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Expediente 0148-D-2012
Sumario: ARRENDAMIENTOS: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 03/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS; DEROGACION DE LA LEY 13246 Y SUS MODIFICATORIAS
Artículo 1º.- Será aplicable la presente ley a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan signado, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas y su finalidad agrobiológica y económica.
ORDEN PÚBLICO:
Artículo 2º.- Los preceptos de la presente ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulo todo pacto o cláusula contraria o en fraude de la misma. FORMALIDADES:
Artículo 3º.- Los contratos alcanzados por la presente ley deberán celebrarse por escrito y la firma de las partes autenticada por escribano público, juez de paz o por la autoridad que reglamentariamente se designe. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que otorgue contrato escrito.
REQUISITOS o ESPECIFICACIONES:
Artículo 4º.- Deberán contener los siguientes requisitos:
a) Nombre de las partes contratantes, especificando si son personas físicas o jurídicas.
b) Ubicación del predio y/o lotes objeto del contrato determinando: provincia; departamento o partido; cuartel o distrito; datos de georeferencia.
c) Superficie del predio y/o lotes objeto del contrato.
d) Especificación de las mejoras existentes, detalle, descripción y estado de conservación determinando a quien pertenecen.
e) Condición edáfica y sanitaria en que se encuentra el predio y/o lotes.
f) Precio, fecha, lugar y forma de pago.
g) En caso de existir en el predio vivienda deberá describirse la misma y sus condiciones.
h) Destino del predio y/o lote.
i) Plazo.
j) Domicilio Real de las partes.
k) Jurisdicción a la que se someterán.
l) Parte que asume el compromiso de inscripción.
Artículo 5º.- Cuando se hubieran omitido tales requisitos formales y se probara su existencia de acuerdo a las disposiciones generales se lo considerará alcanzado por los preceptos de esta ley.
REGISTRO:
Artículo 6º.- Los contratos alcanzados por esta ley deberán inscribirse por cualquiera de las partes en el sistema de registro que reglamentariamente se determine.
NORMAS SUPLETORIAS:
Artículo 7º.- En los contratos a que se refiere esta ley se aplicarán en el orden siguiente:
a) Las disposiciones de esta ley;
b) los convenios de las partes;
c) las normas del Código Civil;
d) los usos y costumbres locales.
FIJACION DEL PRECIO:
Artículo 8º.- En los contratos agrarios en los que se concede el uso y goce de la tierra como contrato de cambio el precio podrá fijarse en una suma de dinero, en especie o en dinero equivalente a una cantidad precisa de producto, según la cotización y el mercado que las partes establezcan como referencia para determinarlo en la fecha en que acuerden.
Artículo 9º.- En los contratos agrarios en los que se concede el uso y goce de la tierra como contratos de naturaleza asociativa las partes acordarán los porcentajes en que repartirán los frutos obtenidos; queda prohibido convenir como retribución una suma fija de dinero o una cantidad fija de frutos.
REVISION DEL PRECIO:
Artículo 10º.- Será facultad de las partes acordar expresamente la revisión del precio si se produjera un desequilibrio debidamente probado entre el costo de producción y el valor de los frutos obtenidos. La misma sólo tendrá validez transcurrido el primer año de vigencia del contrato no obstante cualquier pacto en contrario.
PLAZO:
Artículo 11º.- Los contratos a que se refiere la presente ley tendrán un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de diez (10), que podrá renovarse. Cuando en el contrato las partes no hayan determinado plazo el contrato se entenderá celebrado por el plazo mínimo.
Artículo 12º.- Los contratos en los cuales se requiera realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad del establecimiento por un lapso mayor a dos (2) años, podrán celebrarse por un plazo máximo de veinte (20) años.
ELEMENTOS INEMBARGABLES:
Artículo 13º.- Serán inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador los bienes de trabajo, personales y de consumo del arrendatario considerado pequeño en los términos que determine la reglamentación.
CESIÓN DEL CONTRATO:
Artículo 14º.- Queda prohibido ceder total o parcialmente el predio objeto del contrato o transferir el contrato sin autorización expresa por escrito, salvo las excepciones que esta misma ley disponga.
No se interpretará como transferencia de contrato ni cesión o subcontrato cuando se trate de contratos con los integrantes de una sociedad civil o de hecho, en cuyos casos el contrato deberá firmarse por todos sus componentes, quienes designarán en el mismo acto quien continuará representándolos. No se considerará cesión el aprovechamiento del predio cuyo destino sea el pastoreo del rastrojo y de los aprovechamientos secundarios del predio.
Artículo 15º.- Si ocurriera la muerte o incapacidad de alguna de las partes será permitida la continuación del contrato por sus herederos o su rescisión, a elección de las mismas, quienes deberán expresarlo por escrito, comunicando al registro correspondiente el cambio de titularidad.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO:
Artículo 16º.- Los contratos alcanzados por esta ley concluyen en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del término pactado. Deberá restituirse el predio libre de ocupantes, sin derecho a ningún plazo adicional para el desalojo;
b) Por vencimiento del plazo legal;
c) Por abandono del establecimiento;
d) Por falta de pago en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los frutos pactados, o su equivalente en dinero en su caso. En cualquiera de los casos, el propietario podrá exigir el pago de las sumas adeudadas y el desalojo del inmueble, con daños y perjuicios si correspondiere;
e) Por resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato hubieran establecido;
f) Por extinción del usufructo, en caso de que el contrato haya sido celebrado por usufructuario, caso en que el contrato se tendrá por finalizado al vencimiento del año agrícola siguiente;
g) Por mutuo acuerdo;
h) Por imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato frente a hechos derivados de caso fortuito o fuerza mayor.
EXPLOTACION RACIONAL DEL SUELO:
Artículo 17º.- Queda prohibida la explotación irracional del suelo y el agua cuando pueda originar erosión, agotamiento, degradación o contaminación.
En tal caso, el propietario queda facultado para solicitar el cese de la actividad y/o rescindir el contrato, pudiendo reclamar la recomposición de las cosas a su estado anterior con más daños y perjuicios. Si la erosión, agotamiento, degradación o contaminación sobrevinieran por razones de fuerza mayor o caso fortuito cualquiera de las partes podrá solicitar la rescisión del contrato.
Artículo 18º.- Las partes acordarán en el contrato la realización de los análisis de suelo y agua que reglamentariamente se determinen con la periodicidad que allí se establezca. Las partes acordarán además cuál de ellas remitirá la información obtenida al registro que se crea en el artículo 6, quien la enviará al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, según se establezca en la reglamentación. Quedarán excluidos de los preceptos de este artículo los contratos de pastoreo y/o pastaje que no impliquen roturación de suelos ni riego.
TITULO I
ARRENDAMIENTO RURAL:
Artículo 19º.- Habrá contrato de arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado arrendador, se obligue a conceder a otra, llamada arrendatario, el uso y goce de un predio rural ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y ésta a pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie. El arrendamiento rural también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una explotación o establecimiento rural, integrado por las instalaciones, maquinarias, instrumentos, animales y demás bienes que las partes determinen en el contrato.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:
Artículo 20º.- Son obligaciones del arrendador:
a) Asegurar el uso y goce de las cosas dadas en arrendamiento;
b) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las buenas técnicas de manejo;
c) Contribuir con el porcentaje que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas, si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada una de las partes aportará un cincuenta por ciento;
d) Inscribir el contrato en el registro respectivo en caso que así se hubiera establecido.
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:
Artículo 21º.- Son obligaciones del arrendatario:
a) Pagar en tiempo y forma el precio acordado;
b) Dedicar el suelo a la producción establecida con sujeción al contrato y a las leyes aplicables;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las buenas técnicas de manejo;
d) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas, si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada una de las partes aportará un cincuenta por ciento.
e) Conservar los edificios, instalaciones y mejoras existentes en el predio, que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibió, salvo los deterioros propios del buen uso y acción del tiempo;
f) Inscribir el contrato en el registro respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
CLAUSULAS NULAS:
Artículo 22º.- Cuando generen perjuicio o sujeción de una de las partes hacia la otra, serán insanablemente nulas y carentes de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:
a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comercializar los cultivos, cosechas o ganado de cualquier especie a persona o empresa determinada;
b) Contratar la ejecución de labores o la adquisición y utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio o de bienes de subsistencia a personas o empresa determinada;
c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de productos.
TITULO II
APARCERÍA:
Artículo 23º.- Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, un establecimiento rural que disponga a cualquier título o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse frutos o productos en la proporción acordada. La dirección de la empresa corresponde al aparcero tomador.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
Artículo 24º.- Son obligaciones de las partes, además de las que resultan de esta ley y su reglamentación:
1) Del aparcero tomador:
a) Gestionar la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las buenas prácticas agrícolas;
d) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibió, salvo los deterioros del uso normal;
e) Hacer saber al aparcero dador con prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los mismos hasta su división;
f) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas;
g) Rendir cuentas documentadas del resultado de la explotación exhibiendo las liquidaciones, documentos y recibos correspondientes;
h) Inscribir el contrato en el registro respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
2) Del aparcero dador:
a) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;
b) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las buenas técnicas de manejo;
c) Llevar las siguientes anotaciones con las formalidades que la reglamentación determine: Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado o de costo;
d) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos y su liquidación;
e) Destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda del aparcero tomador, para sus animales domésticos y huerta en las proporciones que establezca la reglamentación;
f) Inscribir el contrato en el registro respectivo en caso que así se hubiera establecido;
EXTINCIÓN DEL CONTRATO:
Artículo 25º.- Los contratos de aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por las causales establecidas en el artículo 18 de la presente ley.
b) Por la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, por muerte del dador, salvo opción contraria, ni en los casos de enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido inscripto en el registro respectivo.
c) Por resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato determinan.
CONTRATOS MIXTOS:
Artículo 26º.- Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de frutos, en una determinada suma de dinero. Los contratos que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.
APARCERÍAS AGRÍCOLAS:
Artículo 27º.- Habrá contrato de aparcería agrícola cuando una de las partes, el aparcero dador o dador, se obligue a entregar a otra, aparcero tomador o tomador, el uso y goce de un predio rural con o sin plantaciones, sembrados o elementos de trabajo para la explotación agrícola con el objeto de repartirse los frutos.
Artículo 28º.- Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos debiendo guardar equitativa proporción con los aportes que las mismas realicen para la explotación.
Es facultad de las partes convenir el porcentaje que cada uno aportará para el combate de las plagas y malezas. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 29º.- La pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción establecida para el reparto de los mismos.
Artículo 30º.- Vencido el término legal o el término pactado, regirá para las aparcerías lo dispuesto en el artículo 17.
REQUISITOS:
Artículo 31º.- El contrato de aparcería debe cumplir con las normas establecidas en la parte general.
Artículo 32º.- Serán obligaciones de las partes, además de las que en cada caso se acuerden para el mejor cumplimiento del contrato, las establecidas en el artículo 25 de la presente.
APARCERÍAS PECUARIAS:
Artículo 33º.- Habrá aparcería pecuaria cuando las partes se asocien para la producción ganadera en cualquiera de sus especialidades y/o para el ejercicio de las actividades conexas, a fin de distribuir las crías y/o utilidades que de ella deriven. El aumento puede consistir tanto en las crías que se hayan producido como en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Artículo 34º.- El ganado es aportado por el aparcero dador. En el contrato se debe indicar la cantidad, la raza, la calidad, el sexo, el peso y la edad del ganado que servirá de base para determinar lo que tiene derecho a tomar cada una de las partes a la terminación del contrato. La dirección de la empresa corresponde al aparcero tomador o aparcero, el cual debe ejercerla según las reglas de las buenas técnicas de crianza del ganado. Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero tomador.
Artículo 35º.- El dador de los animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero tomador en la posesión de los mismos y en caso de evicción a sustituirlos por otros. El aparcero tomador no responderá por la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
Artículo 36º.- Serán obligaciones de las partes, además de las que en cada caso acuerden para el mejor cumplimiento del contrato, las establecidas en el artículo 24 de la presente Ley.
PLAZO:
Artículo 37º.- El plazo de duración será convenido libremente por las partes según los objetivos del acuerdo que celebren.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y GASTOS:
Artículo 38º.- Las utilidades y los gastos se dividen entre las partes de acuerdo a la proporción establecida en el convenio o en los usos. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o sus productos.
Artículo 39º.- La aparcería pecuaria no se disuelve por la muerte del aparcero dador.
Artículo 40º.- Regirán para la aparcería pecuaria las disposiciones establecidas en los arts. 3, 6, 7 y 8 de la parte general de esta Ley.
TITULO III
CONTRATOS ACCIDENTALES:
Artículo 41º.- Habrá contrato accidental de cosecha cuando una de las partes se obligue a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola, y la otra a pagar un precio en dinero o en especie o en porcentaje, según la naturaleza de cambio o asociativa del contrato, por ese uso o goce, por un plazo que no exceda dos cosechas, en el mismo o distinto año agrícola.
Artículo 42º.- Habrá contrato accidental de pastoreo cuando una de las partes se obligue a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con el objeto de ser destinado a la alimentación del ganado, con las pasturas existentes en el mismo, y la otra a pagar un precio por ese uso o goce, por un plazo que no podrá exceder de un año aniversario.
Artículo 43º.- Habrá contrato accidental de pastaje cuando el propietario o tenedor a cualquier título de un predio rural ceda transitoriamente a otra el derecho de pastar su ganado, sin desprenderse de su uso y goce, mediante el pago de un precio estipulado por animal, por día, por mes.
Artículo 44º.- A los contratos accidentales le resultan aplicables las reglas generales que establece el presente texto.
TITULO IV
CONTRATOS SUCESIVOS:
Artículo 45º.- La celebración de un nuevo contrato accidental entre las mismas partes y sobre el mismo predio o lotes sin que haya transcurrido como mínimo un año de vencido el anterior, dará derecho a solicitar la aplicación del artículo 11.
CALIFICACIÓN:
Artículo 46º.- A pedido de parte, estos contratos serán sometidos a calificación y homologación judicial ante el fuero competente hasta quince días antes del plazo de vencimiento previsto, debiendo expedirse simultáneamente el testimonio correspondiente. Al vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante el juez competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al arrendatario que no haya desocupado el inmueble una multa equivalente al 5% del precio convenido a favor del propietario.
TITULO V
CONTRATOS PROMOVIDOS:
Artículo 47º.- Se considerarán contratos de promoción los comprendidos por el presente texto cuando las partes contratantes sean pequeños productores o micro o pequeñas empresas agrarias en los términos que defina la reglamentación.
Artículo 48º.- Facúltese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación para determinar por vía reglamentaria las medidas conducentes que resulten necesarias para la promoción, coordinando acciones con otros Organismos del Estado que resulten competentes.
Artículo 49º.- Deróguese la Ley 13.246 y sus modificatorias.
Artículo 50º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Actualmente, la tercerización de la producción agropecuaria es un hecho que se da en todas las regiones del país a través de contratos de diferente naturaleza y condiciones, formales e informales que responden a su vez a diversas razones y lógicas, enraizadas en un amplio abanico que va desde la evolución histórica del sector hasta sus transformaciones mas recientes. Para dimensionar y analizar las cuestiones antedichas y explorar si la legislación vigente es adecuada o necesita ser reformada y, de ser así, en que aspectos y con que impactos, la Secretaría de Agricultura conformó una Comisión Interdisciplinaria e interinstitucional, integrada por técnicos propios, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y expertos externos. Del trabajo de esa Comisión ha resultado un estudio del que aquí se presentan los elementos esenciales.
Estos estudios arrojaron como resultado que la vigente legislación no merecía ser modificada en su sustancia, sino que era necesario readecuarla conforme los cambios que las nuevas formas de relacionamiento entre las partes integrantes de los contratos de arriendo se presentan actualmente.
Los contratos son una fuente de creación de derechos y obligaciones que sirven como instrumento dinamizador en la economía. La actividad agraria resulta ser la consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal y animal, ligado al aprovechamiento de las fuerzas y los recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales.
Los contratos agrarios fueron el núcleo alrededor del cual nació y se desarrolló el Derecho Agrario y son instrumentos jurídicos a través de los cuales los diversos factores económicos de la producción pueden ser reunidos y organizados para dar vida a la empresa agraria; en definitiva, tienen una función económico - social fundamental en cuanto a ordenar su acción.
El largo proceso desarrollado entre 1942 y 1968 que redujo notablemente el sistema de arrendamiento "tradicional", a raíz de las sucesivas leyes de prórroga y congelamiento de los arrendamientos y las aparcerías, vigentes hasta diciembre de 1968, encontró una vía de escape legal en los contratos accidentales, particularmente cuando en 1963 las reformas legales habilitaron en la práctica contratos de hasta dos años, en realidad formas disimuladas de arrendamiento. Las reformas de 1980 a la ley 13.246 redujeron los plazos de los arrendamientos a 3 años y convalidaron a los contratos accidentales.
Superadas las secuelas derivadas del largo proceso de congelamiento de los arrendamientos, se reconstituyó así vigorosamente un nuevo sistema de arrendamientos y contratos basados en arrendatarios de mayor tamaño que captaron tierras de la numerosa capa de propietarios que se habían consolidado como tales a partir de las leyes iniciadas en 1942, así como de numerosos créditos bancarios e hipotecarios que facilitaron el acceso a la propiedad.
Los datos censales de 1988 mostraron claramente esta tendencia, y los datos disponibles en las encuestas del INTA en el año 2007 mostraron una aceleración de estas tendencias al llegar a un 40% de la superficie en producción en la región pampeana entre arrendamientos, aparcerías y contrato accidental, con una clara expansión de la primera modalidad.
Sin embargo, no se trata de una historia repetida. Hoy los propietarios - rentistas y los arrendatarios no se corresponden mecánicamente a aquellas figuras asimétricas en términos de poder, simplificadamente terratenientes - chacareros, en que las difíciles situaciones que atravesaron los segundos en distintos períodos históricos dieron lugar a leyes que eliminaron las condicionalidades de los contratos de arrendamiento así como fijaron plazos y mecanismos de defensa de los arrendatarios.
También fue cambiando la articulación jurídica de los actores sociales agrarios organizados de acuerdo a los preceptos anteriores. Hoy es frecuente hallar relaciones basadas en una "red de contratos" que involucran a muy diferentes sujetos, no todos tipificados como agrarios en algunos casos, que participan en las diferentes etapas de producción - industrialización - distribución, y que además conlleva a coordinaciones horizontales y/o verticales.
El proyecto que se presenta pretende ajustarse a la realidad de su ámbito regulatorio partiendo de la autonomía legislativa en materia de contratos agrarios instituida por la ley 13.246, apuntando a su fortalecimiento, teniendo en cuenta los cambios operados en el sector agropecuario
En el presente proyecto, se incorpora una sistematización normativa que toma su armazón más acorde a las reglas de la adecuada técnica legislativa, cuidando su carácter de integral y considerando las críticas de la doctrina, manteniendo el carácter de orden público de sus cláusulas. Con el ánimo de evitar todo equívoco en cuanto a la naturaleza de los contratos se determina pactar en el arrendamiento, como contrato de cambio, el precio en dinero, especie o en dinero equivalente a una cantidad precisa de producto; y en los de naturaleza asociativa las partes pueden acordar los porcentajes en que repartirán los productos obtenidos, quedando prohibido convenir como retribución una suma fija de dinero o una cantidad fija de productos.
La inclusión de los contratos accidentales resulta de gran valor. Se señala expresamente que la actividad productiva agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico concerniente a la cría de animales o vegetales, que resulta vinculado directa o indirectamente al aprovechamiento de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos (vegetales o animales) destinados al consumo, sea como tales o previamente transformados.
En el presente proyecto de ley además de incluirse en su texto y nominarse como contratos agrarios, quedan éstos alcanzados por los preceptos generales contenidos en la primera parte del texto en cuanto a las formalidades, requisitos o especificaciones que deben contener los contratos en cuanto a la explotación racional del suelo.
Consideramos que ante el avance sostenido de nuestra producción y la situación por la que atraviesan nuestros productores, es de suma importancia el dotarlos de herramientas legales y políticas públicas que permitan y faciliten el fomento de su actividad expandiendo no sólo la denominada frontera agraria sino la generación de productos agroganaderos.
Es por ello, y teniendo como antecedente el proyecto Nº 8041-D-2010, de autoría del Diputado Arbo, José A. girado a las comisiones Legislación General y Agricultura y Ganadería es que solicitamos al cuerpo de legisladores acompañen el presente proyecto con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0657-D-14