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PROYECTO DE TP


Expediente 0162-D-2007
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL USO Y DESTINO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE PRESTAMOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES MULTILATERALES, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 02/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


La Honorable Cámara de Diputados de la Nación se dirige a la Auditoría General de la Nación a los fines de informar:
1.- Si es función de la Auditoria General de la Nación auditar el destino y uso de los fondos que recibe nuestro país provenientes de los préstamos de los Organismos Internacionales Multilaterales de Crédito, tales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o BANCO MUNDIAL), Fondo Monetario Internacional (FMI) o los préstamos que has recibido nuestro país del denominado CLUB DE PARIS.
En Caso de no ser función de dicho organismo, solicito informen qué organismo cumple esa funcion.
2.- El destino dado por el Poder Ejecutivo Nacional al dinero recibido del préstamo aprobado por decreto Nº 203/2003 de mil quinientos millones de dólares Estadounidenses (U$S 1.500.000.000) recibidos del BID para el denominado “PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL Y REDUCCIÓN DEL IMPACTO DE LA CRISIS SOBRE LA POBREZA”.
3. En caso de ser cierta la información periodística que dio cuenta que el destino del préstamo fue el de reforzar las reservas del Banco Central, les ruego indique en virtud de qué norma jurídica y por decisión de qué autoridad se dispuso tal destino.
4.- Informe el destino dado por el Poder Ejecutivo Nacional al dinero recibido por nuestro país al préstamo aprobados por decreto Nº 144/2003, 600 millones de dólares estadounidenses (U$S 600.000.000) recibidos del BIRF.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 75, inciso 4º de la Constitución Nacional establece que es facultad exclusiva del Congreso Nacional la de “contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación”, y congruentemente con ello se establece en el artículo 4 de la Constitución Nacional que “El Gobierno Federal proveé a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación;…y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad Nacional”
Se desprende claramente que la facultad de endeudar al pueblo argentino es facultad exclusiva del Congreso Nacional e inclusive hasta limitada, pues no puede endeudarse a generaciones futuras por cualquier motivo, sino sólo para “urgencias de la Nación o empresas de utilidad Nacional”
Tan claras potestades exclusivas del Congreso Nacional se vieron vulneradas en 1961 al dictarse la ley 16.432 (ADLA XXI-A-282) que mediante los artículos 48 y 83 reformó la ley 11.672 (T.O. por decreto 689/99 (1) - ADLA LIX-C- 2765).
La ley 20.548 (ADLA XXXIII-D-3657) en su artículo 7º introdujo un nuevo agregado al art. 48 de la ley 16.432 e incorporó a la ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente del Presupuesto Nacional) la facultad de que el Poder Ejecutivo Nacional pueda prestar la garantía de la Nación, ya sea por obligaciones públicas o privadas, y someter las controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones.
Mediante decreto 1110 (ADLA LXV-E-4651) del año 2005 (2) se ordenó el texto de la ley 11.672 (Complementaria Permanente del presupuesto Nacional) y el texto referido del antiguo artículo 16 con más el agregado realizado por ley 20.548 pasaron a integrar el artículo 40 de la ley 11.672.
Términos tan amplios y ambiguos como “cuando convenga facilitar la movilización de capitales” o la facultad del Poder Ejecutivo de determinar por decreto cuáles son las obras o las inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país– establecidas como presupuesto para habilitar al Poder Ejecutivo Nacional a contraer préstamos en nombre de la Nación Argentina– han convertido lo que es facultad exclusiva del Congreso Nacional en una facultad discrecional del Poder Ejecutivo Nacional. Ello, unido a la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de endeudar a la Nación como garante de deudas de organismo públicos o privados, han terminado por derogar prácticamente las facultades exclusivas del Congreso Nacional de ser el único poder de Estado con facultad para contraer deuda pública.
A esta clara violación de las facultades exclusivas del Congreso Nacional se añade otra ley violatoria de la Constitución Nacional que ha agravado el menoscabo de funciones del Congreso Nacional en favor del Poder Ejecutivo Nacional. El art. 75, inciso 8º de la Constitucional Nacional establece que es facultad exclusiva del Congreso Nacional la de “fijar anualmente (…) el presupuesto general de gastos y recursos de la administración nacional”
Sin embargo en 1992 se dictó la ley 24 .156 (3) (ADLA LII-D-4002), ley de “Administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional”, introduciéndose una excepción en la parte final del art. 60 que dio por tierra la facultad Constitucional del Congreso de fijar el presupuesto de gastos de la Nación. Dicho artículo sostiene en un párrafo que “e exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que forme parte”.
De esta forma, por el juego del art. 40 de la ley 11.672 y del art. 60 “in fine” de la ley 24.156, el Poder Ejecutivo Nacional ha quedado facultado para tomar créditos de los organismos financieros internacionales, de los que nuestra Nación forme parte, cuando lo estime conveniente y ni siquiera es necesario que su destino ni condiciones son necesarios que figuren en el presupuesto ni en ley alguna.
Las facultades constitucionales otorgadas al Congreso con carácter exclusivo aparecen así vulneradas, traspasadas al Poder Ejecutivo Nacional, no ya por un caso de emergencia sino como normativa habitual, y ocurre que el Poder Ejecutivo Nacional ha utilizado y utiliza estas facultades de endeudar a la Nación y disponer de los fondos sin autorización del Congreso en múltiples oportunidades, manejando miles de millones de dólares provenientes de préstamos internacionales a su solo arbitrio.
La práctica del Poder Ejecutivo Nacional de endeudarse sin conocimiento ni aprobación del Congreso, y de disponer de sus fondos sin que estos estén previstos en el presupuesto ni en ley alguna, continúa hoy en día.
En suma, y conforme lo establecido por nuestra Constitución Nacional, este Congreso no debería seguir consintiendo este atropello a sus facultades. Nuestra primera obligación es, pues, solicitar a la Auditoría General de la Nación la información sobre el control de los fondos que nuestro país recibe de los organismos multilaterales de crédito, así como el destino específico de alguno de ellos en particular.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)