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PROYECTO DE TP


Expediente 0158-D-2007
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES.
Fecha: 02/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES
OBJETIVOS:
Artículo 1: Esta ley se sanciona con el objetivo de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales que:
a) contribuyan al afianzamiento de la identidad y diversidad cultural, en un marco que garantice la libertad y pluralidad creadora y el derecho al acceso a la cultura;
b) apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores;
c) promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural y artístico;
d) propicien la salvaguarda de las culturas regionales;
e) estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, del Mercosur y del exterior.
La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.
ALCANCES:
Artículo 2: Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales, las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos en esta ley, podrán deducir de la base imponible del impuesto a las ganancias, las sumas que hayan destinado a donaciones y un porcentaje de las sumas que hayan destinado a patrocinios en los términos de esta ley.
Artículo 3: La actividad cultural destinataria del aporte de los particulares, comprende, a los fines de esta ley :
a) Teatro, danza, circo, ópera, mímica y afines.
b) Producción audiovisual para salas cinematográficas en las etapas de lanzamiento y difusión de las películas nacionales o co-producciones en el territorio argentino.
c) Producción fotográfica.
d) Producción discográfica y afines.
e) Literatura y producción editorial.
f) Música.
g) Artes plásticas, artes gráficas, grabado.
h) Folclore y artesanías
i) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial
j) Patrimonio cultural, inclusive histórico, arquitectónico, arqueológico, bibliotecas, museos, archivos y demás acervos.
TERMINOLOGÍA:
Artículo 4: Para los fines de esta ley se entiende por:
Beneficiario: A toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
Benefactor: A todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
Donante: A todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Donación: A aquellas transferencias de dinero a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.
Patrocinante: A todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Patrocinio: A aquellas transferencias de bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que será destinado. Incentivo fiscal: A las deducciones sobre el Impuesto a las Ganancias previstas en el artículo 5.
Proyecto: Al programa de actividades específicas que el Beneficiario se propone realizar en un tiempo determinado.
INCENTIVOS FISCALES:
Artículo 5: Agreguése al art. 81 de la ley 20.628, como inciso h), el inciso siguiente:
“Las donaciones y los porcentajes de los patrocinios, según el detalle efectuado en el párrafo siguiente, destinado a las actividades culturales y/o artísticas, efectuadas en las condiciones establecidas en la ley de mecenazgo y su reglamentación, y hasta el límite del cinco por ciento de la ganancia neta del ejercicio. Las donaciones y/o patrocinios se harán efectivas solamente ante el Fondo Nacional de las Artes, que actuará como autoridad de aplicación en la materia.
De las sumas aportadas para los patrocinios el porcentaje deducible es, para las personas físicas, el ochenta por ciento (80%), y para las personas jurídicas, el sesenta por ciento (60%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá, exclusivamente para el supuesto contemplado en este inciso y en forma anual y coincidente con el momento de remitir al Congreso de la Nación el proyecto de ley de presupuesto:
i) Modificar el límite máximo de la deducción de la ganancia neta establecido, no pudiendo ser el mismo, en ningún caso menor al tres por ciento de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate. Si no se ejerciera esta facultad en el momento aquí indicado, el tope máximo de las deducciones, será el cinco por ciento previsto.
ii) Establecer un monto máximo al que podrá ascender el total de las deducciones realizadas en un ejercicio fiscal.”
Artículo 6: Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras normas vigentes.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
Artículo 7: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 8: Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Examinar y calificar, a fin de considerarlos comprendidos en la presente ley, los proyectos que presentan los beneficiarios.
b) Certificar las donaciones y patrocinios realizados por los benefactores.
c) Organizar el registro público de entidades y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés cultural.
d) Verificar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios.
BENEFICIARIOS:
Artículo 9: Pueden ser beneficiarios de las donaciones:
a) las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, cuyos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural y/o artístico y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con personería jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) las personas o grupo de personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias deben habitar en el país, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir la donación.
Artículo 10: Pueden ser beneficiarios de los patrocinios:
a) las entidades mencionadas en el art. 9, inc. a, de la presente ley;
b) entidades culturales estatales ya sean de jurisdicción nacional, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o municipal. Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias de patrocinios consistentes en sumas monetarias.
c) las personas o grupo de personas físicas en los términos y con las condiciones mencionados en el art. 9, inc. b, de la presente ley.
Artículo 11: Las personas físicas o jurídicas que aspiren a desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una donación, deberán presentar el proyecto por escrito, ante el Fondo Nacional de las Artes, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar de ejecución y un presupuesto.
Artículo 12: El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta días sobre el proyecto presentado pudiendo:
a) Aprobar el proyecto propuesto con la calificación de interés cultural debiendo expedir una certificación de dicha calificación en el mismo acto.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al presentante, de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar la solicitud con causa fundada.
Artículo 13: El Fondo Nacional de las Artes confeccionará, dentro de los ciento veinte días de publicada esta ley y mantendrá actualizado:
a) un registro oficial de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley;
b) un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural;
c) Un listado de las entidades estatales cuyos objetivos esenciales constituyan la actividad cultural.
La creación de los registros deberá ser divulgada en los medios masivos de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El Registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.
BENEFACTORES:
Artículo 14: Pueden ser benefactores todos aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimientos fijados en esta ley y que al momento de realizar la donación o patrocinio acrediten no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias.
Artículo 15: Los contribuyentes no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren vinculados según los términos de la presente ley, a la fecha de realización de la donación o patrocinio o en los dos años anteriores a los mismos.
Se encuentran vinculados al benefactor:
a) la persona jurídica de la cual el benefactor fuera titular, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
b) el cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
c) los dependientes del benefactor;
d) la persona jurídica de la que formaren parte, en carácter de titular, administrador, accionista o socio: el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, o los dependientes, del benefactor.
No se consideran vinculadas las entidades culturales sin fines de lucro, que cumpliendo con lo dispuesto en el art. 9, inc. a) de la presente ley, hayan sido creadas por el benefactor.
PROCEDIMIENTO PARA DONACIONES:
Artículo 16: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a donaciones si se observa el procedimiento previsto en esta ley y en su reglamentación.
Artículo 17: . Luego de acreditada la donación ante la autoridad de aplicación, ésta expedirá una certificación que habilita al donante a gestionar la deducción prevista, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 18: La donación deberá ser destinada al beneficiario y proyecto indicado por el benefactor en el momento de hacer efectiva la donación. Un mismo proyecto no podrá ser beneficiado más de una vez en un mismo año, excepto razones de excepción que evaluará la autoridad de aplicación.
Artículo 19: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto , el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de donación, y el cumplimiento de los objetivos .
Artículo 20: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:
a) Aprobar el informe y expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, pudiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
PROCEDIMIENTO PARA PATROCINIOS:
Artículo 21: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a patrocinios si los mismos han sido previamente aprobados por el Fondo Nacional de las Artes, según el procedimiento previsto en la presente ley y en su reglamentación.
Artículo 22: El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el art. 5, puede efectuarlo a un proyecto o una entidad, y deberá solicitarlo por escrito ante el Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 23: El patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, una constancia escrita acreditando la conformidad del beneficiario con el patrocinio propuesto.
Artículo 24: Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien objeto del patrocinio realizada por una entidad bancaria pública.
Artículo 25: El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta (30) días sobre la solicitud presentada pudiendo:
a) Aprobar el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para la aprobación de un patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad artística.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al donante, de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar la solicitud con causa fundada.
Artículo 26: Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación efectuada, el Fondo Nacional de las Artes citará al patrocinante y al beneficiario, para que comparezcan ante la autoridad de aplicación para que en un mismo acto se concrete el patrocinio y se certifique el mismo.
Artículo 27: La certificación del patrocinio habilita al patrocinante a gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Previo otorgamiento de la deducción la AFIP podrá, si lo estima pertinente, solicitar un informe al Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 28: Dentro de los 30 días siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio, y el cumplimiento de los objetivos del mismo.
Artículo 29: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:
a) Aprobar el informe y expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar el informe con causa fundada.
Artículo 30: Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, pudiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
Artículo 31: Los bienes recibidos como patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o en patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un aprovechamiento oneroso de los mismos salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto por la donación o patrocinio.
RECONOCIMIENTO:
Artículo 32: Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley y cuyos aportes hayan excedido el valor de veinte mil pesos serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por el Presidente del Fondo Nacional de las Artes.
La lista de todos los benefactores será difundida, por medio de la publicación de un aviso, a cargo del Fondo Nacional de las Artes en tres periódicos de circulación nacional.
Artículo 33: Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.
Artículo 34: Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato, debiendo a tal efecto, hacer una manifestación expresa en ese sentido.
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 35: A los benefactores que obtuvieran fraudulentamente las deducciones previstas en el art. 5 de la presente ley, le son plenamente aplicables las previsiones de la ley 24.769.
Artículo 36: Los plazos previstos en esta ley se cuentan en días hábiles administrativos.
Artículo 37: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde la promulgación de la ley.
Artículo 38: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La participación de los particulares en el incentivo y fomento de las actividades culturales es una práctica de gran arraigo histórico y que en la actualidad se ha desarrollado nuevamente no sólo para colaborar con la acción del Estado sino para comprometer a toda la comunidad en la defensa de su identidad y diversidad cultural.
De esta forma el Estado no se exime de los mandatos constitucionales que le son exigidos sino que crea un instrumento para hacer más eficaz su acción y lograr los fines que en esta materia inspiran nuestro estado de derecho.
Los incentivos fiscales para la promoción de las artes se han desarrollado en la legislación comparada y han demostrado que constituyen un instrumento idóneo para el mejor desarrollo de la actividad cultural de un país.
Por tales consideraciones y por el gran desarrollo de nuestra actividad cultural, merece que nuestro país legisle en forma orgánica el incentivo a la participación privada en actividades culturales.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados Nota Aclaratoria de la Dirección de Información Parlamentaria: corrección del Giro a las Comisiones correspondientes