PROYECTO DE TP
Expediente 0221-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: INCORPORACION DEL ARTICULO 224 BIS, SOBRE SUSPENSION PRECAUTORIA O CAUTELAR.
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorpórese el artículo 224
bis de la ley 20.744 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Art. 224 bis. -Suspensión
precautoria o cautelar. El empleador, en ejercicio de su facultad de dirección,
podrá suspender en forma precautoria al trabajador para evitar obstrucciones,
demoras o que de algún modo impida o perjudique, por su presencia en la
empresa, la sustanciación de una investigación interna o sumario tendiente a
investigar un hecho que por sus características configuraría una inobservancia
contractual real, grave, prima facie injuriosa y sobre cuya autoría y eventual
imputabilidad del presunto infractor medien dudas razonables.
Para la validez de la suspensión el
empleador deberá cumplir con los requisitos de validez establecidos en los arts.
218 a 220 de la presente ley; deberá adoptar la medida de suspensión precautoria
en forma contemporánea a la toma de conocimiento de los hechos por los cuales
se pretende aplicar la medida y notificarla fehacientemente con descripción
suficientemente clara de los motivos en que se funda y con la trascripción del
presente artículo.
La duración, de ésta suspensión de
carácter especial y excepcional, no podrá exceder de treinta (30) días. Su
aplicación no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración
debiendo liquidarse su salario conforme las pautas dispuestas en el art 208 de la
presente ley, no pudiendo quedar condicionado su pago a la impugnación de la
medida interpuesta.
Finalizada la investigación el
empleador deberá notificar fehacientemente al trabajador su resultado, y, en caso
de que el trabajador resultara responsable, adoptar las medidas adecuadas y pro-
porcionadas a la falta cometida. De igual modo, en caso de concluir las
investigaciones con la falta de responsabilidad del trabajador involucrado, el
empleador deberá dar a conocer públicamente sus conclusiones de modo tal de
dejar incólume, sin afectar el buen nombre y honor, del trabajador sospechado. El
trabajador podrá exigir que la difusión de su falta de participación en los hechos
investigados tenga la misma o similar difusión pública que la que tuvo su
involucración inicial, como así también que no obren antecedentes de lo actuado
en su legajo personal.
Si venciera el plazo, habilitado para la
suspensión precautoria, y el empleador no se expidiera respecto de la
investigación, el trabajador deberá reintegrarse a sus tareas habituales y el
empleador deberá concederlo sin previa notificación. En caso de resolverse la
investigación con posterioridad al plazo dispuesto deberá justificarse los motivos
de la demora para que ello tuviese validez."
Artículo 2.- Comuníquese y de
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que someto a
consideración de esta Cámara tiene como objeto incorporar el artículo 224 bis a la
Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) a fin de definir y reglamentar la figura de
la suspensión precautoria, o cautelar, admitida jurisprudencialmente pero con
diferentes alcances y efectos, limitando las facultades del empleador en su
utilización.
La suspensión precautoria o cautelar
no ha sido objeto de regulación normativa ni en la LCT, ni en la ley 11.729, como
así tampoco en el decreto-ley 33.302/45, pero con diversos matices la doctrina y la
jurisprudencia la admiten encuadrándola entre las facultades que asisten al
empleador.
Al encontrarse habilitados, en el
actual contexto, los empleadores pueden abusar de esta figura utilizándola en
forma ligera, arbitraria y/o irrazonable suspendiendo el pago de salarios y
extendiendo desmedidamente su duración en el tiempo transforman en cierta
medida en una suspensión preventiva (art 214 LCT) sin que exista causa penal
alguna contra el trabajador.
Es precisamente esa diversidad de
matices Jurisprudenciales lo que se pretende zanjar mediante el presente proyecto
de ley, encuadrando esta figura de modo que su utilización no afecte el salario,
limitando el plazo máximo de su duración y restringiendo su utilización y alcance.
Resulta fundamental resguardar los
derechos del trabajador, su buen nombre y honor, priorizando la buena fe en pos
de proteger la continuidad del vínculo laboral. Para ello se la tipifica como una
suspensión especial, de naturaleza cautelar, distinta de las demás suspensiones
reguladas, aunque con algunos elementos en común.
Pacíficamente la doctrina y
jurisprudencia admiten este tipo de suspensión reconociendo la facultad del
empleador a suspender en forma precautoria o cautelar al trabajador a fin de
efectuar una investigación interna o sumario con el objeto de esclarecer un hecho
que, por sus características, podría llegar a configurar una inobservancia
contractual real, grave, prima facie injuriosa y sobre cuya autoría y eventual
imputabilidad del presunto infractor medien dudas razonables. También existe
consenso en lo relativo a la contemporaneidad de la medida, estar fundada en
justa causa y su notificación con descripción detallada de los hechos o
circunstancias que la motivan.
En cambio, hay otros aspectos donde
no existe tal consenso existiendo en consecuencia tres tendencias: a) quienes la
asimilan a las sanciones disciplinarias: (Justo Lopez, Guillermo Lopez, Moreno)
pronunciándose en su encuadre como tal; b) los que le otorgan la misma
naturaleza que la suspensión preventiva (Litterio), y c) quienes, con diversos
criterios, la ubican como una suspensión especial (F.Madrid, V.Vialard,
Livellara).
Ésta variedad de modalidades se ven
reflejadas en fallos que afectan al trabajador en lo referente a su remuneración,
los plazos máximos de duración, configuración de injuria y requisitos y
formalidades para su procedencia.
Tradicionalmente la doctrina y la
jurisprudencia nacional han considerado que el pago de los salarios caídos durante
la suspensión precautoria queda condicionado a las resultas de la investigación:
(SCBA, 4/12/84, "Febre, Alberto
c/Argón SA", Carpetas DT, sumario 2313; id., 7/3/89, "Petracci, Teobaldo c/ Banco
de Río Negro y Neuquén", TSS, XVI-508; id., 22/10/91, "Violante, Patricia M. c/
Asociación Bancaria", JA, 1992-III-172);"Carrizo María c/ SUPE s/ Despido A & S
1988-III-97; (CNAT, Sala III, 30/6/89, "Rossi, Héctor Darío c/ LBG Publicidad SRL",
Carpetas DT, sumario 3080; CNAT Sala VII 29/03/2006 "Diana Juan Alberto c/
Club Obras Sanitarias Asociación Civil s/ Despido).
En el presente proyecto se sostiene
que los salarios no deben ser afectados, la medida solo permite al empleador
liberar transitoriamente al empleador de la obligación de dar ocupación efectiva
(art 78 LCT). El trabajador sujeto a una suspensión precautoria no pierde el
derecho a los salarios, los que deben ser liquidados normalmente de conformidad
con los parámetros establecidos en el art 208 de la LCT. Tampoco el salario queda
supeditado ni condicionado a la previa impugnación de la medida, ya que
consagrada la atribución del empleador a disponerla, incluida entre las facultades
de dirección que competen al principal (arts. 65 y 68, L.C.T.), el trabajador solo
debe acatar la decisión adoptada.
Respecto del plazo de duración de la
suspensión precautoria existen fallos con tendencias por lo menos dispares. En
algunos de ellos se ha expresado que ésta suspensión es ajena por completo a la
regulación del art 220 de la LCT (CNAT, Sala VIII, 11/4/83, "Lambruschini, Carlos
Alberto c/CASFEC", TSS, X-1077. En contra, la SCBA, 22/10/91, "Violante, Patricia
M. e/Asociación Bancaria", JA, 1992-III-172,) Otros, en cambio, sostienen que
debe aplicarse analógicamente el art 218 que exige que las suspensiones deben
tener juta causa, plazo fijo y que se comunique al empleado. (CNAT sala V,
15/02/2011, "Cerisola Miriam Mabel c/ banco Supervielle SA s/ Despido")
Pero también existen fallos que
admiten que la suspensión precautoria puede extenderse por más de treinta días,
siempre que ello resulte razonable y no surja del sumario negligencia alguna o
demora injustificada en su tramitación. (CNAT Sala II, del mismo tribunal, con
fecha 25/11/ 86, "Scherpa, Carlos E. e/Aerolíneas Argentinas SE", TSS, XIV-
137,)
El plazo de 30 días en el presente
proyecto es un parámetro tomado de la suspensión disciplinaria, pero para el caso
particular de la suspensión preventiva, una vez vencido el plazo el trabajador
deberá reincorporarse a sus tareas habituales sin necesidad de notificación al
respecto y no pudiendo el empleador negarse a ello.
De este modo, garantizando el
derecho a percibir salario y la limitación de la duración de la suspensión, se evita la
utilización fraudulenta que actualmente puede hacerse de la figura. La extensión
arbitraria y fraudulenta por parte del empleador del tiempo de suspensión sumado
a la pérdida del salario, durante su duración, lesionan y condicionan gravemente la
voluntad del trabajador forzándolo muchas veces a la celebración de acuerdos de
desvinculación violatorios del orden público laboral.
Se entiende que al momento de
disponer la suspensión precautoria no se está ante una falta disciplinaria laboral
evidente, sino que para arribar a ello resulta necesario una investigación previa, es
decir que al no existir certeza sobre la responsabilidad del trabajador en el hecho
que se investiga, y por lo tanto no existir, por el momento, un castigo por
incumplimiento contractual, no cabe sostener que existe duplicidad de sanciones,
ni que se lo prive de su remuneración.
Otro límite que se impone es que el
desplazamiento del trabajador de su puesto de trabajo solo se justifica para
aquellos casos en que su permanencia dentro de "la empresa" pudiera acarrear un
perjuicio para la investigación de los hechos en cuestión. Pero si la presencia del
trabajador en la empresa y en su puesto no resulta un obstáculo, o si puede
asignársele transitoriamente otras tareas, dentro de la empresa, y evitar así la
obstaculización de la investigación, no hay motivos fundados para disponer la
suspensión precautoria.
Lógicamente, debe tratarse de hechos
graves, reales, prima facie injuriosos, que justifiquen la realización de
investigaciones internas para deslindar responsabilidades, por ello este tipo de
suspensiones deben ser adoptadas contemporáneamente a la toma de
conocimiento de los hechos por parte de la empresa (que puede o no coincidir con
la fecha de comisión de las faltas).
Por lo expuesto para que sea legitima
la medida, se exige que el empleador haya hecho un ejercicio funcional y no
abusivo de sus facultades de dirección (arts. 64, 65 y 68, LCT); que la medida sea
razonable, y que, además, se cumpla con los requisitos de validez establecidos en
los arts. 218 a 220 de la LCT (justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por
escrito con trascripción del artículo que la reglamenta bajo pena de nulidad).
Por su parte, el empleador solo queda
exceptuado de la obligación de dar ocupación al trabajador (art. 78, L.C.T.)
durante el lapso que dure la investigación que fundamenta la aplicación de la
suspensión preventiva, la cual debe ser razonablemente breve y acorde con la
naturaleza del hecho que se indaga.
Otra cuestión que se pretende
resolver con el presente proyecto es evitar que ante la utilización de ésta figura,
como sucede actualmente, se produzcan despidos indirectos que no prosperan
luego en sede judicial por entenderse que las conductas rupturistas fueron
apresuradas o, fundamentalmente, debido a la falta de una adecuada
reglamentación legal que termine con las diferentes modalidades jurisprudenciales
entre otros motivos.
(CNAT Sala VII 12/05/2011, "Foglia
Jorge Claudio c/ Alto Parana SA s/ Despido, BCNAT N° 311; CNAT Sala IV,
28/04/2006 "Guerreros Haydée Asistencia medica social Argentina SA s/
despido)
Abordando el tratamiento que se le
da a la hora de la finalización de la investigación, si el empleador resolviese que
corresponde aplicar alguna medida disciplinaria, deberá cumplir con lo dispuesto
en la ley para estos casos. Si por el contrario la investigación concluyera con la
falta de responsabilidad del trabajador involucrado, el empleador deberá dar a
conocer públicamente sus conclusiones de modo tal de dejar incólume, sin afectar
el buen nombre y honor del sospechado, conservando el trabajador el derecho a
exigir la difusión de su falta de participación en los hechos investigados tenga la
misma, o similar, difusión pública que la que tuvo su involucración inicial. En este
sentido, el deber de buena fe que debe primar en el desarrollo de la relación torna
razonable que se exija al empleador que difunda y publicite el sobreseimiento de la
falta por los mismos medios y proporcionalmente a lo que haya hecho en su
oportunidad al inicio de la investigación.
Por último, si bien se establece que el
plazo máximo de suspensión es de treinta días, de no expedirse el empleador en
dicho plazo, las partes deben dar y asumir las mismas tareas que se tenían
asignadas. El empleador deberá justificar la demora en la investigación para que
ella tenga validez.
Por todo lo expuesto, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |