PROYECTO DE TP
Expediente 0168-D-2015
Sumario: SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS. - LEY 20247 -. MODIFICACIONES, SOBRE DECLARACION DE USO PUBLICO RESTRINGIDO.
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY
20.247
Artículo 1.- Modificase el artículo 3 de
la ley 20.247. el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación será el órgano de aplicación de la presente ley.
Queda facultado, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, para
establecer requisitos, normas y tolerancias degeneres y por clase, categoría y
especie de semilla."
Artículo 2.- Modifíquese el artículo 28
de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Título de Propiedad de un cultivar
podrá ser declarado de "Uso Público Restringido" mediante ley emanada del
Congreso de la Nación, sobre la base de una compensación equitativa para el
propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de
asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y
que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las necesidades
públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables.
Durante el período por el cual el cultivar haya sido declarado de "Uso Público
Restringido", la autoridad de aplicación, acorde a la ley dictada por el Congreso de
la Nación, podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán
ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca. La ley emanada del Congreso deberá indicar cual
será la compensación para el propietario. La sustanciación del acuerdo sobre la
compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del
cultivar, la que será inmediata a la declaración del Congreso de la Nación; caso de
oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a la presente ley."
Artículo 3.- Modifíquese el artículo 29
de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La declaración de "Uso Público
Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS (2)
años. La extensión del período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante
nueva ley del Congreso de la Nación".
Artículo 4.- Modifíquese el artículo 32
de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Facúltase al Poder Ejecutivo para
que, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que
determine la reglamentación, subsidios y créditos especiales de fomento. Los
fondos para atender esas erogaciones se imputaran a la cuenta especial "ley de
semillas" que se crea por el art. 34. Las exenciones impositivas a favor de las
cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se
dediquen a las tareas de creación fitogenética serán determinadas por ley que
dicte el Congreso de la Nación"
Artículo 5.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce
los expedientes 6160-D-2010 y 1925-D-2012, cuya autoría originaria corresponde
a la Diputada Nacional Susana García (MC), sin tratamiento por la Cámara de
Diputados.
La finalidad del mismo es cumplir con
lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como también lo
pautado en la Cláusula Transitoria Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones en
las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido formal,
delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias que,
conforme a nuestra Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La omisión
de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera expresamente a este
tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las
normas dictadas por el PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994, luego de
un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de delegar facultades
que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la incorporación del Art 76 y del
Art. 99 inc. 3, los que deben ser interpretados armónicamente en conjunción con
toda la Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de la CN sostiene
que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.".
Por otra parte, el Art. 99 inc 3, en
relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación, afirma que: "3. Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe
de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."
A la luz de estas disposiciones, la
Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral Especial para el
Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional - Ley
26.519 -, en su ampliación de fundamentos sostiene que: "(...)se advierte que una
sola es la función que pertenece a ambos poderes, pero que cada uno debe
ejercerla dentro del ámbito de su competencia y en las correspondientes etapas.
Esto quiere decir que ninguno de ellos puede delegar, menos renunciar, a ejercer
la etapa correspondiente a su competencia dentro de la mencionada función, so
pena de romper el equilibrio de nuestro sistema Republicano de gobierno."
La reforma constitucional introdujo un
principio general prohibitivo, se establece como regla general la prohibición de
delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la zona de reserva
legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes le
adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los
cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la
Nación ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se "determinó la
sanción de caducidad por imperio constitucional de todas las Leyes delegantes y
delegadas a los cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso ratificara
adecuándola al Artículo 76." (1).
Esto significó que toda ley que
delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo, sancionada
posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir con
determinadas condiciones para su validez y legitimidad.
Por otra parte, se debía resolver
acerca del accionar respecto de la normativa delegante sancionada previa Reforma
Constitucional. El debate giró en torno a la falta de claridad respecto si la norma
abarca la legislación delegada solamente o si también se incluye a la delegante.
Independientemente de este debate, lo cierto es que la Cláusula estableció un
plazo de caducidad de 5 años.
En el año 1999, el Congreso tomo
conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo y estudio, se
decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso: "Apruébase la totalidad
de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de tres
años por el que había sido dictado la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión de
fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley 25.645,
también sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo establecido
por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135 del año 2006
y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519 estableció:
"Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase en
el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un
(1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo
nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de
Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley
26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la
delegación legislativa, determinando número de ley y artículo."
Aquí surgió la duda acerca de qué
ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional que no cumplen con
os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se basa en la lectura de la
Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado. En este sentido, sostiene la
Diputada Alicia Terada: "La respuesta la da la disposición transitoria octava de la
Constitución Nacional, que establece: La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la
vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una nueva ley.
Es decir que conforme la ley 26.519,
las normas que deleguen facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional y
que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1 de dicha Ley para estar
incluidas en la ratificación, ya han caducado."
Respecto de la Ley 20.247 en
particular, debemos analizarla a la luz del Art. 17 de la Constitución Nacional, el
cual sostiene que:"La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada"
El Art. 28 de la Ley 20.247 que
pretendemos modificar, faculta al Poder Ejecutivo a declarar de Uso Público
Restringido y redefinir el destino de una propiedad privada. Esta atribución sólo le
compete al Poder Legislativo, mediante ley sancionada por ambas Cámaras. Es por
ello que proponemos que la declaración sea propuesta por el Congreso de la
Nación, para sí luego el Poder Ejecutivo disponer de los cultivares, mismo
mecanismo que actualmente tenemos vigente para la expropiación mediante
declaración de Utilidad Pública.
Por otra parte, el Art. 32 delegaba en
el Poder Ejecutivo la posibilidad de establecer exenciones, siendo esta de materia
tributaria, es decir una facultad que le pertenece exclusivamente al Poder
Legislativo según nuestra Carta Magna.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
(1) Ampliación de fundamentos de la
Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral Especial para el
Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional - Ley
26.519 -.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/11/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |