PROYECTO DE TP
Expediente 0212-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL DECRETO 6070/58 RATIFICADO POR LEY 14467 SOBRE EJERCICIO DE LA AGRIMENSURA, AGRONOMIA, ARQUITECTURA E INGENIERIA: MODIFICACION, SOBRE MATRICULA.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Ejercicio de la
agrimensura, agronomía, arquitectura e ingeniería.
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el
artículo 1° del Decreto Ley 6070/58 ratificado por Ley 14.467, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El ejercicio de la agrimensura, la
agronomía, la arquitectura y la ingeniería, en jurisdicción nacional o ante
autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de
la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética
profesional, salvo en el supuesto de que dichos organismos se encuentren
ubicados en territorio provincial, cuyas leyes exijan la matriculación en un
Colegio o Consejo local para el ejercicio de las profesiones comprendidas
en el artículo anterior, en cuyo caso se regirán por las normas locales
respectivas."
ARTÍCULO 2°: Incorpórese
como artículo 11° bis del Decreto Ley 6070/58 ratificado por Ley 14.467 el
siguiente:
"La inscripción en la matrícula a
que se refiere el artículo anterior, no será exigible cuando el profesional
comprendido en el presente ejerza su profesión en un organismo del Estado
nacional o ente autárquico o mixto, o tribunales nacionales ubicado en el
territorio de alguna provincia, cuyas leyes exijan la matriculación para el
ejercicio de las profesiones comprendidas en el presente en su jurisdicción,
debiendo estar matriculado en el colegio local.
Cuando por la obra, tarea o
encomienda realizada en un jurisdicción donde la ley local exija la
matriculación para el ejercicio de las profesiones comprendidas en el
presente, el profesional deba concurrir ante un organismo del Estado
nacional o ente autárquico o mixto, radicado en otra jurisdicción, deberá
acreditar estar matriculado conforme la ley local del lugar de realización de
la obra, tarea o encomienda."
ARTICULO 3° - Deróguese
cualquier disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 4° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma que se pretende
modificar es el Decreto - Ley 6070/58, denominado "Estatuto Profesional de
los Agrimensores, Agrónomos, Arquitectos e Ingenieros", relativo al ejercicio
de estas profesiones en la Nación.
El mencionado Decreto es el
instrumento jurídico en el que se fundamentan los Consejos Profesionales
Nacionales por él creados para reclamar la matriculación en ellos, a los
profesionales colegiados en las provincias y sometidos a los controles de
matrícula en sus colegios, conforme a las normas de legislación provincial
cuando estos profesionales se desempeñan haciendo trabajos para un
órgano dependiente del Estado Nacional y radicado (con sede) en las
provincias.
Entre las facultades no
delegadas a la Nación está el de regulación del ejercicio de las profesiones
liberales que es competencia exclusiva y excluyente de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ejercicio de dicha facultad las
provincias, han creado distintas personas de derecho público no estatal que
han sido "investidas" con el poder de controlar el ejercicio de muchas
profesiones.
Las facultades de poder de
policía que en relación a esas profesiones tienen las provincias, surgen de
sus competencias residuales (artículo 121 de la Constitución Nacional), en
alguna medida ratificada por el artículo 125 in fine de la C.N. que en materia
previsional permite a las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que puedan conservar organismos de la seguridad social para "los
profesionales". Esta disposición, incorporada en la reforma constitucional de
1994, está ratificando en forma expresa la potestad de policía sobre las
profesiones liberales que correspondan a cada provincia y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, el artículo 75
inciso 30 de la Constitución Nacional establece la potestad de policía local
en los establecimientos de utilidad nacional, porque la circunstancia de que
existan éstos en las provincias no significa que la Nación atraiga para sí, en
él, toda potestad, sino que sigue vigente la jurisdicción local en la medida en
que ella no impida la satisfacción del interés público nacional.
Siendo indiscutible que las
Provincias no han delegado el poder de control del ejercicio profesional en
la Nación, y al Gobierno Federal le esta vedado impedir o estorbar a las
Provincias en el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han
delegado o se han reservado, las disposiciones del decreto Ley que se
busca modificar por el presente avanzan sobre tales potestades
provinciales.
Lo que ocurre es que nuestros
profesionales, en el caso que nos ocupa, es que están en una clara
desventaja respecto de cualquier otro que esté radicado en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Ello porque quien está en ésta, tendrá que
estar matriculado sólo en el Consejo de la Capital Federal para hacer un
trabajo, por ejemplo, en el I.N.T.A o ante el COMFER. Sin embargo, si el
mismo se radica en cualquier provincia argentina y quiere prestar servicios
para o ante un Organismo Nacional. radicado en su misma provincia,
deberá requerir matrícula en el Colegio de la Capital, lo cual le implica un
doble control y gasto. Y aunque no lo hiciera, si realiza el trabajo para el
ente nacional, el Consejo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le
reclamará una deuda por matriculación obligatoria y si no la paga accionará
judicialmente contra él, como ha ocurrido y ocurre.
El control de policía del ejercicio
profesional esta suficientemente cubierto con los colegios locales en los
casos que existen, por lo que resulta absurdo es someter a doble control a
algunos profesionales y a un único control a otros por el lugar habitual de su
ejercicio.
Así, no existen razones para
sostener que cualquiera de las provincias argentinas esté imposibilitada de
controlar el ejercicio de sus profesionales, regularlo, someterlo a normas
éticas y eventualmente quitarle la matrícula. No existen razones para darle a
un control preeminencia sobre otro.
Ello, por otra parte no solo
resulta oneroso para el profesional en razón de soportar el pago de dos
matrículas, sino también implica una superposición de controles por parte
de los colegios profesionales y genera muchas veces duplicidad de aportes
provisionales en los colegios y el sistema de compensaciones entres las
cajas profesionales que es obligatorio se vuelve engorroso.
Vale destacar, por último, que
los abogados que actúan en el fuero federal deben registrarse ante la Corte
Suprema de Justicia a pesar de su matrícula provincial, pero tal situación no
es equiparable a la de los profesionales comprendidos en el Decreto Ley
cuya modificación proponemos toda vez que nunca pagan dos veces por tal
ejercicio de los controles y solo se encuentran sometido al control del
Colegio o Consejo local ya que la Ley Nº 22.192, no crea un Colegio
Federal o Nacional de Abogados y a los fines del juzgamiento ético por lo
acontecido ante los Juzgados Federales del país, los abogados quedan
sometido a los Tribunales de Disciplina creados por las leyes locales.
Por último, cabe citar como
antecedente que en igual situación a la planteada para los Agrimensores,
Agrónomos, Arquitectos e Ingenieros, se encontraban los Médicos
Veterinarios, por la cual se dicto la Ley 25.996, que modificó la Ley 14.072
en el sentido que se propone.
Por las razones
precedentemente expuestas, es que solicitamos a nuestros pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |