PROYECTO DE TP
Expediente 8862-D-2014
Sumario: REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE - LEY 26912 -. MODIFICACIONES, SOBRE OBLIGACIONES DE LOS ATLETAS Y EL PERSONAL DE APOYO, SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS.
Fecha: 07/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo
4° del título I de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y
el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4º.- Obligaciones de los
atletas. Las obligaciones de los atletas son:
a) Estar informados de las
disposiciones y normas antidopaje aplicables adoptadas de acuerdo al Código
Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
b) Estar disponibles para la toma de
muestras;
c) Ser responsables, en el contexto
del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
d) Informar al personal médico de su
obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse de que
cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas
de acuerdo al Código Mundial Antidopaje;
e) Comunicar a su federación
deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier decisión
adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas
antidopaje cometida por el atleta en los últimos DIEZ (10) años;
f) Colaborar con las organizaciones
antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo
5° del título I de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y
el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º.- Obligaciones del
personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
a) Estar informados de todas las
disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial
Antidopaje que fueran aplicables a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con
las mismas;
b) Cooperar con el programa de
controles al atleta;
c) Utilizar su influencia en los valores
y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;
d) Comunicar a su federación
deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier decisión
adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas
antidopaje cometida por el atleta en los últimos DIEZ (10) años;
e) Colaborar con las organizaciones
antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje;
f) Las personas de apoyo a los atletas
no podrán usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una
justificación válida.
Si alguna persona es acusada de
haber infringido las normas antidopaje, le deben ser aplicadas las sanciones
previstas en aquéllas. La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe
permanecer sujeta a ellas durante el período de suspensión sin importar el tipo de
vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva u organización
deportiva. A menos que la persona sancionada se retire durante el período de
suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles
antidopaje."
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo
8° del capítulo 2, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8º.- Presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia
prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
A los efectos de la configuración de
dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Es obligación personal de cada
atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su
organismo. Los atletas son responsables de la presencia de cualquier sustancia
prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus
muestras. No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni
el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una infracción
antidopaje;
b) Son pruebas suficientes de
infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una
muestra del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y ésta
no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara y dicho análisis
confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o
marcadores encontrados en la primera, o cuando la segunda muestra del atleta se
divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer
frasco;
c) La presencia de una sustancia
prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una
muestra de un atleta, constituye una infracción a las normas antidopaje, con
excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos;
d) Como excepción a la regla general
del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o los estándares
internacionales puede prever criterios especiales para la evaluación de sustancias
prohibidas que pudieran ser producidas también de manera endógena."
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo
9° del capítulo 2, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9º.- Uso o intento de uso
de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituye infracción a las
normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de un atleta de una sustancia
prohibida o de un método prohibido.
A los efectos de la configuración de
dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Constituye obligación personal del
atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y
de que no se utilice ningún Método Prohibido. No es necesario demostrar
intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje por el uso
de una sustancia o método prohibidos;
b) No es una cuestión determinante
para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje el
éxito o fracaso en el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es
suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el
método prohibido."
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo
11 del capítulo 2, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11°.- Incumplimiento de
la localización o paradero del atleta. Cualquier combinación de TRES (3) controles
fallidos o incumplimientos de la información requerida, como está definido en el
estándar internacional para controles e investigaciones, dentro de un periodo de
DOCE (12) meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles,
constituye una infracción a las normas antidopaje."
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el artículo
12 del capítulo 2, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12°.- Manipulación o
intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.
Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta que altere el proceso
de control de dopaje pero que no se halle incluida de otra manera en la definición
de métodos prohibidos. El término manipulación incluirá, entre otras cosas,
obstaculizar o intentar obstaculizar a un oficial de control de dopaje, la entrega de
información fraudulenta a una organización antidopaje o la intimidación o intento
de intimidación de un potencial testigo."
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el artículo
15 del capítulo 2, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15°.- Administración o
intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye
infracción a las normas antidopaje:
La administración o el intento de
administración, durante la competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una
sustancia prohibida o método prohibido;
La asistencia, animación, ayuda,
incitación, colaboración, conspiración, encubrimiento o participación en la
ejecución de una infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° a
15 del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o la
prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los cuales no habría
podido cometerse tal infracción;
La prestación para un atleta u otra
persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de
profesional u otra calidad relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o
asociación, a título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo
de los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización antidopaje,
se encuentre cumpliendo un periodo de suspensión; o que, sin estar sujeto a la
autoridad de tales organizaciones y la suspensión no hubiera sido aplicada como
consecuencia de una proceso de gestión de resultados contemplado en el presente
régimen, haya sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal,
disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del Código
Mundial Antidopaje, dentro de un periodo de SEIS (6) años desde la adopción de
la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras se encuentre vigente la
sanción penal, disciplinaria o profesional, si este plazo fuera superior; o por parte
de una persona que actúe como encubridor o intermediario de las personas
precedentemente mencionadas.
Para que se aplique la disposición
contemplada en el inciso c), es necesario que el atleta o la otra persona hayan
sido notificados previamente por escrito por una organización antidopaje con
jurisdicción sobre el atleta o dicha otra persona, o por la Agencia Mundial
Antidopaje, de la situación de descalificación del personal de apoyo a los atletas y
de la consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la otra
persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La organización antidopaje
también deberá hacer todo lo razonablemente posible para comunicar al personal
de apoyo a los atletas que constituye el objeto de la notificación remitida al atleta
u otra persona que podrá, dentro del plazo de QUINCE (15) días, presentarse ante
la organización antidopaje para explicar que no se encuentra cumpliendo un
periodo de suspensión, o que no ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que
hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado
las normas del Código Mundial Antidopaje.
Corresponderá al atleta o a la otra
persona demostrar que cualquier asociación con el personal de apoyo a los atletas
al que se alude en el presente artículo, carece de carácter profesional o no está
relacionado con el deporte.
Las organizaciones antidopaje que
tengan conocimiento de personal de apoyo a los atletas que se encuentre
cumpliendo un periodo de suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable
en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta
que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse
aplicado las normas del presente régimen, deberán remitir dicha información a la
Agencia Mundial Antidopaje."
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el artículo
17 del capítulo 3, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17°.- Medios de
establecer hechos y presunciones. Los hechos relativos a infracciones de la norma
antidopaje pueden probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida
la confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los casos de
dopaje:
a) Se presume la validez científica de
los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia Mundial
Antidopaje que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad
científica. Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberá, como condición previa a esta recusación, expresar a la
Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los fundamentos del
mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por iniciativa propia, también podrán
informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de recusación. Conforme a
las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial
Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al experto científico
que considere adecuado para asesorar al panel en su evaluación de la recusación.
Dentro del plazo de DIEZ (10) días desde la recepción en la Agencia Mundial
Antidopaje de dicha notificación y del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte,
la Agencia Mundial Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte,
comparecer en calidad de 'amicus curiae', o aportar pruebas en dicho
procedimiento;
b) Se presume que los laboratorios
acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje y otros laboratorios aprobados por
la mencionada agencia realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de
custodia de conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta u
otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha producido
una desviación, con respecto al estándar internacional, que podría haber causado
razonablemente el resultado analítico adverso. En este caso, recae sobre la
organización antidopaje la carga de demostrar que esa desviación no pudo haber
sido el origen del resultado analítico adverso;
c) Toda desviación con respecto a
cualquier otro estándar internacional u otra norma o política antidopaje, prevista o
no en el Código Mundial Antidopaje o en el presente régimen, que no haya
supuesto un resultado analítico adverso u otras infracciones a las normas
antidopaje, no invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que
una desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o política
de control del dopaje podría haber causado razonablemente una infracción de las
normas antidopaje basada en el resultado analítico adverso u otra infracción de las
normas antidopaje, recae sobre la organización antidopaje la carga de establecer
que esa desviación no se encuentra en el origen del resultado analítico adverso o
en el origen de la infracción de la norma antidopaje;
d) Los hechos demostrados en una
sentencia firme del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje constituyen una
prueba irrefutable contra el atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia
sobre tales hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia
contraviene los principios generales del derecho;
e) El Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje puede formular conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona
que fueran imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje
originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario tras una
citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho tribunal."
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase el artículo
18 del capítulo 4, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18°.- Sustancias y
métodos prohibidos. La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las
sustancias y métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de
la competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las
competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarado, y a las sustancias y
métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y
métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia Mundial Antidopaje para un
deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en
la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías de sustancias, tales
como agentes anabolizantes, o por medio de referencias concretas a una sustancia
o método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y
métodos prohibidos que confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo
dispuesto por el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna acción
adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su adecuada
distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe
publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la
República Argentina mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico
y debe producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y métodos
prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.
La lista de sustancias y métodos
prohibidos para animales que participan en competencias deportivas debe ser
establecida por cada una de las federaciones nacionales e internacionales de
deportes en los que participen animales o de las instituciones que ejerzan la
fiscalización de dichas competencias.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Pesca, a través del área competente, actuará como organización nacional
antidopaje para la prevención y el control del dopaje de animales que participen en
competencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias y métodos
prohibidos para animales que participen en competencias deportivas en el Boletín
Oficial, mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que
ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran
animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos
prohibidos."
ARTÍCULO 10°.- Sustitúyase el
artículo 19 del capítulo 4, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÏCULO 19°.- Sustancias
específicas. Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría de
sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, así como
aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de sustancias y métodos
prohibidos, constituyen las 'sustancias específicas' a los efectos de la aplicación de
los artículos 24 a 62 del presente régimen. La categoría de 'sustancias específicas'
no incluirá los métodos prohibidos."
ARTÍCULO 11°.- Sustitúyase el
artículo 20 del capítulo 4, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÏCULO 20°.- Determinación de
las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos
prohibidos. La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las
sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos
prohibidos, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista y la
clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo en competencia, son
definitivas y no pueden ser cuestionadas por ningún atleta u otra persona
basándose en el hecho de que la sustancia o método no es un agente
enmascarado, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no
representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo."
ARTÍCULO 12°.- Sustitúyase el
artículo 21 del capítulo 5, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21°.- Retiro de la
actividad deportiva. Si un atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes
de que dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puede
seguir siendo llevado a término por la organización que hubiera tenido
competencia sobre la gestión de los resultados."
ARTÍCULO 13°.- Sustitúyase el
artículo 23 del capítulo 5, título II de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23°.- Infracción de una
norma que tenga lugar durante un evento. Una infracción de una norma que tenga
lugar durante un evento, o en relación con el mismo, puede suponer, según lo
decida la organización responsable del mismo, una anulación de todos los
resultados individuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, con todas
las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios, salvo
cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de negligencia en
relación con la infracción, en cuyo caso sus resultados individuales en otras
competencias no serán anulados, siempre y cuando los resultados obtenidos en
esas competencias -que no sean la competencia en la que se haya producido la
infracción- no se hayan visto influidos por dicha transgresión.
Entre los factores que
deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un
evento, puede incluirse, entre otros, la gravedad de la infracción de las normas
antidopaje cometida por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo
en los controles realizados en otras competencias."
ARTÍCULO 14°.- Sustitúyase el
artículo 24 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24°.- Suspensiones
impuestas por primera infracción en caso de uso, intento de uso o posesión. El
período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas en los
artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos
de reducción o suspensión potencial previstos en los artículos 27 a 29, es de
cuatro (4) años cuando:
a) La infracción de las
normas antidopaje no involucre una sustancia específica, salvo que el atleta o la
otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional;
b) La infracción de las
normas antidopaje implique una sustancia específica, pero la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados, puedan demostrar que la infracción fue intencional;
c) En el caso de que no
resulten aplicables los supuestos previstos en los incisos a) y b), el periodo de
suspensión es de DOS (2) años.
Conforme se establece en el presente
artículo y en el artículo 25, el término 'intencional' se emplea para identificar a los
atletas que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lo tanto, implica que el atleta u otra persona
incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía un riesgo
significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas
antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de
las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una
sustancia prohibida sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo
prueba en contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede
acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una
infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso
por una sustancia prohibida sólo en competencia no debe ser considerada
'intencional' si la sustancia no es una sustancia específica y el atleta puede
acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto
sin relación con la actividad deportiva."
ARTÍCULO 15°.- Sustitúyase el
artículo 25 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25°.- Suspensión por
otras infracciones de normas antidopaje. El período de suspensión para las
infracciones de normas antidopaje distintas a las reflejadas en el artículo 24 del
presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos
28 o 29, es:
Para las infracciones de los artículos
10 o 12, de CUATRO (4) años, salvo que, en caso de incumplir la obligación de
someterse a la toma de muestras, el atleta pueda demostrar que la infracción de
las normas antidopaje se cometió de forma no intencional -según se define en el
artículo 24- en cuyo caso el periodo de suspensión es de DOS (2) años;
b) Para las infracciones del artículo
11, de DOS (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de UN (1)
año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre DOS (2)
años y UN (1) año de suspensión que prevé el presente artículo no será de
aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de localización o paradero de
última hora u otras conductas análogas, generen una grave sospecha de que
intentan evitar someterse a los controles;
c) Para las infracciones de los
artículos 14 o 15, inciso a), de un mínimo de CUATRO (2) años hasta un máximo
de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una
infracción de los artículos 14 o 15, inciso a), en la que esté involucrado un menor
es considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida por el
personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a infracciones que no estén
relacionadas con sustancias específicas, tendrá como resultado la suspensión de
por vida del personal de apoyo del atleta. Además, las infracciones graves de los
artículos 14 o 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas no
deportivas, deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas,
profesionales o judiciales competentes;
d) Para las infracciones del
artículo 15, inciso b), de un mínimo de DOS (2) años hasta un máximo de CUATRO
(4) años, dependiendo de la gravedad de la infracción;
e) Para las infracciones del
artículo 15, inciso c), de DOS (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un
mínimo de UN (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta y otras
circunstancias del caso."
ARTÍCULO 16°.- Sustitúyase el
artículo 26 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26°.- Reducción del
período de suspensión para sustancias específicas o productos contaminados, por
infracciones a los artículos 8°, 9° y 13. Si en la infracción de las normas antidopaje
previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, interviene una
sustancia específica y el atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpa o de negligencia significativas, el periodo de suspensión consistirá, como
mínimo, en una amonestación, y ningún periodo de suspensión, y como máximo,
en DOS (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta
o la otra persona.
Si el atleta o la otra
persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia significativas y
que la sustancia prohibida detectada procedió de un producto contaminado, el
periodo de suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación, y como
máximo, en DOS (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad
del atleta o la otra persona."
ARTÍCULO 17°.- Sustitúyase el
artículo 27 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27°.- Anulación del
período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Cuando un atleta u
otra persona demuestren, en un caso concreto, la ausencia de culpa o de
negligencia por su parte, el periodo de suspensión aplicable será anulado."
ARTÍCULO 18°.- Sustitúyase el
artículo 28 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28°.- Reducción del
período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas. Si un
atleta u otra persona demuestran en un caso concreto en el que no sea aplicable
el artículo 26 del presente régimen, la ausencia de culpa o de negligencia
significativas por su parte -salvo que mediara un caso de eliminación, reducción o
suspensión del periodo de suspensión u otras consecuencias por motivos distintos
a la culpabilidad- el periodo de suspensión aplicable podrá reducirse basándose
en el grado de culpabilidad del atleta o la otra persona, pero el periodo de
suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de suspensión
aplicable de lo contrario. Si el periodo de suspensión aplicable de lo contrario es de
por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a
OCHO (8) años."
ARTÍCULO 19°.- Sustitúyase el
artículo 29 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29°.- Reducción del
período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la
demostración de infracciones. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el
Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia
de apelación definitiva según los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo
establecido para la apelación, suspender una parte del periodo de suspensión
impuesto en casos concretos en los que un atleta u otra persona hayan
proporcionado una ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad
judicial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización
antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida
por otra persona, o a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional
descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las normas
profesionales cometido por otra persona y que la información facilitada por la
persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la
Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de
apelación definitiva según los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo
establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje sólo
puede suspender una parte del periodo de suspensión que sería aplicable, con la
autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva
internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el período de
suspensión que habría sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción
de las normas antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia
de la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar el
dopaje en el deporte. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del
período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el periodo de suspensión
que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión con arreglo
a este artículo no deberá ser inferior a OCHO (8) años. Si el atleta u otra persona
no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó la suspensión del periodo de
suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral
Antidopaje restablecerán el periodo de suspensión original. La decisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral Antidopaje de restaurar o
no un periodo de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier
persona, de acuerdo con los artículos 67 a 71.
Para alentar a los
atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje,
a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
que sea responsable de la gestión de resultados o a petición del atleta u otra
persona que ha cometido, o ha sido imputado de cometer una infracción de las
normas antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier
fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de
apelación de acuerdo con los artículos 65 y siguientes, lo que considere una
suspensión adecuada del periodo de suspensión y otras consecuencias que serían
aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la Agencia Mundial
Antidopaje puede acordar suspensiones del periodo de suspensión y otras
consecuencias por ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo, o
incluso no establecer ningún periodo de suspensión, autorizar la no devolución del
premio o condonar el pago de multas o costas. La aprobación de la Agencia
Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo anterior,
debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las
disposiciones del Capítulo III del Título III del presente régimen, las decisiones de
la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser
recurridas por ninguna organización antidopaje.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje suspenden cualquier parte de una
sanción que resulte aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberá
notificarlo a las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtud
del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan conveniente, para el
mejor interés de la prevención del dopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede
autorizar a la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que
sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos de
confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda
sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo."
ARTÍCULO 20°.- Sustitúyase el
artículo 30 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30°.- Reducción del
período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras
pruebas o por confesión inmediata. En caso de que un atleta u otra persona
admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje
antes de haber recibido la notificación de toma de una muestra, que podría
demostrar una infracción de las normas antidopaje -o, en caso de una infracción
de las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir
el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 99- y que dicha
confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de la
confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será inferior a la
mitad del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
En caso de que un atleta u
otra persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro (4) años en virtud de
los artículos 24 y 25, inciso a) -por evitar o rechazar la toma de muestras o por
manipular la toma de muestras- confiese inmediatamente la existencia de la
infracción de las normas antidopaje tras ser imputado por la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados y previa aprobación tanto de la Agencia Mundial Antidopaje como de la
Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducido su periodo de suspensión hasta
un mínimo de DOS (2) años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del
grado de culpabilidad del atleta o de otra persona."
ARTÍCULO 21°.- Sustitúyase el
artículo 31 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31°.- Derecho a una
reducción de la sanción con arreglo a más de una causal. En el caso de que un
atleta u otra persona demuestren su derecho a una reducción de la sanción en
virtud de más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen,
previamente a la aplicación de cualquier reducción o suspensión en virtud de los
artículos 29 y 30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral
Antidopaje deben determinar cuál de las sanciones básicas de los artículos 24, 25,
27 y 28 se aplica a esa infracción concreta. Si el atleta o la otra persona
demuestran su derecho a una reducción o a la suspensión del período de
suspensión de acuerdo con los artículos 29 y 30, el período de sanción puede ser
reducido o suspendido, pero no por un término menor a la CUARTA PARTE (1/4)
del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo."
ARTÍCULO 22°.- Derogase el artículo
32 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
ARTÍCULO 23°.- Sustitúyase el
artículo 33 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33°.- Segunda infracción.
En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje, por parte
de un atleta u otra persona, el periodo de suspensión a aplicar será el mayor que
resulte de los siguientes:
a) SEIS (6) meses;
b) la mitad del periodo de
suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje, sin tener
en cuenta ninguna reducción en virtud de los artículos 29 y 30; o
c) el doble del periodo de
suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción, considerada como si
fuera la primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud de los
artículos 29 y 30.
El periodo de suspensión que
resulte aplicable conforme al presente artículo, puede ser reducido adicionalmente
en función de los artículos 29 y 30."
ARTÍCULO 24°.- Sustitúyase el
artículo 34 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 34°.- Irrelevancia de las
infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de
negligencia. Las infracciones de las normas antidopaje en las cuales un atleta u
otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia, no se
consideran como infracción anterior a los efectos de los artículos 33 y 45."
ARTÍCULO 25°.- Derogase los
artículos 35 a 44 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyase el artículo
45 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45°.- Sanciones aplicables
en caso de tercera infracción a las normas antidopaje. La existencia de una tercera
infracción a las normas antidopaje da lugar a la suspensión de por vida, excepto si
reúne las condiciones de eliminación o reducción del período de suspensión
establecidas en los artículo 27 o 28 del presente régimen o importa una infracción
del artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de OCHO (8) años
hasta de por vida."
ARTÍCULO 27°.- Sustitúyase el
artículo 46 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46°.- Infracciones
potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones en virtud de los
artículos 33 y 45 del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo
se considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda
infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del primer resultado
analítico adverso, conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje
sobre gestión de los resultados, o después de que se hayan cumplido las
diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación. Si
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las
infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y
primera y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la
sanción más severa."
ARTÍCULO 28°.- Sustitúyase el
artículo 47 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47°.- Infracción antes de
la notificación de otra infracción. Si tras la imposición de una sanción por una
primera infracción a las normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra
infracción por parte del atleta o de otra persona, cometida antes de la notificación
correspondiente a la primera, se impondrá una sanción adicional basada en la que
se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al
mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se
remonten a la primera infracción deben ser anulados según establece el artículo 49
del presente régimen."
ARTÍCULO 29°.- Sustitúyese el
artículo 48 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48°.- Período para
infracciones múltiples. A los efectos de los artículos 33 y 45 del presente régimen,
las infracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de DIEZ
(10) años para ser consideradas múltiples."
ARTÍCULO 30°.- Sustitúyase el
artículo 50 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 50°.- Pago de costas
impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y reembolso de los premios
conseguidos en forma fraudulenta. La prioridad para el pago de las costas
impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y el reembolso del importe de los
premios conseguidos en forma fraudulenta será la siguiente: en primer lugar, el
pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte; en segundo
lugar, la reasignación del importe del premio conseguido en forma fraudulenta a
otros atletas si así lo contemplan las normas de la correspondiente federación
internacional y en tercer lugar, el reembolso de los gastos de de la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados."
ARTÍCULO 31°.- Sustitúyase el
artículo 51 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
ARTÍCULO 51°.- Pago de costas
derivadas de la infracción de las normas antidopaje. En el caso de que un atleta u
otra persona cometan una infracción de las normas antidopaje y dicha infracción
hubiera dado lugar a la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del
presente régimen, el Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio
criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra
persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas antidopaje,
independientemente del periodo de suspensión impuesto."
ARTÍCULO 32°.- Sustitúyase el
artículo 52 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52°.- Inicio del período de
suspensión. Excepto lo que se establece en los artículos 53 a 60, el período de
suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final del
procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha
en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta.
En los deportes de equipo, si se
impone a un equipo un periodo de suspensión, dicho periodo comienza -salvo
razones de equidad- en la fecha en que sea dictada la resolución final del
procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha
en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo periodo de suspensión
provisional de un equipo -sea impuesto o voluntariamente aceptado- podrá
deducirse del periodo de suspensión total que deba cumplirse."
ARTÍCULO 33°.- Sustitúyase el
artículo 53 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 53°.- Retrasos no
atribuibles al atleta u otra persona. En caso de producirse una demora importante
en el procedimiento disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no
atribuibles al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha
de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se haya cometido una
infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en competencia durante el
periodo de suspensión, incluida la suspensión retroactiva, serán anulados."
ARTÍCULO 34°.- Sustitúyase el
artículo 54 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54°.- Confesión
inmediata. En caso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato la
infracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados y antes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el período
de suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde
aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este
caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad del período
de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor aceptara la
imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución del procedimiento por la
que se impusiera la sanción. Este artículo no se aplica cuando el periodo de
suspensión hubiera sido ya reducido en virtud del artículo 30, segundo párrafo, del
presente régimen."
ARTÍCULO 35°.- Sustitúyase el
artículo 55 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 55°.- Cómputo de la
suspensión provisional no recurrida por el atleta. Si se impone una suspensión
provisional al atleta u otra persona y éstos no la recurren, dicho período de
suspensión provisional puede deducirse de cualquier otro que se le imponga
definitivamente. Si se cumple un periodo de suspensión en virtud de una decisión
que es posteriormente recurrida, dicho periodo de suspensión podrá deducirse de
cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación."
ARTÍCULO 36°.- Sustitúyase el
artículo 56 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 56°.- Cómputo de la
suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Si un atleta u otra
persona aceptan voluntariamente y por escrito una suspensión provisional emitida
por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y respeta la suspensión provisional
a partir de entonces, dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que
se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la
existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando fuera el
caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la
suspensión provisional por parte del atleta o la otra persona."
ARTÍCULO 37°.- Sustitúyase el
artículo 58 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58°.- Situación del
infractor durante una suspensión. El atleta u otra persona que hayan sido
suspendidos no pueden, durante el período de suspensión, participar en
competencia o actividad alguna autorizada u organizada por un signatario del
Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo
a las federaciones deportivas nacionales o clubes miembros; en competiciones
organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización internacional
de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional
financiada por un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las
competencias o actividades relacionadas con educación y rehabilitación.
Es obligatoria la publicación de las
sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.
El infractor a quien se impusiera una
suspensión mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión,
participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que
hubiera cometido la infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se
desarrolla a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión sean susceptibles
de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento
internacional o de acumular puntos para su clasificación y no conlleva que el atleta
o la otra persona trabajen, en calidad alguna, con menores.
El atleta puede regresar al
entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra
organización, durante los últimos DOS (2) meses del periodo de suspensión, o el
último cuarto del periodo de suspensión, si este tiempo fuera inferior.
El atleta u otra persona a los que se
les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles."
ARTÍCULO 38°.- Sustitúyase el
artículo 59 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59°.- Infracción de la
prohibición de participar durante el período de suspensión. En caso de que el
atleta o la otra persona a los que se hubiera impuesto una suspensión vulneren la
prohibición de participar durante el período de suspensión descripto en el artículo
58 del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados
y se añadirá al final del periodo de suspensión original, un nuevo periodo de
suspensión con una duración igual a la del periodo de suspensión original. Este
nuevo período puede reducirse basándose en el grado de culpabilidad del atleta o
la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el atleta o la
otra persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida conforme a las
modalidades previstas en los artículos 67 a 73.
En el supuesto de que una persona
de apoyo al atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un atleta a
vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de suspensión, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones según el artículo 15,
inciso b) del presente régimen, por haber prestado dicha ayuda."
ARTÍCULO 39°.- Sustitúyase el
artículo 60 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 60°.- Retiro de la ayuda
económica durante el período de suspensión. En el caso de una infracción a las
normas antidopaje, adicionalmente deben ser suspendidos parte o la totalidad del
apoyo financiero u otros beneficios aplicables recibidos por el imputado por parte
de los signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios,
incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y al gobierno, excepto las
infracciones previstas en los artículos 26 a 28."
ARTÍCULO 40°.- Sustitúyase el
artículo 62 del capítulo 1, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62°.- Rehabilitación de
atletas retirados. Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un
periodo de suspensión y desea posteriormente
regresar a la participación activa en el
deporte, no podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se
haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles,
mediante notificación escrita a su federación deportiva internacional y la Comisión
Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de SEIS (6) meses, o con una
antelación equivalente al periodo de suspensión que se encontrara pendiente a la
fecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a SEIS (6) meses."
ARTÍCULO 41°.- Sustitúyase el
artículo 64 del capítulo 2, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64°.- Consecuencias para
los deportes de equipo. Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido
una infracción a las normas antidopaje durante el período de celebración de un
evento, corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que
van desde la pérdida de unO (1) o más puntos obtenidos en una competencia
hasta la descalificación de la competencia, además de las otras consecuencias que,
conforme a este régimen, se impongan individualmente a los atletas que han
cometido la infracción.
El organismo responsable del
evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los deportes de
equipo que las especificadas en el presente artículo."
ARTÍCULO 42°.- Sustitúyase el
artículo 65 del capítulo 3, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65°.- Decisiones sujetas
a apelación. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden
ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 a 73 y,
subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los
estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran de aplicación. Las
decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación,
excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de la apertura
del proceso de apelación deben haberse agotado todas las posibilidades de
revisión de la decisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si
esos procedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69, excepto lo
dispuesto en el artículo 66.
El ámbito de aplicación de la revisión
en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a
los asuntos vistos o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la
decisión inicial.
El Tribunal Arbitral del
Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente
régimen, no están obligados por los resultados que estén siendo objeto de
apelación.
Para adoptar sus decisiones,
el Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen
obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de
apelación."
ARTÍCULO 43°.- Sustitúyase el
artículo 67 del capítulo 3, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67°.- Recurso de las
decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y
suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades
taxativamente previstas en los artículos 65 a 74:
a) Las decisiones relativas a una
infracción a las normas antidopaje;
b) Las que impongan o no impongan
consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
c) Las que establezcan que no se ha
cometido ninguna infracción;
d) Aquellas según las cuales un
procedimiento abierto por una infracción no pueda continuar por motivos
procesales, incluyendo su prescripción;
e) Las de la Agencia Mundial
Antidopaje de no conceder una excepción al requisito de notificación con una
antelación de SEIS (6) meses para que un atleta pueda regresar a la competencia
de acuerdo con el artículo 90, segundo párrafo, del presente régimen;
f) La de la Agencia Mundial
Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;
g) Las que sean tomadas por una
federación deportiva nacional o el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
consistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso
o de un resultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en no
continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una
investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de la
imposición de una suspensión provisional tras una audiencia preliminar o por
infracción de los principios aplicables a las suspensiones provisionales;
h) Las que establezcan que el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no es competente para pronunciarse
acerca de una supuesta infracción o sobre sus consecuencias;
i) La de suspender, o no suspender,
un periodo de suspensión o de restablecer, o no restablecer, un periodo de
suspensión suspendido conforme al artículo 29 del presente régimen;
j) Las adoptadas en virtud del artículo
59 del presente régimen, y;
k) La de no reconocer la decisión de
otra organización antidopaje conforme al artículo 76."
ARTÍCULO 44°.- Sustitúyase el
artículo 68 del capítulo 3, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 68°.- Recursos relativos
a atletas de nivel internacional. Apelaciones cruzadas y apelaciones subsiguientes.
En los casos derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en
los que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede
recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
Se puede recurrir en
apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de conformidad con el Código
Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes con derecho a recurrir en virtud del
artículo 70, podrá presentar la apelación cruzada o la apelación subsiguiente,
dentro del plazo previsto para responder el traslado de la apelación
originaria."
ARTÍCULO 45°.- Sustitúyase el
artículo 70 del capítulo 3, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70°.- Personas con
derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos descriptos
en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral
del Deporte:
a) El atleta u otra persona que estén
vinculados a la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria en el
procedimiento en el que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva
internacional;
d) La organización antidopaje del
país de residencia de esa persona;
e) El Comité Olímpico Internacional o
el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la
posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;
f) La Agencia Mundial
Antidopaje.
El plazo para apelar es de VEINTIÚN
(21) días, contados desde el siguiente a la notificación de la respectiva decisión del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje."
ARTÍCULO 46°.- Sustitúyase el
artículo 71 del capítulo 3, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71°.- Partes con derecho
a recurrir ante la instancia nacional de apelación. En los casos previstos en el
artículo 69 del presente régimen, las partes con derecho a recurrir ante la instancia
nacional de apelación deben ser, como mínimo:
a) El atleta o la otra persona sobre los
que verse la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria implicada en el
caso en que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva
internacional competente;
d) La organización nacional
antidopaje del país de residencia de la persona;
e) El Comité Olímpico Internacional o
el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la
posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;
f) La Agencia Mundial
Antidopaje."
ARTÍCULO 47°.- Sustitúyase el
artículo 74 del capítulo 3, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74°.- Omisión de la
Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de
uso terapéutico. Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una
solicitud de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)
días, prorrogables por otros treinta (30), según el artículo 93, penúltimo párrafo,
tal omisión puede ser considerada como una denegación a los efectos de los
derechos de apelación previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo
párrafo."
ARTÍCULO 48°.- Sustitúyase el
artículo 77 del capítulo 4, título III de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77°.- Plazo de
prescripción. La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una
infracción de una norma antidopaje prescribe a los DIEZ (10) años de cometida la
infracción."
ARTÍCULO 49°.- Sustitúyase el
artículo 81 del capítulo 1, título IV de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81°.- Objetivos. Son
objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) Dictar las normas antidopaje, de
toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;
b) Coadyuvar a que las
organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;
c) Llevar el Registro Nacional de
Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;
d) Coadyuvar a que las
organizaciones antidopaje impulsen los sumarios disciplinarios que fuera menester
con motivo de dopaje;
e) Establecer planes de distribución
de controles antidopaje en los deportes de nivel nacional, en competencia o fuera
de ella, pudiendo determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas
de selección de los atletas a controlar o proceder a su selección en forma directa o
aleatoria, aún sin intervención de las respectivas federaciones deportivas
nacionales;
f) Promover la investigación
antidopaje y la realización de programas educativos, campañas de divulgación
sobre los peligros del dopaje para la salud de los atletas y para los valores éticos y
morales del deporte;
g) Difundir la lista de sustancias y
métodos prohibidos;
h) Publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente
régimen;
i) Evitar -salvo los casos autorizados
por el presente régimen- la divulgación o la comunicación pública de los
resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos que lleguen a su
conocimiento, preservando el derecho a la intimidad del atleta;
j) Entender en las relaciones de
cooperación entre la República Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las
principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el
deporte;
k) Informar, cada DOS (2) años, a la
Agencia Mundial Antidopaje, sobre el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje
y explicar, en su caso, los motivos que hubieran impedido su cumplimiento;
l) Colaborar en la realización de
controles de dopaje recíprocos con otras organizaciones encargadas de la lucha
contra éste en el deporte."
ARTÍCULO 50°.- Sustitúyase el
artículo 82 del capítulo 2, título IV de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82°.- Responsabilidad de
las instituciones deportivas en el control antidopaje. Las instituciones deportivas
que prevé el artículo 16 de la ley 20.655 y sus modificatorias y las personas
jurídicas que por sus funciones deban realizar controles antidopaje se consideran
organizaciones antidopaje en el ámbito de la República Argentina, y en tal
condición tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los objetivos
previstos en sus respectivos estatutos:
a) Aceptar estas normas antidopaje e
incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como
parte de las normas deportivas;
b) Realizar la gestión de resultados de
las competencias deportivas nacionales;
c) Ejecutar las sanciones
previstas en el presente régimen;
d) Evitar -salvo los casos autorizados
por el presente régimen- la divulgación o la comunicación pública de los
resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando el derecho
a la intimidad del atleta;
e) Difundir entre los distintos
estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en
el deporte."
ARTÍCULO 51°.- Sustitúyase el
artículo 89 del capítulo 1, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89°.- Controles e
investigaciones. Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines de
antidopaje. Los controles se realizarán para obtener pruebas analíticas del
cumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la prohibición del uso de
una sustancia prohibida o método prohibido.
Las investigaciones se
realizarán:
a) en relación con resultados atípicos
y resultados adversos en el pasaporte, reuniendo pruebas -incluyendo, en
particular, pruebas analíticas- a fin de determinar si se ha producido una
infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente
régimen; y
b) en relación con otros indicios de
posibles infracciones de las normas antidopaje, reuniendo pruebas -incluyendo,
en particular, pruebas no analíticas- a fin de determinar si se ha producido una
infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° a 15 del presente
régimen.
Cualquier atleta puede ser requerido
por cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él para que entregue
una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y realizada por
las organizaciones internacionales que constituyan el organismo responsable de
dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los Juegos
Olímpicos, la federación deportiva internacional en un campeonato mundial u otro
evento de su jurisdicción y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos
Panamericanos. En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas
nacionales.
La Comisión Nacional Antidopaje y las
federaciones deportivas nacionales tendrán autoridad para realizar controles en
competencia y fuera de competencia a todos los atletas que sean ciudadanos,
residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la
República Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a
cualquier atleta sobre el que tengan autoridad de control que no se haya retirado,
incluyendo los atletas que se encuentren en un periodo de suspensión.
Toda federación deportiva
internacional tendrá autoridad para realizar controles en competencia y fuera de
competencia a todos los atletas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos
aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por
las normas de dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o
posean licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales afiliadas,
o sus miembros.
Toda organización responsable de
grandes eventos deportivos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité
Paralímpico Internacional, tendrá competencia para realizar controles en
competencia para sus eventos y para realizar controles fuera de competencia a
todos los atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado
sometidos de otro modo a la competencia para realizar controles de la
organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro
evento.
La Agencia Mundial Antidopaje tendrá
la potestad para realizar, en circunstancias excepcionales, controles antidopaje por
propia iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar con
agencias y organizaciones nacionales e internacionales relacionadas, facilitando,
entre otras cosas, las instrucciones e investigaciones.
En el supuesto de que una federación
deportiva internacional o una organización responsable de grandes eventos
deportivos delegue o contrate la realización de controles a la Comisión Nacional
Antidopaje, ya sea directamente o a través de una federación deportiva nacional,
la Comisión Nacional Antidopaje podrá recoger muestras adicionales o dar
instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo
a dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se realicen
tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la federación deportiva
internacional o a la organización responsable de grandes eventos deportivos.
Sólo una organización será
responsable de iniciar y realizar controles durante la duración de un evento. A
solicitud del organismo responsable del evento, cualquier control durante la
duración de un evento, en un lugar distinto al de su celebración deber ser
coordinado con ese organismo responsable.
Si una organización
antidopaje, que sería la autoridad de control, pero que no es responsable de iniciar
y llevar a cabo controles durante un determinado evento; desea no obstante
efectuar controles adicionales a los atletas en la sede del evento durante la
duración del mismo, deberá en tal caso consultar primero con la organización
responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar
cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento denegara el
permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los procedimientos publicados
por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar el permiso a esta entidad para realizar
controles adicionales y decidir cómo se van a coordinar dichos controles. La
Agencia Mundial Antidopaje no podrá conceder autorización para dichos controles
adicionales sin haber consultado e informado sobre ello previamente a la
organización responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo contrario en la
autorización otorgada para realizar controles, estos serán considerados controles
fuera de competencia. La gestión de resultados de estos controles será
responsabilidad de la organización antidopaje que inicia los controles, salvo
previsión en contrario en las normas de organización responsable del evento.
La Comisión Nacional Antidopaje
desarrollará e implementará por si, o por conducto de las federaciones deportivas
nacionales, un plan de distribución de controles efectivo, basándose en el
documento técnico sobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial
Antidopaje respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas particulares.
El plan de distribución de controles deberá, proporcionalmente, priorizar entre
disciplinas, categorías de atletas, tipos de controles, tipos de muestras recogidas y
tipos de análisis de muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar
internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la Agencia
Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá remitir una copia de
su plan de distribución de los controles vigente.
Siempre que sea razonablemente
posible, los controles serán coordinados a través de ADAMS u otro sistema
aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, que tienda a optimizar la eficacia de
los esfuerzos conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.
Todos los controles serán llevados a
cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e
investigaciones.
La Comisión Nacional Antidopaje y las
federaciones deportivas nacionales podrán, de conformidad con el estándar
internacional para controles e investigaciones:
a) Obtener, evaluar y procesar
información antidopaje de todas las fuentes disponibles, con el objeto de informar
el desarrollo de los planes de distribución de los controles, planificar controles
dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles infracciones de las
normas antidopaje;
b) Investigar resultados atípicos y
resultados adversos en el pasaporte; y
c) Investigar cualquier otra
información analítica o no analítica que indique una posible infracción de las
normas antidopaje, a fin de descartar la posible infracción o recabar pruebas que
apoyen el inicio de un procedimiento por infracción de las normas
antidopaje."
ARTÍCULO 52°.- Sustitúyase el
artículo 90 del capítulo 1, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90°.- Información sobre
la localización o paradero del atleta. Los atletas que hayan sido incluidos en un
grupo registrado para controles por su federación deportiva internacional o la
Comisión Nacional Antidopaje, deberán proporcionar información acerca de su
localización o paradero de la forma prevista en el estándar internacional para
controles e investigaciones. Las federaciones deportivas internacionales y la
Comisión Nacional Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos atletas
y la recopilación de esta información. Las federaciones deportivas internacionales y
la Comisión Nacional Antidopaje deberán poner a disposición, a través de ADAMS u
otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, una lista que identifique
a los atletas incluidos en el grupo registrado para controles bien por su nombre o
por criterios específicos claramente definidos. Los atletas deberán ser notificados
antes de ser incluidos en un grupo registrado para controles y de ser dados de
baja del mismo. La información relativa a su localización o paradero que entreguen
mientras se encuentran en el grupo registrado para controles será accesible, a
través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje,
tanto para la mencionada agencia como para las otras organizaciones antidopaje
que tengan potestad para realizar controles del atleta conforme a lo previsto en el
artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente confidencial en todo
momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o
realización de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el
pasaporte biológico del atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una
investigación de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar
procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje y será
destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de acuerdo con el estándar
internacional para la protección de la privacidad y la información personal.
Si un atleta de nivel internacional o
nacional incluido en un grupo registrado para controles se retira y desea
posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar
en eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de
las autoridades para la realización de controles, mediante notificación escrita con
una antelación de SEIS (6) meses a su federación deportiva internacional y la
Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con
la correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión Nacional
Antidopaje, podrá exceptuar al atleta, del cumplimiento de tal requisito, si su
aplicación fuera manifiestamente improcedente o inequitativa. Las respectivas
decisiones podrán ser recurridas según lo previsto en el Capítulo 3 del Título
III.
Será Anulado cualquier resultado de
competencia obtenido en contravención de las disposiciones del párrafo
anterior."
ARTÍCULO 53°.- Sustitúyase el
artículo 93 del capítulo 3, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 93°.- Autorización de uso
terapéutico. No se considera como una infracción a las normas antidopaje la
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el
uso o intento de uso, la posesión o la administración o intento de administración
de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con las disposiciones aplicables a
una autorización de uso terapéutico (AUT) emitida conforme al estándar
internacional para autorización de uso terapéutico.
Los atletas que no sean atletas de
nivel internacional deberán solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la
Comisión Nacional Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso
-salvo en situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación
el artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico-
al menos TREINTA (30) días antes de la siguiente competición del atleta; en el
caso de que ésta desestime la solicitud, los atletas podrán recurrir tal decisión
exclusivamente conforme a las modalidades previstas en los artículos 69 y
71.
Los atletas de nivel internacional
deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.
Si un atleta ya tuviera una
autorización de uso terapéutico (AUT) para una determinada sustancia o método,
concedida por la Comisión Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los
criterios previstos en el estándar internacional para autorización de uso
terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla. Si la
federación deportiva internacional considerara que la autorización de uso
terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su reconocimiento,
deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta y la Comisión Nacional
Antidopaje, expresando los motivos de tal denegatoria. El atleta o la Comisión
Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria por ante la
Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de VEINTIÚN (21) días, contados a
partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos, la autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por la Comisión Nacional Antidopaje mantendrá su
validez para controles en competencias de nivel nacional y controles fuera de
competencia, con exclusión de competencias de nivel internacional, hasta tanto se
expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de VEINTIÚN (21)
días, no se solicitara la revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial
Antidopaje, la autorización de uso terapéutico (AUT) perderá su validez, a todos
los efectos, una vez cumplido dicho plazo.
Si un atleta de nivel internacional aún
no tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método,
concedida por la Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización
directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como surja la
necesidad. Si la federación internacional -o la Comisión Nacional Antidopaje, de
haber acordado estudiar la solicitud en nombre de la federación internacional-
desestimara la solicitud, deberá notificar tal decisión al atleta, expresando los
motivos de tal denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a
la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al interesado sino
también a la Comisión Nacional Antidopaje, y si ésta considerara que la
autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los criterios previstos en el
estándar internacional para autorización de uso terapéutico, podrá solicitar la
revisión de la autorización, por ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo
de VEINTIÚN (21) días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal
supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la federación
deportiva internacional mantendrá su validez para controles en competencias de
nivel internacional y controles fuera de competencia, con exclusión de
competencias de nivel nacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial
Antidopaje. Si transcurrido el plazo de VEINTIÚN (21) días, la Comisión Nacional
Antidopaje no solicitara la revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la
autorización de uso terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las
competencias de nivel nacional.
Una organización responsable de
grandes eventos deportivos podrá exigir que los atletas soliciten a la misma una
autorización de uso terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un
método prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización
responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta, un debido
procedimiento para el trámite de una autorización de uso terapéutico (AUT), si el
atleta todavía no contara con una. En el caso de que sea concedida, la autorización
de uso terapéutico (AUT) será válida solamente para ese evento.
En el caso de que el atleta dispusiera
ya de una autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización
nacional antidopaje o federación deportiva internacional y dicha autorización
cumpliera los criterios previstos en el estándar internacional para las autorizaciones
de uso terapéutico, la organización responsable de grandes eventos deportivos
deberá reconocerla. Si la organización responsable de grandes eventos deportivos
considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos
criterios y denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal
decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.
El atleta podrá solicitar la revisión de
la denegatoria por ante una instancia independiente establecida o designada a tal
efecto por la organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta
no solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la sustancia o
método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o una
federación deportiva internacional para dicha sustancia o método, mantendrá su
validez fuera del mencionado evento.
En el caso de que una organización
antidopaje optara por recoger una muestra de una persona que no es un atleta de
nivel internacional o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia
prohibida o un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización
antidopaje podrá permitirle solicitar una autorización de uso terapéutico (AUT)
retroactiva.
La Agencia Mundial Antidopaje deberá
revisar toda decisión de una federación deportiva internacional, de denegar una
autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional
antidopaje que le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje
del atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las decisiones de
las federaciones deportivas internacionales de conceder una autorización de uso
terapéutico (AUT) que le sea remitida por la organización nacional antidopaje del
atleta y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una
autorización de uso terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de
oficio. En el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso terapéutico
(AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios previstos en el estándar
internacional para autorizaciones de uso terapéutico, la Agencia Mundial
Antidopaje no deberá obstaculizar la misma. En el caso de que la decisión no
cumpliera dichos criterios, la Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.
Toda decisión relativa a una
autorización de uso terapéutico (AUT) adoptada por una federación deportiva
internacional o por una organización nacional antidopaje en nombre de una
federación deportiva internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial
Antidopaje, o que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión,
podrá ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del atleta
exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
La decisión de la Agencia Mundial
Antidopaje de revocar una decisión relativa a una autorización de uso terapéutico
(AUT) podrá ser recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje y/o la
federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el Tribunal
Arbitral del Deporte.
El silencio frente a una solicitud
adecuadamente presentada, de concesión o reconocimiento de una autorización de
uso terapéutico (AUT) o de revisión de una decisión relativa a una autorización de
uso terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado para el
pronunciamiento no podrá exceder de SESENTA (60) días. Vencido el plazo, el
interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA (30) días
sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio del ente encargado
de emitirla.
La Comisión Nacional Antidopaje debe
nombrar un panel de médicos para evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso
terapéutico, denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla
de una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno (1) o
dos (2) miembros de dicho panel, uno de los cuales puede ser el presidente, para
considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel de AUT designados deben
inmediatamente evaluar las solicitudes de acuerdo al estándar internacional para
autorización de uso terapéutico y proponer una decisión sobre las solicitudes, la
cual debe ser elevada a la resolución final de la Comisión Nacional
Antidopaje."
ARTÍCULO 54°.- Sustitúyase el
artículo 94 del capítulo 4, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 94°.- Análisis de
muestras. A los efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas únicamente
por laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o bien aprobados
por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la
Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisis de muestras, dependerá
exclusivamente de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional que sea responsable de la gestión de resultados.
Las muestras serán analizadas para
detectar sustancias y métodos prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y
Métodos Prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la Agencia
Mundial Antidopaje, en función de los programas de monitoreo que implemente en
relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada Lista, pero que
dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de detectar pautas de
abuso en el deporte, o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un
perfil de los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta,
incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo
relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y almacenadas
para su futuro análisis.
Ninguna muestra podrá servir para
investigación sin el consentimiento por escrito del atleta. En las muestras que se
utilicen con fines distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá
retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda asociarse a
ningún atleta en particular.
Los laboratorios deberán analizar las
muestras y comunicar sus resultados de acuerdo con el estándar internacional para
laboratorios. Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre
evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje respecto de
aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más propensos a ser
objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas particulares, deberá
establecer para deportes y disciplinas deportivas específicas, conjuntos
determinados de análisis de muestras, basados en la precitada evaluación de
riesgos y los laboratorios deberán analizar las muestras de acuerdo con dicho
conjunto, excepto que la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones
deportivas nacionales soliciten que sus muestras sean analizadas usando conjuntos
de análisis más extensos que los descriptos en el documento técnico, o que la
citada Comisión o las federaciones deportivas nacionales soliciten que sus
muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos que los
descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto hubieran obtenido
el consentimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, en el sentido de que, debido a
las particulares circunstancias de la República Argentina o del respectivo deporte,
expuestas en su plan de distribución de controles, resulte adecuado un análisis
menos extenso.
Conforme a las previsiones del
estándar internacional para laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su
propia cuenta, podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o
métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la muestra descrito
en el documento técnico o especificado por la autoridad responsable de los
controles. Los resultados de este análisis deberán ser comunicados y tendrán la
misma validez y consecuencias que cualquier otro resultado analítico.
Una muestra podrá ser objeto de
análisis adicionales en cualquier momento antes que la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de
resultados, comunique al atleta los resultados analíticos de las Muestras A y B, o
del resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra
B o este análisis no se realice, como base de una infracción antidopaje según el
artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de ello, la Agencia Mundial
Antidopaje puede realizar análisis adicionales de las muestras, en cualquier
momento. Las muestras podrán ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el
segundo párrafo de este artículo exclusivamente por orden de la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que haya recogido la muestra o de la
Agencia Mundial Antidopaje. El costo de los almacenamientos de muestras o
nuevos análisis que sean iniciados por la Agencia Mundial Antidopaje deberán ser
soportados por dicha agencia. Las circunstancias y condiciones para el nuevo
análisis de las muestras deberán cumplir los requisitos del estándar internacional
para laboratorios y el estándar internacional para controles e
investigaciones."
ARTÍCULO 55°.- Sustitúyase el
artículo 95 del capítulo 4, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 95°.- Gestión de
Resultados. La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión
Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial Antidopaje en
virtud de un acuerdo con aquélla y los controles iniciados por las federaciones
deportivas nacionales se deben realizar según las disposiciones del Código Mundial
Antidopaje y los estándares internacionales."
ARTÍCULO 56°.- Sustitúyase el
artículo 97 del capítulo 4, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97°.- Gestión de
resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción. En el
supuesto que la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
no tuvieran competencia sobre un atleta u otra persona que no sean residentes,
titulares de una licencia o miembro de una institución deportiva de la República
Argentina, o de que la precitada Comisión o la federación deportiva nacional
declinaran ejercer dicha competencia, la gestión de resultados se realizará por la
federación deportiva internacional correspondiente o por un tercero, conforme a
las normas de dicha federación. La gestión de resultados y la celebración de
audiencias en relación con un control realizado de oficio por la Agencia Mundial
Antidopaje, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la
citada agencia, corresponderá a la organización antidopaje que designe la Agencia
Mundial Antidopaje. La gestión de resultados y la celebración de audiencias en
relación con un control realizado por el Comité Olímpico Internacional, el Comité
Paralímpico Internacional u otra organización responsable de grandes eventos
deportivos, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por una de
estas organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación
deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencias que sean
superiores a la exclusión del evento, la anulación de los resultados obtenidos en el
evento, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o
la recuperación del perjuicio patrimonial derivado de la infracción de las normas
antidopaje."
ARTÍCULO 57°.- Sustitúyase el
artículo 98 del capítulo 4, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
ARTÍCULO 98°.- Suspensión
provisional y retiro del deporte. Cuando el análisis de una muestra A diera un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida que no constituya
sustancia específica, o por un método prohibido y en la revisión que prevé el
artículo 99 del presente régimen, no se revele la existencia de una autorización de
uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e
investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que haya provocado el
resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberá notificar
inmediatamente tal circunstancia al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el
que debe imponer una suspensión provisional.
Cuando se produzca un
resultado analítico adverso por una sustancia específica, o cualquier otra infracción
de las normas antidopaje no contemplada en el párrafo anterior, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje puede optativamente imponer una suspensión
provisional al atleta u otra persona a la que se le impute la comisión de una
infracción de las normas antidopaje, en cualquier momento tras la revisión prevista
en el artículo 99.
Cuando se imponga una
suspensión provisional, se debe otorgar al atleta u otra persona, la posibilidad de
una audiencia preliminar antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional
o inmediatamente después de la entrada en vigor de la misma; o la posibilidad de
un proceso disciplinario definitivo urgente, de conformidad con el Capítulo 5 del
presente título, inmediatamente después de la entrada en vigor de la suspensión
provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el derecho de apelar la
suspensión provisional, salvo que se trate de una decisión de no levantar una
suspensión provisional obligatoria, pese a que el atleta hubiera afirmado que la
infracción tuvo como causa un producto contaminado, caso en el cual tal decisión
es inapelable.
La suspensión provisional del atleta u
otra persona y las normas sobre jurisdicción en caso de retiro del deporte se
deben ajustar a las disposiciones del presente régimen, el Código Mundial
Antidopaje y los estándares internacionales."
ARTÍCULO 58°.- Sustitúyase el
artículo 99 del capítulo 4, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99°.- Revisión y
notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultados atípicos,
resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos en el pasaporte. Cuando
se reciba un resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán
iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder
una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar
internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una
eventual desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o
del estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado
analítico adverso.
Si dicha revisión de un resultado
analítico adverso determina la existencia de la correspondiente autorización de uso
terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e
investigaciones o del estándar internacional para laboratorios que originó un
resultado adverso, el control se considerará negativo informando de ello al atleta,
a la federación internacional del atleta, a la federación nacional del atleta y a la
Agencia Mundial Antidopaje.
Cuando en dicha revisión no surja la
existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según
lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o
no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso,
la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de
la gestión de resultados, deberán notificar inmediatamente al atleta, en la forma
que prevean las normas a las que alude el artículo 95 del presente régimen: el
resultado analítico adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su
derecho a solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los CINCO (5) días y la
prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará que ha
renunciado a tal derecho.
Cuando se reciba un resultado atípico,
consistente en la presencia de sustancias prohibidas que también se puedan
producir de forma endógena, según establece el estándar internacional para
laboratorios y que por esta causa deba ser objeto de una investigación más
detallada, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión con el fin de
determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de uso
terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de
uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual desviación del estándar
internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para
laboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico.
Si dicha revisión de un resultado
atípico determina la existencia de la correspondiente autorización de uso
terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e
investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que ha causado el
resultado atípico, la totalidad de la prueba se considerará negativa y se
informará de ello al atleta, la federación Internacional del atleta, la federación
nacional del atleta y la Agencia Mundial Antidopaje.
Cuando en dicha revisión no surja la
existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según
lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o
no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso,
la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de
la gestión de resultados deberán realizar o darán las instrucciones para realizar la
investigación correspondiente. La Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados no deberán comunicar
la existencia de un resultado atípico hasta que haya concluido su investigación y
decidido si dicho resultado atípico se va a tramitar como un resultado analítico
adverso, salvo que se determine que la Muestra B debe ser analizada antes de
concluir la investigación, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán
comunicar previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización
responsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la celebración de
uno de sus eventos internacionales, o una organización deportiva responsable de
la selección de miembros de un equipo para un evento internacional con un plazo
límite inminente, soliciten información sobre si alguno de los atletas incluidos en
una lista proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípico
pendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados, deberán identificar al
atleta, luego de comunicar a éste la existencia del resultado atípico.
La revisión de los resultados atípicos
en el pasaporte y los resultados adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a
lo previsto en el estándar internacional para controles e investigaciones y el
estándar internacional para laboratorios. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran
que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar
inmediatamente al atleta la norma antidopaje presuntamente infringida y los
fundamentos de la infracción.
La Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán
realizar la revisión de los controles fallidos y el eventual incumplimiento de la
información requerida, según se definen en el estándar internacional para
controles e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la
información relativa a su localización o paradero, de conformidad con lo previsto
en el Anexo I del estándar internacional para controles e investigaciones. Si la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la
gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción de
una norma antidopaje previsto en el artículo 11 del presente régimen, deberá
comunicar inmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos.
La Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán
realizar toda investigación complementaria que se requiera para determinar una
eventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentre contemplada en los
párrafos anteriores de este artículo. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran
que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán
comunicar inmediatamente la imputación y sus fundamentos, al atleta o la otra
persona.
En todos los casos previstos en el
presente artículo, cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha
producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán informar
también tal circunstancia -simultáneamente con la notificación al atleta- a la
federación deportiva internacional, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y la
Agencia Mundial Antidopaje. La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el
deporte y la disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que el
control se ha realizado en competencia o fuera de competencia, la fecha de la
toma de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y
cualquier otra información que sea requerida por el estándar internacional para
controles e investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas a
las contempladas en el artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y los
fundamentos de la infracción.
Si el atleta, la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de
resultados solicitaran el análisis de la Muestra B, éstos últimos -luego de consultar
al respectivo laboratorio- deberá informar la fecha, la hora y el lugar previstos
para el examen; la posibilidad de que el atleta o su apoderado puedan estar
presentes durante la apertura y el análisis de la Muestra B y el derecho del atleta a
solicitar copias del informe analítico para las Muestras A y B, que incluyan la
información requerida en el estándar internacional para laboratorios.
La omisión de solicitar el análisis de la
Muestra B, vencido el plazo más arriba indicado se considera como el abandono
del derecho a solicitar dicho examen."
ARTÍCULO 59°.- Sustitúyase el
artículo 100 del capítulo 4, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 100°.- Elevación de las
actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas las
diligencias referidas en el artículo anterior, la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán
elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se
expida sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las
consecuencias correspondientes.
La persona imputada se encuentra
autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deben
suministrarla a la persona o a su representante, a su solicitud."
ARTÍCULO 60°.- Sustitúyase el
artículo 101 del capítulo 5, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 101°.- Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe
constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter
público, privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y
estar integrado por TRES (3) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje
de manera justa, imparcial e independiente.
Los miembros deben ser designados
por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o por el organismo
que la sustituya, el cual debe reglamentar su integración, funcionamiento,
facultades, obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del
Tribunal debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de
reelección.
Si un miembro renuncia, fallece o se
incapacita, debe designarse para ocupar la vacante a una persona que reúna las
condiciones requeridas, quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le
restaba cumplir al miembro anterior."
ARTÍCULO 61°.- Sustitúyase el
artículo 102 del capítulo 5, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102°.- Jurisdicción. El
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender en todos los
asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje según el presente
régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe resolver acerca de la
imposición de infracciones de acuerdo al presente régimen y tiene las facultades
que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Arbitral del Deporte podrá
entender directamente en asuntos en que se imputen infracciones de las normas
antidopaje a atletas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie el
consentimiento del atleta, la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje y de cualquier otra organización antidopaje que tuviera derecho a
apelar, en virtud de los artículos 70 y 71."
ARTÍCULO 62°.- Sustitúyase el
artículo 103 del capítulo 5, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 103°.- Objeto del
procedimiento. El procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la
constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos 8° a 15
del presente régimen han sido vulneradas."
ARTÍCULO 63°.- Sustitúyase el
artículo 105 del capítulo 5, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 105°.- Procedimientos.
Una vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje,
se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede contestar la imputación y
ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación del traslado,
vencido el plazo que se haya conferido, se considera como el abandono del
derecho a un procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse
sobre la base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho a actuar
por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba testimonial,
confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte
pertinente.
La omisión de la persona imputada en
cumplir algún requerimiento o instrucción del tribunal no detiene el
procedimiento y puede ser tomada en consideración por éste al momento de
decidir."
ARTÍCULO 64°.- Sustitúyase el
artículo 107 del capítulo 5, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 107°.- Decisiones del
tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.
La decisión del tribunal debe ser
emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los miembros
intervinientes.
Si el período de sanción es eliminado
por ausencia de falta o negligencia o reducido por inexistencia de falta o
negligencia significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la
eliminación o la reducción.
La decisión del tribunal deberá ser
inmediatamente comunicada a las partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la
federación deportiva internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la
federación deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales
de las respectivas actuaciones.
Las decisiones del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje pueden ser recurridas conforme al artículo 69 del presente
régimen; no obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a ponerlas en
práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial- y los recursos que interpongan los interesados
no suspenden su ejecución y efectos."
ARTICULO 65°.- Sustitúyase el
artículo 109 del capítulo 6, título V de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
"ARTÍCULO 109°.- Revelación pública
de información sobre controles antidopaje. La Comisión Nacional Antidopaje, la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben
revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan
arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas de quienes
se presuma que han cometido una infracción a las normas antidopaje hasta tanto
el proceso de revisión administrativa y de revisión inicial haya sido completado.
Dentro de los veinte (20) días
después de que se haya determinado en un procedimiento disciplinario que se ha
cometido una infracción a las normas antidopaje o que dicho procedimiento se
haya desistido, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
que sea responsable de la gestión de resultados, deben reportar públicamente la
decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la norma
antidopaje vulnerado, el nombre del atleta o de la otra persona que ha cometido
infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión Nacional Antidopaje o
la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados,
deberán divulgar públicamente dentro del plazo de veinte (20) días, los resultados
de las decisiones de apelación definitivas relativos a infracciones de las normas
antidopaje, incorporando la misma información.
En el caso de que tras un
procedimiento disciplinario o de apelación, se concluya que el atleta o la otra
persona no cometieron ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión
podrá divulgarse públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra
persona que sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados
harán todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en
caso de obtenerlo, divulgará públicamente la decisión de manera íntegra o bien
redactada de una manera que acepte el atleta o la otra persona.
La publicación se realizará
como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados o publicándola por otros medios y dejándola expuesta
durante UN (1) mes o mientras dure el periodo de suspensión, si éste fuera
superior.
La Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados y todo su respectivo personal se abstendrán de comentar públicamente
los datos concretos de cualquier caso pendiente -siempre que no se trate de una
descripción general del proceso y de sus aspectos científicos- excepto en
respuesta a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la que se
acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus representantes.
La divulgación pública
obligatoria prevista en el segundo párrafo del presente artículo, no se aplica
cuando el atleta u otra persona que han sido hallados
Culpables de haber cometido una
infracción de las normas antidopaje son menores."
ARTÍCULO 66°.- Sustitúyase las
definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje, aprobadas por el
artículo 112 de la Ley N° 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, por las que corren agregadas como Anexo I y
forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 67°.- Facúltese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a actualizar por intermedio de la Secretaría de Deporte del
Ministerio de Desarrollo Social, las circunstancias o condiciones concretas de las
conductas de orden deportivo sancionadas en el presente régimen y los montos de
las penas, sobre la base de las definiciones previstas en el artículo 2, apartado 3,
de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE,
adoptada el 19 de octubre de 2005 en la 33a Reunión de la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura -UNESCO- aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 26.161; los principios
del Código Mundial Antidopaje y sus futuras modificaciones y los mínimos y los
máximos que contemple dicho Código."
ARTÍCULO 68°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene su
antecedente inmediato en la ley N° 26.912, sancionada el 13 de noviembre de
2013 por la cual se estableció el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte, en cumplimiento de los artículos 5º y 4º, inciso 1 de la
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, adoptada
en la 33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- el 19 de octubre de
2005. La misma, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 26.161, dispone que:
"... Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las
obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención...", y que
como base de tales medidas los Estados Parte se comprometen a respetar los
principios del Código Mundial Antidopaje: "Con miras a coordinar, en el plano
nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el
deporte..."
Según el artículo 23.2.2. del Código
Mundial Antidopaje, los principios de dicho ordenamiento que deben constituir la
base de las medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones
administrativas de los Estados Parte de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA
EL DOPAJE EN EL DEPORTE, son las disposiciones del citado Código relativas a la
definición de dopaje, las infracciones a las normas antidopaje, la prueba del
dopaje, las sustancias específicas, la determinación por parte de la Agencia
Mundial Antidopaje de la lista de sustancias y métodos prohibidos, el retiro del
deporte, la anulación automática de los resultados individuales, las sanciones
individuales, las sanciones a los equipos, las apelaciones, el reconocimiento mutuo,
el plazo de prescripción, la interpretación del Código y las definiciones.
El 15 de noviembre de 2013 el
Consejo Fundacional de la Agencia Mundial Antidopaje aprobó en Johannesburgo,
REPÚBLICA DE Sudáfrica, diversas enmiendas en el Código Mundial Antidopaje,
que modifican los principios precedentemente enunciados.
Por lo antedicho, toda vez que en
función de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE, los Estado Parte deben respetar los principios del Código Mundial
Antidopaje, es necesario sustituir diversos artículos de la ley N° 26.912 -Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte- a fin de
incorporar las enmiendas anteriormente referidas y realizar otras adecuaciones
adicionales, con el objeto de proveer a una mejor aplicación de dicho
régimen.
El presente proyecto de ley tiene ya la
aceptación de la Agencia Mundial Antidopaje en tanto las modificaciones
propuestas se adecuan en un todo al Código Mundial Antidopaje 2015, habiendo
sido notificada en ese sentido la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación.
Por tales razones, es que se vuelve
imperioso el tratamiento del presente proyecto de ley, el que resultará beneficioso
para la República Argentina adecuando y actualizando las condiciones legales del
antidopaje a las normas y estándares internacionales. Es por ello que solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OPORTO, MARIO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SALUD Y DEPORTE |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2014 | CON MODIFICACIONES | 18/11/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Senado | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA GALLARDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Senado | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GAGLIARDI JOSUE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Senado | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO METAZA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 19/11/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 19/11/2014 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 17/12/2014 | SANCIONADO |