PROYECTO DE TP
Expediente 0199-D-2010
Sumario: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE AL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 298/2010, DE CREACION DEL FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO, Y CREACION, EN EL AMBITO DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE LOS PAGOS DE LA DEUDA.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Art.1º: Declárase de
nulidad absoluta e insanable el Decreto de Necesidad y Urgencia
298/10.
Art.2º: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los decretos del Poder
Ejecutivo con el fin de imposición legislativa eran usados como una herramienta de
gestión antes de la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, y sin embargo no eran
sometidos a ningún tipo de control por parte del Congreso de la Nación. Por esa misma
razón, y con el espíritu orientado a mejorar el funcionamiento de la república
democrática, la división de poderes y atenuar el presidencialismo, los constituyentes
incluyeron una norma específica y clara respecto del carácter restrictivo que en más se
asignaría a la facultad de dictar medidas propias del legislativo, en el ámbito de la
función administrativa.
El nuevo artículo 99 de
la Constitución Nacional detalla taxativamente las Atribuciones del Poder Ejecutivo; y
en su inciso 3 le asigna la de "Participar de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y las hace publicar." Estableciendo a continuación, lo que
sería la norma genérica y definitiva respecto del ejercicio de esa atribución: "El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo penas de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo." Para establecer a continuación la única
condición en que esa norma general podría verse soslayada: "Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos
por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de
ministros". Y luego, determina el procedimiento para la convalidación o no de ese
decreto: "El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras..."
Hace referencia a continuación a la ley especial sancionada por mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y alcance de la
intervención del Congreso. Dicha Ley fue sancionada en el año 2006 y lleva el Nº
26.122. El artículo 100 de la Constitución reformada, en sus incisos 12 y 13 especifica
cuáles son, en tal sentido, las atribuciones o deberes del Jefe de Gabinete de
Ministros.
Queda claro del texto de
las normas mencionadas, y en general de una interpretación precisa e integral de la
reforma constitucional, que el Poder Ejecutivo no tiene, de ninguna manera, facultades
para dictar leyes, ni normas que sean propias de las atribuciones del Poder Legislativo.
El carácter restrictivo que se impone a este tipo de medidas, solo puede darles sustento
en casos de gravedad, cuando medien circunstancias realmente graves que así lo
justifiquen, porque no puede el titular de la Presidencia de la Nación reemplazar
decisiones de carácter político que correspondan con exclusividad al Congreso.
Los DNU, han sido una
materia de ardua discusión porque su existencia implica otorgar al poder ejecutivo la
potestad de sancionar leyes, algo vedado por la Constitución al adoptar el sistema
republicano, siendo en éste el poder legislativo el único creador de la ley.
La Constitución
Nacional acepta los DNU pero de modo excepcional. Y obligando al Poder Ejecutivo a
que señale siempre, en todo caso, y como condición para su tolerancia, la configuración
de la necesidad y de la urgencia; además de colocarlos bajo el control de ambas
Cámaras del Congreso, porque, caso contrario, quedaría al antojo y discrecionalidad del
Presidente establecerlas.
Al decir
de Marienhoff, esos reglamentos tienen "contenido legislativo, es decir, que las materias
sobre las cuales versan son propias del legislador e integran la competencia de éste. En
el "reglamento delegado" el asentimiento del Congreso aparece expresado "a priori", a
través de la ley que contiene la delegación, mientras que en los "Reglamentos de
Necesidad y Urgencia", por tener fundamentos jurídicos en el "estado de necesidad y
urgencia" súbita y aguda, dicha aprobación es "a posteriori"; pero en ambos supuestos
se requiere esa conformidad o aquiescencia del Congreso."
Nótese que de cara a la Reforma
Constitucional de 1994, la incorporación de los DNU constituía uno de los temas
centrales del núcleo de coincidencias básicas. Quienes se manifestaron a favor de la
consagración constitucional esgrimían que se lograría atenuar el presidencialismo. Y ese
fue el sentido que los constituyentes asignaron a esta modificación.
El espíritu reformador de la Constitución
Nacional se propuso formalmente atemperar el presidencialismo. La Ley 24.309, de
declaración de necesidad de la reforma constitucional, estableció expresamente en su
art. 2º, como objetivo prioritario, la "atenuación del sistema presidencialista"
Por su parte, en el seno
de la Convención el convencional Dr. Raúl Alfonsín sostuvo que "es nuestra intención
principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del Presidente (...),
fortalecer al Poder Legislativo para establecer un nuevo equilibrio de poderes".(Diario
de Sesiones de la H. Convención Constituyente de 1994. T III, p. 2211 y 2682
respectivamente).
Ahora bien, luego de la Reforma de
1994, el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional, prohíbe, como regla y bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de
carácter legislativo. Sin embargo, la misma cláusula lo autoriza a dictar decretos de
necesidad y urgencia pero "sólo cuando concurran circunstancias excepcionales que
hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la
sanción de las leyes, y siempre que no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos".
O sea, la nueva Constitución contempló un dato de la realidad y
lo que hizo en este artículo fue receptarlo, pero constreñido a especialísimas
circunstancias y condiciones, o sea, que se orientaba hacia una atenuación del poder
atribuido al Presidente.
No obstante el acuerdo jurisprudencial,
académico y científico y político, sobre esta condición, los años posteriores a la
reforma, e incluso, los que siguieron a la sanción de la Ley 26.122, nos muestran una
utilización indiscriminada del decreto de necesidad y urgencia, proyectando una imagen
más vinculada con el abuso que con la buena gestión, por la peligrosa tendencia al
exceso.
Si efectivamente estamos
dispuestos a reconocer que el texto constitucional asume como valor primordial el
principio republicano, debemos entender que el poder constituyente reformador, cuando
incorporó las facultades de las que venimos hablando, lo hizo considerándolos
instrumentos excepcionales y de alcance restrictivo.
El artículo 99 inciso 3,
entonces, consagra la prohibición al Poder Ejecutivo de dictar disposiciones de carácter
legislativo.
Por todo ello,
compartiendo la fundamentación dada por Comadira, en cuanto que "la previsión de
situaciones de grave riesgo social, que requieran de respuestas urgentes no susceptibles
de generarse por el órgano constitucional al que compete el ejercicio normal de la
función legislativa, es una cuestión que integra la propia dialéctica del Estado de
Derecho", debemos señalar que el Estado de Derecho exige que se los limite a
situaciones excepcionales y que tengan su origen en causas ajenas a quienes ostentan el
poder, además de someterlos a un estricto control parlamentario y en casos concretos,
judicial.
Esta pauta debe ser
directriz, y no perderse nunca de vista. Quiere decir, la regla es la prohibición bajo
nulidad absoluta e insanable. Los decretos de necesidad y urgencia, son una
excepción, y como tal, la interpretación de la norma, deberá ser restrictiva.
Sentado ello, ¿cuáles
son entonces las excepcionales circunstancias habilitantes de la potestad legislativa del
poder ejecutivo?
En la interpretación de
Cassagne, las razones que justifican el dictado de un reglamento de esta especie, deben
existir simultáneamente:
a) Una necesidad que coloque al
gobernante ante la decisión extrema de emitir normas para superar una grave crisis o
situación que afecte la subsistencia y continuidad del Estado o de grave riesgo social, en
tal sentido, la emisión del acto ha de ser inevitable e imprescindible y su no dictado ser
susceptible de generar consecuencias de muy difícil, sino imposible, reparación
ulterior;
b) Una proporción adecuada entre la
finalidad perseguida y las medidas que prescribe el reglamento; y
c) La premura con que deben dictarse las
normas para evitar o prevenir graves riesgos comunitarios.
Sea como fuere,
el estado de necesidad y urgencia, aún con todas las dificultades que su adecuada
conceptualización jurídica supone, ha sido definido en líneas generales por la doctrina
como aquel donde se juega la conservación misma de la organización estatal.
Así el estado de
necesidad (necessitas ius constituit) siempre está asociado con hechos de guerra,
revoluciones, invasión exterior, o una crisis de enorme magnitud, y debe ser
proporcional al hecho necesitado y al peligro que éste entraña, tal como lo apuntara
Bielsa con magistral caracterización (El "estado de necesidad" con particular referencia
al derecho constitucional y administrativo". Anuario del Instituto de Derecho Público,
Rosario, 1940, To III, Pág. 39 y sig. ).
Para Fayt, ese estado de necesidad al
producir una crisis en la continuidad jurídica, muestra que el derecho es impotente para
dominar la conmoción interior o eliminar la sedición (C. Fayt, "Derecho Político",
Buenos Aires, 1965, Págs. 464 y sig.) y así podríamos seguir enumerando diversas
opiniones.
El 14 de diciembre
pasado, la presidenta Cristina Fernández dictó el Decreto de necesidad y urgencia Nº
2010, creando el Fondo especial de 6.569 millones de dólares con reservas monetarias
del Banco Central (BCRA) para garantizar el pago de la deuda externa. Busca
consolidar el regreso a los mercados, llamado pomposamente Fondo del Bicentenario
para el Desendeudamiento y la Estabilidad. La evidencia de una norma dictada
eludiendo las condiciones constitucionales de excepcionalidad, llevo a la intervención
de la Justicia a acoger favorablemente una medida cautelar tendiente a impedir la
transferencia de los recursos del Banco Central a una finalidad que ni siquiera tuvo
nunca una explicación coherente, razonable ni idéntica según cual fuera el funcionario
que la expusiera.
Si nos atenemos a la
doctrina de nuestro más alto Tribunal, no quedan lugar a dudas sobre el carácter
excepcionalísimo de esta facultad:
"... Que cabe concluir
que esa norma ha definido el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla
general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta
únicamente " cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes" (art.
99 inc. 3º , citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente
facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de
alguna de estas dos circunstancias:
1) Que sea imposible
dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que
las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que
lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que
impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal;
2) que la situación que
requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las
leyes." (Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional
de Aduanas s/ acción de amparo", CSJN, del 19 de agosto de 1999.).-
Los groseros errores
cometidos por el Poder Ejecutivo Nacional, -lo que provocara el rechazo de todos los
expertos, así como de los partidos políticos, y distintas organizaciones sociales-,
propinaron graves daños a la Nación durante todo este tiempo, a la luz de un capricho
solamente sustentado en la intención de hacerse de esos recursos eludiendo la labor
propia del poder legislativo. Más grave aún, fue la invocación como pretexto, del receso
legislativo, en los fundamentos del decreto, como si eso pudiera justificar tamaña
decisión. Cuando la propia Presidenta, tiene en cabeza de su cargo, la potestad de
convocar al Congreso en sesiones extraordinarias para que sea el poder del estado al que
le corresponde, el que debatiera el uso y asignación de los recursos públicos.
Así fue considerado y
resuelto en sendos fallos judiciales dictados durante la feria del verano. Para no abundar
en todos ellos, cabe citar "Por lo tanto para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer
legítimamente facultades que le son esencialmente ajenas, se exigen la concurrencia de
alguna de estas dos circunstancias: que sea imposible dictar la ley mediante el trámite
ordinario previsto en la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no
puedan reunirse por causas de fuerza mayor que lo impida, como sería en el caso de
acciones bélicas o desastres naturales que impidieran su reunión o el traslado de
legisladores a la Capital Federal; o que la situación que requiere solución legislativa sea
de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un trámite
incompatible con el que demanda el proceso ordinario de sanción de las leyes" (cita
sentencia de la CSJN en caso Vernacchi). "...Que, en este contexto, se advierte prima
facie, no se encontrarían satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del
decreto impugnado..." Se refiere a continuación a la vaguedad de los términos usados
en el decreto presidencial... "para habilitar la facultad ejercida, no se puede tener por
configurada con la sola mención de que existen razones de necesidad y urgencia sino
que se requiere que la situación sea de entidad tal que torne imposible seguir los
trámites ordinarios... Los motivos invocados por el Poder Ejecutivo no se compadecen
de modo suficiente con la doctrina del Alto Tribunal para tener por configuradas las
circunstancias excepcionales mencionadas..." (y cita varios de sus fallos). Y se extiende
lo suficiente en la descalificación de los argumentos expuestos en los fundamentos del
mencionado decreto, no dejando dudas respecto de la inconstitucionalidad e
inconsistencia de dicha medida, aun cuando mediaba en ese momento, el período de
receso legislativo, que tampoco alcanzaba a conmover al Poder Judicial en el ejercicio
de su potestad de revisión de constitucionalidad, para darle validez.
La Asamblea
Legislativa, fue el día 1º de marzo, escenario de una nueva expresión de la falta de
límites y el atropello de un poder ejecutivo que, frente a los legisladores, les comunicó
la derogación de aquella norma -carente de legalidad- y su reemplazo al momento, de
otra medida, afectada de los mismos vicios que la anterior. A todas luces, el Decreto de
necesidad y urgencia Nº 298/10 del Poder Ejecutivo, deviene nulo de manera insalvable
por afectar seriamente la división de los poderes del estado, y por no encontrar
justificación en los condicionamientos que la Constitución Nacional fija para esta
especie.
Y así es como, sin
dilaciones, debe ser declarado por parte de este Congreso, impidiendo que el principio
de ejecución que se ha pretendido darle, pueda producir efectos jurídicos contrarios a
los intereses del pueblo de la Nación.
El Decreto Nº 298/10
adolece de esos vicios que hemos detallado pero constituye además una burla y una
afrenta al Congreso de la Nación, a sus integrantes, al pueblo y a las provincias que
representamos. Hemos asistido a la consumación de una maniobra perversa en perjuicio
tanto del orden republicano de gobierno, el Parlamento, y demás instituciones
componentes del sistema democrático instaurado por la Constitución Nacional, así
como de las reservas, propiedad y producto del esfuerzo de los argentinos en su
conjunto.
El referido decreto
expone además otros vicios que lo invalidan en origen: a) la creación (por decreto!!) de
una Comisión Bicameral del Congreso (art.6º de Seguimiento de los pagos de la deuda)
como si ésta no fuera una atribución propia del legislativo; b) la modificación de normas
jerárquicamente superiores en cuanto consigna en su art.7º que regirá a partir de su
dictado, y no de su publicación.
Ha sido una muestra del
desprecio, de la conducta abusiva ilimitada y de irrespetuosidad frente a los poderes
instituidos del estado de derecho, imposible eludir las más graves descalificaciones de la
maniobra urdida, con la única finalidad de consumar el objetivo de hacerse de recursos
de rápida liquidez sin debate ni controles por parte del Congreso.
Sin perjuicio de la
discusión de fondo, sobre el uso de reservas del Banco Central para el pago de la deuda
con organismos financieros internacionales o con acreedores privados; o nuestra
consideración respecto de la necesidad de rediscutir el Presupuesto 2010 aprobado el
año pasado y que evidencia, ahora y a la luz de estas iniciativas, graves errores de
cálculo, estimamos en esta oportunidad que una ley del Congreso es la que debe
declarar, rápidamente, la nulidad absoluta e insalvable del Decreto de necesidad y
urgencia Nº 298/10 del Poder Ejecutivo Nacional (Fondo del Desendeudamiento
Argentino), y eso es lo que solicitamos y ponemos a consideración de nuestros colegas
señoras diputadas y señores diputados de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |