PROYECTO DE TP
Expediente 0167-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TO 2135/83); MODIFICACION DEL ARTICULO 49 SOBRE COMPOSICION DE LAS JUNTAS ELECTORALES NACIONALES.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícase el
primer párrafo del artículo 49 de la ley 19.945 (Código Nacional Electo-
ral, texto ordenado por decreto 2135/83), el que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo
49: Composición. En las capitales de provincia se formará con el presi-
dente de la cámara federal, el juez federal con competencia electoral y el
presidente del superior tribunal de justicia de la provincia. En la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires se formará con el presidente de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
el presidente del Tribunal Superior de Justicia y el juez federal con
competencia electoral.
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tiene por objeto eliminar una previsión vetusta que ostenta el Código
Nacional Electoral y que no tiene razón de ser.
En efecto, el original artículo
49 de ese código prevé, desde el mismo momento de sanción de la nor-
ma en 1972, cómo deben integrarse las juntas electorales nacionales,
que se constituyen sesenta días antes de cada elección en cada uno de
los distritos electorales, que son las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
En las provincias, el órgano
se integra con el presidente de la cámara federal, el juez federal con
competencia electoral y el presidente del superior tribunal de justicia
local.
Pero en el caso de la ciudad
de Buenos Aires, dado que en 1972 aun no gozaba de autonomía y, por
ende, carecía de justicia local, el artículo 49 en cuestión dispuso que la
junta electoral nacional del distrito se integrara con el presidente de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en lugar del presidente del
superior tribunal de justicia que en ese entonces no existía.
La reforma de la Constitu-
ción Nacional en 1994 cambió las cosas al conferir autonomía a la ciu-
dad de Buenos Aires y equipararla a una provincia (art. 129). En ejerci-
cio de esa autonomía, la ciudad sancionó en 1996 su propia constitu-
ción y organizó su propio Poder Judicial, encabezado por el Tribunal
Superior de Justicia (arts. 106, 111 y concordantes de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Ese tribunal tiene específi-
camente atribuida por la constitución la competencia en materia electo-
ral (art. 113, inc. 6°, constitución citada).
En consecuencia, dada la
autonomía que ostenta la ciudad y la existencia de un superior tribunal
de justicia equiparable al de las provincias, nada justifica que la junta
electoral nacional del distrito continúe siendo integrada por el presiden-
te de una cámara de la justicia nacional en lugar del presidente del su-
perior tribunal local. Dicho en otros términos, es hora de equiparar a la
ciudad, también en esta materia, a las provincias.
Este mismo temperamento
ha sido anteriormente propiciado por otros bloques políticos, argumen-
tando que:
1) La junta electoral nacio-
nal del distrito "debe adecuarse al nuevo status jurídico de la Ciudad de
Buenos Aires luego de la reforma constitucional de 1994" (Cristina Fer-
nández de Kirchner, expte. 1202-D-2000).
2) "Las juntas electorales
nacionales están integradas totalmente por magistrados judiciales (dos
de jurisdicción federal y uno de jurisdicción local) y, en el distrito de la
Ciudad de Buenos Aires, capital de la república, en tanto no existía un
tribunal superior de justicia, el representante de la jurisdicción local fue
siempre el presidente de la cámara 'Civil'. Ahora bien, desde que la
ciudad tiene la autonomía otorgada por la reforma constitucional... se
ha creado la justicia local y se ha constituido su Tribunal Superior de
Justicia, razón por la que resulta menester adecuar la redacción del ar-
tículo 49 del Código Electoral Nacional... para poner a este distrito en
pie de igualdad con los demás distritos electorales. A lo expuesto se
agrega, en primer lugar, que la Justicia Civil de la Capital Federal, en
tanto no sea traspasada a jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires,
seguirá formando parte de uno de los tres poderes que conforman el
Gobierno Federal, y carecerá, por ende, del carácter local que está en la
propia naturaleza del Tribunal Superior de Justicia creado por la Cons-
titución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En segundo lugar,
porque aun cuando la Justicia Civil sea transferida a jurisdicción de la
ciudad, el órgano jurisdiccional local de mayor jerarquía será el referido
Tribunal Superior de Justicia" (Juliana Marino y Jorge Argüello, expte.
6152-D-2006).
3) La nueva integración de la
junta nacional electoral de la Capital Federal "pondría en pie de igual-
dad a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los otros distritos", y
además "si la junta nacional electoral de la Capital Federal estuviese
conformada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires... se vería favorecida la labor a cargo
de la justicia electoral en supuestos de simultaneidad de elecciones"
(Adrián Pérez, Marta Maffei, Elsa Quiroz, Susana García, Delia Bisutti y
Leonardo Gorbacz, expte. 3111-D-2006). Y porque
4) "El artículo 113 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuye al Tri-
bunal Superior de Justicia de la ciudad la competencia originaria en
materia electoral y de partidos políticos", y "la modificación de la junta
electoral es un paso más en la adopción plena de la autonomía" (Paula
Bertol y Jorge Triaca, expte. 0003-D-2010).
Por otra parte, es oportuno
aclarar expresamente, en la redacción del artículo 49 en cuestión, que
el "juez electoral" al que la norma se refiere es el juez federal con compe-
tencia electoral en el distrito de que se trate. Debe tenerse presente, en
efecto, que el Código Electoral Nacional regula elecciones de carácter
exclusivamente nacional (sin perjuicio de que en algunas jurisdicciones,
como la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires que carece de una
norma propia, se aplique supletoria o subsidiariamente). Por ende, es
de rigor que el juez que integre la junta electoral nacional sea el juez
federal con competencia electoral del respectivo distrito, como sucede
en la actualidad sin que exista controversia al respecto.
Pero la actual redacción del
artículo 49 prevé que el día que la ciudad designe al juez electoral (con-
templado en el artículo 113, inciso 6°, de la constitución local), sea éste
quien integre la junta electoral nacional. En ese caso, la ciudad pasaría
a ser el único distrito del país en el cual la junta electoral nacional no
está integrada por el juez federal con competencia electoral sino por un
juez local, lo que no resulta razonable ni adecuado si se tiene presente
el ya destacado carácter nacional de las elecciones que se rigen por el
Código Electoral Nacional.
Por todo lo expuesto, solicito
a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |