PROYECTO DE TP
Expediente 0169-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945; MODIFICACION DEL ARTICULO 3 BIS SOBRE LA EMISION DEL VOTO DE LOS CONDENADOS Y PROCESADOS QUE SE ENCUENTREN CUMPLIENDO PRISION; DEROGACION DE LOS INCISOS E, F Y G DEL ARTICULO 3 E INCISO 2 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 11179 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el art.
3 bis de la ley 19.945, Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Articulo 3 bis: Los condenados a
pena privativa de la libertad y los procesados que se encuentren cumpliendo
prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos
eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren
detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional
Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que
contendrá los datos de los procesados y los condenados que se encuentren
alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán
remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada
uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los condenados y los procesados
que se encuentren en un distrito electoral diferente al que les corresponda
podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos
se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
ARTICULO 2°. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta
(180) días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 3°. Deróguense los
incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 de la ley 19.945, Código Electoral
Nacional.
ARTICULO 4°. Deróguese el inc. 2
del artículo 19 de la Ley 11.179, Código Penal.
ARTÍCULO 5. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los sistemas democráticos
actuales, el sufragio constituye un Derecho Humano imprescindible para
concretar los objetivos de toda sociedad; Implica que cada una de las personas
posea una fracción de poder soberano tendiente a participar en la construcción
del país.
Actualmente, las personas
condenadas penalmente, se encuentran con la suspensión abstracta e
injustificada del derecho a votar, configurándose de esta manera, una pena
accesoria a la de prisión. Esto se encuentra plasmado en el Código Penal, que
en su artículo 12 expresa: "La reclusión y la prisión por más de tres años llevan
como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que
podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con
la índole de delito" complementándose con el art. 19 inc. 2 que establece: "la
inhabilitación absoluta importa: La privación del derecho electoral". A su vez, el
artículo 3 incisos "e", "f" y "g" del Código Electoral Nacional, excluye del padrón
electoral a los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la
libertad.
Esta pena accesoria, se vio
aminorada con la sanción de la Ley N° 25.858 y su Decreto Reglamentario N°
1291/06 y su modificatorio N° 295/09, permitiendo así que a partir del año
2007 los detenidos sin condena, ejerzan su derecho al voto, pero sólo en
relación a cargos de autoridades nacionales. Estas normativas, si bien
implicaron un avance considerable en la materia, quedaron inconclusas
respecto de aquellas personas condenadas penalmente.
Suspender de manera general y
categórica los derechos políticos, implica sostener que las personas que
delinquen no merecen ser ciudadanos. Como lo señala la Sala II de la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata en el fallo "GARCIA DE LA MATA, Angel
María s/ Su Presentación", "Resulta obvio que un condenado debe cumplir la
pena que se le ha impuesto, pero no menos obvio resulta que esa pena no
puede eliminar transitoriamente a la persona en cuestión. Las penas
autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico constitucional se vinculan con la
recomposición del mandato normativo quebrado, pero bajo ningún aspecto con
un ensañamiento con la persona que haya sido condenada".
El Derecho Humano a ser
ciudadano, a través del reconocimiento y actuación de los derechos políticos, no
puede menoscabarse o reducirse, de la forma que actualmente lo prevé nuestro
régimen legal. Esto constituye, una grave afectación a la persona, en cuanto se
atribuye una carga accesoria de manera automática, sin ningún tipo de examen
reflexivo, es decir, sin un análisis previo de las circunstancias particulares del
caso, tal como lo exige la Constitución Nacional. Como lo expresa el Juzgado de
Garantías N 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora en la causa Nro.
00-016113-11 "el derecho electoral debe ser una circunstancia a valorar por los
Tribunales de Juzgamiento ya que la pena se individualiza teniendo en cuenta
la magnitud del injusto y de la culpabilidad. De manera opuesta, se violentaría
el principio de razonabilidad o proporcionalidad de la pena individual. La
suspensión de los derechos electorales activos, deben ser valorados, teniendo
en cuenta las circunstancias particulares, atento los méritos propios de cada
caso; ya que los derechos políticos, si bien no son derechos absolutos y pueden
estar sujetos a restricciones, éstas, deben estar justificadas
específicamente".
En nuestro ordenamiento legal, la
prisión es el castigo por la responsabilidad adquirida en la conducta delictiva,
pero no es el fundamento de la suspensión de los Derechos Políticos. Se la
podría concebir como una de las posibles condiciones, pero nunca podría
acotarlos por si sola. Considerar esto, implicaría sostener una perspectiva
ortodoxa de la democracia y vulnerar el principio de igualdad entre los
ciudadanos, en cuanto sería la sociedad en su conjunto, la que de manera
arbitraria, silencie a un sector de la ciudadanía, de la posibilidad de expresar su
voz mediante el voto. Esto lo menciona la C.S.J.N en la causa "Mignone, Emilio
Fermín s/ promueve acción de amparo" donde manifiesta "Que el sufragio
universal hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Todo
otro sistema electoral niega la igualdad de los ciudadanos y, a diferencia del
sufragio restringido, que clausura el acceso al poder al pueblo, su función es
hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el
ideal democrático a la realidad de la vida. La historia, la de nuestro país y la de
muchos otros, muestra la lucha por su consagración plena y el sucesivo
abandono de clasificaciones que reparaban en el sexo, estado o condición del
elector".
Las normativas en discusión,
desde una perspectiva legal, contravienen varias disposiciones y Tratados
Constitucionales. El art 37 de la Constitución Nacional establece en su primer
párrafo que: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se
dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio".
Esta norma, se vincula con el Artículo 25 del Pacto internacional de derechos
civiles y políticos, que dispone: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de
las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de
los siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". En
virtud de esto, seria un desacierto considerar el voto como un privilegio, tal
como lo prescribe actualmente nuestro Código Electoral y Penal. El voto es un
derecho fundamental consagrado en el texto constitucional, garantizado a todos
por igual.
A su vez, el art 18 de la Carta
Magna estipula que "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice". Este artículo se correlaciona
con artículo 5 punto 6 de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos donde establece que" Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
Esto, se relaciona con la teoría de la Prevención Especial de la pena
(resocialización) adoptada por nuestro Sistema Penal. La misma, tiene como
propósito la corrección y educación de la persona que delinque, para que el
mismo se aparte de la comisión de futuros delitos. Aplicar de manera accesoria
a la pena, la suspensión del ejercicio de los derechos políticos, implica por un
lado, cercenar la participación de la persona en las decisiones de la sociedad de
la que sigue formando parte, y por el otro, impedir que el sujeto restablezca la
confianza ciudadana mediante el ejercicio de la virtud cívica.
La Convención Americana sobre
los Derechos Humanos establece en su art. 5 punto 2 que: "Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano". Ésta disposición se conjuga con el artículo 10 punto 1 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos que establece: "Toda persona privada de libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano". El voto, en concordancia con estos enunciados, es un factor
relevante a la hora de configurar la dignidad de las personas, hace que todos se
encuentren fácticamente en un plano de igualdad y evita de esta manera;
cualquier forma de exclusión injustificada de grupos minoritarios, que no
merecen ser privados de su calidad ciudadana por conductas delictuosas que no
debieran ameritar dicha pena.
Por su parte, Las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos (1958), dentro de los principios rectores
aplicados a los condenados, establece en su art 60.1) que "El régimen del
establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre
la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el
sentido de responsabilidad del recluso." Además, en su art 61expresa que "En
el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de
la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte
de ella".
Estas normativas, se
complementan con el art 28 de la Constitución Nacional que afirma "Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". Esto, pone de
relieve el carácter transgresor de aquellas disposiciones que tiendan a limitar de
cualquier forma el derecho de sufragio.
El sufragio universal, constituye la
piedra angular en las democracias políticas contemporáneas, su fundamento
reside en el principio de soberanía del pueblo. Esto, se vislumbra desde antaño
en nuestra historia constitucional, donde El Estatuto Provisorio del 5 de mayo
de 1815 disponía que "cada Ciudadano es miembro de la Soberanía del Pueblo"
(cap. 4, art. I). Por su parte, el Reglamento Provisorio del 3 de diciembre de
1817 prescribía en términos similares que "cada Ciudadano es Miembro de la
Soberanía de la Nación" (cap. 4, art. I). En razón de esto, se puede afirmar,
que la legitimidad de los sistemas democráticos como el nuestro, radica en la
voluntad colectiva universal, es decir, en el voto del pueblo. Solo entendiéndolo
de esta forma, seríamos coherentes con la realidad imperante, que prescribe de
manera contundente, la equiparación entre los ciudadanos, de los derechos
políticos.
Nos encontramos frente a una
contradicción en nuestro sistema democrático; por un lado, apuesta por la
inclusión de todas las personas, pero por el otro, admite en forma arbitraria e
infundada, la exclusión de un sector de la sociedad del derecho a sufragar. Por
ello, como ciudadanos, tenemos el deber de legitimarnos fáctica y formalmente
con nuestros pares, para que de esta manera, construyamos una sociedad
basada en el respeto de los Derechos Humanos, que hemos asumido
soberanamente, en nuestra Constitución Nacional.
Por lo expuesto, Señor Presidente,
solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |