PROYECTO DE TP
Expediente 0191-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 27 DE JURISDICCION DE TRIBUNALES NACIONALES: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3 (OBJETO DE LA LEY, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 3 BIS (DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO) Y 3 TER (TRASLADO DE LA POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD).
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.
Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 27 por el siguiente texto:
"Artículo 3º. Uno de sus
objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al
decidir las causas, de toda disposición que esté en oposición con ella.
Este control de
constitucionalidad debe ejercerse aún sin petición de parte interesada.
Cuando el magistrado
interviniente estime que la norma que prima facie debe aplicar pudiere adolecer de
alguna objeción constitucional, previo a la decisión correrá traslado,
personalmente o por cédula, a las partes por un plazo común de cinco días a los
efectos de que se expidan sobre ello.
El traslado sobre este
punto será conferido cualquiera sea el estado de la causa y no implicará
prejuzgamiento."
Artículo 2º. Incorpórase como
artículo 3º bis de la Ley 27 el siguiente texto:
"Artículo 3º bis. La
declaración de inconstitucionalidad de oficio sólo procede cuando el juez
advierta:
a) Que la repugnancia a
la Constitución Nacional o a los tratados internacionales de derechos humanos
con jerarquía constitucional sea manifiesta e inconciliable, y
b) Que no exista
posibilidad de una solución adecuada en la controversia por otras razones que las
constitucionales comprendidas en la causa."
Artículo 3º. Incorpórase como
artículo 3º ter de la Ley 27 el siguiente texto:
"Artículo 3º ter. El
traslado ordenado por el juez de la posible inconstitucionalidad de la o las normas
a aplicar será considerado como introducción de la cuestión federal la que deberá
ser sostenida a partir de ese momento por la parte interesada a los efectos de la
interposición del recurso extraordinario,."
Artículo 4º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de mi autoría, Expediente
1450-D-2004, sobre Declaración de inconstitucionalidad de oficio ha sido discutido
y dictaminado junto con un proyecto presentado por el Diputado Vanossi : Orden
del Día Nº 3153 del 2005. Dado que el citado Orden del Día no fue tratado en el
recinto, el proyecto fue representado en el año 2008. La actual propuesta es una
reproducción del proyecto original con la incorporación de las modificaciones
sugeridas y aceptadas por las Comisiones intervinientes en dicho debate.
La doctrina
constitucional es casi unánime en señalar la (inconveniente) confusión entre la
imposibilidad del Poder Judicial de expedirse fuera de una causa o caso (artículo
116 de la Constitución Nacional) y la supuesta imposibilidad de declarar la
inconstitucionalidad de normas sin pedido de parte. Esta confusión tendría origen
en el conocido caso "Ganadera Los Lagos S.A. c/ Gobierno Nacional" (1) .
Atribuyendo al autor norteamericano Cooley su autoría, se dice "[Para mantener la
supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los
tres Poderes] es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos
derechos personales se encuentren realmente afectados" (2) . Como señala Alberto
B. Bianchi (3) , la cita referida es "de memoria", es decir, sin señalar ni siquiera el
libro del mencionado autor, pero, además, "en ningún pasaje [de la obra de la que
procedería la cita], Cooley pretende ser tan categórico, en esta materia, como lo
es la Corte".
En primer lugar, debe tenerse en
cuenta que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada
cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en
desmedro de la seguridad jurídica La declaración de inconstitucionalidad una de
las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es
un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta
necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula
constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable. Es
por ello que la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no
exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las
constitucionales comprendidas en la causa (4) .
En segundo término, debe ponderarse
que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en
abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la
aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o
de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2°
de la Ley 27 (5) .
De estos recaudos habrá de derivar
necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de
inconstitucionalidad, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una
declaración oficiosa, no habrá sido solicitada por las partes; de allí que sólo será
necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga
entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental;
dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de
otra pretensión (6) o, en su caso, defensa.
Y, finalmente, deberá tenerse presente
que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las
decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos
dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y
no tienen efecto derogatorio genérico (7) .
Es claro que el juez no puede analizar
hechos distintos a los invocados por las partes o no evaluar pruebas arrimadas a
la causa. Pero analizar la adecuación constitucional de una norma inferior es una
cuestión de derecho, no de hecho, por lo que, si nada impide que un juez aplique
la ley que daría solución al caso que tiene bajo examen -aunque no haya sido
invocada por las partes en litigio, menos aun podría dejar de aplicar la
Constitución, lo que no es otra cosa que la utilización del viejo adagio iura novit
curia.
A mayor abundamiento, puede
recordarse a Bidart Campos:
"El juez debe aplicar
bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la
norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma
inconstitucional es aplicar mal el derecho y esa mala aplicación -derivada de no
preferir la norma que por su rango prevaleciente ha de regir el caso- no se purga
por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación
del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de
oficio la inconstitucionalidad dentro de lo más estricto de su función" (8) .
Una de las primeras cuestiones que
aprenden los estudiantes de abogacía y de ciencias políticas es la supremacía
constitucional. Resulta curioso que tal supremacía esté supeditada a la petición de
parte o a la estrategia tribunalicia de un abogado. Y que los jueces inferiores y la
"intérprete final" de la Constitución no puedan sino cerrar los ojos a una, tal vez,
flagrante violación constitucional.
Es preciso reafirmar, como se pretende
hacerlo en el artículo 1º del proyecto, la necesidad de la existencia de una causa
judicial para que el control de constitucionalidad pueda ser ejercido. Uno de los
argumentos de quienes se oponen al control de oficio es que atenta contra la
división de poderes. Sin embargo, no se entiende por qué el estudio de la
adecuación constitucional no es atentatorio con petición de parte -y sí lo sería ante
su falta-, si siempre se lo realiza en el marco de una causa y con efectos
únicamente para las partes.
Otro argumento utilizado habitualmente
por quienes se oponen al control de oficio es la presunción de validez de los actos
estatales, lo que no resiste el menor análisis, ya que dicha presunción siempre es
iuris tantum y necesariamente está sujeta a la revisión judicial. Nuevamente
estamos ante una grave inconsistencia como es sostener que habrá más o menos
validez de acuerdo a si hubo o no, petición de parte. Por otra parte, como sostiene
la Corte permanentemente, la declaración de inconstitucionalidad es la última
ratio, un acto de extrema gravedad institucional, por lo que se descuenta que la
judicatura actuará con la misma prudencia con la que suele analizar la
constitucionalidad de las normas para aplicar lo dispuesto por este proyecto en
caso de aprobarse. La prohibición de tomar como mal antecedente la falta de
advertencia de un problema constitucional tiene como fin reforzar dicha prudencia,
por un lado, pero, además, la necesidad de resguardar la función y los tiempos
judiciales, por el otro, evitando una proliferación de "advertencias" de posibles
inconstitucionalidades.
La defensa en juicio encuentra su
resguardo en el mecanismo ideado por el diputado nacional (m.c.) Jorge Vanossi
en un proyecto de similares características al presente -y del cual fue tomado-: el
juez deberá correr traslado a las partes para que opinen sobre la posible
inconstitucionalidad de la norma a aplicar. Si bien no está previsto un
procedimiento especial para cuando el magistrado decide aplicar una norma
diferente a la invocada por las partes, no es menos cierto que, de los argumentos
contrarios a lo propugnado por el presente, el de la afectación del debido proceso
es el que mayor eco encuentra en la doctrina. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma debe ser un acto rodeado de la mayor amplitud
de debate posible, resultando suficiente que las partes se expidan en particular
sobre el punto, como para que el juez cuente con los elementos necesarios para
decidir.
Superando una vieja discusión, el
artículo 43 de la Constitución Nacional "autoriza" al juez a "declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva" que
provocó la interposición de un amparo. Aunque sea poco probable, es posible
suponer la posibilidad de que el amparista no solicite expresamente tal
declaración, tal vez por considerar evidente la trasgresión constitucional. ¿Qué
debería hacer el juez en este caso? .¿Rechazar el otorgamiento de la tutela
judicial? La sola hipótesis muestra lo absurdo de una posición por demás
formalista, en parte franqueada por lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 23.098,
regulatoria del hábeas corpus, que prevé la posibilidad que se propugna mediante
este proyecto.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha pronunciado en fecha reciente a favor de la declaración de
inconstitucionalidad de oficio. Ha sostenido al respecto en un fallo dictado en
septiembre de 2001, en el caso Mill de Pereyra (9) que:
"9. Que, en primer lugar
y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la
inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio
en el caso de Fallos: 306:303 -La Ley, 1984-B, 431-, donde se expresó que "no
puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de
poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución
en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros
poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.
Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción
de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que
dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que
ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse
en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese
debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal
no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse
sobre su aplicación en el caso (considerando 5°).
10. Que, sin embargo, el
ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la
Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy
precisas."
Asimismo, este criterio
ha sido reiterado, recientemente, en el caso "Banco Comercial de Finanzas" (10) ,
donde el criterio mayoritario, siguiendo el caso anterior, expresó que "si bien es
exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de
inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa
concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas
supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de
petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad
versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de
suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en
el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de mantener la supremacía de
la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de
normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango
inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio)"
(11) .
El derecho público provincial es
fecundo en este aspecto (12) : el control constitucional de oficio está previsto en las
Constituciones de las provincias de Catamarca (artículo 290), San Juan (artículo
11), La Rioja (artículos 9º y 132), San Luis (artículos 10 y 210), Río Negro (artículo
196) y Tierra del Fuego (artículo 154, inciso 3).
Como lo expresa Haro
(13) :"Todo esto nos demuestra que, dentro del ordenamiento jurídico y por obra de
la validez formal y sustancial de cada norma sustentada en la anterior, la
Constitución encuentra su realización y actualización, a través de todas las
diversas jerarquías normativas, que en un permanente proceso de procreación
jurídica, encuentran su última filiación en el Deber Ser Constitucional, pues hasta
la sentencia más humilde, vive sólo en la medida en que se nutra en la
Constitución".
Por lo expuesto, es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |