PROYECTO DE TP
Expediente 0200-D-2006
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN RELACION A LA ACTUALIZACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE.
Fecha: 03/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACTUALIZACION DE MINIMOS NO IMPONIBLES PARA EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
MODIFICACION DEL ARTICULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 20.628.
Artículo 1º Modificase el del artículo 23 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de SIETE MIL NOVENTA PESOS ($ 7.090.-) siempre que sean residentes en el país,
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a SIETE MIL NOVENTA PESOS ($ 7.090), cualquiera sea su orígen y estén o no sujetas al impuesto:
1. CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 4.250.-) anuales por el cónyuge,
2. DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 2,120) anuales por cada híjo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 2.120) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo, por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra), por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo, por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($10.575) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 Yo) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) de/ artículo 79 citado. La reglamentación establecerá: (i) el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo, (ii) porcentuales superiores al establecido en el presente párrafo fundados en razones geográficas, estacionarias o laborales que requieran un tratamiento especial con respecto a los montos imponibles, hasta un QUINIENTOS POR CIENTO (500).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función de/ cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Art. 2º. Incorpórese el siguiente texto como inciso i) del artículo 81 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias.
"inc. i). - Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, inclusive cuotas de cooperadoras escolares abonadas en establecimientos de educación pública de gestión privada. Esta deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el DIEZ PORCIENTO (10%) de la ganancia neta del ejercicio.
Art. 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El debate sobre la actualización de los mínimos salariales sujetos a imposición por el Impuesto a las Ganancias establecido y regulado por la ley 20.628 se encuentra en plena vigencia.
Merced a la impresionante reactivación económica que ha tenido nuestro país y el indudable incremento de los salados reales de las familias y residentes, muchos argentinos de sueldos relativamente pequeños han quedado comprendidos dentro de las generales de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Esto ha ocasionado que sucesivos aumentos salariales se hayan visto menguados (cuando no efectivamente negativizados) por el imperio de la ley 20.628, cuya última modificación data de la época del Régimen de Convertibilidad y su concomitante paridad cambiaria.
Mediante el presente proyecto de ley, proponemos varias modificaciones, las que listamos a continuación:
1. - Proponemos, en el inciso a) del artículo 23 de la ley bajo consideración, el incremento en la cifra de ganancias no imponibles desde los actuales $4.020 a la suma de SIETE MIL NOVENTA PESOS ($ 7.090.-) para individuos residentes en el país.
2.- Con respecto al inciso b) del artículo bajo análisis, proponemos una serie de mejoras e innovaciones, las cuales detallo a continuación:
a) En su primer punto, establecemos una suba del monto deducible por cónyuge de los actuales $2.400 a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 4.250) anuales.
b) En su segundo acápite, proponemos pasar de los vigentes $ 1.200 anuales por "cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo a la cifra de DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 2.120) por cada uno de ellos. Idéntico monto se contempla "por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo".
3. Manteniendo la estructura de la ley vigente, mantenemos el inciso c) del artículo 23, vadando el monto no imponíble "en concepto de deducción especial". En este acápite, se propone pasar de los actuales SEIS MIL ($6.000) a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($10.575) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo de personas en relación de dependencia en general. Pero, y debido a que nuestro país federal presenta especiales características en cuanto a la estructura de sus empleos, e importantes diferencias con respecto a la oferta laboral disponible para sus habitantes, proponemos el agregado de un párrafo in fine bajo romanitos (ii), el cual reza que se podrán establecer "porcentuales superiores al (200%) fundados en razones geográficas, estacionarías o laborales que requieran un tratamiento especial con respecto a los montos imponibles, hasta un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)" por este concepto. Esto apunta a proporcionar al Poder Ejecutivo de una herramienta flexible como para contemplar realidades salariales tan disímiles como la de los petroleros en el sur del país como las de los mineros y personal especializado en las provincias de San Juan o Catamarca.
4. En función de los montos que se proponen, hemos establecido la siguiente tabla de comparación con respecto al actual ordenamiento:
Art. 23 - inc. c) ACTUAL PROYECTO % contemplado p 1 Monto
Ley 20.628 deducción especial Anual
a $4.020,00 $7.085,59
b"l $2.400,00 $4.230,20
b.2 $1.200,00 $2.115,10
b~3 $1.200,00 $2.115,10
e $6.000,00 $10.575,51
Ingresos mensuales no gravados $2.643,88 200% $31.726,53
Ingresos mensuales no gravados $5.287,76 500% $ 63.453,07.,
5. Se advierte que, con el ordenamiento que hoy ponemos a consideración de esta Honorable Cámara, el ingreso mensual no sujeto a retenciones por ganancias de un asalariado pasa de los actuales (aproximados) $1.500 a $2.600, pudiendo llegar (conforme a las facultades que proporcionamos al Poder Ejecutivo) a un máximo de $5.287 para trabajadores insertos en una lógica ambiental o laboral determinada y que aconseje la aplicación de este gradiente.
6. Pero las reformas propuestas no se limitan al artículo mencionado, sino que avanzan hacia una profundización del sistema de gastos deducibles de ganancias establecido por el artículo 81 de la Ley en cuestión.
a) Así, proponemos mediante la incorporación del inciso i) que los gastos que los residentes realicen en los "establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, inclusive cuotas de cooperadoras escolares abonadas en establecimientos de educación públíca de gestión privada" puedan deducir de sus pagos hasta un DIEZ PORCIENTO (10%) de la ganancia neta del ejercicio.
b) En este punto, hemos respetado la sistemática del actual inciso h) el que establece la posibilidad de descontar pagos al sistema de salud privada de la ganancia del ejercicio- para el diseño de nuestra propuesta, cuya diferencia radica en que proponemos un 10% para el descuento de los servicios de educación a despecho del 5% estipulado para lo servicios de salud privada.
La lógica de esta innovación radica en que cada vez son más las familias que abonan impuestos nacionales (la mayoría coparticipables) sin utilizar los servicios solventados por estos impuestos, cuyo caso típico es la educación o -en menor medida- los servicios de seguridad pública. Bajo esta consigna nos parece prudente sugerir que los servicios de educación privada que, en cualquiera de sus niveles, paguen los residentes merecerían ser descontados del pago del impuesto a las ganancias, porque se trata de personas que pagan impuestos por servicios que no utilizan, pero que - además - financian la educación de sus hijos, tan importante para la viabilidad futura de la Nación.
Señor presidente, estoy convencido que debemos cuidar entre todos el superávit fiscal, verdadera fuente de autonomía financiera y política de las decisiones públicas, sin caer en la confiscación de los ingresos de los "argentinos de a pie". Mediante el proyecto que hoy presentamos, combinamos la sana convicción sobre que "cuentas claras conservan la amistad fiscal" con aquella que nos sugiere que Ia verdadera riqueza la genera la gente", y que hay que cuidar también al vellocinio de los pelos de oro que hoy representa la actividad privada y la labor de mujeres y hombres trabajando por la recuperación nacional. Una política inteligente de reducción impositiva combina estratégicamente estos dos principios dialécticos de la política tributaria nacional.
Por los motivos expuestos, descuento la anuencia de mis pares para con el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACCASTELLO, EDUARDO LUIS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HEREDIA, ARTURO MIGUEL | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |