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PROYECTO DE TP


Expediente 0169-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945; MODIFICACION DEL ARTICULO 3 BIS SOBRE LA EMISION DEL VOTO DE LOS CONDENADOS Y PROCESADOS QUE SE ENCUENTREN CUMPLIENDO PRISION; DEROGACION DE LOS INCISOS E, F Y G DEL ARTICULO 3 E INCISO 2 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 11179 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°. Modifíquese el art. 3 bis de la ley 19.945, Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 3 bis: Los condenados a pena privativa de la libertad y los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados y los condenados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los condenados y los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que les corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
ARTICULO 2°. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 3°. Deróguense los incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 de la ley 19.945, Código Electoral Nacional.
ARTICULO 4°. Deróguese el inc. 2 del artículo 19 de la Ley 11.179, Código Penal.
ARTÍCULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los sistemas democráticos actuales, el sufragio constituye un Derecho Humano imprescindible para concretar los objetivos de toda sociedad; Implica que cada una de las personas posea una fracción de poder soberano tendiente a participar en la construcción del país.
Actualmente, las personas condenadas penalmente, se encuentran con la suspensión abstracta e injustificada del derecho a votar, configurándose de esta manera, una pena accesoria a la de prisión. Esto se encuentra plasmado en el Código Penal, que en su artículo 12 expresa: "La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole de delito" complementándose con el art. 19 inc. 2 que establece: "la inhabilitación absoluta importa: La privación del derecho electoral". A su vez, el artículo 3 incisos "e", "f" y "g" del Código Electoral Nacional, excluye del padrón electoral a los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad.
Esta pena accesoria, se vio aminorada con la sanción de la Ley N° 25.858 y su Decreto Reglamentario N° 1291/06 y su modificatorio N° 295/09, permitiendo así que a partir del año 2007 los detenidos sin condena, ejerzan su derecho al voto, pero sólo en relación a cargos de autoridades nacionales. Estas normativas, si bien implicaron un avance considerable en la materia, quedaron inconclusas respecto de aquellas personas condenadas penalmente.
Suspender de manera general y categórica los derechos políticos, implica sostener que las personas que delinquen no merecen ser ciudadanos. Como lo señala la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el fallo "GARCIA DE LA MATA, Angel María s/ Su Presentación", "Resulta obvio que un condenado debe cumplir la pena que se le ha impuesto, pero no menos obvio resulta que esa pena no puede eliminar transitoriamente a la persona en cuestión. Las penas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico constitucional se vinculan con la recomposición del mandato normativo quebrado, pero bajo ningún aspecto con un ensañamiento con la persona que haya sido condenada".
El Derecho Humano a ser ciudadano, a través del reconocimiento y actuación de los derechos políticos, no puede menoscabarse o reducirse, de la forma que actualmente lo prevé nuestro régimen legal. Esto constituye, una grave afectación a la persona, en cuanto se atribuye una carga accesoria de manera automática, sin ningún tipo de examen reflexivo, es decir, sin un análisis previo de las circunstancias particulares del caso, tal como lo exige la Constitución Nacional. Como lo expresa el Juzgado de Garantías N 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora en la causa Nro. 00-016113-11 "el derecho electoral debe ser una circunstancia a valorar por los Tribunales de Juzgamiento ya que la pena se individualiza teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad. De manera opuesta, se violentaría el principio de razonabilidad o proporcionalidad de la pena individual. La suspensión de los derechos electorales activos, deben ser valorados, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, atento los méritos propios de cada caso; ya que los derechos políticos, si bien no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones, éstas, deben estar justificadas específicamente".
En nuestro ordenamiento legal, la prisión es el castigo por la responsabilidad adquirida en la conducta delictiva, pero no es el fundamento de la suspensión de los Derechos Políticos. Se la podría concebir como una de las posibles condiciones, pero nunca podría acotarlos por si sola. Considerar esto, implicaría sostener una perspectiva ortodoxa de la democracia y vulnerar el principio de igualdad entre los ciudadanos, en cuanto sería la sociedad en su conjunto, la que de manera arbitraria, silencie a un sector de la ciudadanía, de la posibilidad de expresar su voz mediante el voto. Esto lo menciona la C.S.J.N en la causa "Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo" donde manifiesta "Que el sufragio universal hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Todo otro sistema electoral niega la igualdad de los ciudadanos y, a diferencia del sufragio restringido, que clausura el acceso al poder al pueblo, su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida. La historia, la de nuestro país y la de muchos otros, muestra la lucha por su consagración plena y el sucesivo abandono de clasificaciones que reparaban en el sexo, estado o condición del elector".
Las normativas en discusión, desde una perspectiva legal, contravienen varias disposiciones y Tratados Constitucionales. El art 37 de la Constitución Nacional establece en su primer párrafo que: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio". Esta norma, se vincula con el Artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que dispone: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". En virtud de esto, seria un desacierto considerar el voto como un privilegio, tal como lo prescribe actualmente nuestro Código Electoral y Penal. El voto es un derecho fundamental consagrado en el texto constitucional, garantizado a todos por igual.
A su vez, el art 18 de la Carta Magna estipula que "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice". Este artículo se correlaciona con artículo 5 punto 6 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos donde establece que" Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados". Esto, se relaciona con la teoría de la Prevención Especial de la pena (resocialización) adoptada por nuestro Sistema Penal. La misma, tiene como propósito la corrección y educación de la persona que delinque, para que el mismo se aparte de la comisión de futuros delitos. Aplicar de manera accesoria a la pena, la suspensión del ejercicio de los derechos políticos, implica por un lado, cercenar la participación de la persona en las decisiones de la sociedad de la que sigue formando parte, y por el otro, impedir que el sujeto restablezca la confianza ciudadana mediante el ejercicio de la virtud cívica.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su art. 5 punto 2 que: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Ésta disposición se conjuga con el artículo 10 punto 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que establece: "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". El voto, en concordancia con estos enunciados, es un factor relevante a la hora de configurar la dignidad de las personas, hace que todos se encuentren fácticamente en un plano de igualdad y evita de esta manera; cualquier forma de exclusión injustificada de grupos minoritarios, que no merecen ser privados de su calidad ciudadana por conductas delictuosas que no debieran ameritar dicha pena.
Por su parte, Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1958), dentro de los principios rectores aplicados a los condenados, establece en su art 60.1) que "El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso." Además, en su art 61expresa que "En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella".
Estas normativas, se complementan con el art 28 de la Constitución Nacional que afirma "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". Esto, pone de relieve el carácter transgresor de aquellas disposiciones que tiendan a limitar de cualquier forma el derecho de sufragio.
El sufragio universal, constituye la piedra angular en las democracias políticas contemporáneas, su fundamento reside en el principio de soberanía del pueblo. Esto, se vislumbra desde antaño en nuestra historia constitucional, donde El Estatuto Provisorio del 5 de mayo de 1815 disponía que "cada Ciudadano es miembro de la Soberanía del Pueblo" (cap. 4, art. I). Por su parte, el Reglamento Provisorio del 3 de diciembre de 1817 prescribía en términos similares que "cada Ciudadano es Miembro de la Soberanía de la Nación" (cap. 4, art. I). En razón de esto, se puede afirmar, que la legitimidad de los sistemas democráticos como el nuestro, radica en la voluntad colectiva universal, es decir, en el voto del pueblo. Solo entendiéndolo de esta forma, seríamos coherentes con la realidad imperante, que prescribe de manera contundente, la equiparación entre los ciudadanos, de los derechos políticos.
Nos encontramos frente a una contradicción en nuestro sistema democrático; por un lado, apuesta por la inclusión de todas las personas, pero por el otro, admite en forma arbitraria e infundada, la exclusión de un sector de la sociedad del derecho a sufragar. Por ello, como ciudadanos, tenemos el deber de legitimarnos fáctica y formalmente con nuestros pares, para que de esta manera, construyamos una sociedad basada en el respeto de los Derechos Humanos, que hemos asumido soberanamente, en nuestra Constitución Nacional.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL