PROYECTO DE TP
Expediente 0196-D-2006
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL LA MODIFICACION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO, RESOLUCION AFIP 1819/05.
Fecha: 02/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de la Administración Federal de Ingresos públicos (AFIP), procediera a modificar la Resolución General 1819/05 sobre Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Asociados a Cooperativas de Trabajo, creando una nueva categoría acorde al monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil, de tal manera que las retenciones se realicen después de cumplir con este ingreso por parte del asociado
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las Cooperativas, como instituciones organizadas, por definición, tienen vocación cooperadora, cooperan con los asociados, cooperan entre las cooperativas, cooperan con la comunidad y cooperan con el Estado en todas sus manifestaciones.
El asociado de una cooperativa de trabajo es un prestador autónomo de servicios. El predicado de esta definición -autónomo- no admite dudas con respecto a la posición que ocupa este asociado con respecto al fisco. Es un sujeto fiscal vinculado con el Estado en forma directa, sin mediación alguna. Es sujeto de la contribución y es sujeto obligado al pago, es decir, él, no otro debe pagar. Si otra cosa se hace se desnaturaliza la institución: ni el asociado es autónomo un la cooperativa es de trabajo.
Así es un asociado a una cooperativa de trabajo, frente al fisco nadie obra por él, frente al fisco es también el extremo opuesto al trabajador en relación de dependencia, sujeto este a obligaciones indirectas y dónde el salario es la base de cálculo para la obligación previsional, y siendo el empleador el sujeto obligado al pago material, paga por él y por su empleado.
Pero en la cooperativa de trabajo no hay empleador ni hay empleado en relación de dependencia y, consecuentemente, no hay sueldos. En lugar de empleados hay asociados y en lugar de sueldos hay excedentes que conforman la contraprestación del servicio aportado a la sociedad. Por supuesto que los riesgos de los fenómenos económicos pueden impedir que se obtengan estos excedentes para compensar monetariamente los servicios aportados por el trabajador.
Lo dicho hasta aquí no es una elucubración teórica, es una descripción objetiva de esta realidad económica, esa misma realidad económica que ha dado cimiento a las estructuras jurídicas: Derecho societario, derecho laboral, derecho tributario y derecho previsional. Estos ordenamientos jurídicos superiores, en un auténtico estado de derecho deben respetarse, incluso por los organismos de gestión que buscan eficacia en la recaudación tributaria.
Pero aquí se ha dicho que las cooperativas, por los principios básicos y por las normas orgánicas nacen por vocación cooperadora, y desde esta postura, las cooperativas, lejos están de negarse a cooperar con sus asociados ni con el Estado.
Ahora bien, una cosa es llegar a un consenso en la norma tributaria con la Administración Federal de Ingresos Públicos, por parte de las cooperativas, y otra muy distinta es que queden sometidas a una norma que seguro acarreará injustos castigos, por no adecuarse a las realidades sociales y económicas de las cooperativas de trabajo, estableciendo una carga impositiva con riesgos implícitos.
La empresa empleadora paga los sueldos teniendo ganancias o con pérdidas y a veces en estado de quiebra, en las cooperativas de trabajo si no hay excedentes no hay contraprestación, sobre todo cuando tiene que pagar servicios, insumos y energía y debe hacerlo al contado. Creemos que estas realidades deberían ser tenidas en cuenta por la Resolución General 1819/05, pues a l no tenerlas en cuenta, muchas cooperativas serán injustamente sancionadas al ser declaradas solidariamente responsables por esta Resolución.
La Resolución General 1819/05 no ha tomado en consideración los aspectos vitales relacionados con la subsistencia del asociado y su familia. Dentro de esta Resolución, en las prioridades y órdenes de importancia, primero está la obligación fiscal y después está lo vital. Hay optimismo y confianza en que se trata de una omisión o de un error técnico, y que por tal motivo se subsanará, no anulando el texto pertinente de la Resolución sino complementándolo.
En el caso de una empresa la obligación previsional es una variable que se mueve en forma directa en función del monto del sueldo, y por lo tanto el sueldo no se agota como consecuencia de la retención, por otra parte el sueldo siempre se devenga. Muy distinto es el asociado a la cooperativa de trabajo; los pequeños adelantos disponibles a cuenta de los excedentes pueden agotarse con la retención e inclusive pueden no alcanzar a cubrir la obligación fiscal, por eso creemos que la Resolución General 1819/05 no ha tomado en cuenta aspectos vitales relacionados con el trabajador cooperativo y la mera subsistencia de su familia.
Para completar este cuadro es necesario agregarle el caso de las empresas recuperadas, que están operando bajo la titularidad de cooperativas de trabajo, en las que la atención de los pasivos recibidos compiten con el alimento del asociado que presta sus servicios.
Estas reflexiones se deberían tomar en cuenta para rectificar la Resolución que nos ocupa, estableciendo condiciones claras bajo las cuales las cooperativas operen como agentes de retención, acotando las generalidades del Artículo 8º, al disponer que las cooperativas de trabajo son agentes de retención el Monotributo y cuyos sujetos son los asociados. A nuestro juicio la condición para que la cooperativa de trabajo esté obligada a retener , debe estar directamente relacionada con el nivel de retiro a cuenta de cada asociado. La resolución debería prever que los retiros mensuales, hasta una cierta suma sean intangibles, en razón de estar destinados a satisfacer necesidades alimentarias, bajo este supuesto la cooperativa queda relevada de retener, claro está sin incurrir en inconducta fiscal.
Si la cooperativa no debe retener porque el pago que efectúa está dentro del segmento alimentario, al pasar a manos del asociado prestador de los servicios, lejos esta de perder aquella cualidad vital, de otra manera caeríamos en una incongruencia, pues al regular las relaciones contribuyente-fisco, en una sociedad justa, no deben desconocerse estas realidades.
Ha quedado dicho que el asociado de la cooperativa de trabajo paga impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado y lo hace con un ingreso que es insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias, y esto es casi una constante. Esta es una observación de la realidad que muestra el quebrantamiento del principio de equidad en el que se funda el derecho tributario, pero adviértase que esto sucede en un sector de la población del que no es exagerado afirmar que está luchando para no quedar excluido de la sociedad.
Por lo expuesto es que solicitamos a nuestros pares la pronta aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
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GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |