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PROYECTO DE TP


Expediente 0166-D-2015
Sumario: IMPUESTOS INTERNOS - LEY 3764 -. MODIFICACIONES. FACULTAD DEL CONGRESO NACIONAL.
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyase el primer párrafo del artículo 56 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Concepto de expendio.-
Articulo 56: Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en una sola de las etapas de la circulación del producto, y serán satisfechos por el fabricante; el importador, en la forma establecida en el artículo 76 -en los casos de importaciones para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación aduanera-; el fraccionador; el acondicionador, o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada impuesto se establece, y de acuerdo con " la ley que se dicte por el Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados".-
Artículo 2º: Modificase el artículo 84 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Exención
Artículo 84: El Congreso de la Nación por ley, podrá eximir de los impuestos establecidos en la presente ley, a los productos que se destinen a consumo en ferias o exposiciones -nacionales e internacionales- que se realicen en la República, y para autorizar el ingreso, libre de los citados gravámenes, de los productos de procedencia extranjera destinados a su exhibición o consumo en dichas muestras.
Artículo 3º: Modificase el artículo 85 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Base imponible
Artículo 85: El Congreso de la Nación por ley determinará la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados.-
Artículo 4º: Modificase el artículo 86 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Facultad del Poder Legislativo
Artículo 86: El Congreso de la Nación por ley podrá aumentar, disminuir o dejar sin efecto transitoriamente gravámenes previstos en esta ley, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Articulo 5º: Derogase el art. 87 de la Ley 3.764.-
Artículo 6º: Modificase el artículo 88 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Correlaciones:
Actualización de multas (*)
Artículo 88: La Dirección General Impositiva podrá actualizar anualmente las multas previstas por esta ley, aplicando un coeficiente que resulte de correlacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, resultante al 31 de diciembre de cada año.
Articulo 7º: De forma- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce el expediente Nº 1922-D-2012, de mi autoría, y tiene como fin cumplir con lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como también lo pautado en la Cláusula Octava.
A lo largo de nuestra historia institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones en las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido formal, delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias que, conforme a nuestra Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La omisión de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera expresamente a este tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las normas dictadas por el PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994, luego de un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de delegar facultades que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la incorporación del Art 76 y del Art. 99 inc. 3, los que deben ser interpretados armónicamente en conjunción con toda la Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de la CN sostiene que:" Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.".
Por otra parte, el Art. 99 inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación, afirma que: "3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."
La reforma constitucional introdujo un principio general prohibitivo, se establece como regla general la prohibición de delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la zona de reserva legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes le adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se "determinó la sanción de caducidad por imperio constitucional de todas las Leyes delegantes y delegadas a los cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso ratificara adecuándola al Artículo 76."
Esto significó que toda ley que delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo, sancionada posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir con determinadas condiciones para su validez y legitimidad.
En el año 1999, el Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo y estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso: "Apruébase la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de tres años por el que había sido dictada la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión de fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley 25.645, también sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo establecido por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135 del año 2006 y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519 estableció: "Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo".
Aquí surgió la duda acerca de qué ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional que no cumplen con os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se basa en la lectura de la Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado. Es decir que conforme la ley 26.519, las normas que deleguen facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional y que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1 de dicha Ley para estar incluidas en la ratificación, ya han caducado".
Respecto de la Ley 3.764 en particular, debemos analizarla a la luz del Art. 4, 52 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, los cuales sostienen que es facultad exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre contribuciones impositivas.
Por lo expuesto y consideraciones realizadas precedentemente, en el presente proyecto se modifican los artículos 56, 84, 85 y 86, donde se dispone que será el Congreso de la Nación, quien regule en materia contributiva, retomando de esta manera sus facultades constitucionales.
Además, como consecuencia de ello, se promueve la derogación del art. 87 de la Ley, siendo ahora innecesario que el Poder Ejecutivo brinde informe al Legislativo sobre el uso de esta facultad.
Es por los motivos expuestos que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA ARI - UNEN
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA