PROYECTO DE TP
Expediente 0222-D-2013
Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO AL TITULAR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, CANCILLER HECTOR MARCOS TIMERMAN, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 05/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Promover Juicio Político al titular del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman, en
los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, por la causal de mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma del Memorándum de
Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la
Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución de la Nación
Argentina, ante situaciones que entrañan gravedad institucional por el grave riesgo
que suponen para las instituciones de la república, el orden democrático y los
derechos humanos, otorga atribuciones extraordinarias a la Cámara de Diputados
de la Nación en su artículo 53 para poner límite y remediar los excesos
institucionales en el que incurren los malos funcionarios, mediante la promoción
del juicio político.
En este caso, venimos a promover
formación de causa contra el Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos
del artículo 53 de la constitución nacional, por la causal de mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones, por los hechos que ponemos en su conocimiento, y son
de público dominio.
Señalaremos a continuación cuáles
son las funciones que debe desarrollar un Ministro de la Nación conforme la
Constitución Nacional y la Ley 22.520 (Ley de Ministerios), y el mal desempeño de
cada uno de las funciones mencionadas. Además, señalaremos las contradicciones
en las que ha incurrido el Canciller frente al Honorable Congreso de la Nación y
frente a la opinión pública, demostrando de esa manera que el Memorandum
firmado el día 27 de Enero de 2013 tiene como únicos efectos perjudicar a las
instituciones argentinas, atentar contra los Derechos Humanos y sellar la
impunidad de la causa AMIA, castigando una vez más a los familiares, víctimas del
atentado y a toda la sociedad argentina.
Con la mera firma del Memorandum
de Entendimiento mencionado el Canciller ha incurrido en la causal de mal
desempeño, incumpliendo las siguientes obligaciones y responsabilidades:
1)
Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520: Cumplir y hacer cumplir la
Constitución Nacional y la legislación vigente;
2)
Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley 22.520: Velar por el cumplimiento de las
decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
3)
Art. 5, Ley 22.520: Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
4)
Art. 18, inc 7, Ley 22.520: Entender en la protección y asistencia de los
ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus
vínculos con la República.
5)
Art. 18, inc 10, Ley 22.520: Entender en la política de desarme, seguridad y
antiterrorismo internacional.
6)
Art. 18, inc. 14, Ley 22.520: Entender en la tramitación de rogatorias
judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial
internacional.
7)
Art. 18, inc. 30, Ley 22.520: Entender, desde el punto de vista de la política
exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos
internacionales.
Además, debemos destacar que la
firma del Memorandum implicó un mal asesoramiento a la Presidenta en las áreas
de competencia que incumben específicamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Mal
desempeño en el marco del Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación
vigente;
La Constitución
Nacional, en su reforma de 1994, ha incorporado con Jerarquía Constitucional
instrumentos internacionales para garantizar la protección de los Derechos
Humanos en la República Argentina. En el año 2005, la República Argentina ha
reconocido su responsabilidad en la violación del DERECHO A LA VIDA (ART.
4 DE LA CONVENCION AMERICANA; DERECHO A LA INTEGRIDAD
FISICA (ART. 5 CA); DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES (ART.
8 CA) Y DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL (ART. 25 CA); Y EL
DEBER DE GARANTIA (ART. 1.1 CA). Con motivo de esas violaciones se ha
comprometido, mediante la firma del Acta de fecha 4 de marzo de 2005 ante la
Comisión Interamericana, entre otras cosas a impulsar medidas tendientes a
garantizar la investigación del atentado y del encubrimiento y las sanciones a los
responsables. (ver decreto 812/05)
La firma del Memorandum de
Entendimiento de ninguna manera garantiza la investigación del atentado ni
asegura sanción a sus responsables. Contrariamente a los objetivos propuestos,
dicho tratado garantiza la plena impunidad para los imputados iraníes y dilata la
investigación judicial.
Actualmente, los
imputados iraníes tienen una notificación roja de Interpol, con pedido de captura
internacional solicitado por el Juez de la causa. El motivo principal del pedido es la
comparecencia de los imputados a la causa a fin de que el juez pueda tomarle la
correspondiente declaración indagatoria, conforme el Código Penal Argentino. El
referido convenio dispone en su art. 5 que: "La comisión y las autoridades
judiciales argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a
interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una
notificación roja". Interpretando el artículo, el Canciller afirmó ante los Senadores
de la Nación Argentina: Señores legisladores: el Memorándum permitirá que se
cumplan las diligencias procesales que indica el Código Penal para que el juicio
avance y la causa se destrabe. El Memorándum permite por primera vez que
cumpliendo con las salvaguardias del debido proceso los imputados a los cuales
Interpol emitió una circular roja estén frente a un juez argentino y éste los
interrogue. ... Este Memorándum de Entendimiento que hemos firmado con la
República Islámica de Irán expresa el consentimiento de ese país a tal efecto en
forma expresa y habilita la realización de las diligencias procesales que desde
hace varios años no pueden ser cumplidas y mantienen la causa penal paralizada
justamente por falta de un instrumento como el que se firmó con la República de
Irán. ...Es el juez de la causa el que determinará el carácter y la
calificación legal o procesal que dará al acto de al acto de
interrogatorio, y en función de eso, es el juez el que determinará los
efectos que esa declaración tendrá para la causa penal a su cargo.
Frente a lo expuesto por Héctor
Timerman existen dos alternativas posibles:
1) El Canciller mintió en
su exposición ante el Senado.
ó
2) El Canciller desconoce
de manera grave la legislación vigente en la República.
Es evidente que un interrogatorio
como el planteado en el artículo 5 del Convenio no puede ser nunca asimilable a
una declaración indagatoria, más aun que si, como afirmó el Canciller, el juez
dispusiera darle el tratamiento de una declaración indagatoria eso provocaría sin
más la nulidad del proceso. A esto debemos sumar que una declaración indagatoria
otorga la posibilidad al Juez de la causa de dictar el procesamiento con prisión
preventiva si así lo considerara. Sin embargo, al efectuarse en Teherán, sin siquiera
un compromiso de la República Islámica de Irán de proceder a la extradición, el
interrogatorio no solo no se asimila a una declaración indagatoria en los términos
de la ley argentina, sino que simplemente dilata el proceso inútilmente, previendo
la posibilidad de futuras nulidades.
Esta previsión implica además, la violación
del artículo 109 de la Constitución Nacional, porque el Poder Ejecutivo aparece
disponiendo lo que deben hacer las autoridades judiciales argentinas, que es un extremo
claramente prohibido por el citado artículo.
Recientemente los funcionarios han
reconocido, en la reunión conjunta de comisiones de Diputados, que la
interpretación de la Argentina del interrogatorio puede ser distinta de la de Irán, lo
que dejaría totalmente sin sentido al acuerdo y arroja dudas sobre lo que
efectivamente se acordó, porque acordar significa que ambas partes entienden lo
mismo.
A todo esto debemos agregar que el
Memorandum no contiene plazos para la designación de los integrantes de la
comisión (art. 1); ni para el establecimiento de sus reglas (art. 2); ni para el
intercambio de información (art. 3); ni para la realización del informe (art. 4); ni
para la realización de la audiencia (art. 5), y que las diligencias comprometidas
como por ejemplo la traducción de toda la información al idioma farsi, dan lugar a
un proceso que demorará varios años, con efectos inútiles y posibles nulidades. Lo
expuesto es una clara violación a la garantía del plazo razonable (art. 8.1
Convención Americana de Derechos Humanos) en los procesos penales que, cabe
recordar, también rige para las víctimas, en cuanto a su derecho a conocer,
esclarecer y sancionar a los responsables.
El Canciller manifestó
en su exposición ante los Senadores que: Supóngase que Irán tarde veinte años en
conformar la comisión, qué fuerza moral nos va a dar eso frente al mundo. No
tenemos nada. La causa va a seguir como está ahora. Pero, a esta causa como
está ahora, le vamos a agregar el peso moral de cómo Irán ha trabado la justicia
una vez más, a pesar de que ellos firmaron un acuerdo.
Sin embargo, es útil destacar que el
Memorandum no contiene clausulas ni mecanismo de denuncia del mismo, y que la
República Islámica de Irán ha firmado pero jamás ha ratificado la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, que sería el marco jurídico adecuado para
completar las situaciones no previstas. Dicha falta de ratificación tiene como efecto
que la Convención no sea aplicable a Irán, por lo que en caso de que el Estado
Argentino tuviere intenciones de denunciar el tratado, deberíamos discutir
nuevamente con Irán el mecanismo aplicable.
En el mismo sentido, las
mencionadas cláusulas del Memorándum no se encuentran "en conformidad con los
principios de derecho público", conforme artículo 27 de nuestra Constitución Nacional.
Uno de esos principios es el consagrado en el artículo 116 de la misma Constitución que
dispone que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación...". Entre estas últimas están el Código Penal
(art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional) y el Código de Procedimientos en lo Criminal
y Correccional.
El artículo 1º del Código Penal prevé la
aplicación de ese código al juzgamiento de los "delitos cometidos o cuyos efectos deban
producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción", por lo que ninguna duda puede caber acerca de que el atentado a la AMIA
debe ser juzgado en la Argentina, por los jueces que integran el Poder Judicial argentino y
de acuerdo con el Código Penal y demás leyes argentinas que resulten aplicables.
Así también, el Memorandum resulta
violatorio del artículo 109 de la Constitución, porque implica una evidente injerencia del
Poder Ejecutivo en el ámbito del Poder Judicial, al menos por dos circunstancias: la
creación de una "Comisión de la Verdad" y el establecimiento de reglas y condiciones para
la declaración de los imputados iraníes.
No está claro cuáles serán el
rol y la competencia de esa comisión. La interpretación más benigna llevaría a concluir
que su labor sería simplemente la de actuar como lo que técnicamente se llama "fact-
finding commission", o comisión de investigación o encuesta, encargada de establecer,
mediante un informe no vinculante, una base objetiva que posibilite a las partes en una
controversia internacional contar con un punto de partida en el común.
Pero aún en esa hipótesis de atribuciones
mínimas de la comisión, igualmente se verificaría una indebida e inconstitucional
injerencia en la jurisdicción del Poder Judicial Argentino. Porque "las autoridades
judiciales argentinas" ―que no se identifican ni individualizan― quedarían obligadas a
presentar "documentación" (se supone que de la causa, pero no está claro) a la Comisión
de la Verdad (art. 1º), lo que representa una clara intromisión, particularmente respecto
del juez de la causa, a quien el Poder Ejecutivo no puede exigir, bajo circunstancia alguna,
la presentación de documentación ante una comisión internacional de juristas que no
integra el Poder Judicial argentino.
Mal
desempeño en el marco del Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley 22.520: Velar
por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial
en uso de sus atribuciones;
Tal como hemos
señalado, el juez de la causa ha imputado en la causa a funcionarios y ex
funcionarios del gobierno Iraní y ha solicitado a Interpol la emisión de una
notificación roja que se encuentra vigente. Cabe reiterar que el objetivo del pedido
de captura internacional es hacer comparecer a la causa a los imputados.
Extrañamente, el acuerdo dispone en su artículo 7 lo siguiente: ""El acuerdo, luego
de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario
General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con
relación a este caso". Sobre este punto el Canciller expuso: "Alguien me preguntó
si se había remitido a Interpol. Creo que la senadora...La Argentina quedó en
remitirle toda nueva información sobre el caso, pero no está cumplimentado
nada. Enviamos esto para que tengan conocimiento."
Una interpretación bastante simple es
la siguiente:
a) El objetivo del pedido
de captura internacional es la comparecencia ante el juez a los efectos de tomarle
declaración indagatoria conforme el código procesal penal argentino.
b) El acuerdo dispone
que se realizará una audiencia con los imputados y las autoridades judiciales.
c) Interpol, que no debe
tener en cuenta las diferencias que en nuestro derecho existen sobre interrogatorio,
declaración indagatoria y otros tecnicismos propios, podría considerar que el
objetivo de la notificación roja (la comparecencia de los imputados frente al juez de
la causa), ha perdido el sentido por cuantos las partes contratantes se han obligado
a hacerlo, y podría levantar la notificación roja actualmente vigente.
En conclusión, la firma del
memorándum, además de ser inútil por lo expuesto precedentemente, implica una
interferencia en las decisiones emanadas del Poder Judicial, que podría culminar
con mayor impunidad para la causa AMIA. Como mencionamos, no se les estaría
tomando declaración indagatoria a los imputados y además podría levantarse el
pedido de captura internacional por haberse cumplido su objeto. Sin lugar a dudas,
todo lo expuesto no hace más que atentar contra la investigación y sanción de los
responsables del atentado.
Mal
desempeño en el marco del Art. 18, inc 10, Ley 22.520: Entender en la
política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional.
En la causa AMIA se encuentran
imputados funcionarios y exfuncionarios del Gobierno Iraní, y varios de ellos serán
candidatos en las próximas elecciones presidenciales de aquel país. En caso que los
imputados fueren encontrados responsables por la comisión o planificación del
atentado a la AMIA, no caben dudas que la conclusión del tratado no colabora con
la política de seguridad y anti-terrorismo internacional. La negociación misma con
los propios imputados no otorga garantías ciertas de efectividad ni de
cumplimiento, sino que colabora más con la impunidad del atentado, y
consideramos que es de pura lógica que un atentado terrorista sin sanción de sus
responsables no combate el terrorismo.
Tal como mencionamos
anteriormente, el convenio carece de utilidad para la investigación, más aún cuando, en
palabras del propio Canciller, la comisión ni siquiera investigará, sino que: "Revisará lo
que se hizo ahí para darle un informe a los poderes ejecutivos de ambos países. Nada
más. Se trata de un informe que no es vinculante. El juez de la causa puede no leer el
informe. El juez de la causa puede agarrar y decir: "este informe lo guardan por ahí en
algún archivo y lo tiran a la basura o donde quieran". No es vinculante."
Es decir que, además de dilatar la
investigación, evitar la prisión de los imputados, impedir la realización de una
declaración indagatoria y la consecuente posibilidad de dar por finalizado la
notificación roja de Interpol, la denominada "Comisión de la verdad" no investigará
ni aportará datos nuevos a los que el juez de la causa ya conoce e investigó a lo
largo de los últimos años, sino que simplemente se dedicará a dar una opinión
sobre lo ya investigado.
Creemos que esta conducta
desempeñada por el Canciller, habilitando toda la situación mencionada con la
firma del tratado constituye claramente mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones, y atenta contra las políticas de seguridad y combate del terrorismo
internacional.
Mal
desempeño en el marco del Art. 18, inc. 14, Ley 22.520: Entender en la
tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los
asuntos relativos a la asistencia judicial internacional y en el marco
del Art. 18, inc. 30, Ley 22.520: Entender, desde el punto de vista de la
política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de
delitos internacionales.
Cabe mencionar en este punto que el
tratado es un asunto relativo a la asistencia judicial internacional, o por lo menos
eso es lo que el Canciller expone. El Ministro tiene competencia en el area,
conforme la ley 22.520 y debe conocer que de los 94 tratados registrados que
tienen como parte contratante a la República Islámica de Irán, no existe ninguno
sobre cooperación o asistencia judicial internacional (fuente: treaties.un.org). Se
podría argumentar que el tratado referido es un logro ya que Irán jamás ha
concluido un tratado en este sentido y en este caso la Argentina ha logrado su
cooperación.
Sin embargo debemos preguntarnos
¿Quién coopera con quien? ¿Irán coopera con la Argentina? O ¿la Argentina
coopera con Irán? Por los motivos expuestos precedentemente consideramos que la
República Argentina no recibe ningún tipo de cooperación de la República de Irán,
sino que simplemente nuestro país es quien colabora con la impunidad, falta de
investigación y finalización de la causa judicial respecto de los imputados
iraníes.
En materia de
cooperación internacional Argentina ha sancionado la ley: 24.767, que el Canciller
demuestra conocer ya que ha afirmado que: En el plano interno, el compromiso de
la Argentina respecto de la cooperación jurídica internacional en materia penal
se puso claramente de manifiesto con la sanción en el año 1997 de la Ley 24.767.
El objeto de esta ley, que es una de las primeras en su tipo que se han sancionado
en nuestra región, se refleja en su artículo 1°, que dispone lo siguiente: "La
República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia
ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos
que correspondan a la jurisdicción de aquél". Esa misma ley, en su artículo 3°
permite entrever que la Argentina no cooperaría con cualquier estado sino que la
colaboración estará sujeta al ofrecimiento de reciprocidad: En ausencia de tratado
que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de
reciprocidad. El instituto de la reciprocidad es común en el Derecho Internacional,
y consiste en que un estado realizará un comportamiento determinado si el otro
Estado hiciera lo mismo, en el caso Argentina extraditaría personas a otros países
si existiera ofrecimiento de reciprocidad.
Es evidente que la República de Irán
no ofrece ningún tipo de reciprocidad en materia de extradición ya que jamás ha
ofrecido extraditar a ninguno de los imputados en la causa AMIA y ponerlos a
disposición de la Justicia Argentina. Tampoco han ofrecido la posibilidad del
juzgamiento en un tercer país. Cabe recordar aquí que en Lockerbie, el juicio se
realizó en un tercer país (Holanda) pero con jueces y el sistema jurídico aplicable
de Escocia, y que la prisión fue cumplida también en Escocia. Un acuerdo similar al
de Lockerbie podría ser considerado como una cooperación, pero hemos dejado
claro que el Memorandum de entendimiento nada tiene que ver con el famoso caso
Lockerbie, mencionado en diversas oportunidades por la presidenta Cristina
Fernandez de Kirchner.
En síntesis, Irán no ofrece ningún tipo
de reciprocidad en materia de cooperación judicial ni extradición, y de hecho no
ofrece ni cooperación judicial ni la extradición sino que la Argentina es quien se
somete a lo que a la República de Irán le conviene que es evitar la sanción e
investigación de sus funcionarios y exfuncionarios y el levantamiento del pedido de
captura internacional. Es evidente que la República de Irán no tiene interés alguno
en esclarecer el atentado ni cooperar con ello.
A todo esto debemos
sumar que el Canciller ha incurrido ha afirmado de manera directa frente a toda la
opinión pública que: "Me aseguré que el ministro de Defensa iraní Ahmad Vahidi
sea uno de los interrogados" (Publicado en Diario La Nación, 30 de Enero de 2013:
http://www.lanacion.com.ar/1550296-timerman-asegura-que-un-poderoso-
ministro-irani-declarara-ante-canicoba-y-nisman-por-amia)
Tal afirmación fue
desmentida días después por el vocero del Gobierno Iraní en los siguientes
términos: El tema de la indagatoria de un responsable iraní es totalmente falso,
parece que los que se inquietan por este acuerdo (con Argentina) difunden este
tipo de informaciones (Publicado en Diario Clarin, 12 de Febrero de 2013:
http://www.clarin.com/politica/Iran-Defensa-presentarse-indagatoria-
AMIA_0_864513674.html
Concluímos que el Canciller Hector
Timerman ha desempeñado incorrectamente su función al negociar y firmar el
acuerdo con la República de Irán, siendo responsable por todas las consecuencias
que dicho acuerdo acarrea, y ha realizado declaraciones falaces con el único
objetivo de justificar su conducta ante la opinión pública y frente al Honorable
Congreso de la Nación. Cabe mencionar también que la firma de un tratado, en el
ámbito internacional, tiene como consecuencia que, hasta que se realice su
ratificación, el estado se compromete a no atentar contra el objeto y fin del tratado.
Es decir que, aún sin la aprobación parlamentaria, y antes de que el mismo entre en
vigencia, la República Argentina tiene ciertas responsabilidades y obligaciones
frente a la República Islámica de Irán por la mera firma del Tratado Internacional.
En el caso de aprobarse el tratado internacional en el Congreso, la responsabilidad
en el manejo de las Relaciones con estados extranjeros sigue estando a cargo del
Poder Ejecutivo Nacional, cuyo órgano principal de asesoramiento en la materia es
el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, y aún cuenta con la posibilidad de
no ratificarlo.
Por todo lo expuesto
precedentemente es que venimos a promover formación de causa contra el
Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la
constitución nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones, vinculado a la firma del Memorándum de Entendimiento entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán
sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA ocurrido en
Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PRADINES, ROBERTO ARTURO | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |