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PROYECTO DE TP


Expediente 0150-D-2012
Sumario: PROTECCION DE USUARIOS DE SERVICIOS TELEFONICOS. REGIMEN.
Fecha: 02/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS TELEFÓNICOS
Artículo 1º- La presente Ley tiene por objeto la protección de los usuarios de servicios telefónicos de red fija y celular, contra los posibles abusos en los procedimientos de contacto realizados mediante el uso de telemarketing, ya sea en la modalidad de llamada o en el formato de mensajes SMS / MMS y que tengan por finalidad publicitar, ofertar, vender, regalar o proponer el acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza y por cualquier título que fuere.
Art. 2°- Créase en el ámbito del territorio de la República Argentina, el Registro Nacional de Protección de los Usuarios Telefónicos, en el que podrán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que requieran protección contra los procedimientos de contacto telefónico a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley.
Art. 3°- Pueden inscribirse en el Registro Nacional de Protección de los Usuarios Telefónicos toda persona física o jurídica que no desee ser contactada por vía de telemarketing por medio de llamadas telefónicas o SMS/MMS no consentidos y regulados en la presente Ley.
Art. 4°- La inscripción, baja o modificación de datos en el Registro Nacional de Protección de los Usuarios Telefónicos podrá, a elección del usuario, ser realizada personalmente o por medios informáticos, telefónicos o postales de fácil comprensión y de manera eficaz, rápida y sencilla, garantizando la autenticidad de esas operaciones, conforme a lo que disponga la reglamentación de la presente Ley.
Art. 5°- La inscripción en el Registro es gratuita y subsiste mientras el interesado no manifieste su voluntad en contrario.
Art. 6°- La persona inscripta en el Registro podrá solicitar la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento y de manera gratuita.
Art. 7°- Quedan exceptuadas de la presente Ley las campañas de bien público o llamadas de emergencias que pertenezcan al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Provinciales o Municipales.
Art. 8°- Son solidariamente responsables por la violación a las disposiciones de la presente Ley, tanto la empresa de telemarketing que realice la llamada o envíe el SMS/MMS no consentido como la empresa oferente de los bienes o servicios que generaron la infracción.
Art. 9°- Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien dictará las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la presente.
Art. 10- Las empresas de telemarketing que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, podrán ser objeto de sanciones y acciones de acuerdo a lo estipulado en los Capítulos XII y XIII, artículos 45 a 54 de la Ley 24240, sin perjuicio de lo cual la autoridad de aplicación podrá establecer multas y/o inhabilitación para funcionar a las referidas empresas que incurran en incumplimientos, conforme se disponga en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 11- Invitase a las provincias a adherir a la presente Ley.
Art. 12- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia.
Art. 13- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo de este proyecto de ley es proteger a los usuarios de servicios telefónicos contra los posibles abusos de las actividades que realizan las empresas de telemarketing.
Estas empresas se han constituido en la última década en un recurso utilizado masivamente para la venta de bienes y servicios, a través de contactos telefónicos directos con los potenciales clientes.
Conforme al marco normativo vigente, las empresas de telemarketing, tienen la absoluta libertad de realizar las llamadas, siendo el usuario del servicio telefónico, el que debe cada vez que lo molestan, solicitar ser dado de baja de los registros que llevan estas empresas. No obstante ello, siempre la solicitud del usuario llega tarde, puesto que las empresas transfieren esos datos varias veces a otros bancos de datos, antes de que se haga efectiva la solicitud, por lo que los derechos constitucionales, tales como la autodeterminación informática, privacidad e intimidad se ven cercenados constantemente por estas empresas.
Contra ello, se propicia con este proyecto invertir la carga trasladándola a las empresas de telemarketing, siendo estos los responsables de averiguar y cerciorarse que la persona a la cual van a contactar no este inscripta en el Registro de Protección de Usuarios telefónicos.
Este antecedente ya fue aplicado en Estados Unidos con mucho éxito a través del National Do Not Call Registry, que traducido literalmente significa "registro nacional no llamar". El 1° de julio de 2003 el registro tenía anotados 15.3 millones de usuarios. Para el mes de agosto del mismo año la cantidad de anotados voluntariamente había doblado a treinta millones de personas. En septiembre de 2003 el registro superó los cincuenta millones y en abril de 2004 con sesenta millones de inscriptos. Asimismo países como Australia, Nueva Zelanda, Gran Bretaña y Canadá han implementado sistemas similares.
En la Argentina, podemos encontrar antecedentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y Mendoza.
Si bien es cierto, que en nuestro derecho existen normas tuitivas como el artículo 35 de la ley de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240) que expresamente prohíbe "la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice" y por su parte, el artículo 27 de la ley de protección de los datos personales, que establece que "en la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento", y por el otro, que el titular de los datos "podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo", y el decreto 1558/01 que expresa que "...en toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información", estas normas aún no son suficientes para garantizar los derechos de los usuarios de servicios telefónicos.
Asimismo, el Art. 1071 bis del Código Civil Argentino establece, en una enumeración enunciativa que: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere delito penal será obligado a cesar en tales actividades...".
Por ello y sin perjuicio de la normativa existente, sostenemos que es necesario crear una normativa específica frente a la proliferación de llamadas indeseadas a los usuarios de telefonía, que se adapte a los tiempos modernos y nos permitan avanzar en la protección integral de los consumidores y usuarios.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA