PROYECTO DE TP
Expediente 0158-D-2007
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES.
Fecha: 02/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES
OBJETIVOS:
Artículo 1: Esta ley se sanciona con el
objetivo de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de
proyectos culturales que:
a) contribuyan al afianzamiento de la
identidad y diversidad cultural, en un marco que garantice la libertad y pluralidad
creadora y el derecho al acceso a la cultura;
b) apoyen el desarrollo, investigación y
difusión de la actividad cultural y a sus creadores;
c) promuevan la protección,
conservación y crecimiento del patrimonio cultural y artístico;
d) propicien la salvaguarda de las
culturas regionales;
e) estimulen la formación, educación y
perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y faciliten su
proyección en el ámbito local, del Mercosur y del exterior.
La participación privada en el fomento
a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la
actividad que lleva adelante el Estado.
ALCANCES:
Artículo 2: Con el objeto de estimular e
incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales, las
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos en esta ley,
podrán deducir de la base imponible del impuesto a las ganancias, las sumas que
hayan destinado a donaciones y un porcentaje de las sumas que hayan destinado
a patrocinios en los términos de esta ley.
Artículo 3: La actividad cultural
destinataria del aporte de los particulares, comprende, a los fines de esta ley :
a) Teatro, danza, circo, ópera, mímica
y afines.
b) Producción audiovisual para salas
cinematográficas en las etapas de lanzamiento y difusión de las películas
nacionales o co-producciones en el territorio argentino.
c) Producción fotográfica.
d) Producción discográfica y
afines.
e) Literatura y producción
editorial.
f) Música.
g) Artes plásticas, artes gráficas,
grabado.
h) Folclore y artesanías
i) Radio y televisión educativas y/o
culturales, de carácter no comercial
j) Patrimonio cultural, inclusive
histórico, arquitectónico, arqueológico, bibliotecas, museos, archivos y demás
acervos.
TERMINOLOGÍA:
Artículo 4: Para los fines de esta ley se
entiende por:
Beneficiario: A toda aquella persona
física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según
los términos previstos en esta ley.
Benefactor: A todo contribuyente que
se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
Donante: A todo contribuyente que
efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y con los modos previstos
en esta ley.
Donación: A aquellas transferencias de
dinero a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar
específicamente el destinatario.
Patrocinante: A todo contribuyente que
efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Patrocinio: A aquellas transferencias de
bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación
expresa de una entidad o proyecto al que será destinado. Incentivo fiscal: A las
deducciones sobre el Impuesto a las Ganancias previstas en el artículo 5.
Proyecto: Al programa de actividades
específicas que el Beneficiario se propone realizar en un tiempo determinado.
INCENTIVOS FISCALES:
Artículo 5: Agreguése al art. 81 de la
ley 20.628, como inciso h), el inciso siguiente:
“Las donaciones y los porcentajes de
los patrocinios, según el detalle efectuado en el párrafo siguiente, destinado a las
actividades culturales y/o artísticas, efectuadas en las condiciones establecidas en
la ley de mecenazgo y su reglamentación, y hasta el límite del cinco por ciento de
la ganancia neta del ejercicio. Las donaciones y/o patrocinios se harán efectivas
solamente ante el Fondo Nacional de las Artes, que actuará como autoridad de
aplicación en la materia.
De las sumas aportadas para los
patrocinios el porcentaje deducible es, para las personas físicas, el ochenta por
ciento (80%), y para las personas jurídicas, el sesenta por ciento (60%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá,
exclusivamente para el supuesto contemplado en este inciso y en forma anual y
coincidente con el momento de remitir al Congreso de la Nación el proyecto de ley
de presupuesto:
i) Modificar el límite máximo de la
deducción de la ganancia neta establecido, no pudiendo ser el mismo, en ningún
caso menor al tres por ciento de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se
trate. Si no se ejerciera esta facultad en el momento aquí indicado, el tope máximo
de las deducciones, será el cinco por ciento previsto.
ii) Establecer un monto máximo al que
podrá ascender el total de las deducciones realizadas en un ejercicio fiscal.”
Artículo 6: Las deducciones previstas
no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras normas
vigentes.
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN:
Artículo 7: La autoridad de aplicación
de la presente ley es el Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 8: Son facultades de la
autoridad de aplicación:
a) Examinar y calificar, a fin de
considerarlos comprendidos en la presente ley, los proyectos que presentan los
beneficiarios.
b) Certificar las donaciones y
patrocinios realizados por los benefactores.
c) Organizar el registro público de
entidades y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés
cultural.
d) Verificar las rendiciones de cuentas
efectuadas por los beneficiarios.
BENEFICIARIOS:
Artículo 9: Pueden ser beneficiarios de
las donaciones:
a) las fundaciones y asociaciones sin
fines de lucro, cuyos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural
y/o artístico y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con
personería jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) las personas o grupo de personas
físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de la
presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias
deben habitar en el país, tanto al momento de presentar el proyecto como al
momento de recibir la donación.
Artículo 10: Pueden ser beneficiarios
de los patrocinios:
a) las entidades mencionadas en el
art. 9, inc. a, de la presente ley;
b) entidades culturales estatales ya
sean de jurisdicción nacional, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o
municipal. Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias de patrocinios
consistentes en sumas monetarias.
c) las personas o grupo de personas
físicas en los términos y con las condiciones mencionados en el art. 9, inc. b, de la
presente ley.
Artículo 11: Las personas físicas o
jurídicas que aspiren a desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una
donación, deberán presentar el proyecto por escrito, ante el Fondo Nacional de las
Artes, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar
de ejecución y un presupuesto.
Artículo 12: El Fondo Nacional de las
Artes deberá expedirse en treinta días sobre el proyecto presentado
pudiendo:
a) Aprobar el proyecto propuesto con
la calificación de interés cultural debiendo expedir una certificación de dicha
calificación en el mismo acto.
b) Formular las objeciones que
pudieran corresponder, otorgando un plazo al presentante, de treinta (30) días,
para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar la solicitud con causa
fundada.
Artículo 13: El Fondo Nacional de las
Artes confeccionará, dentro de los ciento veinte días de publicada esta ley y
mantendrá actualizado:
a) un registro oficial de fundaciones y
asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos
de la presente ley;
b) un registro oficial de proyectos
presentados y declarados de interés cultural;
c) Un listado de las entidades
estatales cuyos objetivos esenciales constituyan la actividad cultural.
La creación de los registros deberá ser
divulgada en los medios masivos de comunicación y redes informáticas, invitando
a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El Registro permanecerá
abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y
entidades.
BENEFACTORES:
Artículo 14: Pueden ser benefactores
todos aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimientos
fijados en esta ley y que al momento de realizar la donación o patrocinio acrediten
no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias.
Artículo 15: Los contribuyentes no
pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se
encuentren vinculados según los términos de la presente ley, a la fecha de
realización de la donación o patrocinio o en los dos años anteriores a los
mismos.
Se encuentran vinculados al
benefactor:
a) la persona jurídica de la cual el
benefactor fuera titular, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
b) el cónyuge, los parientes por
consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
c) los dependientes del
benefactor;
d) la persona jurídica de la que
formaren parte, en carácter de titular, administrador, accionista o socio: el
cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, o
los dependientes, del benefactor.
No se consideran vinculadas las
entidades culturales sin fines de lucro, que cumpliendo con lo dispuesto en el art.
9, inc. a) de la presente ley, hayan sido creadas por el benefactor.
PROCEDIMIENTO PARA
DONACIONES:
Artículo 16: Sólo se podrán deducir
montos correspondientes a donaciones si se observa el procedimiento previsto en
esta ley y en su reglamentación.
Artículo 17: . Luego de acreditada la
donación ante la autoridad de aplicación, ésta expedirá una certificación que
habilita al donante a gestionar la deducción prevista, ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 18: La donación deberá ser
destinada al beneficiario y proyecto indicado por el benefactor en el momento de
hacer efectiva la donación. Un mismo proyecto no podrá ser beneficiado más de
una vez en un mismo año, excepto razones de excepción que evaluará la
autoridad de aplicación.
Artículo 19: Dentro de los treinta (30)
días siguientes a la finalización del proyecto , el beneficiario deberá elevar ante la
autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el
uso de los bienes recibidos en concepto de donación, y el cumplimiento de los
objetivos .
Artículo 20: La autoridad de aplicación
deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:
a) Aprobar el informe y expedir una
certificación de dicha aprobación en el mismo acto.
b) Formular las objeciones que
pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días,
para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar el informe con causa
fundada.
Si el informe de rendición de cuentas
fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al
beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la
presente ley, pudiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o
penales pertinentes.
PROCEDIMIENTO PARA
PATROCINIOS:
Artículo 21: Sólo se podrán deducir
montos correspondientes a patrocinios si los mismos han sido previamente
aprobados por el Fondo Nacional de las Artes, según el procedimiento previsto en
la presente ley y en su reglamentación.
Artículo 22: El contribuyente que desee
realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el art.
5, puede efectuarlo a un proyecto o una entidad, y deberá solicitarlo por escrito
ante el Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 23: El patrocinante deberá
acompañar, al momento de su presentación, una constancia escrita acreditando la
conformidad del beneficiario con el patrocinio propuesto.
Artículo 24: Si el objeto del patrocinio
no consiste en una suma de dinero, el patrocinante deberá acompañar, al
momento de su presentación, la tasación del bien objeto del patrocinio realizada
por una entidad bancaria pública.
Artículo 25: El Fondo Nacional de las
Artes deberá expedirse en treinta (30) días sobre la solicitud presentada
pudiendo:
a) Aprobar el patrocinio propuesto,
certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para la aprobación de un
patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento
de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de arte,
debe considerarse, además la certificación de su calidad artística.
b) Formular las objeciones que
pudieran corresponder, otorgando un plazo al donante, de treinta (30) días, para
subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar la solicitud con causa
fundada.
Artículo 26: Dentro de los 30 días
siguientes a la aprobación efectuada, el Fondo Nacional de las Artes citará al
patrocinante y al beneficiario, para que comparezcan ante la autoridad de
aplicación para que en un mismo acto se concrete el patrocinio y se certifique el
mismo.
Artículo 27: La certificación del
patrocinio habilita al patrocinante a gestionar la deducción prevista ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos. Previo otorgamiento de la deducción
la AFIP podrá, si lo estima pertinente, solicitar un informe al Fondo Nacional de las
Artes.
Artículo 28: Dentro de los 30 días
siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al
cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el beneficiario deberá
elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el
destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio, y el
cumplimiento de los objetivos del mismo.
Artículo 29: La autoridad de aplicación
deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:
a) Aprobar el informe y expedir una
certificación de dicha aprobación en el mismo acto.
b) Formular las objeciones que
pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días,
para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar el informe con causa
fundada.
Artículo 30: Si el informe de rendición
de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación
excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los
términos de la presente ley, pudiendo, si correspondiere, iniciar las acciones
administrativas y/o penales pertinentes.
Artículo 31: Los bienes recibidos como
patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o
en patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un
aprovechamiento oneroso de los mismos salvo que se acreditare con carácter
previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo
que el previsto por la donación o patrocinio.
RECONOCIMIENTO:
Artículo 32: Los benefactores que
hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley y cuyos
aportes hayan excedido el valor de veinte mil pesos serán honrados en una
ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado
por el Presidente del Fondo Nacional de las Artes.
La lista de todos los benefactores será
difundida, por medio de la publicación de un aviso, a cargo del Fondo Nacional de
las Artes en tres periódicos de circulación nacional.
Artículo 33: Los beneficiarios tienen la
carga de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los
patrocinantes.
Artículo 34: Los benefactores que así lo
deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su
anonimato, debiendo a tal efecto, hacer una manifestación expresa en ese
sentido.
DISPOSICIONES
GENERALES:
Artículo 35: A los benefactores que
obtuvieran fraudulentamente las deducciones previstas en el art. 5 de la presente
ley, le son plenamente aplicables las previsiones de la ley 24.769.
Artículo 36: Los plazos previstos en
esta ley se cuentan en días hábiles administrativos.
Artículo 37: La presente ley deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados
desde la promulgación de la ley.
Artículo 38: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La participación de los particulares en el incentivo y
fomento de las actividades culturales es una práctica de gran arraigo
histórico y que en la actualidad se ha desarrollado nuevamente no sólo para
colaborar con la acción del Estado sino para comprometer a toda la
comunidad en la defensa de su identidad y diversidad cultural.
De esta forma el Estado no se
exime de los mandatos constitucionales que le son exigidos sino que crea
un instrumento para hacer más eficaz su acción y lograr los fines que en
esta materia inspiran nuestro estado de derecho.
Los incentivos fiscales para la
promoción de las artes se han desarrollado en la legislación comparada y
han demostrado que constituyen un instrumento idóneo para el mejor
desarrollo de la actividad cultural de un país.
Por tales consideraciones y por
el gran desarrollo de nuestra actividad cultural, merece que nuestro país
legisle en forma orgánica el incentivo a la participación privada en
actividades culturales.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | Nota Aclaratoria de la Dirección de Información Parlamentaria: corrección del Giro a las Comisiones correspondientes |