PROYECTO DE TP
Expediente 0198-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, INCORPORACION DE ARTICULO 34 BIS SOBRE PROHIBICION DE ENTREVISTAS CON UNA DE LAS PARTES.
Fecha: 02/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Incorpórase como
artículo 34 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
siguiente:
"Artículo 34 bis:
Prohibición de entrevista con una parte. Los jueces y tribunales no podrán
recibir a una sola de las partes, o a sus patrocinantes, sin la presencia de los
patrocinantes de la otra parte.
Excepcionalmente
podrán recibir a una parte sin la presencia de los patrocinantes de la otra en los
casos en que se deban dictar resoluciones in audita parte o cuando la urgencia
del caso lo justifique, valorada motivadamente por el juez. En estos casos se
deberá contar con la presencia del secretario y se labrará un acta en la que
conste el contenido de la entrevista. Oportunamente, se dará traslado del acta
a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días".
Artículo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto fue presentado en los
años 2003, 2005, 2007 y 2009 (Expediente. 199-D-2009). En el año 2009
obtuvo dictamen favorable, por la mayoría, de la Comisión de Justicia de la
Cámara de Diputados de la Nación (O.D. 1712).
El propósito del proyecto es prohibir
los alegatos informales que se producen en los tribunales, sin la presencia de
la otra parte, violando la igualdad ante la ley, el debido proceso y la defensa en
juicio; y afectando la imparcialidad de los jueces.
Los "alegatos de oreja" son los
encuentros que se producen, a pedido de los abogados, en los despachos de
los magistrados, sin la presencia de los representantes legales de la parte
contraria. Consisten en efectuar una petición, un pedido de informes o una
alegación en forma oral y directamente ante el juez. Como se demostrará,
representan, en este momento, una seria ofensa al servicio de justicia en las
condiciones en que debe ser brindado.
1. Introducción
Aun no previstos por las reglas
impuestas por los códigos procesales y los reglamentos para la justicia, los
alegatos informales (denominados popularmente "alegatos de oreja") se
producen habitualmente en los tribunales nacionales.
Todos conocen su existencia y
pocos cuestionan su legitimidad. Sin embargo, lo que aparenta ser una
cuestión inofensiva -y que, además, alguien podría suponer que sirve para
morigerar la burocracia del sistema- tiene un significado más sustancial.
2. Análisis
jurídico
Los "alegatos de oreja" constituyen,
como cualquier alegato o petición, un acto del proceso, y por lo tanto, no
pueden hacerse sin todas las garantías de accesibilidad previstas para la parte
contraria con el fin de controlar el proceso.
A través del proceso
se posibilita que el juez, como representante estatal, logre el conocimiento de
los hechos de los cuales se pretende obtener conclusiones jurídicas y realice
luego una investigación para determinar si de esos hechos comprobados se
pueden extraer las consecuencias jurídicas pretendidas (conf. Arazi, Rolando,
Derecho procesal civil y comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, página
111). Por lo tanto, todos los conocimientos, sobre los hechos en disputa,
adquiridos por el juez, forman parte del proceso.
Como se verá, la práctica que se
analiza vulnera los principios constitucionales de igualdad ante la ley, debido
proceso y defensa en juicio. También es contraria a los principios de
bilateralidad y publicidad del proceso.
2. a) Vulneración de
la garantía de defensa en juicio y debido proceso
La Constitución Nacional dispone,
en su artículo 18, que "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos". A su vez, los pactos internacionales con jerarquía constitucional
(artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) receptan este principio, que
supone que el proceso debe realizarse con todas las garantías que aseguren
una decisión imparcial (artículo 2º de la Declaración Americana de Derechos
Humanos, artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Para Bidart Campos,
el debido proceso significa que "el procedimiento no puede ser cualquiera, sino
que tiene que ser el debido; para que sea el debido tiene que dar suficiente
oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; esa
oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de
cada uno de sus actos y etapas" (Manual de derecho constitucional, Ediar,
1997, tomo II, página 327).
El problema fundamental de esta
práctica no reglamentada es que no permite a la parte contraria conocer todo lo
que en esa "reunión" se dice y, mucho menos, controlarlo.
Controlarlo significa tomar
conocimiento de todas las circunstancias que se van suscitando en el
procedimiento. En nuestro sistema, ello se hace posible debido a que, por un
lado, detrás de la idea del expediente escrito está el principio de dejar
constancia de todo lo que ocurre en el proceso y, por el otro, pues las normas
procesales establecen que las audiencias deben ser públicas, como se verá
con más precisión en el acápite dedicado a las publicidad de los actos de la
justicia.
Por ello, la aceptación de la práctica
de los "alegatos de oreja" menoscaba los principios enunciados
anteriormente.
Un ejemplo permite
apreciar la afectación con claridad: supongamos que el abogado que hace el
"alegato de oreja" efectúa una enunciación fáctica errónea. El juez tendrá en
mente una imagen falsa y debido a que la contraparte no lo podrá desmentir
probablemente la tendrá presente durante el curso del proceso. Como Sagüés
ha dicho, con relación a esto, "las inexactitudes, informaciones u opiniones que
allí se vierten concluyen irrebatibles para los demás sujetos de la litis, desde el
momento que no pueden acceder a ellas" (conf. Néstor Pedro Sagüés, Las
Alegaciones Extraprocesales, publicado en Doctrina Judicial, tomo 1997-3,
página 1055).
2. b) Violación al
principio de igualdad ante la ley
La Constitución
Nacional establece que todos los habitantes de la Nación Argentina son iguales
ante la ley. Por su parte, el artículo 35, inciso 5 c), del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación establece que el "magistrado debe mantener la
igualdad de las partes en el proceso".
Ello significa que el juez, para lograr
la igualdad entre las partes, no solamente tiene que concederles las mismas
prerrogativas, sino también adoptar las pautas necesarias para que cada una
pueda realizar el escrutinio de que a la contraparte se le concede el mismo
trato.
La violación al principio de igualdad
ante la ley en estos casos no tiene origen en ley alguna sino en las conductas
de los jueces y los abogados y la actitud que asumen en la tramitación de los
juicios.
Aunque podría
argumentarse que este principio no se vulnera si todos los letrados tienen
acceso a los jueces, ello sería caer en una ingenuidad inaceptable. Sagüés así
lo precisa. "Las alegaciones extraprocesales atentan contra la igualdad
procesal porque al depender su concreción de la voluntad del juez en conceder
o no a las entrevistas donde se formulan, es factible que un letrado sea
beneficiado y el otro no. Además, puesto que su desarrollo no está regulado
por el código rituario, es asimismo posible que su extensión y desarrollo varíe
considerablemente según el sujeto peticionante" (Op. Cit., página 1055).
Obviamente los magistrados no
poseen el tiempo material para recibir en sus despachos a cada uno de los
abogados que tienen litigios en el juzgado a su cargo, por lo que las entrevistas
que pueden conceder dependen de muchos factores, como por ejemplo, la
discrecionalidad de sus agendas, la naturaleza de la petición o la importancia
del abogado que las solicite (no puede negarse, por caso, que el abogado con
mayor experiencia tiene mayores posibilidades de obtener una entrevista
personal que uno recién graduado).
Las reglas del proceso adoptan
mecanismos para cumplir con esa obligación. Por ese motivo, se ha dispuesto,
por un lado, que las audiencias tienen el carácter de públicas, a menos que los
jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo
contrario mediante resolución fundada (artículo 125 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) y, por el otro, que cualquier petición que se haga
respecto del trámite del proceso, debe hacerse mediante anotaciones en
expediente (artículo 117 del Código Civil y Comercial). Además, todas las
presentaciones escritas deben quedar agregadas a los expedientes (principio
básico del procedimiento escrito).
Estas normas
también conforman -junto a otras- el principio de bilateralidad o contradicción
del proceso. Se ha dicho que "en el principio de bilateralidad o de
contradicción, [...] cada parte debe tener conocimiento de la pretensión de su
opuesta, debe gozar del derecho de defensa y debe poder controlar los actos
procesales, propios y ajenos" (Bidart Campos, Op. Cit., página 328).
3. Los tribunales
frente a la cuestión
Pese a que constituyen una
pequeña excepción, algunos jueces no reciben a los abogados en sus
despachos. Algunos hasta tienen anuncios en sus oficinas en los que informan
que sólo atienden a las partes si se encuentra la otra parte presente.
La Sala IV de la
Cámara Nacional en lo Contencioso-Administrativo Federal ha dictado una
resolución (y la sustenta con un cartel exhibido en su mesa de entradas), con
cita del juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, Anthony Kennedy
("Judicial Ethics and the Rule of Law", Saint Louis University Law Journal,
verano 1996, Secretaría de Investigaciones Comparadas, Corte Suprema de
Justicia de la Nación, número 2 -1997-, página 2555), en la que sostiene que
"un juez debe ser justo e imparcial, por lo que todas las partes deben recibir
una oportunidad completa y justa de ser oídos. Esto no puede ocurrir si el juez
se reúne con un abogado o una de las partes sin que el abogado de la otra
parte o la parte adversa misma estén presentes. La idea de una justicia limpia y
abierta prohíbe, tanto en los hechos como en las apariencias, un sistema en el
que las comunicaciones esenciales ocurran sin la presencia de todas las
partes. Incluso los trámites urgentes que requieran la comunicación entre el
juez y una sola de las partes deben reducirse al mínimo, así como constar en
actas, y ser puestos en conocimiento de la otra parte para que pueda
responder. Cuando el público ve un juez que viola reglas sencillas, por ejemplo
el comunicarse con una sola de las partes o prescindir un caso en el que tiene
algún interés, se corroe la confianza en todo el sistema judicial" ("Reschini,
José L. c/DNV s/empleo público", 21/4/99).
Más allá de esos casos aislados, la
actitud general de los tribunales continúa siendo permisiva. En la mayoría de
las veces, las órdenes que reciben los empleados, para los casos en los que
los profesionales solicitan entrevistarse con el juez, consisten en intentar
solucionar el problema antes y sólo en última instancia anunciar ese pedido.
Por otro lado, cualquiera que haya trabajado en la Justicia sabe perfectamente
que los abogados que, por alguna circunstancia, conocen a los jueces, piden
directamente las entrevistas y, en muchos casos, las obtienen.
4. La colisión con la
necesidad de desburocratizar los trámites
El proceso judicial
es, según los doctrinarios, aquella actividad compleja, progresiva y metódica,
que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado es el
dictado de una norma individual de conducta que debe declarar el derecho
material aplicable al caso concreto (Arazi, Op. Cit., página 111).
Los "alegatos de oreja" no surgen
en reglas preestablecidas y, por lo tanto, están fuera del proceso.
Es por esa razón y por las
violaciones constitucionales mencionadas que es clara su ilegitimidad.
Sin embargo, esta conclusión
colisiona con la necesidad de una mayor inmediatez entre el juez y las partes.
Puede existir un temor a que, sin esos contactos, el sistema de justicia se
convierta -todavía más- en una ficción que transcurre por caminos totalmente
apartados de lo que sucede en la realidad.
El sistema de justicia actual está
muy alejado de ser un lugar adecuado para resolver conflictos entre los
habitantes, pues su lentitud y burocracia conspiran contra cualquier idea de
justicia.
Es por eso que la preocupación por
la necesidad de mantener el contacto entre los magistrados y abogados, en
aras de agilizar los procedimientos, aun a sabiendas de que es ilegítimo,
resulta razonable.
Sin embargo, corresponde decir
aquí que, a diferencia de lo que se cree, la prohibición expresa de que los
encuentros se produzcan sin la presencia de la otra parte podrá contribuir a
mejorar la eficiencia de la Justicia. En ese sentido, deben formularse algunas
distinciones.
5. Excepciones a la
regla propuesta
Antes que nada, se
debe aclarar que tal prohibición habrá de tener razonables excepciones. En
primer lugar, si se trata de una cuestión verdaderamente urgente, las
audiencias podrán realizarse dejando debida constancia de lo ocurrido y con la
posterior obligación de dar traslado a la parte contraria otorgando así la
oportunidad para que ésta sea escuchada. Por otra parte, no deben estar
prohibidos si se trata de un pedido que deben resolverse in audita parte.
Asimismo, es preciso aclarar que
para manifestar cualquier inquietud relacionada con lo que, en el ámbito de
tribunales, se denominan cuestiones "de despacho" (es decir, respecto de los
proveídos que hacen al trámite regular de la causa), o vinculadas a la demora
del procedimiento puede consultarse al secretario del juzgado o al jefe de
despacho -prosecretario-; ello no constituye un "alegato de oreja". Por
supuesto, los abogados deberán tener prohibido formularles a ellos cualquier
apreciación relacionada con la sustancia del debate.
6. Otras
consideraciones
Además de ello, la prohibición que
debe implantarse no consiste en el impedimento de cualquier contacto entre
jueces y abogados, sino exclusivamente los que se hacen sin la presencia de la
otra parte. Y este requisito, a contrario de lo que se piensa, contribuiría a
mejorar la eficiencia del sistema.
Que el juez reciba a ambas partes
juntas implica un contacto inmediato entre todos los actores del proceso y, por
lo tanto, constituye un espacio en el que se puede tomar decisiones
trascendentes sobre éste (obviamente, durante los actuales "alegatos de oreja"
el juez no puede tomar determinación alguna). De esta forma, por ejemplo,
durante esa reunión puede suprimirse prueba innecesaria, adoptarse acuerdos
parciales, dar por demostrados hechos. En tal sentido, estos contactos pueden
significar la abreviación de mucho tiempo de trámite escrito.
El Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación ha agregado recientemente una audiencia con estas
características (artículo 360). Allí, una vez producida la contestación de la
demanda, el magistrado fijará los hechos que sean conducentes a la decisión
del juicio, sobre los que versará la prueba, desestimará la prueba
inconducente, resolverá si corresponde la apertura a prueba y declarará cuáles
pruebas son admisibles. También invitará a las partes a una conciliación.
La existencia de la norma reseñada
no obsta a que si en otro momento procesal una de las partes siente necesidad
de contactarse con el juez, en forma oral, puedan encontrarse todas las partes
en una reunión sin todas las formalidades que tiene dicha audiencia. Ese
encuentro, como se dijo, puede resultar muy útil para las etapas subsiguientes
del juicio.
En síntesis, la prohibición -además
de garantizar que no se mancillen los derechos constitucionales de los
justiciables- puede devenir en una forma de acercar el juez a los interesados.
Los "alegatos de oreja" no son fructíferos pues el juez no puede adoptar
decisiones luego de producidos. En cambio, si se hacen con la presencia de
todos los intervinientes se logra que el juez tome un contacto cierto con los
hechos debatidos -no se corre el riesgo de que se distorsionen- y pueda tomar
resoluciones luego de escuchar a las partes.
Para la confección del presente
proyecto se contó con la valiosa colaboración de la Clínica Jurídica de Interés
Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo.
Por las razones expuestas
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |