PROYECTO DE TP
Expediente 0192-D-2012
Sumario: CODIGO DE MINERIA MODIFICACIONES, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13 SOBRE EXPLOTACION; 36 PROHIBICIONES; 146 SERVIDUMBRES; 147 AGUAS CORRIENTES; 156 DERECHO; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 153 Y 158.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL
CODIGO DE MINERIA
Artículo 1. Modificase el artículo
13 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13: La explotación de las
minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, podrán ser declarados
de utilidad pública por la jurisdicción competente.
La utilidad pública se supone en todo lo
relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
Fuera de ese perímetro, la jurisdicción
competente solo podrá declarar la utilidad pública en caso de probarse la
imprescindible necesidad de extender el área beneficiada
Dicha declaración no afectará, en ningún
caso, tierras habitadas por pueblos indígenas, tierras cultivadas o de pastoreo, áreas
protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies
autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción".
Artículo 2. Modificase el artículo
36 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 36: No pueden emprenderse
trabajos mineros en:
- recinto de cementerios, calles y sitios
públicos;
- glaciares o su entorno cuando los
trabajos puedan afectarlos o impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su
avance;
- nacientes de ríos;
- áreas protegidas, bosques nativos,
tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna
consideradas en "peligro de extinción";
- a menor distancia de quinientos (500)
metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros y acueductos;
- a menor distancia de un (1) kilómetro
de cursos de agua, lagunas, vegas, vertientes, manantiales o demás humedales.
Artículo 3. Modificase el artículo
146 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 146: Verificada la concesión,
cuando esta haya sido declarada de utilidad pública, los fundos superficiales y los
inmediatos en su caso, excepto los mencionados en los artículos 13, cuarto párrafo y
36, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1. La de ser ocupados en la extensión
conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de
extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas,
terreros y escoriales.
2. La ocupación del terreno para la
apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por
tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos,
depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los
abrevaderos, aguadas y pastos.
3. El uso de las aguas naturales para las
necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en
la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas, con las limitaciones
establecidas en el artículo 147.
Este derecho comprende el de practicar
los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.
4. El uso de los pastos naturales en
terrenos no cercados.
Artículo 4. Modificase el artículo
147 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 147. Si el uso o la
conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo sirviente o a
otros, a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o al
ecosistema, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio,
pueda utilizarse o conducirse.
Pero, en todo caso habrá lugar a la
bebida de las personas y animales ocupados en la faena
Artículo 5. Derogase el artículo
153 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997).
Artículo 6. Modificase el artículo
156 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 156. La concesión de una
mina declarada de utilidad pública comprende el derecho de exigir la venta del
terreno correspondiente, excepto aquellos alcanzados por lo dispuesto en los artículos
13, cuarto párrafo y 36.
Mientras tanto, se sujetará a lo
dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
Artículo 7. Derogase el artículo
158 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997)
Artículo 8. Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país la explotación de las
minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes revisten el carácter de
utilidad pública. Este carácter le fue otorgado en la redacción original del Código de
Minería, específicamente en el artículo 13, cuya modificación se propone.
El Código minero data de 1887, esa
época lejana difiere absolutamente de la que hoy vivimos. A fines del siglo XIX el
interés del estado estaba puesto en el desarrollo industrial considerándose a la
minería motor de ese desarrollo y el planeta no atravesaba la crisis ambiental que
actualmente sufre. Por otro lado los métodos extractivos utilizados eran bien
diferentes, por ejemplo no se consideraba viable la explotación de minerales
diseminados, de baja ley, a cielo abierto, aplicándose para la minería metálica solo la
explotación subterránea de menor impacto.
Lo cierto es que la situación y las
tradicionales formas de explotación que dieron lugar a la declaración de utilidad
pública de la actividad minera se han modificado de tal forma que dicha declaración
requiere hoy su inmediata revisión. Actualmente, sabemos y reconocemos que hay
intereses superiores que tienen que ver con la preservación del planeta y de
determinados recursos esenciales para la vida, como el agua, que siendo un bien
absolutamente indispensable y escaso, resulta ser un recurso en riesgo y en muchos
casos severamente contaminado precisamente, por actividades mineras
insuficientemente controladas.
A principios del siglo XX el desarrollo de
la minería podía, tal vez, dar lugar a la resignación de otros intereses en post de la
misma. Hoy en día la explotación de minerales no puede ostentar una categoría
superior a la preservación de la salud, la vida y la conservación de la naturaleza que
están, o deben estar, por encima de cualquier otro interés. Podríamos decir que el
orden de prioridades se ha modificado y no es la explotación minera la que ocupa o
debe ocupar un lugar de privilegio.
Los cambios sociales, políticos,
económicos deben ser acompañados por las leyes. Las normas no pueden
permanecer inertes y deben responder a la realidad de las sociedades a las que están
dirigidas.
Ni siquiera el concepto de "utilidad
pública", es inmutable, por el contrario "varía con las condiciones económicas,
políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera" (SC Buenos Aires, Marzo 3
1964). ED, 14-273.
Si bien no existe un concepto único de
utilidad pública, ese carácter siempre está relacionado o implica el bien común o el
interés colectivo y no aquel que responda a un interés meramente privado de un
particular. En el caso de la actividad minera, la "calificación de utilidad pública" es
determinante o da fundamento a la expropiación y constitución de servidumbres a
favor de las concesiones. Ahora bien, para que una
expropiación o servidumbre sea legítima
debe existir una relación de racionalidad entre aquellas y el bien común. Esas
expropiaciones o servidumbres deben cumplir una función social, y eso no ocurre en
la mayoría de los emprendimientos mineros. Lo que sí sucede es que la
categorización de utilidad pública de la actividad minera y los derechos que con ello
se generan a favor de los concesionarios colisionan con derechos fundamentales de
muchos que sufren la escasez y la contaminación de las aguas, deben ceder, dejar
paso, emigrar, modificar sus formas de vida y ver peligrar su salud.
El código minero fue objeto de
numerosas modificaciones desde su sanción, siendo las más importantes las que
tuvieron lugar en la década del 90. Dichas modificaciones se fundaron en que el
régimen que aquel establecía era obsoleto. Sin embargo el carácter de utilidad
pública de la actividad no fue objeto de debate. Y si bien, la industria minera es una
actividad así considerada en casi todos los países del mundo, entiendo que,
actualmente, están dadas todas condiciones para que debatamos si la minería reúne
aún los requisitos para ostentar este carácter, en general y a priori de cualquier
demostración.
Como dijimos anteriormente los métodos
de extracción de minerales se han modificado y este no es un detalle menor en
relación al planteo que aquí efectuamos.
Las explotaciones mineras pueden
clasificarse genéricamente en dos grandes grupos: subterráneas y a cielo abierto, así
también existen casos intermedios en los que se combinan o coexisten técnicas
propias de cada uno de los grupos y se dice que son explotaciones mixtas. El impacto
de las explotaciones mineras sobre el ambiente es muy diferente según se trate de
un tipo de explotación o de otro.
Respecto a la minería metálica, hasta
mediados del siglo 20, la minería subterránea era el método más utilizado. Después
de la segunda guerra mundial, lo avances tecnológicos, el agotamiento de
yacimientos promovieron la explotación en minas a cielo abierto y la extracción de
minerales diseminados, de baja ley.
Generalmente la minería subterránea
tiene menor impacto ambiental que las minas a cielo abierto y afecta una menor
superficie de terreno.
A la hora de hablar de impactos sobre el
medio también influyen las características del mineral que se explota. Es necesario
diferenciar entre los productos de cantera y los minerales metálicos, energéticos y
algunos minerales industriales. Es sin duda este último tipo de minería la que conlleva
un impacto ambiental mayor.
Enumeraremos algunos de los impactos
ambientales de la minería metalífera a cielo abierto:
Alteración de los usos y características
del suelo;
Alteración de los drenajes naturales de
las aguas superficiales y subterráneas;
Contaminación de recursos hídricos;
Generación de drenajes ácidos
resultantes de la oxidación de minerales sulfurados, principalmente pirita, en
presencia de aire, agua y bacterias;
Acumulación de metales pesados en el
medio;
Extinción de especies de flora y fauna;
Contaminación acústica;
Contaminación atmosférica...
El consumo de agua merece
un detalle mayor. El agua es un recurso natural imprescindible para la vida sobre la
tierra cuya disponibilidad es decreciente. Y es el principal insumo en la minería
metálica a cielo abierto.
Los grandes emprendimientos
metalíferos que tienen lugar o se proyectan en nuestro país se encuentran en su
mayoría en zonas semidesérticas, sin embargo utilizan millones de litros de agua por
día.
Los emprendimientos mineros de este
tipo tendrán entonces incidencia directa sobre el uso del recurso agua por parte de
las comunidades cercanas, en su mayoría agrícola ganaderas.
A modo de ejemplo, en la Provincia de
San Juan, el yacimiento Veladero consume 110 litros de agua por segundo,
proveniente del Río Las Taguas y de dos pozos de agua subterránea y el proyecto
Pascua Lama consumirá 215 litros por segundo provenientes del mismo curso de
agua (datos denunciados por la concesionaria). La extracción de agua por parte de
estos dos mega emprendimientos, de un mismo curso de agua, sin duda afectará
dicha cuenca y con ello el abastecimiento de las comunidades aguas abajo.
Tal como lo dispone el Código Civil (art.
2.340 y ccs) y los Códigos de agua provinciales, el agua que utilizarán los
emprendimientos mineros es de dominio público. Un bien de dominio público tiene el
fin de satisfacer necesidades generales, en el caso al que nos referíamos en los
párrafos precedentes el agua de todos será utilizada por dos emprendimientos
privados en detrimento de las comunidades que tendrán dificultades para regar sus
cultivos y satisfacer sus necesidades básicas.
También, además de la extracción
desmesurada, existe el riesgo real de que los cursos de agua se contaminen. La
posible alteración de la calidad de los recursos hídricos está asociada, en términos
generales, a la incorporación de sustancias provenientes del dique de colas, drenaje
ácido, efluentes cloacales y eventuales derrames de sustancias tóxicas. Esto sucedió,
y sigue sucediendo en Catamarca: las filtraciones del dique de colas del
emprendimiento La Alumbrera contaminaron las aguas superficiales y subterráneas
de la Cuenca del río Vis Vis. El dique de colas se halla sobre un terreno permeable,
fisurado, con fracturas y fallas geológicas, común en los andes.
Otra cuestión a tener en cuenta a la
hora de juzgar si determinados emprendimientos mineros pueden ser considerados
de utilidad pública es el consumo de energía: la minería es una industria
energético - intensiva, consume entre el 7% y el 10% de la producción mundial de
energía.
Cada nueva mina a cielo abierto equivale
a la incorporación de una ciudad de 300.000 habitantes a la red de suministro. Una
ciudad de ese tamaño consume 100 MW, menos que el consumo del yacimiento La
Alumbrera, que consume entre 120 y 150 MW anuales y lo que prevén utilizar Agua
Rica y Pascua Lama.
En cuanto al consumo de combustibles
fósiles, en proceso de agotamiento, el tipo de emprendimientos como los
mencionados usan millones de litros o metros cúbicos anuales, comparables con el
consumo de una provincia entera en el mismo período. A modo de ejemplo, el
proyecto minero Potasio Río Colorado, ubicado en la provincia de Mendoza y
recientemente aprobado, consumirá 1.000.000 de metros cúbicos de gas diarios.
Por otro lado, son muchos los casos en
Argentina en los que el desarrollo de la actividad minera se opone al ejercicio de
derechos de raigambre constitucional de los pueblos originarios. Muchas mineras
exploran o contienen dentro de sus concesiones tierras de comunidades aborígenes,
desconociendo sus derechos sobre el territorio, avanzando sobre sus zonas de
pastoreo o cultivos.
Así también muchas obras de
infraestructura construidas en función de la explotación de yacimientos, tales como
caminos, gasoductos y o tendido de redes de alta tensión atraviesan u ocupan los
territorios comunitarios, sin la solicitud ni el reconocimiento debido, haciendo valer el
derecho real de servidumbre de paso en relación a los mismos que el Código minero
les otorga.
Algunos casos:
- En Jujuy, la Compañía Minera Aguilar,
que contiene dentro de su propiedad privada a varias comunidades aborígenes Kollas,
como Vicuñayoc, La Poma.
- La explotación minera de extracción de
oro en la localidad de Liviara y Orosmayo, en el Departamento de Abrapampa, ha
producido gran mortandad de animales ovinos y camélidos y contaminación de las
aguas.
- En Neuquén, la Empresa Ámbar S.A.
ha solicitado la explotación de minerales de tercera categoría sin solicitar
autorización a la Comunidad Millaqueo, superficiaria de dicho yacimiento, en el
Departamento Picunches, cuyas tierras fueran reconocidas por posesión y reserva
permanente. La molienda se encuentra dentro del territorio de la Comunidad, sin que
la misma haya prestado su consentimiento.
- En Neuquén, durante el año 2.008 se
concedió a la empresa "Emprendimientos mineros S.A.", la tenencia exclusiva de
pertenencias mineras en Campana Mahuida, para explotar cobre y molibdeno, en
territorio de la comunidad mapuche Mellao Morales.
El 31/12/08 la comunidad Mellao
Morales realizó un plebiscito para que sus integrantes se pronuncien respecto de la
concesión de minas en territorio comunitario que arrojó los siguientes resultados: por
el sí a proyectos mineros en territorio comunitario, 0,84 % de los votos; por el no a
proyectos mineros en territorio comunitario, 99,16 % de los votos.
- El proyecto Navidad en Chubut, cerca
del pueblo de Gan Gan, avanza sobre territorio originario de los tehuelches. "Esta
gente (los empleados de la minera) recorren los campos, no piden permiso, entran
nomás y van marcando con banderas donde les interesa hacer pruebas. Eso ya está
mal y nosotros no lo aprobamos. Tampoco dimos permiso para correr el chenque
(cementerio), eso no se toca, y estos señores que hablan lindo entraron y corrieron
todo" (Página 12. Negocios mineros, pesares indígenas. Por Darío Aranda. 9-09-
08)
Todos los impactos descriptos, más
aquellos que no incluimos en estos fundamentos hacen que la minería metalífera a
cielo abierto, la minería a gran escala sea resistida por las comunidades, ocasionando
conflictos y movilización social.
El desarrollo sustentable no
solo implica ausencia de contaminación, implica, más bien, un cambio de
paradigma en el cual tal vez deban abandonarse determinados procesos y
patrones productivos en post del bien común. Cualquier actividad que prive
a las personas de desarrollar sus actividades de subsistencia, que consuma
agua en forma desmedida o ponga en riesgo su calidad, que avance sobre
los territorios de los pueblos originarios, que consuma la energía
equivalente a miles de personas e industrias y no asegure la posibilidad de
las generaciones futuras de satisfacer sus necesidades no debe gozar del
carácter de utilidad pública.
La minería actualmente en mucho de los
casos es solo útil a intereses privados. Es necesario compatibilizar los intereses de las
empresas con los del estado y los habitantes de nuestro país para que el desarrollo
sustentable tenga lugar.
Por todo lo dicho, y muchas
causas y casos que en función de no extendernos en demasía no hemos
citado, este proyecto propone eliminar el carácter de utilidad pública de la
actividad minera, a priori.
La utilidad pública que sirve de causa y
base a la expropiación se concreta en una declaración que formula el Estado, y en
nuestro país, le compete exclusivamente al órgano legislativo. Por ello nada obsta a
que esa declaración, si el emprendimiento minero reúne los requisitos y
características correspondientes, la haga la provincia en cuyas tierras se encuentra el
yacimiento. Esa facultad propia de las jurisdicciones provinciales no sería necesario
expresarla en el artículo pero lo hacemos con el fin de no generar un rechazo in
límine de este proyecto y que su tratamiento sea posible.
No consideramos que desde la Nación
deba otorgarse el carácter de utilidad pública a actividades que se desarrollarán en
lugares diversos de nuestro país. Creemos que cada provincia o jurisdicción deberá
evaluar responsablemente cada proyecto minero y declararlo de utilidad pública si lo
considera correspondiente.
Ahora bien, en el marco de los
fundamentos brindados, consideramos que aunque sea la legislatura competente la
que declare la utilidad pública de determinada concesión o emprendimiento minero
dicha declaración no puede afectar ciertos derechos de raigambre constitucional o
bienes colectivos o comunes. Por ello incorporamos un párrafo en el que
enumeramos una serie de tierras o sitios que permanecerán inmunes al
carácter de utilidad pública, servidumbres y expropiaciones, ellos son: las
tierras habitadas por pueblos originarios, tierras cultivadas o de pastoreo,
áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más
especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de
extinción".
Posteriormente avanzamos en la
modificación del artículo 36 que enumera los lugares en donde no puede
desarrollarse la minería ni ningún otro trabajo minero, incorporando otros a los ya
mencionados por el mismo. Es así que consideramos que no puede haber
minería en los glaciares, ya sean estos descubiertos, cubiertos, de roca, o
en su entorno cuando los trabajos mineros puedan afectar negativamente a
los mismos o impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su
avance; en las nacientes de ríos; en las áreas protegidas, bosques nativos,
tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna
consideradas en "peligro de extinción"; ni a menor distancia de quinientos
(500) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos, ni
de un (1) kilómetro de ríos y otros humedales.
Con el fin de plantear una reforma
prolija acomodamos los textos de los artículos 146 y 156 a la modificación propuesta
de los artículos 13 y 36.
Asimismo, como el fin de la
reforma aquí planteada no es otro que la protección de determinados
bienes naturales y los derechos colectivos sobre los mismos proponemos
también la modificación del artículo 147 supeditando el uso y la conducción
de las aguas corrientes en beneficio de la mina a la ausencia de perjuicios
para los fundos o establecimientos industriales que se sirven de ellas.
Asimismo proponemos la derogación de
los artículos 153 y 158. El primero de ellos, porque cuando se trata de constituir
derechos reales, como el de servidumbre, no nos parece lógico hacer prevalecer las
urgencias mineras, tal como establece el mismo.
Con respecto al artículo 158,
dicha norma dispone que si el terreno correspondiente a una concesión, es
del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. Entendemos que no hay
razón para otorgar gratuitamente derechos sobre tierras fiscales, de los
estados o municipios, para el beneficio de un particular. Dicha cesión va en
desmedro del erario público.
Consideramos que el debate que este
Congreso debe darse en relación a la actividad minera es muy amplio y urgente. Esta
propuesta incluye solo algunos puntos de los que creemos deben integrar esa
discusión, que están destinados esencialmente a proteger determinados bienes
comunes y derechos. Esperamos sean tomados en cuenta como un aporte y
discutidos por esta Cámara.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares
acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |