.-03 ingresó a estudio en comisiones, pero no pudo ser sancionado en término de ley, produciéndose la caducidad del trámite parlamentario.
Sin embargo, convencido de las bondades de este instrumento para el desarrollo del sector frutícola y forestal, insisto en su presentación.
En principio es necesario tener en cuenta que no se trata de la creación de un nuevo derecho real, ya que éste ya fue recreado mediante la ley 25.509. Se funda en razones extrajuridícas: económicas y de incentivo de la producción forestal o frutícola.
Sin este instrumento legal, los forestadores tomaban en arrendamiento las tierras aptas a esos fines, debiendo afrontar inversiones de gran envergadura, careciendo del derecho a gravar las plantaciones, en atención a que éstas, mientras se encuentren adheridas al suelo, como consecuencia del principio de la accesión, no pueden ser motivo de aseguramiento por terceros distintos del propietario. Por otra parte, también quedaban a merced de la situación del propietario que tuviera derechos de crédito sobre el patrimonio de éste.
Esta situación sólo puede revertirse con la quiebra del principio de accesión, mediante un derecho que implique la desmembración del dominio (situación que no es novedosa, ya que hay varias, en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal). Así el derecho real es oponible a terceros que pudieren aparecer en la sucesión de los titulares del inmueble desmembrado, durante todo el tiempo que insuma la maduración de la actividad forestal/frutícola.
Cabe señalar también que este derecho tiene antecedentes en legislación comparada, como el Código Civil alemán, el código italiano de 1942, el de Suiza, Portugal, Bolivia y Perú de 1984.
Las características relevantes del proyecto pueden ser resumidas según se detalla:
1. Incorpora algunas cuestiones sustantivas, como la ampliación del campo de aplicación material inicial, forestal y silvicultura: se agrega la actividad frutícola, que tornará más interesante el nuevo derecho real, dada la trascendencia de esta actividad en la generación de empleo y fuentes de riqueza, particularmente interesantes para las economías regionales.
2. En el artículo 5°: se elimina un aspecto confuso, como es el de la "tradición de la posesión": no se produce la entrega del inmueble, ya que el nuevo derecho real recae sobre las plantaciones, y no sobre el inmueble. La posesión del predio permanece en cabeza del titular del dominio.
Por otra parte, se establece que el derecho podrá ser constituido también por disposición de última voluntad, y que ningún otro derecho real de disfrute o garantía podrá constituirse sobre los terrenos o espacios afectados, total o parcialmente, por el propietario, quedando libre el resto del predio y siempre que ello no signifique una perturbación al superficiario.
Con ello se da solución a inmuebles que ya estuvieren hipotecados a través de su afectación en los términos del proyecto, en cuanto podría generar al deudor hipotecario un flujo de fondos para hacer frente a su deuda y beneficiar al acreedor, independientemente de otras actividades que el propietario pudiese encarar a título personal.
3. Se establece que las plantaciones o masas arbóreas (artículo 2°) son consideradas cosas muebles a los fines de las actividades previstas, cosas a las que se les aplican las normas del Código Civil (libro III, capítulo I y concordantes). Esto a su vez define el tipo de derechos reales de garantía que pueden constituir sobre ellos, eliminando entonces la hipoteca sobre las masas arbóreas, toda vez que la hipoteca sólo puede constituirse sobre inmuebles.
4. Se incorpora la reserva de los derechos constituidos o a constituirse a favor de terceros sobre el subsuelo y sobresuelo, siempre que los mismos estén regidos por leyes o regímenes especiales;
5. El nacimiento para el superficiario de una servidumbre de tránsito de carácter legal, si el inmueble o porción de éste sobre el cual el propietario constituye el mencionado derecho real fuere un fundo cerrado.
6. Da mayor solidez a las actividades preparatorias, atribuyendo al propietario de tierras libres de plantaciones atribuya a un tercero el derecho de plantar en las mismas y hacer suyas las masas arbóreas, una vez logradas.
7. La posibilidad de renovar el plazo por los contratantes o sus herederos, en función de las necesidades de las especies forestales incorporadas;
8. Se detallan los requisitos para la cancelación de la inscripción registral del derecho real de superficie forestal y frutícola, a los efectos de la consolidación del dominio en cabeza del propietario del inmueble, una vez producidas algunas de las causales de extinción previstas en la norma proyectada.
Estoy convencido de que la sanción como ley de este proyecto se realizará un aporte normativo imprescindible para lograr el desarrollo de vastas áreas frutícolas, en las diferentes regiones del país; y solicito su urgente tratamiento, ya que las economías regionales siguen esperando.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRA DE BARTOL, MARGARITA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA