PROYECTO DE TP
Expediente 3880-D-2015
Sumario: ELABORACION, REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. REGIMEN.
Fecha: 15/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de ley de Elaboración, Registro,
Comercialización y Control de Productos Fitosanitarios
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1º. La presente ley establece el
marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para la elaboración, el
registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para la
protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos. La presente ley, las normas que de
ella deriven y las acciones que se realicen dentro de su marco, se regirán por los
principios de prevención y minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el
ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los
productos.
ARTÍCULO 2º. Quedan sujetas a las
disposiciones de la presente ley las actividades de importación, exportación, elaboración,
fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de
Productos Fitosanitarios, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la
producción agrícola y agroindustrial. Estarán exceptuados el transporte, la aplicación de
Productos Fitosanitarios y la gestión de sus envases vacíos y sus residuos, que se regirán
por las normas vigentes y las que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 3°. Se entiende por Producto
Fitosanitario cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar
o destruir cualquier plaga, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales,
que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o
almacenamiento de los vegetales y sus productos.
ARTÍCULO 4°. Son sujetos comprendidos en
las prescripciones de la presente ley aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen
en las actividades de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento,
almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de Productos
Fitosanitarios, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la producción
agrícola y agroindustrial.
ARTÍCULO 5°. El Estado Nacional a través
de sus organismos competentes deberá:
a) Establecer políticas que impulsen la
incorporación de tecnologías en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminución
de su uso y a las mejores prácticas agrícolas, a fin de minimizar toda clase de riesgos
para la salud humana, animal y el ambiente;
b) Promover el trabajo conjunto en materia
de Productos Fitosanitarios con los gobiernos provinciales, municipales y entidades
públicas y/o privadas competentes en la materia, estableciendo mecanismos de
coordinación de políticas, así como de generación y evaluación de información relevante
a los propósitos de esta ley;
c) Velar por que los procedimientos de
evaluación y registro de Productos Fitosanitarios sean transparentes y se ajusten a los
principios del Artículo 1, y resguardar de manera armónica el rigor científico y el derecho
de acceso a la información pública no sujeta a obligación de confidencialidad;
d) Establecer un sistema de investigación y
comunicación de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente asociados al
empleo de productos fitosanitarios;
e) Realizar el seguimiento de las
recomendaciones en la materia objeto de la presente ley efectuadas por las
organizaciones internacionales pertinentes y tratados de los que la República Argentina
sea parte, articulando con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y
privadas;
f) Promover a través de los organismos
competentes programas y mecanismos de concientización y capacitación en el
establecimiento de mejores prácticas de gestión disponibles de productos
fitosanitarios;
g) Impulsar la participación del sistema
científico tecnológico y de las Universidades Nacionales en el Observatorio Científico
Tecnológico en materia de productos fitosanitarios, que se crea por la presente Ley en el
art 22 y difundir sus informes.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE
TERAPEUTICA VEGETAL
ARTICULO 6º. El Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA, será la Autoridad de Aplicación en cuanto
hace al registro de productos fitosanitarios y en tal carácter le corresponde:
a) Autorizar la importación, elaboración,
fraccionamiento, comercialización y uso de sustancias activas y/o productos formulados
tomando los recaudos establecidos en la presente ley;
b) Llevar el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, conforme las facultades que le otorga la presente ley y determinar
los requisitos, procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos
fitosanitarios en la República Argentina que incluyan las sustancias activas, nuevas y
equivalentes, sus impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y
coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso
seguro de productos fitosanitarios, así como los usos y/o cultivos a los que podrán
destinarse;
c) Determinar los recaudos a seguir ante
solicitudes de realización de pruebas o ensayos con productos fitosanitarios que se
encuentran en etapa de investigación y desarrollo que impliquen la liberación al ambiente
de éstos. Deberá exigirse la presentación de la información necesaria, y la imposición de
condiciones de estricto control de la identidad de los productos, datos de toxicidad y
ecotoxicidad, de bioseguridad, cantidades y áreas de aplicación;
d) Realizar las revalidaciones de los
registros de principios activos y/o productos formulados que estime necesarias,
sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas,
agudas y crónicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances
científicos que se produzcan;
e) Deberá, a solicitud de la Autoridad
Nacional competente en Salud y en Ambiente, comunicar los procedimientos y los
resultados obtenidos de los productos fitosanitarios autorizados y la documentación
respaldatoria;
f) Llevar el registro de personas físicas y/o
jurídicas que intervengan en los procesos referidos en el artículo 2º;
g) Establecer y dictar las normas relativas a
límites máximos de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales, sus partes,
productos y subproductos, previa consulta y opinión de los organismos nacionales
competentes. El SENASA deberá, a solicitud de la Autoridad Nacional competente en
Salud y Ambiente, informar sobre la documentación respaldatoria de los LMRs
establecidos a los fines del Registro de Productos Fitosanitarios;
h) Establecer y dictar las normas y
recomendaciones que correspondan sobre el Período de Carencia, es decir sobre el
tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación del producto fitosanitario y la
cosecha;
i) Establecer el tiempo mínimo de reingreso
a los Cultivos, es decir el tiempo que debe esperarse después de la aplicación para el
ingreso de personas y animales al área tratada con productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 7°. Son funciones del SENASA en
materia de controles post registro:
a) Suspender, restringir o prohibir la
importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas
sustancias activas y/o productos formulados cuando razones científico técnicas así lo
ameriten o cuando la Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras
organizaciones o tratados internacionales de los cuales la República Argentina sea parte,
se hubieran expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción
de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo para los casos en que así se
considere. Estas medidas podrán regir en todo el territorio nacional o ser circunscripta al
ámbito regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso determinado, según las
particularidades del caso;
b) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a
las pautas establecidas en los artículos 16 y 17 de la presente ley;
c) Establecer las condiciones necesarias de
seguridad que deben cumplir las normas de almacenamiento y depósito de productos
fitosanitarios a ser dictadas en cada jurisdicción para prevenir los accidentes y evitar los
riesgos para la salud humana y el ambiente.
ARTICULO 8°. El SENASA podrá, ante
emergencias sanitarias declaradas, autorizar circunstancialmente, con carácter de
excepción y previo informe técnico, el uso de determinados productos fitosanitarios que
ya se encuentren registrados para otros cultivos, pero que no estuvieran autorizados
para los cultivos en riesgo.
Artículo 9°. El SENASA queda facultado a
percibir los aranceles que establezca la reglamentación ante la inclusión en etiquetas de
productos fitosanitarios aprobados, de ampliaciones de uso de cultivos declarados
estratégicos, o vinculados a la seguridad alimentaria, cuyos estudios fueron realizados
por el mencionado Organismo.
ARTÍCULO 10º. Los certificados de registro
emitidos por el SENASA implican que el producto ha sido considerado apto, luego de un
procedimiento de análisis y evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso en los
cultivos y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo a las instrucciones,
recomendaciones y modalidades de uso indicadas en los rótulos o etiquetas.
ARTICULO 11º. La vigencia de los
Certificados de Registro de productos fitosanitarios podrá ser cancelada por los
siguientes motivos:
a) A pedido del titular;
b) En función de los plazos que fije la
reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines;
c) En ejercicio de la potestad que tiene la
Autoridad Nacional de Aplicación de instar revisiones sobre la base de acciones y/o
programas de seguimiento y vigilancia pos-registro;
d) Por incumplimiento de la presente ley y
de las normas que en su consecuencia se dicten;
e) Cuando mediante informes de la
Autoridad Nacional de Salud o Ambiente se demuestren los impactos negativos de los
productos fitosanitarios fundados en informes científicos;
f) Otras situaciones que el SENASA defina
por vía reglamentaria.
ARTICULO 12. EL SENASA será asistido por
un Consejo Consultivo de carácter honorario que tendrá las funciones de seguimiento y
evaluación de los principios de la presente ley y de las normas complementarias que se
dicten en la materia.
El Consejo Consultivo será presidido por el
SENASA y estará integrado por un (1) Titular y (1) un representante alterno con rango
no menor a Director por cada uno de los siguientes organismos públicos, o los que en el
futuro los reemplacen: el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura Ganadería y
Pesca, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, la Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el
Consejo Federal Agropecuario, el Consejo Federal del Ambiente y el Consejo Federal de
Salud.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo será
ejercida por uno de los miembros del Consejo Consultivo. Tendrá carácter rotativo y una
duración de un (1) año.
El Consejo Consultivo deberá establecer un
mecanismo de participación en sus deliberaciones con organizaciones de la sociedad civil
con reconocida capacidad técnica en los temas que se traten y con trayectoria ajustada
en materia de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la
producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos.
El Consejo Consultivo elaborará y publicará
anualmente un informe de evaluación del cumplimiento de los avances logrados en
materia de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la
producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos, que deberá
ser remitido a las Comisiones competentes en materia de Agricultura, Salud y Recursos
Naturales y Ambiente de la Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 13. EL SENASA deberá crear un
Sistema Nacional de Trazabilidad que abarque las etapas de elaboración o importación
de los Productos Fitosanitarios hasta su comercialización minorista inclusive.
CAPITULO III
DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 14. Los eslabones de la cadena
de producción y comercialización de Productos Fitosanitarios deberán contar con:
a) Los servicios de un profesional
universitario con actividad reservada al título, en el uso y manejo de fitosanitarios,
matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente.
b) Las habilitaciones locales y nacionales
exigidas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 15. El expendio de productos
fitosanitarios, sólo podrá hacerse mediante la presentación de una receta de prescripción
emitida por un profesional universitario con actividad reservada al título, en el uso y
manejo de fitosanitarios, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente. Los
datos de la receta deberán incluir la información necesaria a fin de ser funcional al
Sistema Nacional de Trazabilidad.
ARTÍCULO 16. Las etiquetas de los
Productos Fitosanitarios deberán ser autorizadas por la Autoridad Nacional de Aplicación,
e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como mínimo los siguientes
recaudos:
a) Nombre comercial del producto, nombre
y dirección del registrante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o principio
activo, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado;
b) Las recomendaciones de uso,
instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y
eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas
adecuados, seguidos de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado
constituye una infracción a la presente ley;
c) Incorporar la leyenda "Peligro: su uso
incorrecto puede causar daños a la salud y al ambiente, lea atentamente la
etiqueta";
d) Primeros auxilios y ayuda médica en
casos de intoxicación;
e) Fecha de vencimiento e identificación del
lote o lote y serie del producto en números o en letras de fácil visualización y
lectura;
f) Recomendaciones de tratamiento y
disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado
por la normativa específica.
ARTÍCULO 17. Los envases que contengan
Productos Fitosanitarios deberán ser autorizados por la Autoridad Nacional de Aplicación
y satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados con los
materiales y la resistencia mecánica tal que impidan pérdidas al producto a ser envasado
y cumplan con las exigencias normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea
inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez;
c) Consignar de manera indeleble, visible e
inequívoca la información necesaria para la gestión eficaz del envase vacío de
fitosanitario previendo la identificación por unidad de los envases a efectos de su
trazabilidad y con miras a la reutilización, reciclado, valorización y/o disposición
final;
d) Lucir la fecha de vencimiento del
producto impresa en forma indeleble y visible;
e) Tener los tamaños adecuados para las
distintas necesidades productivas incluyendo el tamaño de la Agricultura Familiar.
ARTÍCULO 18. La publicidad de Productos
Fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) El contenido de la publicidad debe
coincidir con las características del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad
de aplicación;
b) Todas las afirmaciones utilizadas deben
ser factibles de justificarse técnicamente;
c) Los anuncios deberán brindar información
clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general, y que advierta
sobre sus características y peligros del uso indebido de los mismos. No deberán contener
afirmaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente entrañen la
posibilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a
la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento
o aprobación oficial;
c) Los anuncios deben estimular a los
compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos.
ARTÍCULO 19. Los productos fitosanitarios
serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional
competente, los que deben cumplir con las condiciones necesarias de seguridad para
prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos
sobre el ambiente.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 20. Será sancionado quien:
a) Introdujere al país o produjere productos
fitosanitarios sin inscripción, autorización o habilitación de las autoridades
competentes;
b) Distribuyere, almacenare, transportare,
pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios no autorizados, falsificados,
adulterados o producidos fraudulentamente;
c) Almacenare productos fitosanitarios sin
cumplimentar las condiciones requeridas para el almacenamiento;
d) Poseyendo título de profesional
universitario habilitante aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados;
e) Comercializare Productos Fitosanitarios
sin las debidas habilitaciones de la autoridad competente;
f) Incumpliere las disposiciones de la
presente ley.
ARTÍCULO 21. Sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder en los casos de incumplimiento de lo normado por
la presente ley la Autoridad Nacional competente podrá imponer las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Interdicción de predios;
d) Decomiso de los productos y mercaderías
contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infracción. Se impondrá al
infractor la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados y la
reparación de los daños que ellos pudieran haber provocado, según los procedimientos
que se fijen, sin perjuicio de otras sanciones y costos que pudieran corresponderle;
e) Inhabilitación temporal o
permanente;
f) Clausura de los locales, pudiendo ser
parcial o total.
CAPITULO V
DEL Observatorio Científico tecnológico en
materia de productos fitosanitarios
ARTICULO 22. Créase el Observatorio
Científico Tecnológico en materia de productos fitosanitarios en la órbita del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, integrado por miembros del Sistema
Científico Tecnológico y con participación de las Universidades Nacionales. El objetivo del
Observatorio es estudiar, evaluar y monitorear el estado del arte de los productos
fitosanitarios, autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones,
efectos y demás aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional
como internacional.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23. Derógase el Decreto Ley
3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 24. El Poder Ejecutivo Nacional
deberá reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su
promulgación.
ARTÍCULO 25. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto regula las actividades
de: importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado,
rotulado, registro y comercialización de Productos Fitosanitarios, y toda otra operación
vinculada a éstas, destinadas a la producción agrícola y agroindustrial.
Por razones estrictamente prácticas el
Proyecto no comprende el transporte, la aplicación de Productos Fitosanitarios, ni la
gestión de sus envases vacíos y sus residuos, que se regirán por las normas vigentes y
las que se dicten al efecto, ya que cada una de las normas aborda un tema distinto pero
vinculado en una misma problemática.
Las normas que se deriven y las acciones
que se realicen dentro su marco, se regirán por los principios de minimización de los
riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor
científico en la evaluación de los productos.
Antecedentes política y estrategia de la
búsqueda de consensos.
Durante el año 2014 se presentó el proyecto
7180-D-2014 que fue analizado y debatido en las Comisiones de Agricultura y Ganadería
y Comercio de esta Cámara de Diputados.
El Dictamen de la Comisión de Agricultura y
Ganadería tuvo una única disidencia, planteada por el Diputado Nacional Gilberto Oscar
Alegre, fundamentada en que consideraba pertinente y fundamental que se incluyera en
el texto el tema envases vacíos de fitosanitarios expresamente excluido la cual permitió
generar un intercambio de opiniones en función del proyecto presentado por el Poder
Ejecutivo Nacional que envió a la H Cámara de Senadores un proyecto de Ley que
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los
envases vacíos de fitosanitarios que tramita bajo el número PE-375/14: Mensaje N°2194
ante lo cual quedo saldada la disidencia planteada por el Diputado.
Dicho proyecto tuvo observaciones y
opiniones de la sociedad civil que determinó un proceso de interacción con
representantes de distintos sectores, se intercambiaron opiniones tanto con el Ministerio
de Salud, con Integrantes de las Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos
(CNIA), como con distintas Organizaciones de la sociedad civil y académicos especialistas
en la temática. Se participó de las distintas Audiencias Públicas realizadas en la Cámara
de Diputados a fin de obtener distintos puntos de vistas, de parte de especialistas
convocados en la temática y posteriormente se realizaron entrevistas donde se
profundizo el análisis de la temática y el proyecto.
Como resultado de lo expuesto surgió esta
nueva versión originada en el Proyecto aludido pero que incorpora elementos que
aspiran a convertirla en un instrumento más sólido con instancias de participación de
otras áreas competentes en la temática además del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria SENASA.
Antecedentes Normativos
El proyecto por un lado, viene a otorgar
jerarquía superior a la normativa que en la actualidad regula la temática. Como es sabido
el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad
nacional competente para el registro y control de los Productos Fitosanitarios, según
Decreto Nº 1585/96. Tiene a su cargo el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y
Fertilizantes donde deben inscribirse todas las empresas y los productos que se
comercializan en el territorio argentino.
Desde hace varios años, además, la
normativa nacional tiende a la armonización con la vigente en bloques u organizaciones
regionales, como MERCOSUR y COSAVE.
Como minuciosamente se detalló en el
fundamento del proyecto 7180-D-2014 los instrumentos legales para el control y gestión
de sustancias químicas de uso agrícola en el orden federal son: Decreto Ley N°
3489/1958; Decreto N° 5769/1959; art. 2o: Dec. 8965 inc. a); disposición SNSV 255 inc.
d); dec. 1419 2o.ap.; art. 3o: Dec. 7190 inc. d); art. 5o: Disp. SNSV 255 (final); art.
13o:Disp.SNSV 7.; Resolución No. 571/79; Resolución SAGPyA N° 350/99:
Complementada / Modificada por Resoluciones SENASA 230/00; 1136/00; 45/01; 6/02;
489/02; 539/02; 371/03; 302/12.
Asimismo, dentro del conjunto de normas
que regulan los niveles máximos de tolerancia de agroquímicos en productos vegetales
destinados a la alimentación humana y animal y establecen las normas reguladoras de
procedimientos para evitar la contaminación, se destacan: Resolución SENASA 256/03;
Resolución SENASA 512/04: Fija límites máximos de residuos (LMR) para productos no
tradicionales; Resolución SENASA 512/04: Ampliación de Registros de Productos
Fitosanitarios a usos no autorizados (art. 4º Ley 20.418) y fijación de LMR
temporales.
Responsabilidades Jurisdiccionales
El Estado Federal es competente para
regular el registro y comercio interjurisdiccional e internacional de productos
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas. El registro y la consecuente autorización para el
comercio legítimo de estos productos en cualquier sitio del territorio nacional debe
hacerse ante la Autoridad Nacional competente, el SENASA.
Por su parte, los Estados Provinciales
mantienen el ejercicio del poder de policía, es decir del control del comercio, uso y
aplicación de los productos fitosanitarios dentro de sus respectivos territorios.
Por ello, la mayoría de los Estados
Provinciales tiene sus leyes y normativas locales, que deben observarse en cada
jurisdicción.
Ante esta cantidad de normas vigentes
algunas de las cuales requieren su actualización, surge la necesidad de sancionar una ley
nacional que establezca con claridad las cuestiones referidas al registro de los productos
fitosanitarios y las actividades de control post registro, brindando a las jurisdicciones
provinciales pautas claras para la coordinación normativa nación - provincias, en
especial, considerando el rol central del SENASA en el establecimiento de las pautas de
cumplimiento obligatorio referidas al registro, la comercialización y el control de los
productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los
cultivos.
A su vez, existe la demanda social de
disponer de mecanismos que aseguren la transparencia de los procedimientos de registro
y autorización de productos a fin de garantizar el mayor rigor científico y la minimización
en el impacto a la salud y el ambiente
Objetivo
El presente proyecto de ley busca mediante
este nuevo marco legal establecer en el territorio de la República Argentina nuevos
mecanismos y exigencias de control en la elaboración, el registro y la comercialización de
los productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los
cultivos que garanticen la minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el
ambiente, haciendo a la producción más sustentable.
Para alcanzar su objetivo principal la norma
propuesta busca alcanzar cuatro grandes objetivos específicos y estratégicos.
Garantizar el rigor científico;
Construir nuevos dispositivos de
participación;
Fortalecer la institucionalidad de los
procesos de evaluación de los productos y garantizar trazabilidad de los mismos;
Transparentar los procesos de evaluación de
los productos
Institutos que crea la ley. Breve descripción
del proceso que alumbró este nuevo texto.
A fin de garantizar el rigor científico, el
proyecto crea un Observatorio Científico Tecnológico en materia de productos
fitosanitarios en la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva,
integrado por miembros del Sistema Científico Tecnológico y con participación de las
Universidades Nacionales. Este nuevo mecanismo institucional tiene como objetivo el
estudiar, evaluar y monitorear el estado del arte de los productos fitosanitarios,
autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones, efectos y
demás aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional como
internacional.
Por otra parte, con el fin de cumplir con el
objetivo específico de construir nuevos dispositivos de participación se crea el Consejo
Consultivo. En dicho Consejo se prevé además de la participación de las áreas del Estado
Nacional competentes en materia de agricultura, salud y ambiente la presencia de las
áreas de ciencia y técnica, el INTA, el INTI y los Consejos Federales del sector
agropecuario, ambiente y salud a la vez que prevé la participación en el mismo de
instituciones del sector privado y/o de la sociedad civil con reconocida trayectoria en los
temas a ser tratados.
La función que el proyecto le asigna al
Consejo es la de asistir al SENASA y tener las funciones de seguimiento y evaluación de
los principios de la ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia.
A fin de fortalecer la institucionalidad de los
procesos de evaluación y control de los productos fitosanitarios llevados adelante por el
SENASA como autoridad de aplicación, se establece la obligación de comunicar a la
Autoridad Nacional de Salud y de Ambiente los procedimientos y los resultados obtenidos
de cada producto fitosanitario aprobado y la documentación respaldatoria del
proceso.
Ello asegura que el organismo más
importante de la salud en la estructura del estado nacional intervenga en el seguimiento
de los procesos desarrollados por el SENASA y sus consecuencias a la salud. Parte de la
institucionalidad de los procesos que busca el proyecto están orientados a la generación,
seguimiento y cruce de información de las múltiples etapas asociadas a la regulación de
los fitosanitarios, para ello se determina en la norma la obligatoriedad de establecer un
sistema de trazabilidad de los productos fitosanitarios que estará a cargo del SENASA y
que comprenda todas las etapas de la cadena de comercialización hasta el comercio
minorista que adquiera el producto.
A fin de transparentar el proceso de
evaluación se dan funciones específicas al Consejo Consultivo que garanticen este
objetivo. El proyecto impone al Consejo Consultivo la obligación de elaborar anualmente
un informe de evaluación del cumplimiento de los principios de la ley de carácter público,
que deberá ser remitido a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, Salud y Recursos
Naturales y Ambiente del Congreso de la Nación para su seguimiento. Este Informe dará
herramientas para realizar observaciones que mejoren los mecanismos o metodologías
que regula el presente proyecto así como toda lo normativa reglamentaria asociada.
Modificaciones respecto del proyecto 7180-
D-2014
El eje central de la presente norma que
hace a una mejora con respecto al proyecto precedentemente presentado y debatido
está relacionado con el modo de alcanzar los objetivos que se propone.
La nueva versión del proyecto es
superadora a la anterior ya que hace explícitos los mecanismos que siempre subyacieron
en la misma pero se plasman en el proyecto como exigencia.
Los objetivos específicos enunciados y sus
mecanismos propuestos a fin de volverlos operativos garantizan la apertura a la
participación de los circuitos administrativos y de gestión sobre el proceso de regulación
de los fitosanitarios, antes solo de atención del SENASA, a nuevos ámbitos y/o sectores,
escenario de discusión especializada y/o con intereses en la materia.
La norma para garantizar medidas de
cuidado a la salud y el ambiente busca ser rigurosa en las exigencias institucionales,
procedimentales, científicas y de transparencia y a su vez busca ser flexible para
incorporar nuevos avances en materia científico tecnológica sobre la materia y dotar de
los mecanismos en donde se puedan realizar discusiones entre expertos basadas en la
ciencia y alejadas de la toma de posiciones ideológicas al respecto.
Por último, y por eso no menos importante,
debe notarse que la norma insta al Estado Nacional a establecer políticas que impulsen la
incorporación de tecnologías en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminución
de su uso así como las buenas prácticas agrícolas; a fin de minimizar toda clase de
riesgos para la salud humana, animal y del ambiente.
Este último punto es central y deberá ser
abordado mediante los mecanismos de participación y ámbitos creados por la norma, al
tiempo que debe tener presente que las medidas que impliquen cambio de paquetes
tecnológicos deben ser graduales o mediante alternativas que aseguren la salud y
calidad de vida de las poblaciones, la sustentabilidad social, política y ambiental, la
mantención y aumento del empleo directo e indirecto sí como los objetivos de
producción que en materia estratégica fijara nuestro país.
En cuanto al articulado del Proyecto el
mismo consta de seis capítulos y 25 artículos.
El art 1° y 2 ° definen con precisión el
objeto y los principios específicos que viene a regular la presente ley así como las
actividades involucradas. Los mismos también hacen explícito los aspectos que no son
alcanzados por la misma y que por ende se rigen por otras normas (vigentes o que
deberán ser dictadas) como por ejemplo en materia de transporte, aplicación de
productos fitosanitarios o la gestión de los residuos derivados de ellos. Esta especificidad
sobre la materia mejora la articulación entre las distintas Autoridades de Aplicación que
son responsables de distintos aspectos vinculados a los productos fitosanitarios, da
mayor claridad sobre las responsabilidades de cada jurisdicción (Nacional o Local) y
permite una interpretación más clara y ordenada de las responsabilidades tanto para la
administración como para los administrados en materia de derechos y obligaciones que
establece la presente ley.
Al mismo tiempo los dos primeros artículos
transparentan el espíritu que guía a toda la norma. Todo el cuerpo normativo es un
conjunto de dispositivos y herramientas de política pública en búsqueda de lograr que la
posterior utilización de los productos fitosanitarios se realicen en un marco de producción
sustentable que garanticen la minimización de los riesgos a la salud y al ambiente donde
el rigor científico al momento de evaluar a los mismos es medular a todo el sistema.
El artículo 3º define el concepto de Producto
Fitosanitario. Este concepto se utiliza en el proyecto manteniendo coherencia con la
legislación argentina existente, ya que hace muchos años se ha optado por esta
definición en varios organismos técnicos. A nivel nacional, la Resolución ex SAGPYA N°
350/99 la cual viene a sustituir el anexo I de su similar N° 440 del 22 de julio de 1998,
ambas utilizan la palabra fitosanitarios para referirse al objeto que reglamentan. En el
orden provincial encontramos antecedentes anteriores y del uso del término fitosanitarios
en varias jurisdicciones: como ser la Ley 1163 de la Provincia de Formosa (1995), Ley
11273 Santa Fe (1995), Ley 6744 San Juan (1996), Ley 7070 Salta (1999). Más reciente
la Ley 9170 La Rioja (2011), por mencionar algunas.
A su vez, la definición de producto
fitosanitario, adoptada por la presente ley, es la establecida por el Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
El artículo 4º establece con precisión a los
sujetos comprendidos por la ley. Esta alcanza a los importadores y exportadores, así
como a quienes elaboran, fraccionan, almacenan y envasan productos fitosanitarios y
deja a los transportistas, aplicadores y tratadores de envases vacíos de productos
fitosanitarios para ser alcanzados por normativa específica existente o que se dicte con
posterioridad a tal fin.
En el artículo 5° genera los lineamientos
específicos a fin de lograr los objetivos de proteger la salud humana, animal y del
ambiente minimizando toda clase de riesgos sobre los mismos y determina la obligación
de establecer políticas que impulsen la incorporación de tecnologías en los Productos
Fitosanitarios y propendan a la disminución de su uso así como las buenas prácticas
agrícolas.
Por otra parte, instruye sobre la necesidad
de establecer mecanismos de coordinación de políticas, de generación y evaluación de
información relevante en la materia objeto del proyecto y realizar el seguimiento de las
recomendaciones efectuadas por las organizaciones internacionales pertinentes y
tratados de los que la Republica Argentina sea parte, articulando con los gobiernos
provinciales, municipales y entidades públicas y privadas del sector.
Además, este artículo es el que indica
expresamente que es el Estado Nacional el que deberá velar por la transparencia de los
procedimientos de evaluación y registro de los productos fitosanitarios, a fin de
garantizar que se cumpla con los principios rectores de minimización de los riesgos para
la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en
la evaluación de los productos. Para ello se establece a su vez, la obligación de respetar
el derecho de acceso a la información pública no sujeta a obligación de
confidencialidad.
El artículo 6º define al SENASA como
autoridad de aplicación y determina los alcances de su competencia. Además de las
tareas que ya venía realizando el organismo, a partir de la presente Ley se determina la
obligación para el SENASA de comunicar los procedimientos y los resultados obtenidos
de los productos fitosanitarios aprobados y la documentación respaldatoría a las
autoridades competentes en Salud y Ambiente si estas lo requirieran.
Por otro lado, el proyecto prevé que el
establecimiento y dictado de normas relativas a límites máximos de residuos de
productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales, sus partes, productos y subproductos lo
realice el SENASA pero lo insta a realizar consulta previa a los organismos nacionales
competentes en materia de Salud y Ambiente debiendo remitir a las mencionada áreas
de salud y ambiente, toda la documentación respaldatoria con la que cuenta para
determinar los LMRs establecidos a los fines del Registro de los Productos
Fitosanitarios. Esta medida busca transparentar e institucionalizar procedimientos de
articulación de las diferentes áreas con especialización e incumbencia específica en
distintas materias que son determinantes a la hora de evaluar este aspecto de los
productos fitosanitarios. La autoridad de aplicación debe al mismo tiempo establecer los
Periodos de Carencia y de Reingreso a los Cultivos.
El artículo 7º asigna a la autoridad de
aplicación las obligaciones en materia de pos registro. Este artículo se genera al
organismo facultades específicas luego de que los productos ya han sido registrados por
la autoridad de aplicación diferenciándose de las funciones anteriores. En este aspecto la
normativa busca que las acciones llevadas por nuestro país estén a la vanguardia de los
nuevos descubrimientos científicos relacionados a los potenciales riesgos de los
productos fitosanitarios, dando al SENASA la capacidad de suspender, restringir o
prohibir la importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de
determinadas sustancias activas y/o productos formulados cuando razones científico
técnicas así lo ameriten o cuando organismos internacionales, organizaciones con
incumbencia especifica o tratados internacionales en los cuales la República Argentina
sea parte recomienden a los países miembros la cancelación o restricción de sus registros
por su riesgo y dificultad de manejo para los casos en que así se considere.
Al mismo tiempo en atención a las
particularidades de nuestro país, tanto por sus diversidad biológica, ambiental, climática,
productiva, poblacional, etc., se reserva al organismo la capacidad de aplicar estas
medidas para todo el territorio nacional, a para hacerlo en el marco de estrategias tanto
regionales como locales así como para referirse a un cultivo y/o uso determinado en
función de las particularidades de cada caso. En este punto también debe considerarse el
juego armónico de los artículos 8 y 9 del Proyecto los que habilitan a otorgar permisos
reducidos a fines experimentales en el marco de riesgos sanitarios, cultivos estratégicos
o cuando este en juego la soberanía alimentaria.
Al mismo tiempo y a fin de minimizar
accidentes tanto sobre la manipulación como los aspectos vinculados al almacenamiento
de los productos fitosanitarios, y siendo que el SENASA es el organismo con mayor grado
de responsabilidad a nivel nacional en materia de autorización de los mismos para
ingresar al mercado nacional, el organismo se encuentra obligado a exigir y hacer
cumplir con los rótulos y las características de los envases de productos fitosanitarios,
de acuerdo a las pautas establecidas en la presente normativa.
Al mismo tiempo el SENASA a fin de
garantizar cierto estándar nacional así como proporcionar información a las autoridades
jurisdiccionales para prevenir accidentes y evitar riesgos a la salud humana y el ambiente
deberá establecer las condiciones necesarias de seguridad que deben contener las
normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios.
El su artículo 8° faculta al SENASA para
autorizar circunstancialmente el uso de determinados productos fitosanitarios que no
estuvieran aún autorizados para un determinado cultivo cuando este se encuentre en
riesgo. La medida excepcional es válida solo para casos de emergencias sanitarias
declaradas por los organismos competentes, requiere para ser dictada un informe técnico
previo para que el producto pueda utilizarse en los cultivos en riesgo. La medida deja
margen técnico de maniobra al Estado Nacional, a través de la autoridad de aplicación,
para que en caso de extrema necesidad como puede ser una emergencia sanitaria,
cuente, previa evaluación técnica, con herramientas de acción directa a fin de superar las
crisis que pudieran sucederse en materia sanitaria. Los productos mencionados en el
presente artículo hacen alusión directa a aquellos fitosanitarios que ya se encuentran
autorizados y son utilizados en el territorio nacional para ciertos cultivos, es decir que
han sido registrados para un uso distinto que el del cultivo en riesgo. Bajo ningún
concepto la normativa habilita a la autoridad de aplicación a realizar una autorización
circunstancial de productos que se encuentren prohibidos o suspendidos o que no hayan
sido autorizados para algún uso en el país.
Por otra parte el artículo 9° hace referencia
a los cultivos declarados estratégicos o vinculados a la seguridad alimentaria ya que los
mismos directa o indirectamente se sostienen bajo los principios del interés general. Para
estos casos la ley prevé que la autoridad de aplicación puede, a su costa, realizar
estudios de ampliaciones de uso de productos para los cultivos declarados estratégicos o
vinculados a la seguridad alimentaria. En este caso el SENASA queda facultado para
percibir los aranceles que establezca la reglamentación ante la inclusión en etiquetas de
los productos fitosanitarios aprobados en dichas ampliaciones de uso. En este caso las
empresas percibirán los beneficios de nuevas ventas a raíz de la incorporación de nuevos
usos (cultivos) para el producto en cuestión habiendo asumido la administración los
costos de las investigaciones respectivas, lo que habilita en justa retribución a la
autoridad de aplicación a percibir los aranceles por la inclusión de ampliaciones en la
etiqueta. Para estos casos la articulación con el artículo 8 es de vital importancia ya que
por ejemplo en materia de riesgo de la seguridad alimentaria o de cultivos estratégicos,
la autoridad de aplicación quedara facultada a realizar investigaciones y usos particulares
según al caso específico a fin de dotar de nuevas herramientas a productores y a la
propia administración que no se estuvieran desarrollando por restricciones propias de
mercado.
El artículo 10° perfecciona los dispositivos
de control y auditoria externa a la autoridad de aplicación por parte de terceros
organismos del estado. En artículos previos se pone énfasis en el carácter de apertura,
transparencia e institucionalización con mecanismos más abiertos a la hora de los
procesos de evaluación de nuevos permisos a productos fitosanitarios. De esta manera
las Autoridades Nacionales en materia de Salud o Ambiente toman conocimiento de los
procesos y acceden a la documentación necesaria para conocer los métodos y
evaluaciones realizadas por la autoridad de aplicación así como los respaldos
documentales que hayan aportado las empresas interesadas. Al mismo tiempo el sistema
científico tecnológico tiene participación de los procesos. En el artículo analizado en el
inciso e), teniendo fundadas razones en base a los conocimientos e informes elaborados
por los organismos competentes, se otorga la posibilidad de cancelar la autorización de
un producto fitosanitario cuando mediante informes de las mencionadas Autoridades
Nacionales en materia de Salud o Ambiente se demuestren los impactos negativos de los
productos fitosanitarios fundados en informes científicos.
Esta incorporación se suma a los motivos de
cancelación de la autorización de un producto ya existentes en la actualidad y que
enumera la normativa.
El artículo 11° aclara las implicancias de los
certificados de registro emitidos por el SENASA.
El artículo 12 incorpora la figura del Consejo
Consultivo que asistirá al SENASA en sus funciones. Más allá de los detalles propios del
funcionamiento, su carácter honorario y que realizará el seguimiento y evaluación de los
principios de la ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia, el
articulo incorpora dos definiciones centrales, por un lado la necesidad de evaluación de
desempeño o eficiencia o eficacia de las medidas a otro poder del estado que le ha
otorgado los facultades vía nueva normativa, ya que este Consejo Consultivo debe
elaborar y publicar anualmente un informe de evaluación del cumplimiento de los
principios de la ley y remitirlo a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, Salud y
Recursos Naturales y Ambiente del Congreso de la Nación para su seguimiento. Por el
otro, establece un mecanismo de participación en sus deliberaciones con organizaciones
de la sociedad civil con reconocida capacidad técnica en los temas que se traten y con
trayectoria ajustada en materia de minimización de los riesgos para la salud humana,
animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de
los productos.
El artículo 13 incorpora la obligatoriedad de
establecer un sistema de trazabilidad de los productos fitosanitarios que estará a cargo
del SENASA y que debe comprender todas las etapas de la cadena de comercialización
hasta el comercio minorista que adquiera el producto. Este aspecto de la norma se
incorporó por varias razones. Por un lado da carácter de ley a las acciones que ya venía
desarrollando la autoridad de aplicación sustentada en actos administrativos del
organismo, lo que obliga a sostenerla en el tiempo. Por otro lado potencia al mismo ya
que el artículo 17 entre otras exigencias de los envases de productos fitosanitarios obliga
a consignar de manera indeleble, visible e inequívoca la información necesaria para la
gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario previendo la identificación por unidad de
los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la reutilización, reciclado,
valorización y disposición final. Lo expuesto, desarrolla un sistema de trazabilidad que
contiene elementos que serán capaces y deberán ser homologables con las normativas
específicas de trasporte, aplicación, gestión de envases y tratamiento de residuos que se
producen en la utilización de productos fitosanitarios.
El artículo 14 establece las
responsabilidades mínimas en la cadena de producción y comercialización de Productos
Fitosanitarios. De esta manera para la producción y comercialización se deberán tener un
Profesional universitario con actividad reservada al título, con las particularidades de
cada caso y se deberá poseer las habilitaciones locales y nacionales
correspondientes.
Por su parte el artículo 15 determina que el
expendio de productos fitosanitarios, sólo podrá hacerse mediante la presentación de
una receta de prescripción emitida por un profesional universitario con actividad
reservada al título, en el uso y manejo de fitosanitarios, matriculado y habilitado en la
jurisdicción correspondiente y que los datos de la receta deberán incluir la información
necesaria a fin de ser funcional al Sistema Nacional de Trazabilidad. De esta manera el
artículo cumple dos funciones específicas por un lado dotar de profesionalismo la
actividad a fin de que el manejo de los productos fitosanitarios se realice bajo
supervisión especializada, por el otro generar los elementos necesarios y comunes a todo
el territorio nacional para que estos productos que se encuentran dispersos en el
territorio nacional puedan ser monitoreados por el sistema nacional de trazabilidad.
El artículo 16 del Proyecto por su parte,
legisla sobre las etiquetas de los productos fitosanitarios que deben ser autorizadas por
el SENASA y establece los recaudos mínimos que deben incluir en idioma nacional, entre
ellos: Nombre comercial del producto, nombre y dirección del registrante, responsable
técnico y porcentaje del ingrediente o principio activo, contenido neto, tipo de acción y
cultivos para el cual ha sido aprobado; las recomendaciones de uso, instrucciones de
aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto
para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados, seguidos
de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una infracción a la
presente ley, primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación; fecha de
vencimiento e identificación del lote o lote y serie del producto en números o en letras de
fácil visualización y lectura; recomendaciones de tratamiento y disposición final de los
envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la normativa
específica.
Es de destacar que se incluye en el inciso c)
la obligación de incorporar la leyenda "Peligro: su uso incorrecto puede causar daños a la
salud y al ambiente, lea atentamente la etiqueta".
El artículo 17 legisla sobre los envases de
este tipo de productos que también deben ser autorizados por el SENASA y establece los
recaudos mínimos que deben satisfacer a saber: ser diseñados y fabricados de modo tal
que impidan pérdidas y con materiales resistentes al producto a ser envasado y con la
resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias normales de
almacenamiento y transporte; contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente
destruido al ser abierto la primera vez; incluyendo especialmente en el inciso c) que
deben consignar de manera indeleble, visible e inequívoca la información necesaria para
la gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario y el inciso d) obliga a lucir la fecha de
vencimiento del producto impresa en forma indeleble y visible.
Estos últimos aspectos son esenciales ya
que ante la pérdida o degradación de la etiqueta el propio envase posee las
características necesarias para su identificación y posterior gestión. Previendo la
identificación por unidad de los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la
gestión, reutilización, reciclado, valorización y/o disposición final como residuo según el
caso.
En materia de tamaño de los envases el
Proyecto viene a dar cumplimiento a una demanda de los pequeños productores y
dispone en el inciso e) que deberán tener los tamaños adecuados para las distintas
necesidades productivas incluyendo el tamaño de la Agricultura Familiar. Esta medida
permitirá evitar el fraccionamiento clandestino y la generación de residuos en los
envases.
Las pautas a cumplir en materia de
publicidad de productos fitosanitarios están reguladas en el artículo 18 determinando que
el contenido debe coincidir con las características del producto, oportunamente
aprobadas por la autoridad de aplicación; las afirmaciones utilizadas deben ser factibles
de justificarse técnicamente. En cuanto a los anuncios dispone que no deberán contener
afirmaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente entrañen la
posibilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a
la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento
o aprobación oficial; deberán brindar información clara, concreta y adecuada para el
entendimiento del público en general, y que advierta sobre sus características y peligros
del uso indebido de los mismos, deben estimular a los compradores y usuarios a leer
atentamente los rótulos.
El artículo 19 legisla sobre el
almacenamiento de los productos fitosanitarios y los recaudos necesarios de seguridad
que deben contener las normas de almacenamiento y depósito de productos
fitosanitarios a fin de garantizar cierto estándar nacional.
Finalmente, Los artículos 20 y 21 del
Proyecto legislan sobre sanciones al incumplimiento de lo establecido en la presente
ley.
El artículo 22 dispone la creación de un
Observatorio científico tecnológico en materia de productos fitosanitarios compuesto por
organismos especializados del estado es un importante avance en materia de regulación
de los productos fitosanitarios. A él le compete la responsabilidad de estudiar, evaluar y
monitorear la tarea, de autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones de los
productos fitosanitarios realizada por la Autoridad de Aplicación y realizar
recomendaciones para mejorar el sistema o evaluar los potenciales efectos en a la salud
y el ambiente. De esta manera es el conjunto del Sistema Científico Tecnológico
(mediante las Universidades Nacionales) el propio garante y encargado de monitorear
que el sistema cumpla con la premisa medular de aplicar rigor científico a los
procedimientos del sistema.
Por los motivos expuestos, en el
convencimiento de que se trata de un aporte positivo a la organización normativa e
institucional del abordaje del tema y se instrumentan sistemas de seguimiento y control
que reafirmen el adecuado equilibrio con la preservación de la salud y nuestro ambiente,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
VILLAR MOLINA, MARIA INES | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
MÜLLER, EDGAR RAUL | CORDOBA | COMPROMISO FEDERAL |
FRANCIONI, FABIAN MARCELO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA |
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/11/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2015 | CON MODIFICACIONES | 26/11/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FRANCIONI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TOMASSI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ORTIZ CORREA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VILARIÑO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BIDEGAIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AVOSCAN HERMAN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ARREGUI ANDRES ROBERTO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO UÑAC JOSE RUBEN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CANELA SUSANA MERCEDES (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 26/11/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 26/11/2015 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | 26/11/2015 | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | 26/11/2015 | |
Senado | PASA A SENADO - |