PROYECTO DE TP
Expediente 0148-D-2012
Sumario: ARRENDAMIENTOS: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 03/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
DE ARRENDAMIENTOS; DEROGACION DE LA LEY 13246
Y SUS MODIFICATORIAS
Artículo 1º.- Será aplicable la
presente ley a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le
hayan signado, siempre que conserve el carácter sustancial de las
prestaciones correlativas y su finalidad agrobiológica y económica.
ORDEN
PÚBLICO:
Artículo 2º.- Los preceptos de la
presente ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e
insanablemente nulo todo pacto o cláusula contraria o en fraude de la misma.
FORMALIDADES:
Artículo 3º.- Los contratos
alcanzados por la presente ley deberán celebrarse por escrito y la firma de las
partes autenticada por escribano público, juez de paz o por la autoridad que
reglamentariamente se designe. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la
otra a que otorgue contrato escrito.
REQUISITOS o
ESPECIFICACIONES:
Artículo 4º.- Deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Nombre de las partes
contratantes, especificando si son personas físicas o jurídicas.
b) Ubicación del predio y/o lotes
objeto del contrato determinando: provincia; departamento o partido; cuartel o
distrito; datos de georeferencia.
c) Superficie del predio y/o lotes
objeto del contrato.
d) Especificación de las mejoras
existentes, detalle, descripción y estado de conservación determinando a
quien pertenecen.
e) Condición edáfica y sanitaria en
que se encuentra el predio y/o lotes.
f) Precio, fecha, lugar y forma de
pago.
g) En caso de existir en el predio
vivienda deberá describirse la misma y sus condiciones.
h) Destino del predio y/o lote.
i) Plazo.
j) Domicilio Real de las partes.
k) Jurisdicción a la que se
someterán.
l) Parte que asume el compromiso
de inscripción.
Artículo 5º.- Cuando se hubieran
omitido tales requisitos formales y se probara su existencia de acuerdo a las
disposiciones generales se lo considerará alcanzado por los preceptos de esta
ley.
REGISTRO:
Artículo 6º.- Los contratos
alcanzados por esta ley deberán inscribirse por cualquiera de las partes en el
sistema de registro que reglamentariamente se determine.
NORMAS
SUPLETORIAS:
Artículo 7º.- En los contratos a que
se refiere esta ley se aplicarán en el orden siguiente:
a) Las disposiciones de esta
ley;
b) los convenios de las partes;
c) las normas del Código Civil;
d) los usos y costumbres
locales.
FIJACION DEL
PRECIO:
Artículo 8º.- En los contratos
agrarios en los que se concede el uso y goce de la tierra como contrato de
cambio el precio podrá fijarse en una suma de dinero, en especie o en dinero
equivalente a una cantidad precisa de producto, según la cotización y el
mercado que las partes establezcan como referencia para determinarlo en la
fecha en que acuerden.
Artículo 9º.- En los contratos
agrarios en los que se concede el uso y goce de la tierra como contratos de
naturaleza asociativa las partes acordarán los porcentajes en que repartirán
los frutos obtenidos; queda prohibido convenir como retribución una suma fija
de dinero o una cantidad fija de frutos.
REVISION DEL
PRECIO:
Artículo 10º.- Será facultad de las
partes acordar expresamente la revisión del precio si se produjera un
desequilibrio debidamente probado entre el costo de producción y el valor de
los frutos obtenidos. La misma sólo tendrá validez transcurrido el primer año
de vigencia del contrato no obstante cualquier pacto en contrario.
PLAZO:
Artículo 11º.- Los contratos a que
se refiere la presente ley tendrán un plazo mínimo de tres (3) años y máximo
de diez (10), que podrá renovarse. Cuando en el contrato las partes no hayan
determinado plazo el contrato se entenderá celebrado por el plazo
mínimo.
Artículo 12º.- Los contratos en los
cuales se requiera realizar obras de mejoramiento del predio tales como
plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la
productividad del establecimiento por un lapso mayor a dos (2) años, podrán
celebrarse por un plazo máximo de veinte (20) años.
ELEMENTOS
INEMBARGABLES:
Artículo 13º.- Serán inembargables,
inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador los bienes de trabajo,
personales y de consumo del arrendatario considerado pequeño en los
términos que determine la reglamentación.
CESIÓN DEL
CONTRATO:
Artículo 14º.- Queda prohibido
ceder total o parcialmente el predio objeto del contrato o transferir el contrato
sin autorización expresa por escrito, salvo las excepciones que esta misma ley
disponga.
No se interpretará como
transferencia de contrato ni cesión o subcontrato cuando se trate de contratos
con los integrantes de una sociedad civil o de hecho, en cuyos casos el
contrato deberá firmarse por todos sus componentes, quienes designarán en
el mismo acto quien continuará representándolos. No se considerará cesión el
aprovechamiento del predio cuyo destino sea el pastoreo del rastrojo y de los
aprovechamientos secundarios del predio.
Artículo 15º.- Si ocurriera la muerte
o incapacidad de alguna de las partes será permitida la continuación del
contrato por sus herederos o su rescisión, a elección de las mismas, quienes
deberán expresarlo por escrito, comunicando al registro correspondiente el
cambio de titularidad.
EXTINCIÓN DEL
CONTRATO:
Artículo 16º.- Los contratos
alcanzados por esta ley concluyen en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del término
pactado. Deberá restituirse el predio libre de ocupantes, sin derecho a ningún
plazo adicional para el desalojo;
b) Por vencimiento del plazo
legal;
c) Por abandono del
establecimiento;
d) Por falta de pago en cualquiera
de los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los frutos
pactados, o su equivalente en dinero en su caso. En cualquiera de los casos,
el propietario podrá exigir el pago de las sumas adeudadas y el desalojo del
inmueble, con daños y perjuicios si correspondiere;
e) Por resolución del contrato por
incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato hubieran
establecido;
f) Por extinción del usufructo, en
caso de que el contrato haya sido celebrado por usufructuario, caso en que el
contrato se tendrá por finalizado al vencimiento del año agrícola siguiente;
g) Por mutuo acuerdo;
h) Por imposibilidad de
cumplimiento del objeto del contrato frente a hechos derivados de caso fortuito
o fuerza mayor.
EXPLOTACION
RACIONAL DEL SUELO:
Artículo 17º.- Queda prohibida la
explotación irracional del suelo y el agua cuando pueda originar erosión,
agotamiento, degradación o contaminación.
En tal caso, el propietario queda
facultado para solicitar el cese de la actividad y/o rescindir el contrato,
pudiendo reclamar la recomposición de las cosas a su estado anterior con
más daños y perjuicios. Si la erosión, agotamiento, degradación o
contaminación sobrevinieran por razones de fuerza mayor o caso fortuito
cualquiera de las partes podrá solicitar la rescisión del contrato.
Artículo 18º.- Las partes acordarán
en el contrato la realización de los análisis de suelo y agua que
reglamentariamente se determinen con la periodicidad que allí se establezca.
Las partes acordarán además cuál de ellas remitirá la información obtenida al
registro que se crea en el artículo 6, quien la enviará al Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, según se establezca en la reglamentación.
Quedarán excluidos de los preceptos de este artículo los contratos de
pastoreo y/o pastaje que no impliquen roturación de suelos ni riego.
TITULO I
ARRENDAMIENTO
RURAL:
Artículo 19º.- Habrá contrato de
arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado arrendador, se obligue
a conceder a otra, llamada arrendatario, el uso y goce de un predio rural
ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la
explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y ésta a
pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie. El arrendamiento
rural también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una
explotación o establecimiento rural, integrado por las instalaciones,
maquinarias, instrumentos, animales y demás bienes que las partes
determinen en el contrato.
OBLIGACIONES
DEL ARRENDADOR:
Artículo 20º.- Son obligaciones del
arrendador:
a) Asegurar el uso y goce de las
cosas dadas en arrendamiento;
b) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas técnicas de manejo;
c) Contribuir con el porcentaje que
contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas, si
el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada
una de las partes aportará un cincuenta por ciento;
d) Inscribir el contrato en el registro
respectivo en caso que así se hubiera establecido.
OBLIGACIONES
DEL ARRENDATARIO:
Artículo 21º.- Son obligaciones del
arrendatario:
a) Pagar en tiempo y forma el
precio acordado;
b) Dedicar el suelo a la producción
establecida con sujeción al contrato y a las leyes aplicables;
c) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas técnicas de manejo;
d) Mantener el predio libre de
plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje
que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y
plagas, si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera
convenido, cada una de las partes aportará un cincuenta por ciento.
e) Conservar los edificios,
instalaciones y mejoras existentes en el predio, que deberá entregar al
retirarse en las mismas condiciones en que los recibió, salvo los deterioros
propios del buen uso y acción del tiempo;
f) Inscribir el contrato en el registro
respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
CLAUSULAS
NULAS:
Artículo 22º.- Cuando generen
perjuicio o sujeción de una de las partes hacia la otra, serán insanablemente
nulas y carentes de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:
a) Vender, asegurar, transportar,
depositar o comercializar los cultivos, cosechas o ganado de cualquier especie
a persona o empresa determinada;
b) Contratar la ejecución de
labores o la adquisición y utilización de maquinarias, semillas y demás
elementos necesarios para la explotación del predio o de bienes de
subsistencia a personas o empresa determinada;
c) Utilizar un sistema o elementos
determinados para la cosecha o comercialización de productos.
TITULO II
APARCERÍA:
Artículo 23º.- Habrá aparcería
cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, un
establecimiento rural que disponga a cualquier título o un predio rural con o sin
plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres de
trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus
especializaciones, con el objeto de repartirse frutos o productos en la
proporción acordada. La dirección de la empresa corresponde al aparcero
tomador.
OBLIGACIONES DE
LAS PARTES:
Artículo 24º.- Son obligaciones de
las partes, además de las que resultan de esta ley y su reglamentación:
1) Del aparcero tomador:
a) Gestionar la explotación,
siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la
cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar a la cosa o cosas
comprendidas en el contrato el destino convenido;
c) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas prácticas agrícolas;
d) Conservar los edificios, mejoras,
enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio
en las mismas condiciones en que los recibió, salvo los deterioros del uso
normal;
e) Hacer saber al aparcero dador
con prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de los
frutos y separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los
mismos hasta su división;
f) Poner en conocimiento del
dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así
como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas;
g) Rendir cuentas documentadas
del resultado de la explotación exhibiendo las liquidaciones, documentos y
recibos correspondientes;
h) Inscribir el contrato en el registro
respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
2) Del aparcero dador:
a) Garantizar el uso y goce de las
cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las
mismas;
b) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas técnicas de manejo;
c) Llevar las siguientes
anotaciones con las formalidades que la reglamentación determine: Nómina
de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados
inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor
estimado o de costo;
d) Detalle de la forma en que se
distribuyen los frutos y su liquidación;
e) Destinar sin cargo una parte del
predio para el asiento de la vivienda del aparcero tomador, para sus animales
domésticos y huerta en las proporciones que establezca la
reglamentación;
f) Inscribir el contrato en el registro
respectivo en caso que así se hubiera establecido;
EXTINCIÓN DEL
CONTRATO:
Artículo 25º.- Los contratos de
aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por las causales establecidas en
el artículo 18 de la presente ley.
b) Por la muerte, incapacidad o
imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, por muerte del
dador, salvo opción contraria, ni en los casos de enajenación del predio
cuando el contrato hubiera sido inscripto en el registro respectivo.
c) Por resolución del contrato en
caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato
determinan.
CONTRATOS
MIXTOS:
Artículo 26º.- Se regirá por las
normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución
consista, además del porcentaje en la distribución de frutos, en una
determinada suma de dinero. Los contratos que importen conjuntamente un
contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas
respectivas de esta ley.
APARCERÍAS
AGRÍCOLAS:
Artículo 27º.- Habrá contrato de
aparcería agrícola cuando una de las partes, el aparcero dador o dador, se
obligue a entregar a otra, aparcero tomador o tomador, el uso y goce de un
predio rural con o sin plantaciones, sembrados o elementos de trabajo para la
explotación agrícola con el objeto de repartirse los frutos.
Artículo 28º.- Las partes podrán
convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos debiendo
guardar equitativa proporción con los aportes que las mismas realicen para la
explotación.
Es facultad de las partes convenir
el porcentaje que cada uno aportará para el combate de las plagas y malezas.
Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes
la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 29º.- La pérdida de los
frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la
misma proporción establecida para el reparto de los mismos.
Artículo 30º.- Vencido el término
legal o el término pactado, regirá para las aparcerías lo dispuesto en el artículo
17.
REQUISITOS:
Artículo 31º.- El contrato de
aparcería debe cumplir con las normas establecidas en la parte general.
Artículo 32º.- Serán obligaciones
de las partes, además de las que en cada caso se acuerden para el mejor
cumplimiento del contrato, las establecidas en el artículo 25 de la
presente.
APARCERÍAS
PECUARIAS:
Artículo 33º.- Habrá aparcería
pecuaria cuando las partes se asocien para la producción ganadera en
cualquiera de sus especialidades y/o para el ejercicio de las actividades
conexas, a fin de distribuir las crías y/o utilidades que de ella deriven. El
aumento puede consistir tanto en las crías que se hayan producido como en el
mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Artículo 34º.- El ganado es
aportado por el aparcero dador. En el contrato se debe indicar la cantidad, la
raza, la calidad, el sexo, el peso y la edad del ganado que servirá de base
para determinar lo que tiene derecho a tomar cada una de las partes a la
terminación del contrato. La dirección de la empresa corresponde al aparcero
tomador o aparcero, el cual debe ejercerla según las reglas de las buenas
técnicas de crianza del ganado. Salvo estipulación o uso contrario, los gastos
de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero
tomador.
Artículo 35º.- El dador de los
animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero
tomador en la posesión de los mismos y en caso de evicción a sustituirlos por
otros. El aparcero tomador no responderá por la pérdida de animales
producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de
los despojos aprovechables.
OBLIGACIONES DE
LAS PARTES:
Artículo 36º.- Serán obligaciones
de las partes, además de las que en cada caso acuerden para el mejor
cumplimiento del contrato, las establecidas en el artículo 24 de la presente
Ley.
PLAZO:
Artículo 37º.- El plazo de duración
será convenido libremente por las partes según los objetivos del acuerdo que
celebren.
DISTRIBUCIÓN DE
UTILIDADES Y GASTOS:
Artículo 38º.- Las utilidades y los
gastos se dividen entre las partes de acuerdo a la proporción establecida en el
convenio o en los usos. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes
podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en
aparcería o sus productos.
Artículo 39º.- La aparcería pecuaria
no se disuelve por la muerte del aparcero dador.
Artículo 40º.- Regirán para la
aparcería pecuaria las disposiciones establecidas en los arts. 3, 6, 7 y 8 de la
parte general de esta Ley.
TITULO III
CONTRATOS
ACCIDENTALES:
Artículo 41º.- Habrá contrato
accidental de cosecha cuando una de las partes se obligue a conceder a otra
el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola, y la otra
a pagar un precio en dinero o en especie o en porcentaje, según la naturaleza
de cambio o asociativa del contrato, por ese uso o goce, por un plazo que no
exceda dos cosechas, en el mismo o distinto año agrícola.
Artículo 42º.- Habrá contrato
accidental de pastoreo cuando una de las partes se obligue a conceder a otra
el uso y goce de un predio rural con el objeto de ser destinado a la
alimentación del ganado, con las pasturas existentes en el mismo, y la otra a
pagar un precio por ese uso o goce, por un plazo que no podrá exceder de un
año aniversario.
Artículo 43º.- Habrá contrato
accidental de pastaje cuando el propietario o tenedor a cualquier título de un
predio rural ceda transitoriamente a otra el derecho de pastar su ganado, sin
desprenderse de su uso y goce, mediante el pago de un precio estipulado por
animal, por día, por mes.
Artículo 44º.- A los contratos
accidentales le resultan aplicables las reglas generales que establece el
presente texto.
TITULO IV
CONTRATOS
SUCESIVOS:
Artículo 45º.- La celebración de un
nuevo contrato accidental entre las mismas partes y sobre el mismo predio o
lotes sin que haya transcurrido como mínimo un año de vencido el anterior,
dará derecho a solicitar la aplicación del artículo 11.
CALIFICACIÓN:
Artículo 46º.- A pedido de parte,
estos contratos serán sometidos a calificación y homologación judicial ante el
fuero competente hasta quince días antes del plazo de vencimiento previsto,
debiendo expedirse simultáneamente el testimonio correspondiente. Al
vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante el juez
competente será título suficiente para que se ordene la inmediata
desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia
vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación,
dicha autoridad a pedido de parte impondrá al arrendatario que no haya
desocupado el inmueble una multa equivalente al 5% del precio convenido a
favor del propietario.
TITULO V
CONTRATOS
PROMOVIDOS:
Artículo 47º.- Se considerarán
contratos de promoción los comprendidos por el presente texto cuando las
partes contratantes sean pequeños productores o micro o pequeñas empresas
agrarias en los términos que defina la reglamentación.
Artículo 48º.- Facúltese a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación para
determinar por vía reglamentaria las medidas conducentes que resulten
necesarias para la promoción, coordinando acciones con otros Organismos
del Estado que resulten competentes.
Artículo 49º.- Deróguese la Ley
13.246 y sus modificatorias.
Artículo 50º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Actualmente, la tercerización de la
producción agropecuaria es un hecho que se da en todas las regiones del país
a través de contratos de diferente naturaleza y condiciones, formales e
informales que responden a su vez a diversas razones y lógicas, enraizadas
en un amplio abanico que va desde la evolución histórica del sector hasta sus
transformaciones mas recientes. Para dimensionar y analizar las cuestiones
antedichas y explorar si la legislación vigente es adecuada o necesita ser
reformada y, de ser así, en que aspectos y con que impactos, la Secretaría de
Agricultura conformó una Comisión Interdisciplinaria e interinstitucional,
integrada por técnicos propios, el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA) y expertos externos. Del trabajo de esa Comisión ha
resultado un estudio del que aquí se presentan los elementos esenciales.
Estos estudios arrojaron como
resultado que la vigente legislación no merecía ser modificada en su
sustancia, sino que era necesario readecuarla conforme los cambios que las
nuevas formas de relacionamiento entre las partes integrantes de los contratos
de arriendo se presentan actualmente.
Los contratos son una fuente de
creación de derechos y obligaciones que sirven como instrumento dinamizador
en la economía. La actividad agraria resulta ser la consistente en el desarrollo
de un ciclo biológico, vegetal y animal, ligado al aprovechamiento de las
fuerzas y los recursos naturales, que se traduce económicamente en la
obtención de frutos vegetales o animales.
Los contratos agrarios fueron el
núcleo alrededor del cual nació y se desarrolló el Derecho Agrario y son
instrumentos jurídicos a través de los cuales los diversos factores económicos
de la producción pueden ser reunidos y organizados para dar vida a la
empresa agraria; en definitiva, tienen una función económico - social
fundamental en cuanto a ordenar su acción.
El largo proceso desarrollado entre
1942 y 1968 que redujo notablemente el sistema de arrendamiento
"tradicional", a raíz de las sucesivas leyes de prórroga y congelamiento de los
arrendamientos y las aparcerías, vigentes hasta diciembre de 1968, encontró
una vía de escape legal en los contratos accidentales, particularmente cuando
en 1963 las reformas legales habilitaron en la práctica contratos de hasta dos
años, en realidad formas disimuladas de arrendamiento. Las reformas de 1980
a la ley 13.246 redujeron los plazos de los arrendamientos a 3 años y
convalidaron a los contratos accidentales.
Superadas las secuelas derivadas
del largo proceso de congelamiento de los arrendamientos, se reconstituyó así
vigorosamente un nuevo sistema de arrendamientos y contratos basados en
arrendatarios de mayor tamaño que captaron tierras de la numerosa capa de
propietarios que se habían consolidado como tales a partir de las leyes
iniciadas en 1942, así como de numerosos créditos bancarios e hipotecarios
que facilitaron el acceso a la propiedad.
Los datos censales de 1988
mostraron claramente esta tendencia, y los datos disponibles en las encuestas
del INTA en el año 2007 mostraron una aceleración de estas tendencias al
llegar a un 40% de la superficie en producción en la región pampeana entre
arrendamientos, aparcerías y contrato accidental, con una clara expansión de
la primera modalidad.
Sin embargo, no se trata de una
historia repetida. Hoy los propietarios - rentistas y los arrendatarios no se
corresponden mecánicamente a aquellas figuras asimétricas en términos de
poder, simplificadamente terratenientes - chacareros, en que las difíciles
situaciones que atravesaron los segundos en distintos períodos históricos
dieron lugar a leyes que eliminaron las condicionalidades de los contratos de
arrendamiento así como fijaron plazos y mecanismos de defensa de los
arrendatarios.
También fue cambiando la
articulación jurídica de los actores sociales agrarios organizados de acuerdo a
los preceptos anteriores. Hoy es frecuente hallar relaciones basadas en una
"red de contratos" que involucran a muy diferentes sujetos, no todos tipificados
como agrarios en algunos casos, que participan en las diferentes etapas de
producción - industrialización - distribución, y que además conlleva a
coordinaciones horizontales y/o verticales.
El proyecto que se presenta
pretende ajustarse a la realidad de su ámbito regulatorio partiendo de la
autonomía legislativa en materia de contratos agrarios instituida por la ley
13.246, apuntando a su fortalecimiento, teniendo en cuenta los cambios
operados en el sector agropecuario
En el presente proyecto, se
incorpora una sistematización normativa que toma su armazón más acorde a
las reglas de la adecuada técnica legislativa, cuidando su carácter de integral
y considerando las críticas de la doctrina, manteniendo el carácter de orden
público de sus cláusulas. Con el ánimo de evitar todo equívoco en cuanto a la
naturaleza de los contratos se determina pactar en el arrendamiento, como
contrato de cambio, el precio en dinero, especie o en dinero equivalente a una
cantidad precisa de producto; y en los de naturaleza asociativa las partes
pueden acordar los porcentajes en que repartirán los productos obtenidos,
quedando prohibido convenir como retribución una suma fija de dinero o una
cantidad fija de productos.
La inclusión de los contratos
accidentales resulta de gran valor. Se señala expresamente que la actividad
productiva agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico concerniente
a la cría de animales o vegetales, que resulta vinculado directa o
indirectamente al aprovechamiento de los recursos naturales, y que se
resuelve económicamente en la obtención de frutos (vegetales o animales)
destinados al consumo, sea como tales o previamente transformados.
En el presente proyecto de ley
además de incluirse en su texto y nominarse como contratos agrarios, quedan
éstos alcanzados por los preceptos generales contenidos en la primera parte
del texto en cuanto a las formalidades, requisitos o especificaciones que
deben contener los contratos en cuanto a la explotación racional del
suelo.
Consideramos que ante el avance
sostenido de nuestra producción y la situación por la que atraviesan nuestros
productores, es de suma importancia el dotarlos de herramientas legales y
políticas públicas que permitan y faciliten el fomento de su actividad
expandiendo no sólo la denominada frontera agraria sino la generación de
productos agroganaderos.
Es por ello, y teniendo como
antecedente el proyecto Nº 8041-D-2010, de autoría del Diputado Arbo, José
A. girado a las comisiones Legislación General y Agricultura y Ganadería es
que solicitamos al cuerpo de legisladores acompañen el presente proyecto con
su firma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0657-D-14 |