PROYECTO DE TP
Expediente 1066-D-2014
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 147, SOBRE INEMBARGABILIDAD DE LA CUENTA SUELDO.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
"INEMBARGABILIDAD DE LA CUENTA
SUELDO"
Artículo 1º - Incorpórase como tercer
párrafo del artículo 147º del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (t.o. Dec. 390/76), y sus modificatorias el siguiente texto:
"A los fines de hacer operativas las
previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo
preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá
instrumentar ante el empleador para que este efectúe las retenciones que por
derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la
"cuenta sueldo". Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el
empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada,
debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena."
Artículo 2° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda vez que el proyecto de mi
autoría que tramitara bajo el expediente número D- 829/2012 perdiera estado
parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período previsto en la
Ley 13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD
457/12, entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma de igual
tenor que regule y garantice la inembargabilidad de los salarios depositados por
los empleadores en las cuentas bancarias obligatorias, denominadas "cuentas
sueldo", y en función de ello y con mínimas modificaciones que han surgido de los
aportes recibidos en el trámite parlamentario, se hace pertinente insistir en el
tratamiento legislativo del mismo.
La presente iniciativa busca
garantizar la operatividad de la inembargabilidad de los salarios depositados por
los empleadores en las cuentas bancarias obligatorias, denominadas "cuentas
sueldo", para así hacer verdaderamente operativas las limitaciones de la afectación
de las remuneraciones establecidas en los artículos 120 y 147 de la Ley de
Contrato de Trabajo (LCT) y en el Decreto Nacional 484/87, brindando de esa
forma una tutela efectiva para que el salario sea recibido por el trabajador en
forma íntegra.
La Ley de Contrato de Trabajo a
través de múltiples normas busca proteger la debida percepción de la
remuneración por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de derechos
(Art. 12 LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del recibo de
haberes (Art. 145 LCT) y hasta impidiendo la cesión y afectación por parte de
terceros por derecho o título alguno (Art. 148 LCT), estableciendo claramente
garantías de "no afectación" de la remuneración, inclusive generadas por actos
propios del trabajador.
Asimismo, también existen muchas
normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los
empleadores, por citar algunas de ellas vemos las establecidas en los artículos 28,
30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el
recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de
pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación
laboral, entre otras normas.
Pero como también la protección del
salario se relaciona con actos y hechos de terceros, vemos que también la ley
imposibilita realizar cesiones, u otras afectaciones conforme así lo establece en el
Art. 148 de la LCT y fundamentalmente, se establecen limitaciones a la posibilidad
de embargar la remuneración por parte de los acreedores del trabajador, tal y
como así lo prescriben los artículos 120 y 147 LCT.
En el marco de las limitaciones
contenidas en los artículos 120 y 147 LCT, vemos que en relación con las
denominadas "cuentas sueldos", que mediante la Resolución 644/97 del entonces
Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, originalmente se determinó
que las empresas de más de cien trabajadores deberían abonar las
remuneraciones en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador, y a través de
las Resoluciones 790/99 y 360/2001 también del Ministerio de Trabajo, generalizó
el sistema y se estableció la obligatoriedad del pago del salario de los trabajadores
en relación de dependencia a través de las cuentas sueldo, las que tienen una
reglamentación específica del Banco Central de la República Argentina, debe
hacerse compatible la tutela del salario con el funcionamiento de los límites de
inembargabilidad.
Ahora bien, en la práctica del
funcionamiento de las "cuentas sueldos" esta tutela del salario de los trabajadores
se encuentra relativizada y muchas veces resulta vulnerada, como consecuencia de
la bancarización del pago de los salarios. Es así que un sistema pensado para
mejorar su nivel de protección, tiene por efecto no deseado situaciones que
producen el efecto contrario, lo cual entre otros aspectos fue tenido en cuenta por
este Congreso con la sanción de la Ley 26590, que modificó el Art. 124 LCT a fin
de impedir límites a las extracciones y eliminar todo tipo de costo en cuanto a su
constitución y mantenimiento.
Ya específicamente en la materia
que nos ocupa, solucionado el tema del costo operativo de las cuentas sueldo,
queda pendiente el tema de los embargos trabados en forma directa en dichas
cuentas a través de oficios dirigidos directamente a los Bancos, los cuales en caso
de multiplicidad de embargos no respetan los límites de "embargabilidad"
establecidos en la LCT y sus normas reglamentarias.
Es así que vemos que el artículo
147 de la LCT, dispone que la remuneración del trabajador sólo será embargable
en la proporción que determine la reglamentación, ello con la salvedad expuesta
en el artículo 120 de la LCT (inembargabilidad del salario mínimo vital y móvil) y a
su vez, el decreto 484/87 estableció que las remuneraciones devengadas en cada
período mensual y cada cuota de sueldo anual complementario son inembargables
hasta una suma igual al importe mensual del salario mínimo vital y móvil, los
montos superiores son embargables en un 10% hasta el doble del citado salario
mínimo vital mensual, siendo hasta el 20% cuando se trate de remuneraciones
superiores al doble.
En verdad, como efecto no
deseado, he podido comprobar que la bancarización del pago de sueldos, relativizó
el límite impuesto por el Art. 147 de la LCT para los embargos de acreedores del
trabajador, habiendo verificado la existencia de infinidad de embargos que afectan
en una mayor proporción del límite legal, el salario de los trabajadores, pese a que
conforme la reglamentación del Banco Central las cuentas especiales para la
acreditación de remuneraciones (cuenta sueldo), deben estar claramente
diferenciadas de los demás tipos de cuentas de depósitos, pero claro está al no
tener copia de los recibos de haberes la entidad bancaria resulta imposible que las
mismas puedan controlar los límites de embargabilidad, siendo esto un deber del
empleador.
Conforme lo expuesto, cuando
cualquier acreedor del trabajador ejerce la facultad de embargar el salario a través
de un oficio judicial dirigido a la entidad financiera se generan probabilidades
concretas de incurrir en un exceso en relación al límite, ya que como la entidad
bancaria se encuentra imposibilitada fácticamente de controlar el efectivo
cumplimiento del límite de embargabilidad establecido en la ley por un lado, y por
el otro está obligado a cumplir con la manda judicial, muchas veces se embarga el
total de lo allí depositado, con lo que se desmorona todo el andamiaje tuitivo del
salario de los trabajadores.
Atento a lo expuesto, y siendo
evidente que las entidades bancarias carecen de la posibilidad de analizar el límite
legal de los embargos y aún el orden de preferencia [pues el salario ya depositado
en la cuenta sueldo, muchas veces ya cuenta con embargos por alimentos y de
otros acreedores que se trabaron directamente ante el empleador],
inexorablemente nos conduce a la conclusión de que el artículo 147 de la LCT debe
reformarse a fin de evitar la concreta probabilidad de inconvenientes entre
embargos trabados ante los empleadores y ante las entidades financieras, y vedar
la posibilidad de que dichas cuentas sean pasibles de embargos de cualquier
naturaleza.
Por lo expuesto, entiendo que el
artículo debiera expresamente excluir la posibilidad de trabar embargos
directamente ante las entidades bancarias, disponiendo que para la traba de
cualquier embargo preventivo o ejecutivo del salario de los trabajadores, los
mismos se deberán instrumentar directamente ante los empleadores, a los fines
que estos puedan controlar los límites legales y hasta el orden de prelación.
Como antecedentes de este
Proyecto de Ley y de su urgente necesidad, cabe citar los expedientes de mi
autoría, el 4760-D-2010, (Orden del Día 1245), que perdió estado parlamentario
en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley 13640 y modificatorias y el
2065-D-2009, por el que la Cámara de Diputados solicitó al "Poder Ejecutivo
nacional que a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación se dicten los instrumentos normativos necesarios para garantizar la
operatividad de la inembargabilidad de los salarios depositados en las cuentas
bancarias de pago de sueldos, en los términos del decreto 484/87", el cual fue
aprobado por unanimidad en esta Cámara el 28 de octubre de 2009 y que a la
fecha no fue instrumentado, por lo que por vía legal, con mayor pertinencia resulta
imperioso legislar en la materia, a los fines de garantizar la operatividad de las
normas protectorias del salario.
Por ello, la iniciativa tiende a incluir
en el último párrafo del art. 147 LCT la improcedencia de trabar embargos
directamente en las cuentas sueldo de los trabajadores, atento que como ya
sostuvimos a la entidad financiera le resulta imposible discernir la aplicación de los
límites previstos en el Decreto 484/87, siendo por ende indispensable disponer que
dichas cuentas resulten inembargables, y que sólo el empleador reciba las medidas
judiciales propiciadas por terceros tendientes a afectar el salario, por cuanto es el
único que puede controlar los límites legales.
En atención a lo expuesto, y en la
seguridad que con la presente iniciativa legislativa se plasma la solución legal más
lógica y simple, beneficiando al trabajador en atención al carácter alimentario y de
subsistencia del salario, todo ello en concordancia con diversos principios
consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, en el Convenio
Nº. 95 de la Organización Internacional del Trabajo y en la propia Ley de Contrato
de Trabajo, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente
iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
06/08/2014 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0466/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1066-D-2014, 0189-CD-2014 y 1647-D-2014 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 13/08/2014 |
Senado | Orden del Dia 0586/2016 | 29/08/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1066-D-2014, 0189-CD-2014 y 1647-D-2014 | 04/12/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1066-D-2014, 0189-CD-2014 y 1647-D-2014 | 04/12/2014 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1066-D-2014, 0189-CD-2014 y 1647-D-2014 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1066-D-2014, 0189-CD-2014 y 1647-D-2014 | 07/09/2016 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1066-D-2014, 0189-CD-2014 y 1647-D-2014 | 16/11/2016 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES | 16/11/2016 |