PROYECTO DE TP
Expediente 0150-D-2012
Sumario: PROTECCION DE USUARIOS DE SERVICIOS TELEFONICOS. REGIMEN.
Fecha: 02/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS TELEFÓNICOS
Artículo 1º- La presente Ley tiene por
objeto la protección de los usuarios de servicios telefónicos de red fija y celular,
contra los posibles abusos en los procedimientos de contacto realizados mediante
el uso de telemarketing, ya sea en la modalidad de llamada o en el formato de
mensajes SMS / MMS y que tengan por finalidad publicitar, ofertar, vender,
regalar o proponer el acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza y por
cualquier título que fuere.
Art. 2°- Créase en el ámbito del
territorio de la República Argentina, el Registro Nacional de Protección de los
Usuarios Telefónicos, en el que podrán inscribirse todas aquellas personas físicas
o jurídicas que requieran protección contra los procedimientos de contacto
telefónico a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley.
Art. 3°- Pueden inscribirse en el
Registro Nacional de Protección de los Usuarios Telefónicos toda persona física o
jurídica que no desee ser contactada por vía de telemarketing por medio de
llamadas telefónicas o SMS/MMS no consentidos y regulados en la presente
Ley.
Art. 4°- La inscripción, baja o
modificación de datos en el Registro Nacional de Protección de los Usuarios
Telefónicos podrá, a elección del usuario, ser realizada personalmente o por
medios informáticos, telefónicos o postales de fácil comprensión y de manera
eficaz, rápida y sencilla, garantizando la autenticidad de esas operaciones,
conforme a lo que disponga la reglamentación de la presente Ley.
Art. 5°- La inscripción en el Registro es
gratuita y subsiste mientras el interesado no manifieste su voluntad en
contrario.
Art. 6°- La persona inscripta en el
Registro podrá solicitar la cancelación o baja de su inscripción en cualquier
momento y de manera gratuita.
Art. 7°- Quedan exceptuadas de la
presente Ley las campañas de bien público o llamadas de emergencias que
pertenezcan al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Provinciales o
Municipales.
Art. 8°- Son solidariamente
responsables por la violación a las disposiciones de la presente Ley, tanto la
empresa de telemarketing que realice la llamada o envíe el SMS/MMS no
consentido como la empresa oferente de los bienes o servicios que generaron la
infracción.
Art. 9°- Es autoridad de aplicación de
la presente Ley la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, quien dictará las normas reglamentarias a los fines
de la aplicación de la presente.
Art. 10- Las empresas de telemarketing
que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, podrán ser objeto de
sanciones y acciones de acuerdo a lo estipulado en los Capítulos XII y XIII,
artículos 45 a 54 de la Ley 24240, sin perjuicio de lo cual la autoridad de aplicación
podrá establecer multas y/o inhabilitación para funcionar a las referidas empresas
que incurran en incumplimientos, conforme se disponga en la reglamentación de
la presente Ley.
Art. 11- Invitase a las provincias a
adherir a la presente Ley.
Art. 12- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su
entrada en vigencia.
Art. 13- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de este proyecto de ley es
proteger a los usuarios de servicios telefónicos contra los posibles abusos de las
actividades que realizan las empresas de telemarketing.
Estas empresas se han constituido en
la última década en un recurso utilizado masivamente para la venta de bienes y
servicios, a través de contactos telefónicos directos con los potenciales
clientes.
Conforme al marco normativo vigente,
las empresas de telemarketing, tienen la absoluta libertad de realizar las llamadas,
siendo el usuario del servicio telefónico, el que debe cada vez que lo molestan,
solicitar ser dado de baja de los registros que llevan estas empresas. No obstante
ello, siempre la solicitud del usuario llega tarde, puesto que las empresas
transfieren esos datos varias veces a otros bancos de datos, antes de que se haga
efectiva la solicitud, por lo que los derechos constitucionales, tales como la
autodeterminación informática, privacidad e intimidad se ven cercenados
constantemente por estas empresas.
Contra ello, se propicia con este
proyecto invertir la carga trasladándola a las empresas de telemarketing, siendo
estos los responsables de averiguar y cerciorarse que la persona a la cual van a
contactar no este inscripta en el Registro de Protección de Usuarios
telefónicos.
Este antecedente ya fue aplicado en
Estados Unidos con mucho éxito a través del National Do Not Call Registry, que
traducido literalmente significa "registro nacional no llamar". El 1° de julio de 2003
el registro tenía anotados 15.3 millones de usuarios. Para el mes de agosto del
mismo año la cantidad de anotados voluntariamente había doblado a treinta
millones de personas. En septiembre de 2003 el registro superó los cincuenta
millones y en abril de 2004 con sesenta millones de inscriptos. Asimismo países
como Australia, Nueva Zelanda, Gran Bretaña y Canadá han implementado
sistemas similares.
En la Argentina, podemos encontrar
antecedentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y
Mendoza.
Si bien es cierto, que en
nuestro derecho existen normas tuitivas como el artículo 35 de la ley de defensa
del consumidor (Ley Nº 24.240) que expresamente prohíbe "la realización de
propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio
que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en
cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la
negativa para que dicho cargo no se efectivice" y por su parte, el artículo 27 de la
ley de protección de los datos personales, que establece que "en la recopilación
de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras
actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer
perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o
permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos
accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos
con su consentimiento", y por el otro, que el titular de los datos "podrá en cualquier
momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los
que se refiere el presente artículo", y el decreto 1558/01 que expresa que "...en
toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono,
correo electrónico, internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar,
en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro
o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del
interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de
datos que proveyó la información", estas normas aún no son suficientes para
garantizar los derechos de los usuarios de servicios telefónicos.
Asimismo, el Art. 1071
bis del Código Civil Argentino establece, en una enumeración enunciativa que: "El
que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos,
difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o
sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere
delito penal será obligado a cesar en tales actividades...".
Por ello y sin perjuicio de la normativa
existente, sostenemos que es necesario crear una normativa específica frente a la
proliferación de llamadas indeseadas a los usuarios de telefonía, que se adapte a
los tiempos modernos y nos permitan avanzar en la protección integral de los
consumidores y usuarios.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |