PROYECTO DE TP
Expediente 0171-D-2008
Sumario: TRIBUTACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES.
Fecha: 04/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE TRIBUTACIÓN
DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
NACIONALES, PROVINCIALES y MUNICIPALES.
Articulo 1) Todas las
ganancias obtenidas por los magistrados judiciales designados con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, quedan sujetas
al gravamen que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias nº
20.628 (t.o) y sus modificatorias.
Articulo 2) Las
retribuciones que perciben los miembros del Ministerio Publico,
Tribunales de Cuentas o Tribunales Fiscales, pertenecientes a la
jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autonoma de Buenos
Aires, quedan obligados al pago del impuesto a las ganancias respecto
del periodo fiscal en curso y siguientes.
Artículo 3) Quedan
sujetos al gravamen de ganancias los haberes jubilatorios, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie que perciban dichos magistrados
y funcionarios judiciales.
Articulo 4) Todos los
ex magistrados que estando jubilados se encuentran exentos del
gravamen antes mencionado, tributaran a partir del ejercicio fiscal en
curso, debiendo computarse al efecto todas las ganancias
percibidas.
Articulo 5) La
presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir del día de
su publicación.-
Artículo 6)
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto tiene como finalidad dar plena operatividad al principio de
igualdad ante la ley, consagrado por nuestra Constitución Nacional en su
articulo 16, que dice: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en
los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas."
Creemos conveniente hacer
una interpretación de nuestra Constitución entendiéndola como un todo
homogéneo. Su normativa se encuentra caracterizada por un contexto
congruente y armónico donde se compatibilizan todas sus cláusulas.
Entonces, ¿con que razón están exentos los jueces del pago al
impuesto a las ganancias? No creemos que el articulo 110 de nuestra
Constitución sea una norma especifica que excepcione a los magistrados
judiciales de la tributación correspondiente. El artículo en mención debe
ser interpretado con un criterio de amplitud, haciendo jugar al mismo en
consonancia con las demás normas de la Constitución considerada
como un todo. Concretamente se trata de establecer si el artículo 110
colisiona con el artículo 16, y, en su caso, cuál norma debe prevalecer.
La Constitución plantea la
igualdad ante la ley como un principio de carácter general. Más aún, la
misma Constitución refuerza y enfatiza el principio de igualdad en
referencia a dos situaciones especificas: la no existencia de
prerrogativas de sangre o de fueros personales y la igualdad como base
del impuesto y de las cargas públicas.
La garantía de
intangibilidad de los salarios judiciales procura asegurar la
independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del
Estado. Esta garantía constitucional busca resguardar la vigencia
efectiva de la división de poderes, impidiendo que la rebaja de las
retribuciones pecuniarias de los jueces pueda ser utilizada como
mecanismo de interferencia del poder administrador respecto de la
justicia.
El dispositivo jurídico
concebido para garantizar la independencia del Poder Judicial resulta un
aspecto central de nuestra Constitución. Así, debemos entender que la
intangibilidad de los emolumentos de los magistrados judiciales no
constituye un privilegio subjetivo cuyo destinatario es el juez-persona
sino que representa una garantía objetiva de resguardo al juez-
institución. El artículo 110 de la Constitución tiene una fuerte vinculación
con el artículo 1º que consagra la forma republicana de gobierno.
Hemos desarrollado el
alcance y sentido de la garantía consagrada por el artículo 110 de
nuestra Carta Magna. Resta dilucidar si dicha garantía puede ser
invocada para justificar el no pago del impuesto a las ganancias por
parte de los jueces. Al respecto, tanto la jurisprudencia extranjera como
la doctrina nacional e internacional han dado sobrados argumentos para
entender que dicha garantía no exime a los magistrados del pago de
dicho impuesto.
Bien se ha
dicho que "someter a los jueces a una ley general de impuestos sobre
las rentas no tiene nada en absoluto que ver con la independencia del
departamento judicial. Sujetarlos al impuesto general es reconocer
únicamente que los jueces también son ciudadanos. Requerir que un
hombre pague los impuestos que todas las demás personas tienen que
pagar no puede convertirse en un instrumento para atacar la
independencia como juez". (Bernard Schwartz, Los poderes del gobierno
Tº 1, pág. 440, citado por Gregorio Badeni, Tratado de Derecho
Constitucional, ED. La Ley).
Ha dicho al
respecto el Doctor Linares Quintana: "... el propósito de la
Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados
judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto
de los habitantes, en franca violación del principio de igualdad ante la ley
(artículo 16, Constitución Nacional) sino tan sólo asegurarse su
independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que
únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución repugnante a la
Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar
exclusivamente a los miembros del poder judicial, colocándolos en una
situación de inferioridad con los demás funcionarios" (Segundo V.
Linares Quintana, Tratado de la ciencia del derecho constitucional
argentino y comparado, t. IX, p. 423, Nº 6.047, "Parte especial. Poderes
de gobierno", ED. ALFA, Buenos Aires, 1963).
En un mismo
sentido se expresa el Dr. Roberto Spisso cuando afima que "...el
propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface
otorgando a los magistrados una compensación digna en consonancia
con el alto magisterio de dictar justicia, y no mediante exclusiones
tributarias que transgreden el principio de igualdad, base de los
impuestos y de las cargas públicas (art. 16 CN). La exención tributaria no
resulta pues, esencial al propósito de asegurar la independencia del
Poder Judicial...". ('Derecho Constitucional Tributario', Ed. Depalma,
Bs.As. set. 2000, pág. 168).
La Corte
Suprema de Estados Unidos, en su jurisprudencia originaria, rechazó por
inconstitucional el gravamen sobre ganancias que pesaba sobre los
jueces. Dicha jurisprudencia surge en 1920 en el caso "Evans v.Gore",
donde la Corte norteamericana sostuvo que "los constituyentes quisieron
prohibir todo tipo de disminución, sea por vía impositiva o directa, puesto
que la independencia de los jueces es más importante que cualquier otro
interés que justifica gravar sus salarios."
Dicha
jurisprudencia cambia en el año 1939 a partir del caso "O Malley v.
Woodrought". Allí la Corte de los EEUU sostiene que "...someterlos a un
impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también
ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una
inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material
del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplica."
En nuestro
país la cuestión comienza a debatirse a partir de la creación del impuesto
a los réditos (actual impuesto a las ganancias) en el año 1932. Ante la
existencia de un caso judicial, nuestra Corte Suprema de Justicia se
pronunció por primera vez sobre este tema en "Fisco c/ Medina" (1936),
y citando al caso "Evans", sostuvo que el impuesto a las rentas resultaba
inaplicable a los jueces en virtud de lo establecido en el art. 96 (actual
110) de la Constitución Nacional. Este criterio continuó en los fallos
"Poviña" y "Jáuregui", en 1940. En estos nuevos casos no tuvo en cuenta
la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte de EEUU en el caso "O
Malley v. Woodrought". La Corte sostuvo que el artículo 96 (actual 110)
es mucho más severo que su equivalente de la Constitución
norteamericana, toda vez que nuestro texto constitucional establece que
la remuneración de los jueces no puede ser disminuida "en manera
alguna". Esta expresión ("en manera alguna") no se encuentra en la
Constitución de los Estados Unidos, de donde se derivaría una mayor
rigurosidad por parte de nuestros constituyentes respecto de la
posibilidad de introducir algún tipo de reducción a los ingresos salariales
de los jueces.
Finalmente la exención del pago del
impuesto a los réditos por parte de los jueces obtuvo consagración legislativa por
medio de la ley 12.965.
En 1996 el Congreso de la
Nación sanciono la ley 24.631 con el fin derogar la exención introducida
por la Ley 12.965 y sus correlativas, tanto para los jueces como para los
legisladores que también gozaban de dicho privilegio. Al poco tiempo de
sancionada la mencionada ley la Corte Suprema de Justicia dictó la
Acordada Nº 20 declarando que dicha ley era inaplicable al Poder
Judicial en virtud de lo establecido en el art.110 de la Constitución y en la
jurisprudencia de la Corte sobre el tema.
En cuanto a dicha acordada,
resulta claro que carece de efectos derogatorios sobre la norma federal
involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido
por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de justicia es la
declaración de inconstitucionalidad, dictada en un caso concreto
mediante una resolución específica, siendo inconcebible asimilar esta
potestad con la asignada al máximo tribunal de justicia nacional en
materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable
mediante acordadas. " Sola Juan Vicente, los impuestos y los jueces.
Publicado en ED. La Ley 2006-E, 453"
Consecuentemente, se
advierte que al declarar en abstracto y con alcance general inaplicable el
impuesto a las ganancias de los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial, la Corte Suprema se arrogó atribuciones privativas del
Congreso de la Nación.
La Constitución faculta al
Congreso a imponer obligaciones tributarias que constriñen la voluntad
particular, mandando entregar al Estado una suma de dinero desde el
momento en que se produce el acto o hecho previsto en ella y que le es
imputable. Con su producto, el Estado costea los gastos de las funciones
y servicios públicos.
Como afirma
Germán Bidart Campos; "Los impuestos que por imperio del principio
constitucional de igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos
encuadran en lo definido por la ley como hecho imponible, obliga a los
jueces a pagarlo, en pie de igualdad con todos los demás que no somos
jueces" "La Remuneración de los jueces como hecho imponible", LA
LEY, 1996-D, 217/220-
Creemos que romper con una
situación que genera un privilegio tributario es saludable para nuestra
democracia. Resulta un anacronismo seguir sosteniendo que el pago de
un impuesto deviene en una intrusión indebida del poder político
respecto de la justicia. Este es un argumento extremo y poco
convincente en la realidad que nos toca vivir.
El criterio de la
Acordada 20/96 fue ratificada en el caso "Gutiérrez,
Oscar c/
ANSSeS". Lo novedoso y destacable de este fallo resulta del voto en
disidencia expresado por lo jueces Rosatti y Méndez, quienes
sostienen:
".... Que, desde el punto
de vista institucional, hacer prevalecer en el caso concreto el principio del art. 16 no
supone desconocer la garantía del art. 110 sino evitar que ésta se trivialice,
circunscribiéndola a una hipótesis que coloca injustamente a la judicatura argentina a
la defensiva, con la inmerecida carga de explicar a la sociedad una situación de
excepción Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer en la causa el
principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto imponer la misma
contribución a quienes están en desigual situación como gravar en distinta forma a
quienes tienen iguales medios.
Desde el punto
de vista político, la prevalencia de la igualdad en autos supone afirmar el
principio de ciudadanía y reconocer la comunión de esfuerzos que todos
los estamentos de la sociedad deben realizar para solventar - cada uno
en función de su situación económica - el mantenimiento del Estado ...."
Fallo del juez Rosatti
"... Que la
independencia del Poder Judicial, inserta en las entrañas del sistema
republicano de gobierno, sin la cual éste no sobrevive, lo es frente a los
poderes políticos y en el esquema constitucional vigente requiere su
respeto en tres momentos trascendentes: en la designación de los
magistrados (independencia selectiva); en su desempeño y
funcionamiento (independencia de ejercicio o funcional) y en su remoción
(independencia sancionatoria), no se encuentra perjudicada, toda vez
que, por lo antes expuesto, con el pago de sus impuestos al igual que el
resto de la población no se afecta institucional ni individualmente a los
jueces.
Por el
contrario, abonando sus gravámenes al igual que todos los
contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones y
circunstancias, sin privilegios ni tratamientos diferenciales en su favor,
los jueces verán reforzada su independencia, la que seguramente podría
verse comprometida de mantenerse la ilegítima exención...." fallo del
juez Héctor Méndez
El resultado final de estas
idas y vueltas es que a la fecha los magistrados y funcionarios judiciales,
tanto nacionales como provinciales, no pagan el respectivo impuesto a
las ganancias, prologando una situación injusta entre quienes pagan
dicho impuestos y quienes no lo hacen.
Han sido mucho los
proyectos legislativos que se han elaborado para terminar con este
privilegio disfrazado de garantía.
Nuestro proyecto reconoce
como fuente principal el proyecto presentado al Congreso por el PE en el
año 2002. En concordancia con el mismo, y a diferencia de los
proyectos actualmente con estado parlamentario, venimos a proponer
que el pago al impuesto a las ganancias sea tributado por los jueces
designados a partir de la sanción de la presente ley.
Entendemos que todos los
jueces deben tributar el impuesto a las ganancias. En el presente
proyecto circunscribimos esta obligación sólo a los jueces designados
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. Queremos
encontrar una vía que nos permita dar un paso adelante en el camino de
desterrar este privilegio. No queremos renunciar a nuestras
convicciones, pero tampoco queremos colisionar una y otra vez con la
decisión pétrea de un Poder Judicial que se niega sistemáticamente a
pagar este impuesto. Entendemos que la propuesta legislativa que
venimos a presentar nos permite encontrar una solución a una situación
de conflicto de poderes (el Poder Legislativo que insiste con una
legislación que es sistemáticamente tachada de inconstitucional por el
Poder Judicial). Así venimos a poner fin al agumento que sostiene el no
pago de impuestos en razón del art. 110. Los jueces designados luego
de esta sancionada esta ley no podrán decir que sus emolumentos se
verán disminuidos, pues asumirán sus funciones sabiendo de antemano
que deben pagar el impuesto correspondiente.
En
referencia a los funcionarios judiciales, entendemos que estos gozan de
un beneficio extendido por analogía, que de ningún modo la letra ni el
espíritu de la la ley fundamental ha querido consagrar. Efectivamente, el
articulo 110 establece el principio de intangibilidad para los "jueces de la
Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nacion..." Es claro
que el texto constitucional no ha conferido dicha intangibilidad a otros
funcionarios judiciales sino estrictamente a los jueces.
Una mención
especial merece el caso de los ex jueces que estando jubilados poseen
un beneficio no contemplado por el articulo 110, ya que una simple
interpretación gramatical nos revela que estos se encuentran exentos
de la garantia de intangibilidad. Puntualmente, el articulo 110 dispone
que la compensación que reciban los jueces durará "mientras
permaneciesen en sus funciones". Es lógico entender que un jubilado no
permanece en sus funciones, y que la intangibilidad debe caer.
Buscamos con el presente
proyecto que el tan mentado principio de igualdad ante la ley no sea letra
muerta sino que cobre vida en la práctica acabando con los vestigios
corporativos que ya deberían ser parte del pasado.
El
presente proyecto no tiene una finalidad fiscalista como objetivo central
sino que busca reparar una deuda de la democracia. En este sentido
queremos tomar las palabras de la Señora Presidenta de la Nación en su
discurso de asunción del 10 de diciembre de 2007, cuando expresó que
"...también espero que podamos colocar a todos los Argentinos en pie de
igualdad tributaria, de modo tal que no haya ningún Argentino que no
pague impuestos. Muchas veces cuando uno escucha algunas
declaraciones precisamente de aquellos hombres que deben aplicar la
ley y la Constitución, pero por sobre todas las cosas la garantía de la
igualdad, porque si algo debe caracterizar el ejercicio de la democracia
es la igualdad ante la ley, no solamente la libertad, es la libertad y la
igualdad, la una sin la otra no funcionan. Y entonces cuando uno muchas
veces escucha algunas declaraciones en cuanto a que esto no es
posible, comprende muchas veces la desazón que envuelve a los
ciudadanos y a las ciudadanas de a pie, como a mí me gusta llamarles."
Por las razones vertidas
solicito a mis pares me acompañen en la sanción de la presente ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1767-D-10 |