PROYECTO DE TP
Expediente 0162-D-2007
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL USO Y DESTINO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE PRESTAMOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES MULTILATERALES, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 02/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
La Honorable
Cámara de Diputados de la Nación se dirige a la Auditoría
General de la Nación a los fines de informar:
1.- Si es función
de la Auditoria General de la Nación auditar el destino y uso
de los fondos que recibe nuestro país provenientes de los
préstamos de los Organismos Internacionales Multilaterales de
Crédito, tales como el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID), Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF
o BANCO MUNDIAL), Fondo Monetario Internacional (FMI) o
los préstamos que has recibido nuestro país del denominado
CLUB DE PARIS.
En Caso de no ser
función de dicho organismo, solicito informen qué organismo
cumple esa funcion.
2.- El destino
dado por el Poder Ejecutivo Nacional al dinero recibido del
préstamo aprobado por decreto Nº 203/2003 de mil
quinientos millones de dólares Estadounidenses (U$S
1.500.000.000) recibidos del BID para el denominado
“PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL Y REDUCCIÓN DEL
IMPACTO DE LA CRISIS SOBRE LA POBREZA”.
3. En caso de ser
cierta la información periodística que dio cuenta que el destino
del préstamo fue el de reforzar las reservas del Banco Central,
les ruego indique en virtud de qué norma jurídica y por
decisión de qué autoridad se dispuso tal destino.
4.- Informe el
destino dado por el Poder Ejecutivo Nacional al dinero recibido
por nuestro país al préstamo aprobados por decreto Nº
144/2003, 600 millones de dólares estadounidenses (U$S
600.000.000) recibidos del BIRF.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 75, inciso 4º de la Constitución
Nacional establece que es facultad exclusiva del Congreso
Nacional la de “contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación”,
y congruentemente con ello se establece en el artículo 4 de la
Constitución Nacional que “El Gobierno Federal proveé a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado
del producto de derechos de importación y exportación;…y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
Nacional”
Se desprende
claramente que la facultad de endeudar al pueblo argentino es
facultad exclusiva del Congreso Nacional e inclusive hasta
limitada, pues no puede endeudarse a generaciones futuras por
cualquier motivo, sino sólo para “urgencias de la Nación o
empresas de utilidad Nacional”
Tan claras potestades
exclusivas del Congreso Nacional se vieron vulneradas en 1961 al
dictarse la ley 16.432 (ADLA XXI-A-282) que mediante los
artículos 48 y 83 reformó la ley 11.672 (T.O. por decreto 689/99 (1)
- ADLA LIX-C- 2765).
La ley 20.548 (ADLA
XXXIII-D-3657) en su artículo 7º introdujo un nuevo agregado al
art. 48 de la ley 16.432 e incorporó a la ley 11.672 (Ley
Complementaria Permanente del Presupuesto Nacional) la facultad
de que el Poder Ejecutivo Nacional pueda prestar la garantía de la
Nación, ya sea por obligaciones públicas o privadas, y someter las
controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones.
Mediante decreto 1110
(ADLA LXV-E-4651) del año 2005 (2) se ordenó el texto de la ley
11.672 (Complementaria Permanente del presupuesto Nacional) y
el texto referido del antiguo artículo 16 con más el agregado
realizado por ley 20.548 pasaron a integrar el artículo 40 de la ley
11.672.
Términos tan amplios y
ambiguos como “cuando convenga facilitar la movilización de
capitales” o la facultad del Poder Ejecutivo de determinar por
decreto cuáles son las obras o las inversiones fundamentales para
el desarrollo económico del país– establecidas como presupuesto
para habilitar al Poder Ejecutivo Nacional a contraer préstamos en
nombre de la Nación Argentina– han convertido lo que es facultad
exclusiva del Congreso Nacional en una facultad discrecional del
Poder Ejecutivo Nacional. Ello, unido a la facultad del Poder
Ejecutivo Nacional de endeudar a la Nación como garante de
deudas de organismo públicos o privados, han terminado por
derogar prácticamente las facultades exclusivas del Congreso
Nacional de ser el único poder de Estado con facultad para
contraer deuda pública.
A esta clara violación
de las facultades exclusivas del Congreso Nacional se añade otra
ley violatoria de la Constitución Nacional que ha agravado el
menoscabo de funciones del Congreso Nacional en favor del Poder
Ejecutivo Nacional. El art. 75, inciso 8º de la Constitucional
Nacional establece que es facultad exclusiva del Congreso
Nacional la de “fijar anualmente (…) el presupuesto general de
gastos y recursos de la administración nacional”
Sin embargo en 1992
se dictó la ley 24 .156 (3) (ADLA LII-D-4002), ley de
“Administración financiera y de los sistemas de control del sector
público nacional”, introduciéndose una excepción en la parte final
del art. 60 que dio por tierra la facultad Constitucional del
Congreso de fijar el presupuesto de gastos de la Nación. Dicho
artículo sostiene en un párrafo que “e exceptúa del cumplimiento
de las disposiciones establecidas precedentemente en este
artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el
Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros
internacionales de los que forme parte”.
De esta forma, por el
juego del art. 40 de la ley 11.672 y del art. 60 “in fine” de la ley
24.156, el Poder Ejecutivo Nacional ha quedado facultado para
tomar créditos de los organismos financieros internacionales, de
los que nuestra Nación forme parte, cuando lo estime conveniente
y ni siquiera es necesario que su destino ni condiciones son
necesarios que figuren en el presupuesto ni en ley alguna.
Las facultades
constitucionales otorgadas al Congreso con carácter exclusivo
aparecen así vulneradas, traspasadas al Poder Ejecutivo Nacional,
no ya por un caso de emergencia sino como normativa habitual, y
ocurre que el Poder Ejecutivo Nacional ha utilizado y utiliza estas
facultades de endeudar a la Nación y disponer de los fondos sin
autorización del Congreso en múltiples oportunidades, manejando
miles de millones de dólares provenientes de préstamos
internacionales a su solo arbitrio.
La práctica del Poder
Ejecutivo Nacional de endeudarse sin conocimiento ni aprobación
del Congreso, y de disponer de sus fondos sin que estos estén
previstos en el presupuesto ni en ley alguna, continúa hoy en día.
En suma, y conforme lo
establecido por nuestra Constitución Nacional, este Congreso no
debería seguir consintiendo este atropello a sus facultades.
Nuestra primera obligación es, pues, solicitar a la Auditoría
General de la Nación la información sobre el control de los fondos
que nuestro país recibe de los organismos multilaterales de
crédito, así como el destino específico de alguno de ellos en
particular.
Por todo lo expuesto,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |