PROYECTO DE TP
Expediente 0213-D-2012
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA
Artículo 1. La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para prevenir,
evitar, reducir y controlar la contaminación electromagnética.
Artículo 2. Se encuentran
alcanzadas por el régimen de la presente ley las infraestructuras radioeléctricas
con sistemas radiantes, antenas y todas aquellas instalaciones susceptibles de
generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes en frecuencias de 100 KHZ
hasta 300 GHZ, y en particular:
a) Los sistemas radiantes o
antenas e infraestructuras de telefonía móvil.
b) Las antenas e infraestructuras
de radiodifusión sonora y de televisión.
c) Las antenas e infraestructuras
radioeléctricas para el acceso vía radio a redes públicas fijas.
d) Los sistemas radiantes o
antenas catalogados de radioaficionados.
e) Las antenas para acceso a
redes de datos inalámbricas.
g) Los emisores de radiación
distribuidos.
Artículo 3.- A los efectos
de la presente Ley, se entiende por:
Antena: Dispositivo o
arreglo de dispositivos expresamente diseñado para emitir y/o recibir campos
electromagnéticos, con un diagrama de irradiación particular de cada
diseño.
CEM: Campos
Electromagnéticos.
Emisión: Es la radiación
producida por cada fuente de radiofrecuencia
Emisores de radiación
distribuidos: Dispositivos diseñados para la emisión y/o recepción distribuida
espacialmente de CEM, generalmente a lo largo de cables o líneas
Exposición poblacional:
Corresponde a situaciones en las que el público en general puede estar
expuesto y no pueden ejercer control sobre la misma.
Inmisión: Es la radiación
resultante del aporte de todas las fuentes de radiaciones electromagnéticas
presentes en el lugar.
Máxima exposición
permitida: Valor de Densidad de Potencia (Potencia por Unidad de Superficie
efectivo pico) al que las personas pueden estar expuestas sin efectos
perjudiciales y con seguridad para su salud.
Radiaciones
electromagnéticas no ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro
electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
Redes de datos
inalámbricas: Sistemas de enlace múltiple de datos y/o voz codificados, que
utiliza el espectro electromagnético como medio de enlace entre usuarios y/o
fuentes de información.
Sistemas radiantes: Es el
conjunto de montaje de antena incluidos cables, conectores, antena y soportes
del sistema.
.µW/cm
Articulo 4: Son objetivos
de la presente ley:
a) Garantizar la protección de la
salud publica con relación a la exposición de la población a las radiaciones
electromagnéticas no ionizantes, considerando tanto los efectos térmicos como
biológicos;
b) Prevenir y reducir la
contaminación electromagnética;
c) Promover la utilización y
transferencia de tecnologías que permitan reducir las radiaciones y el
cumplimiento de los niveles establecidos en la presente ley.
Articulo 5. Sin perjuicio
de lo establecido en la presente ley, la regulación de radiaciones
electromagnéticas no ionizantes o las actividades que las generan se sujetará a
los principios de la política ambiental contenidos en la ley 25.675,
especialmente al Principio Precautorio.
Articulo 6. Todas las
infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones electromagnéticas no
ionizantes, instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley o a instalarse, deben utilizar la mejor tecnología disponible con el fin de
minimizar las radiaciones, garantizar la protección de la salud de la población y
reducir los impactos ambientales negativos.
Artículo 7. Se establecen
los siguientes niveles de inmisión máximos correspondientes a la exposición
poblacional:
En zonas urbanas o de exposición
poblacional habitual o prolongada:
a) señales de modulación
analógica: 10 µW/cm²
b) señales de modulación
Digital: 0.1 µW/cm²
En zonas rurales, definidas como
las áreas geográficas a más de 1000 metros de viviendas o lugares de
concentración de personas o de exposición poblacional habitual o prolongada:
c) señales de modulación
analógica: 100 µW/cm²
d) señales de modulación
digital: 10 µW/cm²
Los niveles establecidos serán
revisados periódicamente y adecuados a los descubrimientos o avances
científicos que establezcan riesgos en valores inferiores a los mismos.
Artículo 8. En las
actividades alcanzadas por la presente ley se deben tomar los recaudos
necesarios para que su funcionamiento no produzca niveles de inmisión por
encima de los establecidos en el artículo anterior.
Cuando por la concurrencia de
fuentes de radiaciones se superen los niveles máximos establecidos, la
autoridad competente debe implementar las medidas necesarias a fin de
alcanzar dichos niveles.
En los edificios destinados a usos
sanitarios, educativos y culturales deben aplicarse medidas protectoras a fin de
garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el artículo
precedente.
Artículo 9. Previo a la
instalación de cualquier infraestructura susceptible de generar radiaciones
electromagnéticas no ionizantes debe presentarse, ante las autoridades
competentes, una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a fin de obtener la
correspondiente autorización para su funcionamiento.
Artículo 10. Sin perjuicio
de los requisitos que fijen autoridades o por normas provinciales o municipales,
la EIA deberá estar suscripta por profesional idóneo y contener, como mínimo,
los siguientes aspectos:
a. Identificación del titular
responsable de la instalación o actividad.
b. Análisis del entorno al
emplazamiento de la infraestructura, antena u instalación, tipo de zona y
descripción del entorno social, natural y cultural.
c. Actividad a desarrollar.
Tecnología a utilizar. Ubicación y tipo de instalación generadora de radiaciones
electromagnéticas no ionizantes. Propiedad del terreno. Habilitaciones y
permisos.
d. Datos técnicos de la fuente.
Áreas de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentes.
Frecuencias y potencias de emisión, debiendo tomarse los valores teóricos
máximos de emisión de la fuente en estudio, y los valores teóricos de inmisión
considerando las fuentes preexistentes.
e. Evaluación de los impactos
previsibles, con y sin la instalación, en el corto, mediano y largo plazo; positivos
y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y
acumulativos.
f. Métodos de medición,
evaluación y normas utilizadas.
g. Instrumental utilizado, si
correspondiere.
h. Condiciones operativas
adicionales que deberán desarrollar para cumplir con los niveles de inmisión
dispuestos en la presente ley.
i. Programas de vigilancia y
seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de las radiaciones a
emitirse.
j. Documento de síntesis o
resumen ejecutivo.
Artículo 11. Previo a la
autorización la instalación debe ser sometida a consideración de la comunidad
a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en
los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675. La autoridad de aplicación debe
explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que autorice la
instalación, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía
recogidas en la Audiencia Pública y, en su caso, las razones por las cuales las
desestima.
Artículo 12. Toda
persona física o jurídica, pública o privada, titular de instalaciones
comprendidas en el artículo 2 de la presente ley deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar la reparación de los daños que
pudiere producir
Articulo 13. Sin perjuicio
de lo anteriormente establecido, se prohíbe la instalación de infraestructuras
susceptibles de emitir radiaciones o generar campos electromagnéticos a
menos de quinientos (500) metros de espacios verdes, instituciones sanitarias,
educativas, deportivas o culturales con acceso público.
Artículo 14. Es de
carácter obligatorio para todos los fabricantes o importadores de equipamiento
o cualquier producto o dispositivo susceptibles de producir emisiones
electromagnéticas, que se comercialicen o pretendan comercializarse en el
territorio de la República Argentina, la inclusión de las especificaciones técnicas
dónde consten los niveles de radiación que generan. Asimismo, se debe incluir
una etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud
humana que la exposición a dichos niveles pueden provocar.
Articulo 15. Las
empresas prestadoras de servicios de la comunicación deben sujetar sus
prestaciones a los límites establecidos en la presente ley, asimismo deben:
a) En la comercialización de
productos de telefonía móvil, incluir la entrega de accesorios o elementos
atenuadores de la radiación hacia el cuerpo humano.
b) Informar en el envase del
producto sobre los riesgos que generan para la salud humana la utilización de
teléfonos móviles, especificando grupos más vulnerables.
Artículo 16. En aquellos
sitios con acceso público en los que se brinde el servicio de transmisión de
datos inalámbricos, deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la
exposición a las emisiones electromagnéticas allí existentes. En
establecimientos educativos y sanitarios solo podrán utilizarse conexiones
alámbricas para las redes de datos y el acceso a Internet.
Artículo 17. Toda la
información sobre emisiones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes
generadas por las actividades o instalaciones alcanzadas por la presente ley se
pondrá a disposición de la ciudadanía en forma clara y accesible. En caso de
superación de los niveles permitidos deberá comunicarse en forma inmediata a
la población afectada, así como sus causas y las soluciones adoptadas.
La totalidad de la información
relacionada con la presente ley será considerada información ambiental en los
términos de la ley 25.831.
Artículo 18. Créase el
Registro de Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No
Ionizantes, el que se conformará con la información suministrada por las
Autoridades Competentes de cada Jurisdicción. Deberá contener información
completa y actualizada, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:
a) Infraestructuras en
funcionamiento, lugar de emplazamiento y titulares de las mismas.
b) Potencia real de emisión,
frecuencias y características de tipo de modulación, y tipo de antena utilizada, y
área de cobertura teórica.
c) Información de la inmisión
preexistente proveniente del estudio de impacto ambiental
correspondiente.
Artículo 19. Será
Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las
provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de
cada jurisdicción.
Artículo 20. Son funciones
de la Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Administrar y mantener
actualizado el registro de todas las Fuentes de Emisión de Radiaciones
Electromagnéticas No Ionizantes, creado en el artículo xx, el que será de
acceso público.
b. Mantener actualizados los
niveles límite de exposición a radiofrecuencias y los procedimientos de medición
y evaluación de la Densidad de Potencia Pico dentro del radio de permanencia
o circulación de personas,
c. Brindar asistencia y
asesoramiento técnico a las autoridades competentes respecto de la
instrumentación y aplicación efectivas de esta ley;
d. Promover la celebración de
acuerdos, a fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones
de esta ley;
e. Incluir en el informe anual
establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que
provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de
la presente ley;
f. Establecer programas de
promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de
tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la
contaminación electromagnética y sus consecuencias;
g. Crear programas de educación
ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
h. Promover la participación de
la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley.
Artículo 21. Crease, en el
ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, el Consejo Consultivo de
Contaminación Electromagnética, cuya función es proporcionar a la misma
información científica, técnica y socio-económica y recomendar medidas de
acción y control conducentes al cumplimiento de los objetivos de la presente
ley.
El Consejo estará integrado por
científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre campos
electromagnéticos y sus efectos sobre la salud, representantes de asociaciones
ambientales y empresariales, universidades y centros de investigación no
gubernamentales y sindicatos de trabajadores del sector.
El número de integrantes,
modalidades y plazos de funcionamiento del Consejo Consultivo serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación Nacional.
Artículo 22. Las sanciones
al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones
conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser
inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten
con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes
sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 50 (cincuenta) a
10.000 (diez mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración
pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de
protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o inhabilitación
temporaria.
d) Clausura o caducidad de la
concesión, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y
se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la
naturaleza de la infracción.
Artículo 23. Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en la presente Ley.
Disposiciones
transitorias y complementarias
Artículo 24. Todas las
instalaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes
existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley deben
adecuarse a lo aquí establecido en un plazo máximo de dos años de
promulgada la presente, dando cumplimiento a la Evaluación de Impacto
Ambiental según lo aquí establecido, no quedando exentas de demostrar el
cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el Artículo 7.
Artículo 25. La presente
ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden
público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación
específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se
oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Articulo 26. Derogase la
resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación y toda otra disposición
reglamentaria o normativa complementaria dictada en consecuencia de la
misma.
Artículo 27. La Comisión
Nacional de Comunicaciones debe adecuar la normativa existente a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 28º. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción.
Artículo 29. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los campos electromagnéticos
(CEM) existen en la naturaleza y por lo tanto siempre han estado presentes en
la tierra, pero en las últimas décadas la exposición a fuentes de CEM
producidas por los seres humanos ha aumentado de modo constante debido a
la demanda de electricidad, la expansión de las tecnologías inalámbricas cada
vez más sofisticadas, lo que ha provocado que en la actualidad cada ciudadano
está expuesto a una mezcla compleja de campos eléctricos y magnéticos de
diferentes frecuencias.
Las radiaciones electromagnéticas
se dividen en dos grandes categorías, dependiendo de su nivel de energía: las
radiaciones ionizantes y las no ionizantes. Ejemplos de radiaciones ionizantes
son la radiactividad o los rayos X o gamma o radiación ultravioleta lejana. Las
radiaciones no ionizantes son las producidas por la corriente eléctrica,
transmisiones de radio y televisión, y telefonía móvil (también llamadas
microondas).
De la mano del desarrollo
tecnológico aumenta la exposición a la contaminación electromagnética,
acentuada por la creciente expansión de telefonía móvil. La tecnología
inalámbrica se basa en una amplia red de antenas fijas o estaciones de base
que transmiten información mediante señales de radiofrecuencias. A medida
que crecen estas instalaciones aumenta también la exposición de la población a
las radiofrecuencias. Solo con saber que en Argentina existen casi 1.4 de
teléfonos móviles por habitante podemos imaginar la cantidad de antenas
diseminadas por todo el territorio se necesitan para mantener dicho servicio.
Existe una gran preocupación
actual de la población mundial y científicos por los riesgos que entraña para la
salud la exposición crónica cotidiana a diferentes campos electromagnéticos
(líneas de alta tensión, estaciones transformadoras, transformadores de zona,
en baja frecuencia, y estaciones base de antenas de telefonía móvil, WIFI,
WIMAX, teléfonos inalámbricos DECT, femtoceldas, etc.).
Estas ondas son absorbidas
fácilmente por el cuerpo humano, en el que producen determinados efectos
térmicos y biológicos. Si bien sobre este último punto hay discusión en la
comunidad científica, el primero de ellos está reconocido y sobre el segundo
existe profusa información, casos experimentales y evidencia que lo corroboran.
Varias señales de alarma fueron
emitidas por grupos de científicos e investigadores de prestigio internacional en
diferentes resoluciones: Salzburgo (2.000), Salzburgo II (2.002), Catania
(2.002), Friburgo (2.002), Alcalá (2.002) Benevento (2.006), Londres (2.007),
Paris (2.009), Porto Alegre (2.009).
La publicación del
Informe BIOINITITIVE en 2007, que revisó 1500 investigaciones
científicas independientes, alerta de los graves efectos que pueden
causar las exposiciones a largo plazo de las radiaciones de campos
electromagnéticos (CEM) y de radiofrecuencias (RF), producidas por
la telefonía móvil, sistemas inalámbricos, líneas de alta tensión,
transformadores, etc., en los niveles a los que estamos expuestos
actualmente y recomienda, con carácter de máxima urgencia a las
autoridades públicas y sanitarias la reducción drástica de los niveles
de exposición permitidos hacia niveles inferiores a 0.1 µw/cm2 en
exteriores, y menos de 0.01 µw/cm2 en interiores, con carácter
provisional para avanzar hacia ulteriores reducciones .
El informe citado expresa: "la
sobreexposición a radiaciones no ionizantes puede provocar leucemia infantil,
tumores cerebrales y neuromas acústicos, cáncer de mama, cambios en el
sistema nervioso y en las funciones cerebrales, efectos en los genes, en las
proteínas del estrés y en el sistema inmunológico".
De acuerdo a la
Resolución de Londres de noviembre de 2.007, es "abrumadora la
evidencia de los efectos no térmicos sobre la salud, muchas veces por
debajo de las actuales directrices de exposición" y convoca a evaluar
las directrices dado que las existentes se fijaron antes de la gran
proliferación de las redes inalámbricas y dispositivos actuales.
Todas las resoluciones antes
citadas requirieron la aplicación del principio precautorio por parte de los
estados. Este principio está incorporado desde hace años a nuestra legislación
por convenios internacionales y la ley general del ambiente 25.675.
En Argentina, como en el resto del
mundo, ha habido una explosión sin precedentes, en la disponibilidad y el uso
de campos electromagnéticos no ionizantes para comunicaciones eléctricas e
inalámbricas (teléfonos celulares e inalámbricos, redes WI-FI y Wi-MAX, RFID,
etc); a medida que se modifica la red eléctrica y la infraestructura de banda
ancha inalámbrica, esta expansión debería acompañarse de informes sobre el
manejo del riesgo para seguir los pasos adecuados y proteger al público de una
exposición prolongada a bajos niveles o a extremadamente bajas frecuencias,
así como a la exposición a campos de radiofrecuencia electromagnética, que se
han incrementado sustancialmente en los últimos años en el medio
ambiente.
Como expresamos,
todas las resoluciones resultantes de Conferencias Científicas en la
materia dan cuenta de la evidencia que indica que la exposición a
campos electromagnéticos interfiere con la biología humana básica y
puede incrementar el riesgo de cáncer y otras enfermedades crónicas.
Los grupos más vulnerables son los niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas ancianas, incluyendo un estado de salud
conocido como hipersensibilidad electromagnética.
Los niveles de exposición en los
que fueron observados estos efectos son muchas veces menores a los niveles
estándares promulgados por la Comisión Internacional para la Protección de
Radiación no Ionizante (ICNIRP) y el Comité Internacional de Seguridad
Electromagnética (ICES) del (IEEE). Esos estándares son obsoletos y fueron
derivados de efectos biológicos ante exposiciones de corto tiempo e intensidad
elevada, que causan efectos en la salud mediante la elevación de la
temperatura y la excitación nerviosa descubierta décadas atrás. Las nuevas
investigaciones indican que los campos electromagnéticos pueden causar
efectos dañinos para la salud aún a muy bajos niveles de exposición.
En septiembre de 2.009,
la Agencia de Protección de Medio Ambiente de la Unión Europea
(EEA) advirtió que "debe actuarse inmediatamente reduciendo la
exposición a la radiación del Wi-Fi, de los teléfonos móviles y de sus
mástiles. Sugirió que no hacer nada podría conducir a una crisis de
salud similar a las causadas por el amianto, el tabaco y plomo de la
gasolina." La EEA concluyó que los límites de seguridad para la
radiación debían ser "millares de veces inferiores".
Por su parte la Organización
Mundial de la Salud, el 31 de mayo del corriente, a través de la la Agencia
Internacional de Investigación en Cáncer, clasificó los campos de
radiofrecuencia electromagnéticos que emiten esos aparatos como potenciales
causantes de cáncer de cerebro.
La nueva clasificación, que surge
de una comisión de expertos que analizó la evidencia científica disponible,
coloca al celular en el incómodo Grupo 2B, de elementos "posiblemente"
cancerígenos de la OMS.
En el mundo hay una creciente
tendencia a legislar sobre el tema: "Las normativas se centran en otorgar
protección sanitaria a los ciudadanos frente a los efectos adversos conocidos
para la salud. Los efectos menos probados han sido tomados en cuenta
expresamente sobre la base del principio de precaución. Es el caso de Suiza,
Italia, Australia y Nueva Zelanda. Bélgica, Rusia y China también han elegido
adoptar una estrategia más precautoria buscando garantizar mayor seguridad a
la población.
En ese sentido, y con una gran
preocupación, es que presentamos este proyecto de ley para reducir las
emisiones electromagnéticas no ionizantes en las frecuencias de 100 KHz a 300
MHz y regular la instalación de antenas y otras infraestructuras. La herramienta
legislativa propuesta es una ley de presupuestos mínimos, en función de lo
normado por el artículo 41 de la Constitución Nacional y fundamos el presente
en el PRINCIPIO PRECAUTORIO, reconocido por la ley 25.675 como uno de los
pilares en los que debe sostenerse la política ambiental nacional.
El principio precautorio indica
que cuando hay indicadores de posibles efectos adversos, o se carece de
certeza sobre los mismos, los riesgos de no hacer nada pueden ser mucho más
significativos que los riegos de atender estas manifestaciones controlando las
exposiciones. El Principio Precautorio cambia el enfoque, en pos de llevar
adelante la penosa tarea de búsqueda de pruebas, de sospechar un riesgo y
evitar que se lo desatienda, hasta que nuevos descubrimientos científicos
reconozcan un único criterio para el establecimiento o la modificación de los
estándares
En el presente proyecto se han
tenido en cuenta todas las resoluciones científicas internacionales mencionadas
y el Informe BioInitiative, reduciendo los niveles de exposición a las emisiones
electromagnéticas permitidos. Entendemos que los actuales no son lo
suficientemente protectores si tenemos en cuenta los efectos en la salud de las
exposiciones crónicas y el incremento de la incidencia en el medio ambiente de
campos electromagnéticos de baja frecuencia y de radiofrecuencia.
Los niveles de exposición al
público, que este proyecto establece tiene como referencia las
recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo
(Austria) en Junio de 2.000 que señalan un nivel máximo de densidad de
potencia de 0,1 P W/cm
De esta forma se propone la
derogación de los límites actuales fijados por la Resolución 202/95. 16 años
para las redes de telecomunicaciones es muchísimos tiempo, la situación actual
difiere enormemente de la de 1995. La expansión de las fuentes de radiaciones
ha creado niveles sin precedentes de los campos electromagnéticos artificiales
que ahora afectan a todos ciudadanos. Asimismo, mucho se ha investigado y
manifestado desde el 95 a la fecha, por ejemplo todas las resoluciones
mencionadas corresponden a la década pasada y lógicamente esa vieja
resolución no pudo tenerlas en cuenta.
Por otra parte, la resolución
202/95 tomó como base la guía del Comité Internacional para la Protección de
Radiaciones No ionizantes. Dicha guía establece lineamientos basados en
términos cortos de exposición y efectos de la salud inmediatos. En el caso
potencial de los efectos de exposición a largo termino, tal como el incremento
de riesgo de cáncer, concluye que los datos disponibles son insuficientes para
proveer lineamientos básicos para establecer restricciones a la exposición.
Entonces nos encontramos con un
mayor número de antenas (para responder a la demanda de 55 millones de
teléfonos celulares, más redes de Internet, más radios y televisión...), muchas
de ellas instaladas a metros de viviendas, en patios de escuelas o azoteas de
edificios. Ello implica un gran número de personas con exposición crónica a
radiaciones durante muchas horas del día, todos los días con una normativa
obsoleta que no las protege.
El presente proyecto de ley de
modo alguno pretende ir en contra de la telefonía o las comunicaciones. Existen
y se utilizan en otros países, que establecieron hace años los estandares aquí
propuestos, otras tecnologías alternativas que bajarían drásticamente las
emisiones electromagnéticas actuales, por ejemplo tecnologías de emisión
distribuida como cables coaxiles con pérdidas. Esto es posible, cuidar la salud
de la gente es posible, solo se requiere un marco normativo, voluntad política y
responsabilidad empresaria.
Los conflictos ante la instalación
de antenas en los barrios, las causas judiciales iniciadas en contra de dichas
autorizaciones, los reclamos efectuados ante los municipios son moneda
corriente. Y esto no sucede solo en Argentina, a nivel mundial, en países los
movimientos sociales y ambientales que solicitan la revisión de la normativa y
protección de la salud humana se multiplican.
Hay evidencia científica que la
exposición a largo plazo y acumulativa a la contaminación electromagnética,
masivamente creciente, que no tiene ningún precedente en historia humana
ocasiona graves problemas de salud. Es hora de abrir un debate que gran parte
de la sociedad está requiriendo.
Por todo lo expuesto, les solicito
a mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LINARES MARIA (A SUS ANTECEDENTES) |