PROYECTO DE TP
Expediente 0195-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. DEROGACION DEL ARTICULO 3847, SOBRE PROHIBICION DE LA MUJER CASADA DE SER ALBACEA SI NO CUENTA CON AUTORIZACION DEL MARIDO O JUEZ.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
CODIGO CIVIL. DEROGACION DEL
ARTICULO 3847, SOBRE PROHIBICION DE LA MUJER CASADA DE SER
ALBACEA SI NO CUENTA CON AUTORIZACION DEL MARIDO O JUEZ.
Artículo 1º - Derógase el artículo 3.847
del Código Civil.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto propone suprimir
el artículo 3.847 del Código Civil, cuyo texto aparece como violatorio del principio
de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional y
diversos tratados de derechos humanos cuyo rango constitucional fuera
reconocido por el artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental. Se establece una
restricción a la libertad de la mujer basada en el hecho de que ella no podrá ser
albacea si no posee la autorización de su marido o del juez, aunque este último,
de acuerdo a lo que establece el artículo actual, no podrá concederle la
autorización para ejercer el albaceazgo en contra de la voluntad del marido.
Este hecho constituye una
discriminación contra la mujer en los términos del artículo 1º de la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer por
ser una "distinción, exclusión, restricción, basada en el sexo que tenga por objeto
o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre, la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera".
Por otra parte, la
reforma propuesta tiene como finalidad ajustar nuestra legislación a los
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, de los
cuales nuestro país es parte. Entre ellos se encuentra la ya mencionada
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, que establece en su artículo 5º, inciso a), que los Estados partes deberán
adoptar las medidas adecuadas para "modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o
en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
Asimismo, responde al compromiso
adoptado en el artículo 2º de la citada convención respecto de "adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer".
En dicho instrumento
también se consagra en el artículo 15 que: "1. Los Estados partes reconocerán a
la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados partes reconocerán
a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y
las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes
y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes
de justicia y los tribunales"; y el artículo 16 establece que "los Estados partes
adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre los
hombres y mujeres: c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución; h) Los mismos derechos a cada uno
de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce
y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso".
Por otra parte, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 23, inciso 4, también se
dispone que "los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de
ambos sexos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo".
Además, en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en el artículo 17, inciso 4, se establece que "los
Estados partes deben tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio y en caso de disolución del mismo".
Con fecha 16/12/08 ha recibido
dictamen por parte de las comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia aconsejando su sanción, el cual fuera publicado en el Orden
del Día Nº 1657/2008.
Por las razones expuestas es que
propiciamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |