PROYECTO DE TP
Expediente 0156-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS): SUSTITUCION DEL INCISO I) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION AL SALARIO.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias - Exención al Salario
Artículo 1.- Sustitúyase el inciso i) del
art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto ordenado por
decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"i) El sueldo, salario o remuneración
percibidos por trabajadores en relación de dependencia.
Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad
en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por
causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea
que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de
seguro.
Artículo 2.- Deróguese el inciso b), c)
art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto ordenado por
decreto 649/97 y sus modificaciones)
Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 22 de junio de 2012 hemos
presentado el proyecto que vengo a representar bajo el exp. 4214-D-2012, y
existiendo nuevamente la discusión en agenda, presento nuevamente la siguiente
iniciativa.
El salario es desde el punto de vista
jurídico, la contraprestación del trabajo subordinado, definición extendidamente
aceptada por autores nacionales y extranjeros. El salario no es ganancia.
Por lo tanto, es hora de terminar con el
impuesto a las ganancias sobre el salario de los trabajadores, ya que como lo
sostiene el Dr. Juan Pablo Labaké (citado en los fundamentos del Proyecto de
Resolución -Expediente Nº 3378-D-2012- que declara el apoyo al reclamo
efectuado al efecto por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -A.S.I.M.R.A.-) es
completamente inconstitucional y sobre todas las cosas, tremendamente inmoral y
humillante.
Como se expresó en los
fundamentos del referido proyecto, la normativa actual determinada por el Poder
Ejecutivo, al cual se le ha delegado la potestad legislativa de resolver este tema,
está violando la Constitución Nacional, especialmente el artículo 75 de nuestra
Carta magna. "El imperativo constitucional de promover el bienestar general,
con todas las implicancias señaladas en el art. 75, no es hipotético sino
categórico, pudiendo los habitantes del país ampararse en el Poder Judicial
para que el Legislativo cumplimente su labor de diagramar un modelo de
desarrollo con rostro humano" (Rodolfo Capón Filas - Camarista Nacional de la
Justicia del Trabajo... Los trabajadores en relación de dependencia están
pagando HOY, a valores constantes, muchísimos más impuestos que a fines del
año 2001, por el mismo tipo de trabajo y por el mismo tipo de ingresos. ...Los
trabajadores no deberían tener gravados sus ingresos alimentarios, salvo
excepciones específicas de personal jerárquico de las empresas, pero el resto de
los trabajadores usa todo su dinero para la manutención de su grupo familiar, y es
completamente insólito e injusto que deba tributar el impuesto a las ganancias. El
impuesto, como condición de su validez constitucional, requiere de la verificación
de capacidad económica o contributiva actual ("Fallos" 312:2467; 319:1726). La
renta no imponible en trato no
constituye una renta
exenta sino no alcanzada por la tributación, en tanto noexterioriza capacidad
contributiva sino ingresos sólo suficientes para cubrir "... las necesidades de
alimentación, vestido, vivienda, relaciones sociales y cultura propia de una
vida mínimamente digna" (cfr. por todos Vicente Oscar Díaz, "Deducciones por
mínimo no imponible y cargas de familia: ¿dádiva del Estado o
derecho a la
subsistencia?. Patología de la rebelión profesional derivada del acoso tributario",
"Periódico Económico Tributario", 24/2/06; con adecuadas citas de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, arts. 7, 16, 23, 25 y 26). Ello es así porque "... el
Estado Social de Derecho pretende el desarrollo de la condición humana en
la vida social sobre la base del respeto a la dignidad y la garantía de una
justicia material mínima, a través de la creación de una organización social
que se ajuste a esos objetivos, razón por la cual, este modelo de Estado
supone la inclusión en el sistema de derechos fundamentales no sólo de las
libertades clásicas, sino también de los derechos económicos, sociales y
culturales. En consecuencia, la satisfacción de las necesidades básicas y el
acceso a ciertos bienes fundamentales para todos los miembros de la
comunidad se presentan como exigencias que el Estado debe cumplir"
(Roberto C. Insignares Gómez, "El mínimo vital como límite material a la potestad
fiscal del legislador: una exigencia de justicia tributaria", "Revista Argentina de
Derecho Tributario", Universidad Austral, Facultad de Derecho, Año IV-15,
julio/septiembre 2005, Págs. 45 y ss., en especial Pág. 47). En función de este
principio constitucional las revalorizaciones limitadas, según el supuesto, al 43%,
31%, 46% y 20%, no mantienen intangible la renta insusceptible de imposición en
función de las directivas constitucionales expuestas. A igual conclusión cabe
arribar desde la perspectiva del principio constitucional de razonabilidad (art. 28,
CN) y de la garantía constitucional innominada del debido proceso sustantivo (art.
33, CN) comprensivos del subprincipio proscriptivo de la desproporción por
protección deficiente. Dicha invasión expoliatoria sobre la renta indispensable para
la satisfacción de las necesidades y desarrollo personal, en su caso familiar, social
y cultural (en definitiva, para el desarrollo humano impuesto por la Constitución
Nacional en su Art. 75, Inc. 19) se ve incrementada aún más habida cuenta que la
actual carta magna de los argentinos y los receptados tratados internacionales en
materia de derechos humanos "... acogen el principio de progresividad y
maximización de los derechos, con especial referencia a los derechos
sociales, económicos y culturales [...] pero hay algo más: a este ir hacia
delante se le
suma, como consecuencia el principio de irreversibilidad, no se puede
retroceder" (Germán Bidart Campos, cfr. la obra colectiva "Los Derechos
Humanos del Siglo XXI. La Revolución Inconclusa", coordinada por el citado y
Guido I. Risso, Ediar,
2005, p. 2). Así, el Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales al estipular imperativamente que: "Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas [...] especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos" (ídem Art. 26, Pacto San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250-
). En el mismo sentido, en el derecho judicial, entre otros muchos, sentencia de la
sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (26/5/05, "N., P. I. C. Ciudad de Buenos Aires", LA
LEY, 2006/01/18, p. 4, fallo 109.938), referido al derecho a la vivienda, bien que
con indudable proyección a todos los derechos económicos, sociales y culturales:
"... corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que
preste al accionante adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la
continuación de la cobertura establecida en la citada norma (por el decreto
895/2002), o bien incorporándolo a otro plan asistencial, puesto que la
discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de progresividad o
de no retroceso social, es decir, la prohibición de adoptar políticas que
empeoren la situación de los beneficiarios".
Hoy el mínimo no imponible es de 15
mil pesos de sueldo bruto tanto para los trabajadores solteros como casados con
hijos, con el último aumento registrado el 01 de septiembre de 2013, mediante el
decreto 1242/2013.
Se continua produciento un deterioro
total en el salario de los trabajadores, provocándoles un serio perjuicio.
Esta situación es contraria a lo que
sucede a nivel internacional ya que todas las leyes del mundo tratan de preservar
el salario para que el trabajador viva dignamente.
Con respecto a ello, es fundamental
destacar que uno de los principios humanísticos que, insertos en la Constitución
Nacional, han nutrido la
jurisprudencia constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, es el referente a que el trabajo humano
tiene características que imponen su consideración con criterios propios que
obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en
principios de cooperación, solidaridad y
justicia, [...] normativamente
comprendidos en la Constitución Nacional. El Régimen de Contrato de Trabajo
(Ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de
trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre
en sí. Solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de
intercambio y un fin económico..." (art. 4)" [CSJN, fallo "Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", 21/09/2004].
Además señala la Corte en el fallo
citado, que es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha
tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de
preferente tutela constitucional.
En el voto inicial de "Aquino" la Corte
sostiene que también debe atenderse en el caso del derecho del trabajo, no
solamente al art. 14 bis CN sino también a los instrumentos internacionales de
derechos humanos, con los cuales se ha visto fortalecida y agigantada la
protección constitucional del trabajador por la singular protección reconocida a
toda persona trabajadora en los textos internacionales de derechos humanos que,
desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 CN).
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto,
pues su Art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia
dignas para ellos y para sus familias [...].
Asimismo, el impuesto a las ganancias
sobre el salario es violatorio del Art.16 CN, ya que dicho tributo se aplica sobre los
ingresos del trabajador y no sobre la renta financiera pues están exentos de su
pago los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores,
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas (inciso w) del Art. 20 de la
ley de impuesto a las ganancias. Por lo tanto,
como consecuencia de esta exención
no se gravan las ganancias por compraventa de títulos, ya sea con oferta pública
o privada.
Ello implica una evidente desigualdad
para el trabajador -lo que es inexplicable en función de la preferente tutela
constitucional de este sujeto- en relación a otros
ciudadanos que no deben tributar
cuando realizan las operaciones antes indicadas que se encuentran exentas del
gravamen.
Esta discriminación no encuentra
razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la
ley -no exenta de razonables distinciones según constante jurisprudencia de la
Corte- no admite que se distinga a los trabajadores para que paguen el impuesto a
las ganancias por su salario de los restantes habitantes que están exentos de
tributar al realizar operaciones financieras de compraventa de títulos.
Hay una ausencia de toda relación
lógica y normativa entre la condición de trabajador y el impuesto al salario.
Por otra parte, es fundamental destacar
que este impuesto sobre el salario tampoco se encuentra en armonía con otro
principio señero de nuestra Constitución Nacional y del derecho internacional de
los derechos humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el
ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios
del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo como un medio para establecer la paz universal, pero
también como un fin propio. En palabras de la propia Corte, en sus precedentes, la
justicia social es "la justicia en su más alta expresión", y su contenido consiste en
ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos
con que la que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus
miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la
justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto
es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana
desarrollarse conforme con su excelsa dignidad". La justicia social es potenciada
con un renovado impulso por la llamada nueva cláusula del progreso, introducida
en la Constitución Nacional en 1994, habida cuenta de los términos en que el
constituyente concibió el Art. 75 Inc.
19, con arreglo al cual corresponde al
Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso
económico con justicia social"; situación también contemplada en el proceso de
integración del MERCOSUR.
En consecuencia, la normativa actual
que aplica el impuesto a las ganancias sobre el salario, es absolutamente
contrario a la realización de la justicia social según ha
quedado esta anteriormente
conceptualizada, ya que establece una marcada desigualdad entre los
trabajadores y el resto de los ciudadanos y, en consecuencia, ha formulado una
"preferencia legal" por aquellos que realizan operaciones de compraventa de
títulos, inválida por contraria a la justicia social. Así La Ley de Impuesto a las
Ganancias en su actual redacción beneficia a otras personas en sus negocios.
Esto por encima del bienestar del trabajador y su familia que se ven privados de
su salario que es fundamental para su subsistencia y para tener una vida
digna.
Por ello, no puede considerarse
adecuado un sistema que no tiende al bien común sino a favorecer los negocios
económicos y financieros de unos pocos.
El impuesto a las ganancias sobre el
salario indudablemente vulnera estos principios toda vez que afecta
palmariamente la dignidad del trabajador y su familia debido a que al afectarse de
esta manera sus ingresos no pueden gozar de los aumentos obtenidos a través de
la negociación colectiva ni de las sumas percibidas por horas extras.
Todos estos incrementos salariales son
absorbidos por este injusto impuesto por lo tanto no contribuyen a la subsistencia
del trabajador.
En el presente proyecto se sustituye el
inciso i, quitándose el párrafo correspondiente que determina que "no están
exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que
se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates,
netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado", en
consonancia con la derogación del impuesto a las ganancias sobre le salario de
los trabajadores
consideramos inaplicable el mismo
sobre los haberes de los jubilados y pensionados.
Es por todo ello, que solicito a los
señores legisladores me acompañen en la aprobación del presente proyecto de
ley en el cual se establece la exención del impuesto a las ganancias del salario de
los trabajadores, incluida en el Art. 20 de la ley y en consecuencia la eliminación
del inciso b) del Art. 79 referido al trabajo
personal ejecutado en relación de
dependencia de las ganancias de cuarta categoría.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |