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PROYECTO DE TP


Expediente 0212-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL DECRETO 6070/58 RATIFICADO POR LEY 14467 SOBRE EJERCICIO DE LA AGRIMENSURA, AGRONOMIA, ARQUITECTURA E INGENIERIA: MODIFICACION, SOBRE MATRICULA.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ejercicio de la agrimensura, agronomía, arquitectura e ingeniería.
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 1° del Decreto Ley 6070/58 ratificado por Ley 14.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética profesional, salvo en el supuesto de que dichos organismos se encuentren ubicados en territorio provincial, cuyas leyes exijan la matriculación en un Colegio o Consejo local para el ejercicio de las profesiones comprendidas en el artículo anterior, en cuyo caso se regirán por las normas locales respectivas."
ARTÍCULO 2°: Incorpórese como artículo 11° bis del Decreto Ley 6070/58 ratificado por Ley 14.467 el siguiente:
"La inscripción en la matrícula a que se refiere el artículo anterior, no será exigible cuando el profesional comprendido en el presente ejerza su profesión en un organismo del Estado nacional o ente autárquico o mixto, o tribunales nacionales ubicado en el territorio de alguna provincia, cuyas leyes exijan la matriculación para el ejercicio de las profesiones comprendidas en el presente en su jurisdicción, debiendo estar matriculado en el colegio local.
Cuando por la obra, tarea o encomienda realizada en un jurisdicción donde la ley local exija la matriculación para el ejercicio de las profesiones comprendidas en el presente, el profesional deba concurrir ante un organismo del Estado nacional o ente autárquico o mixto, radicado en otra jurisdicción, deberá acreditar estar matriculado conforme la ley local del lugar de realización de la obra, tarea o encomienda."
ARTICULO 3° - Deróguese cualquier disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La norma que se pretende modificar es el Decreto - Ley 6070/58, denominado "Estatuto Profesional de los Agrimensores, Agrónomos, Arquitectos e Ingenieros", relativo al ejercicio de estas profesiones en la Nación.
El mencionado Decreto es el instrumento jurídico en el que se fundamentan los Consejos Profesionales Nacionales por él creados para reclamar la matriculación en ellos, a los profesionales colegiados en las provincias y sometidos a los controles de matrícula en sus colegios, conforme a las normas de legislación provincial cuando estos profesionales se desempeñan haciendo trabajos para un órgano dependiente del Estado Nacional y radicado (con sede) en las provincias.
Entre las facultades no delegadas a la Nación está el de regulación del ejercicio de las profesiones liberales que es competencia exclusiva y excluyente de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ejercicio de dicha facultad las provincias, han creado distintas personas de derecho público no estatal que han sido "investidas" con el poder de controlar el ejercicio de muchas profesiones.
Las facultades de poder de policía que en relación a esas profesiones tienen las provincias, surgen de sus competencias residuales (artículo 121 de la Constitución Nacional), en alguna medida ratificada por el artículo 125 in fine de la C.N. que en materia previsional permite a las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que puedan conservar organismos de la seguridad social para "los profesionales". Esta disposición, incorporada en la reforma constitucional de 1994, está ratificando en forma expresa la potestad de policía sobre las profesiones liberales que correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional establece la potestad de policía local en los establecimientos de utilidad nacional, porque la circunstancia de que existan éstos en las provincias no significa que la Nación atraiga para sí, en él, toda potestad, sino que sigue vigente la jurisdicción local en la medida en que ella no impida la satisfacción del interés público nacional.
Siendo indiscutible que las Provincias no han delegado el poder de control del ejercicio profesional en la Nación, y al Gobierno Federal le esta vedado impedir o estorbar a las Provincias en el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o se han reservado, las disposiciones del decreto Ley que se busca modificar por el presente avanzan sobre tales potestades provinciales.
Lo que ocurre es que nuestros profesionales, en el caso que nos ocupa, es que están en una clara desventaja respecto de cualquier otro que esté radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello porque quien está en ésta, tendrá que estar matriculado sólo en el Consejo de la Capital Federal para hacer un trabajo, por ejemplo, en el I.N.T.A o ante el COMFER. Sin embargo, si el mismo se radica en cualquier provincia argentina y quiere prestar servicios para o ante un Organismo Nacional. radicado en su misma provincia, deberá requerir matrícula en el Colegio de la Capital, lo cual le implica un doble control y gasto. Y aunque no lo hiciera, si realiza el trabajo para el ente nacional, el Consejo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le reclamará una deuda por matriculación obligatoria y si no la paga accionará judicialmente contra él, como ha ocurrido y ocurre.
El control de policía del ejercicio profesional esta suficientemente cubierto con los colegios locales en los casos que existen, por lo que resulta absurdo es someter a doble control a algunos profesionales y a un único control a otros por el lugar habitual de su ejercicio.
Así, no existen razones para sostener que cualquiera de las provincias argentinas esté imposibilitada de controlar el ejercicio de sus profesionales, regularlo, someterlo a normas éticas y eventualmente quitarle la matrícula. No existen razones para darle a un control preeminencia sobre otro.
Ello, por otra parte no solo resulta oneroso para el profesional en razón de soportar el pago de dos matrículas, sino también implica una superposición de controles por parte de los colegios profesionales y genera muchas veces duplicidad de aportes provisionales en los colegios y el sistema de compensaciones entres las cajas profesionales que es obligatorio se vuelve engorroso.
Vale destacar, por último, que los abogados que actúan en el fuero federal deben registrarse ante la Corte Suprema de Justicia a pesar de su matrícula provincial, pero tal situación no es equiparable a la de los profesionales comprendidos en el Decreto Ley cuya modificación proponemos toda vez que nunca pagan dos veces por tal ejercicio de los controles y solo se encuentran sometido al control del Colegio o Consejo local ya que la Ley Nº 22.192, no crea un Colegio Federal o Nacional de Abogados y a los fines del juzgamiento ético por lo acontecido ante los Juzgados Federales del país, los abogados quedan sometido a los Tribunales de Disciplina creados por las leyes locales.
Por último, cabe citar como antecedente que en igual situación a la planteada para los Agrimensores, Agrónomos, Arquitectos e Ingenieros, se encontraban los Médicos Veterinarios, por la cual se dicto la Ley 25.996, que modificó la Ley 14.072 en el sentido que se propone.
Por las razones precedentemente expuestas, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)