PROYECTO DE TP
Expediente 0212-D-2007
Sumario: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY 20416 -. MODIFICACIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCION PENITENCIARIA.
Fecha: 05/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícase el art. 1° de la ley 20.416, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El Servicio Penitenciario Federal es la rama
de la administración pública de la Nación destinada a la custodia y guarda de los
procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo
con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor."
Artículo 2°: Modifícase el inciso d del art. 5°
de la ley 20.416 que quedará redactado de la siguiente manera:
"producir dictámenes criminológicos para las
autoridades judiciales y administrativas sobre la evolución personal de los internos en los
casos que legal o reglamentariamente corresponda"
Artículo 3°: Derógase el inciso ñ del art. 37 de la ley
20.416.
Artículo 4°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es
necesario Sr. Presidente, hacer una aclaración previa a la exposición de las razones que nutren en
presente proyecto. Así, por una cuestión de honestidad política, debo dejar aclarado que el mismo,
es una iniciativa que fue elaborada y acercada por los responsables en Buenos Aires de la
ASAMBLE PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), Organismo histórico
en la lucha por la defensa y promoción de los derechos fundamentales en nuestro país.
Así, expresado ello, iniciaremos la exposición de
motivos del presente proyecto de ley.
Una de las consecuencias de la doctrina de la
seguridad nacional que inspirara el accionar de las sucesivas dictaduras militares que
interrumpieron el orden constitucional durante el pasado siglo fue la "militarización" y la
subordinación a autoridades militares de las mas diversas instituciones. Ambas cosas ocurrieron
con el Servicio Penitenciario Federal. "Militarizado" por la denominada ley 17.236 a comienzos de
la dictadura militar que usurpó el poder en 1966, que creo el "estado penitenciario" análogo al
"estado militar" y al "estado policial" y un escalafón donde los profesionales y técnicos quedaban
necesariamente subordinados en rango al "escalafón penitenciario", fue literalmente "colonizado"
por las autoridades militares poco antes de abandonar el poder, mediante el artículo 10 de la ley
20.416 que decía:
"El nombramiento de Director Nacional deberá recaer
en un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Escalafón Comando y el
Subdirector Nacional en un Oficial Superior del Servicio Penitenciario Federal, del Escalafón
Cuerpo General y del grado máximo."
Esta grosera disposición, como todas las
análogas que subordinaron a autoridades militares desde canales de televisión hasta
empresas del estado fueron dejadas sin efecto por el art. 7° de la ley 23.023, una de las
últimas normas de la última dictadura militar.
Subsiste, no obstante, la estructura "militarizada" del
Servicio Penitenciario Federal, convertido, además, en una "fuerza de seguridad". Ambas
cuestiones requieren urgente tratamiento. La estructura y escalafón del personal penitenciario, sin
embargo, debe ser modificada teniendo en consideración los derechos subjetivos generados por las
normas vigentes, tarea que no es posible encarar sin un adecuado relevamiento del estado actual de
la estructura de personal y de las necesidades que presenta el servicio en lo inmediato.
Urge también poner fin a la transformación de la rama
de la administración pública que se ocupa de la ejecución de las penas privativas de la libertad y de
las medidas cautelares y de seguridad dictadas por los tribunales en una "fuerza de seguridad". El
efecto jurídico más importante de esa transformación ha sido asignar a las propias autoridades
penitenciarias, como "fuerza de seguridad", la labor de elaborar la prevención sumaria en las causas
en las que se investigan delitos de acción pública ocurridos en el ámbito carcelario. Esto no era así
anteriormente. Si ocurría un homicidio en prisión intervenía el personal policial territorialmente
competente en las tareas de prevención sumaria. Lo mismo si se denunciaban apremios ilegales o la
aplicación de tormentos o extorsiones u otras agresiones o tráfico ilícito de estupefacientes. Desde
hace más de treinta años, en cambio, en virtud del actual art. 1° de la ley 20.416 son las propias
autoridades penitenciarias las que efectúan las tareas de prevención sumaria en el caso de delitos de
acción pública ocurridos en prisión. Estas tareas comprenden, debe destacarse, la preservación del
"cuerpo del delito" es decir, de los rastros materiales del delito y la realización de las primeras
peritaciones, relevamientos fotográficos, inspecciones oculares, secuestros, etc. Resulta del todo
evidente que es inconveniente que quienes pueden, eventualmente, tener responsabilidad por
autoría directa comisiva u omisiva o por facilitar la comisión de los delitos por terceros en los
hechos criminales ocurridos en prisión, como es el caso de las autoridades penitenciarias, sean
quienes tienen a su cargo la prevención sumaria de esos mismos hechos. Prueba de ello es la
inexistencia, durante la vigencia de esta disposición de prácticamente ninguna causa penal en la que
se haya logrado esclarecer la autoría de hechos graves ocurridos en prisión.
El compromiso asumido por el estado Argentino al
ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
aprobada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución del 10 de
diciembre de 1984, de velar porque en casos en los que hay motivos razonables para creer que se ha
cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e
imparcial obliga a modificar de modo inmediato esta disposición legal.
El artículo 12 de la Convención impone
expresamente:
"Todo Estado Parte velará por que, siempre
que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un
acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e
imparcial."
Para dar cumplimiento efectivo a esta
disposición resulta necesario que, cuando se denuncien delitos de aplicación de tormentos
o apremios ilegales ocurridos en prisión, no intervengan en la prevención sumaria en la
que se investiguen tales torturas las propias autoridades penitenciarias. En realidad, ello
resulta conveniente cualquiera sea el delito de acción pública que se denuncie que ha
ocurrido en prisión. En todos los casos será conveniente que no intervenga en la
prevención el personal penitenciario que puede resultar en definitiva imputado.
Es necesario evitar, además, que el gobierno
federal argentino comisione a los profesionales del Servicio Penitenciario Federal, como lo
esta haciendo actualmente, para que asistan en su defensa en sede judicial a los
funcionarios públicos integrantes de esa "fuerza de seguridad" imputados de haber
aplicado tormentos a personas privadas de su libertad en una cárcel federal. Esto ocurrió
en la causa en la que los integrantes del cuerpo de requisa de la Unidad nº 7 del Servicio
Penitenciario Federal fueron indagados por imputárseles la comisión del delito de
apremios ilegales (autos caratulados Zacarías, Guillermo Javier s/ denuncia, que tramitan
bajo el número de causa nº 191/02 del registro del Juzgado Federal de Resistencia,
provincia del Chaco, Argentina). Su defensa en dicha causa judicial fue asumida por la
auditora zonal del Servicio Penitenciario Federal de la zona norte, Dra. Sandra Wanich y
por el auditor de la Unidad nº 7 Dr. Sergio Blanco
Esta indebida práctica del estado Argentino
es claramente contraria al deber de asegurar la imparcialidad de la investigación que
deben recibir las denuncias de cualquier acto de tortura. Conspira de modo grosero contra
la imparcialidad de la investigación judicial, que el Poder Ejecutivo nacional comisione a
sus funcionarios más calificados en la zona para defender en dicha causa penal al
personal ya indagado por la justicia por sospecharse su intervención.
Torna particularmente grave
el caso el carácter sistemático de esta práctica violatoria, impuesta hace más de 30 años
cuando una norma de facto, emanada de un gobierno dictatorial: el art. 37 inc. Ñ) de la
ley 20.416, garantizó como un "derecho" del personal penitenciario el "ser defendido y
patrocinado con cargo de la Institución (el Servicio Penitenciario Federal) cuando la acción
fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función", lo que ocurre sin
excepción cuando se denuncia la aplicación de tormentos en las cárceles atribuyendo la
autoría a agentes penitenciarios, caso en el que la acción penal es entablada con motivo
del ejercicio de sus funciones.
La práctica es aún más anómala y grave
pues el personal al que se le asigna la tarea de defender en sede penal a los imputados
en casos de tortura tienen por cometido funcional habitual asesorar o instruir los sumarios
administrativos en los que corresponde deslindar la responsabilidad administrativa en la
que pueden haber incurrido los imputados.
Por estos motivos se considera indispensable suprimir
la transformación en "fuerza de seguridad" del Servicio Penitenciario Federal introducida por el
actual art. 1° de la ley 20.416 y suprimer el "derecho" a ser defendido con cargo a dicha instittución
en los casos de delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de la función
penitenciaria.
Resulta, además, conveniente adecuar el texto del
inciso d del art. 5° de la ley 20.416, que concordaba con el art. 51 de la anterior Ley Penitenciaria
Federal, el Decreto-Ley 412/58 ratificado por la ley 14.467 al texto hoy vigente, dado por el art.
101 de la ley 24.660.
En tanto la anterior norma autorizaba a
hacer estudios sobre la "personalidad" la actual sólo autoriza a ponderar la evolución
personal del interno en su tratamiento individual, de modo más ajustado a la disposición
constitucional que proscribe el derecho penal de autor y sólo admite responsabilidad penal
por el "hecho" que origina la causa (art. 18 de la Constitución Nacional).
Es entonces que, Sr. Presidente, por las
razones expuestas, haciéndonos eco de una propuesta acercada a mi despacho por la
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), es que solicito a mis pares me
acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROMERO, ROSARIO MARGARITA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/11/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/11/2007 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3349/2007 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA TOTAL | 29/11/2007 |