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PROYECTO DE TP


Expediente 0222-D-2013
Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO AL TITULAR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, CANCILLER HECTOR MARCOS TIMERMAN, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 05/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Promover Juicio Político al titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución de la Nación Argentina, ante situaciones que entrañan gravedad institucional por el grave riesgo que suponen para las instituciones de la república, el orden democrático y los derechos humanos, otorga atribuciones extraordinarias a la Cámara de Diputados de la Nación en su artículo 53 para poner límite y remediar los excesos institucionales en el que incurren los malos funcionarios, mediante la promoción del juicio político.
En este caso, venimos a promover formación de causa contra el Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la constitución nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, por los hechos que ponemos en su conocimiento, y son de público dominio.
Señalaremos a continuación cuáles son las funciones que debe desarrollar un Ministro de la Nación conforme la Constitución Nacional y la Ley 22.520 (Ley de Ministerios), y el mal desempeño de cada uno de las funciones mencionadas. Además, señalaremos las contradicciones en las que ha incurrido el Canciller frente al Honorable Congreso de la Nación y frente a la opinión pública, demostrando de esa manera que el Memorandum firmado el día 27 de Enero de 2013 tiene como únicos efectos perjudicar a las instituciones argentinas, atentar contra los Derechos Humanos y sellar la impunidad de la causa AMIA, castigando una vez más a los familiares, víctimas del atentado y a toda la sociedad argentina.
Con la mera firma del Memorandum de Entendimiento mencionado el Canciller ha incurrido en la causal de mal desempeño, incumpliendo las siguientes obligaciones y responsabilidades:
1) Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520: Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;
2) Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley 22.520: Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
3) Art. 5, Ley 22.520: Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
4) Art. 18, inc 7, Ley 22.520: Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República.
5) Art. 18, inc 10, Ley 22.520: Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional.
6) Art. 18, inc. 14, Ley 22.520: Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional.
7) Art. 18, inc. 30, Ley 22.520: Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales.
Además, debemos destacar que la firma del Memorandum implicó un mal asesoramiento a la Presidenta en las áreas de competencia que incumben específicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Mal desempeño en el marco del Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520: Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;
La Constitución Nacional, en su reforma de 1994, ha incorporado con Jerarquía Constitucional instrumentos internacionales para garantizar la protección de los Derechos Humanos en la República Argentina. En el año 2005, la República Argentina ha reconocido su responsabilidad en la violación del DERECHO A LA VIDA (ART. 4 DE LA CONVENCION AMERICANA; DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA (ART. 5 CA); DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES (ART. 8 CA) Y DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL (ART. 25 CA); Y EL DEBER DE GARANTIA (ART. 1.1 CA). Con motivo de esas violaciones se ha comprometido, mediante la firma del Acta de fecha 4 de marzo de 2005 ante la Comisión Interamericana, entre otras cosas a impulsar medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y del encubrimiento y las sanciones a los responsables. (ver decreto 812/05)
La firma del Memorandum de Entendimiento de ninguna manera garantiza la investigación del atentado ni asegura sanción a sus responsables. Contrariamente a los objetivos propuestos, dicho tratado garantiza la plena impunidad para los imputados iraníes y dilata la investigación judicial.
Actualmente, los imputados iraníes tienen una notificación roja de Interpol, con pedido de captura internacional solicitado por el Juez de la causa. El motivo principal del pedido es la comparecencia de los imputados a la causa a fin de que el juez pueda tomarle la correspondiente declaración indagatoria, conforme el Código Penal Argentino. El referido convenio dispone en su art. 5 que: "La comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja". Interpretando el artículo, el Canciller afirmó ante los Senadores de la Nación Argentina: Señores legisladores: el Memorándum permitirá que se cumplan las diligencias procesales que indica el Código Penal para que el juicio avance y la causa se destrabe. El Memorándum permite por primera vez que cumpliendo con las salvaguardias del debido proceso los imputados a los cuales Interpol emitió una circular roja estén frente a un juez argentino y éste los interrogue. ... Este Memorándum de Entendimiento que hemos firmado con la República Islámica de Irán expresa el consentimiento de ese país a tal efecto en forma expresa y habilita la realización de las diligencias procesales que desde hace varios años no pueden ser cumplidas y mantienen la causa penal paralizada justamente por falta de un instrumento como el que se firmó con la República de Irán. ...Es el juez de la causa el que determinará el carácter y la calificación legal o procesal que dará al acto de al acto de interrogatorio, y en función de eso, es el juez el que determinará los efectos que esa declaración tendrá para la causa penal a su cargo.
Frente a lo expuesto por Héctor Timerman existen dos alternativas posibles:
1) El Canciller mintió en su exposición ante el Senado.
ó
2) El Canciller desconoce de manera grave la legislación vigente en la República.
Es evidente que un interrogatorio como el planteado en el artículo 5 del Convenio no puede ser nunca asimilable a una declaración indagatoria, más aun que si, como afirmó el Canciller, el juez dispusiera darle el tratamiento de una declaración indagatoria eso provocaría sin más la nulidad del proceso. A esto debemos sumar que una declaración indagatoria otorga la posibilidad al Juez de la causa de dictar el procesamiento con prisión preventiva si así lo considerara. Sin embargo, al efectuarse en Teherán, sin siquiera un compromiso de la República Islámica de Irán de proceder a la extradición, el interrogatorio no solo no se asimila a una declaración indagatoria en los términos de la ley argentina, sino que simplemente dilata el proceso inútilmente, previendo la posibilidad de futuras nulidades.
Esta previsión implica además, la violación del artículo 109 de la Constitución Nacional, porque el Poder Ejecutivo aparece disponiendo lo que deben hacer las autoridades judiciales argentinas, que es un extremo claramente prohibido por el citado artículo.
Recientemente los funcionarios han reconocido, en la reunión conjunta de comisiones de Diputados, que la interpretación de la Argentina del interrogatorio puede ser distinta de la de Irán, lo que dejaría totalmente sin sentido al acuerdo y arroja dudas sobre lo que efectivamente se acordó, porque acordar significa que ambas partes entienden lo mismo.
A todo esto debemos agregar que el Memorandum no contiene plazos para la designación de los integrantes de la comisión (art. 1); ni para el establecimiento de sus reglas (art. 2); ni para el intercambio de información (art. 3); ni para la realización del informe (art. 4); ni para la realización de la audiencia (art. 5), y que las diligencias comprometidas como por ejemplo la traducción de toda la información al idioma farsi, dan lugar a un proceso que demorará varios años, con efectos inútiles y posibles nulidades. Lo expuesto es una clara violación a la garantía del plazo razonable (art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos) en los procesos penales que, cabe recordar, también rige para las víctimas, en cuanto a su derecho a conocer, esclarecer y sancionar a los responsables.
El Canciller manifestó en su exposición ante los Senadores que: Supóngase que Irán tarde veinte años en conformar la comisión, qué fuerza moral nos va a dar eso frente al mundo. No tenemos nada. La causa va a seguir como está ahora. Pero, a esta causa como está ahora, le vamos a agregar el peso moral de cómo Irán ha trabado la justicia una vez más, a pesar de que ellos firmaron un acuerdo.
Sin embargo, es útil destacar que el Memorandum no contiene clausulas ni mecanismo de denuncia del mismo, y que la República Islámica de Irán ha firmado pero jamás ha ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que sería el marco jurídico adecuado para completar las situaciones no previstas. Dicha falta de ratificación tiene como efecto que la Convención no sea aplicable a Irán, por lo que en caso de que el Estado Argentino tuviere intenciones de denunciar el tratado, deberíamos discutir nuevamente con Irán el mecanismo aplicable.
En el mismo sentido, las mencionadas cláusulas del Memorándum no se encuentran "en conformidad con los principios de derecho público", conforme artículo 27 de nuestra Constitución Nacional. Uno de esos principios es el consagrado en el artículo 116 de la misma Constitución que dispone que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación...". Entre estas últimas están el Código Penal (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional) y el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional.
El artículo 1º del Código Penal prevé la aplicación de ese código al juzgamiento de los "delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción", por lo que ninguna duda puede caber acerca de que el atentado a la AMIA debe ser juzgado en la Argentina, por los jueces que integran el Poder Judicial argentino y de acuerdo con el Código Penal y demás leyes argentinas que resulten aplicables.
Así también, el Memorandum resulta violatorio del artículo 109 de la Constitución, porque implica una evidente injerencia del Poder Ejecutivo en el ámbito del Poder Judicial, al menos por dos circunstancias: la creación de una "Comisión de la Verdad" y el establecimiento de reglas y condiciones para la declaración de los imputados iraníes.
No está claro cuáles serán el rol y la competencia de esa comisión. La interpretación más benigna llevaría a concluir que su labor sería simplemente la de actuar como lo que técnicamente se llama "fact- finding commission", o comisión de investigación o encuesta, encargada de establecer, mediante un informe no vinculante, una base objetiva que posibilite a las partes en una controversia internacional contar con un punto de partida en el común.
Pero aún en esa hipótesis de atribuciones mínimas de la comisión, igualmente se verificaría una indebida e inconstitucional injerencia en la jurisdicción del Poder Judicial Argentino. Porque "las autoridades judiciales argentinas" ―que no se identifican ni individualizan― quedarían obligadas a presentar "documentación" (se supone que de la causa, pero no está claro) a la Comisión de la Verdad (art. 1º), lo que representa una clara intromisión, particularmente respecto del juez de la causa, a quien el Poder Ejecutivo no puede exigir, bajo circunstancia alguna, la presentación de documentación ante una comisión internacional de juristas que no integra el Poder Judicial argentino.
Mal desempeño en el marco del Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley 22.520: Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
Tal como hemos señalado, el juez de la causa ha imputado en la causa a funcionarios y ex funcionarios del gobierno Iraní y ha solicitado a Interpol la emisión de una notificación roja que se encuentra vigente. Cabe reiterar que el objetivo del pedido de captura internacional es hacer comparecer a la causa a los imputados. Extrañamente, el acuerdo dispone en su artículo 7 lo siguiente: ""El acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso". Sobre este punto el Canciller expuso: "Alguien me preguntó si se había remitido a Interpol. Creo que la senadora...La Argentina quedó en remitirle toda nueva información sobre el caso, pero no está cumplimentado nada. Enviamos esto para que tengan conocimiento."
Una interpretación bastante simple es la siguiente:
a) El objetivo del pedido de captura internacional es la comparecencia ante el juez a los efectos de tomarle declaración indagatoria conforme el código procesal penal argentino.
b) El acuerdo dispone que se realizará una audiencia con los imputados y las autoridades judiciales.
c) Interpol, que no debe tener en cuenta las diferencias que en nuestro derecho existen sobre interrogatorio, declaración indagatoria y otros tecnicismos propios, podría considerar que el objetivo de la notificación roja (la comparecencia de los imputados frente al juez de la causa), ha perdido el sentido por cuantos las partes contratantes se han obligado a hacerlo, y podría levantar la notificación roja actualmente vigente.
En conclusión, la firma del memorándum, además de ser inútil por lo expuesto precedentemente, implica una interferencia en las decisiones emanadas del Poder Judicial, que podría culminar con mayor impunidad para la causa AMIA. Como mencionamos, no se les estaría tomando declaración indagatoria a los imputados y además podría levantarse el pedido de captura internacional por haberse cumplido su objeto. Sin lugar a dudas, todo lo expuesto no hace más que atentar contra la investigación y sanción de los responsables del atentado.
Mal desempeño en el marco del Art. 18, inc 10, Ley 22.520: Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional.
En la causa AMIA se encuentran imputados funcionarios y exfuncionarios del Gobierno Iraní, y varios de ellos serán candidatos en las próximas elecciones presidenciales de aquel país. En caso que los imputados fueren encontrados responsables por la comisión o planificación del atentado a la AMIA, no caben dudas que la conclusión del tratado no colabora con la política de seguridad y anti-terrorismo internacional. La negociación misma con los propios imputados no otorga garantías ciertas de efectividad ni de cumplimiento, sino que colabora más con la impunidad del atentado, y consideramos que es de pura lógica que un atentado terrorista sin sanción de sus responsables no combate el terrorismo.
Tal como mencionamos anteriormente, el convenio carece de utilidad para la investigación, más aún cuando, en palabras del propio Canciller, la comisión ni siquiera investigará, sino que: "Revisará lo que se hizo ahí para darle un informe a los poderes ejecutivos de ambos países. Nada más. Se trata de un informe que no es vinculante. El juez de la causa puede no leer el informe. El juez de la causa puede agarrar y decir: "este informe lo guardan por ahí en algún archivo y lo tiran a la basura o donde quieran". No es vinculante."
Es decir que, además de dilatar la investigación, evitar la prisión de los imputados, impedir la realización de una declaración indagatoria y la consecuente posibilidad de dar por finalizado la notificación roja de Interpol, la denominada "Comisión de la verdad" no investigará ni aportará datos nuevos a los que el juez de la causa ya conoce e investigó a lo largo de los últimos años, sino que simplemente se dedicará a dar una opinión sobre lo ya investigado.
Creemos que esta conducta desempeñada por el Canciller, habilitando toda la situación mencionada con la firma del tratado constituye claramente mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y atenta contra las políticas de seguridad y combate del terrorismo internacional.
Mal desempeño en el marco del Art. 18, inc. 14, Ley 22.520: Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional y en el marco del Art. 18, inc. 30, Ley 22.520: Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales.
Cabe mencionar en este punto que el tratado es un asunto relativo a la asistencia judicial internacional, o por lo menos eso es lo que el Canciller expone. El Ministro tiene competencia en el area, conforme la ley 22.520 y debe conocer que de los 94 tratados registrados que tienen como parte contratante a la República Islámica de Irán, no existe ninguno sobre cooperación o asistencia judicial internacional (fuente: treaties.un.org). Se podría argumentar que el tratado referido es un logro ya que Irán jamás ha concluido un tratado en este sentido y en este caso la Argentina ha logrado su cooperación.
Sin embargo debemos preguntarnos ¿Quién coopera con quien? ¿Irán coopera con la Argentina? O ¿la Argentina coopera con Irán? Por los motivos expuestos precedentemente consideramos que la República Argentina no recibe ningún tipo de cooperación de la República de Irán, sino que simplemente nuestro país es quien colabora con la impunidad, falta de investigación y finalización de la causa judicial respecto de los imputados iraníes.
En materia de cooperación internacional Argentina ha sancionado la ley: 24.767, que el Canciller demuestra conocer ya que ha afirmado que: En el plano interno, el compromiso de la Argentina respecto de la cooperación jurídica internacional en materia penal se puso claramente de manifiesto con la sanción en el año 1997 de la Ley 24.767. El objeto de esta ley, que es una de las primeras en su tipo que se han sancionado en nuestra región, se refleja en su artículo 1°, que dispone lo siguiente: "La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél". Esa misma ley, en su artículo 3° permite entrever que la Argentina no cooperaría con cualquier estado sino que la colaboración estará sujeta al ofrecimiento de reciprocidad: En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. El instituto de la reciprocidad es común en el Derecho Internacional, y consiste en que un estado realizará un comportamiento determinado si el otro Estado hiciera lo mismo, en el caso Argentina extraditaría personas a otros países si existiera ofrecimiento de reciprocidad.
Es evidente que la República de Irán no ofrece ningún tipo de reciprocidad en materia de extradición ya que jamás ha ofrecido extraditar a ninguno de los imputados en la causa AMIA y ponerlos a disposición de la Justicia Argentina. Tampoco han ofrecido la posibilidad del juzgamiento en un tercer país. Cabe recordar aquí que en Lockerbie, el juicio se realizó en un tercer país (Holanda) pero con jueces y el sistema jurídico aplicable de Escocia, y que la prisión fue cumplida también en Escocia. Un acuerdo similar al de Lockerbie podría ser considerado como una cooperación, pero hemos dejado claro que el Memorandum de entendimiento nada tiene que ver con el famoso caso Lockerbie, mencionado en diversas oportunidades por la presidenta Cristina Fernandez de Kirchner.
En síntesis, Irán no ofrece ningún tipo de reciprocidad en materia de cooperación judicial ni extradición, y de hecho no ofrece ni cooperación judicial ni la extradición sino que la Argentina es quien se somete a lo que a la República de Irán le conviene que es evitar la sanción e investigación de sus funcionarios y exfuncionarios y el levantamiento del pedido de captura internacional. Es evidente que la República de Irán no tiene interés alguno en esclarecer el atentado ni cooperar con ello.
A todo esto debemos sumar que el Canciller ha incurrido ha afirmado de manera directa frente a toda la opinión pública que: "Me aseguré que el ministro de Defensa iraní Ahmad Vahidi sea uno de los interrogados" (Publicado en Diario La Nación, 30 de Enero de 2013: http://www.lanacion.com.ar/1550296-timerman-asegura-que-un-poderoso- ministro-irani-declarara-ante-canicoba-y-nisman-por-amia)
Tal afirmación fue desmentida días después por el vocero del Gobierno Iraní en los siguientes términos: El tema de la indagatoria de un responsable iraní es totalmente falso, parece que los que se inquietan por este acuerdo (con Argentina) difunden este tipo de informaciones (Publicado en Diario Clarin, 12 de Febrero de 2013: http://www.clarin.com/politica/Iran-Defensa-presentarse-indagatoria- AMIA_0_864513674.html
Concluímos que el Canciller Hector Timerman ha desempeñado incorrectamente su función al negociar y firmar el acuerdo con la República de Irán, siendo responsable por todas las consecuencias que dicho acuerdo acarrea, y ha realizado declaraciones falaces con el único objetivo de justificar su conducta ante la opinión pública y frente al Honorable Congreso de la Nación. Cabe mencionar también que la firma de un tratado, en el ámbito internacional, tiene como consecuencia que, hasta que se realice su ratificación, el estado se compromete a no atentar contra el objeto y fin del tratado. Es decir que, aún sin la aprobación parlamentaria, y antes de que el mismo entre en vigencia, la República Argentina tiene ciertas responsabilidades y obligaciones frente a la República Islámica de Irán por la mera firma del Tratado Internacional. En el caso de aprobarse el tratado internacional en el Congreso, la responsabilidad en el manejo de las Relaciones con estados extranjeros sigue estando a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo órgano principal de asesoramiento en la materia es el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, y aún cuenta con la posibilidad de no ratificarlo.
Por todo lo expuesto precedentemente es que venimos a promover formación de causa contra el Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la constitución nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, vinculado a la firma del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PRADINES, ROBERTO ARTURO MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)