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PROYECTO DE TP


Expediente 0145-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945). MODIFICACION DEL ARTICULO 61 E INCORPORACION DE PARRAFO AL ARTICULO 164, SOBRE CANDIDATURA SIMULTANEA A PRESIDENTE DE LA NACION Y A DIPUTADO NACIONAL.
Fecha: 02/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 61 de la Ley 19.445 –Código Electoral- por el siguiente texto:
ARTICULO 61.- Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos.
La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Aprobada la formula presidencial de un partido o alianza política el candidato a Presidente será incorporado automáticamente como primer candidato a diputado nacional en la lista de su partido o alianza que se presente en el distrito electoral donde posea domicilio electoral el mismo, desplazando así en un puesto a los demás candidatos a diputados presentados por el partido político o alianza para ese distrito.
Si la incorporación y desplazamiento previstos en el párrafo precedente, o la renuncia establecida en el Art. 164 último párrafo, pudiera vulnerar el cupo fijado en el Art. 60, el Juez Electoral requerirá a los partidos o alianzas de que se trate su adecuación en el plazo de 48 hs
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral y al Juez Electoral del Distrito Electoral de los Candidatos a Presidente de la Nación, dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 2º.- Incorporase al artículo 164 de la Ley 19.945 – Código Electoral-, como último párrafo el siguiente:
“En el caso que el candidato a Presidente resultare electo como tal, se considerará en el mismo acto que ha renunciado al cargo de candidato a Diputado en los términos del artículo 60”.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No cabe duda que el Congreso de la Nación, y en particular la Cámara de Diputados, por ejercer la representación del pueblo, constituye el órgano republicano por excelencia en el cual interactúan las distintas corrientes políticas que conforman el espectro nacional.-
Es por ello que la forma de elección y designación de los miembros del Congreso Nacional posee una especial relevancia tendiente a garantizar el ingreso del más amplio y representativo espectro político de la sociedad.
Por su parte, no cabe duda, que aquellos ciudadanos que son elegidos por los distintos partidos políticos para encabezar las formulas presidenciales son quienes los interpretan más genuinamente.
Ello nos lleva a conceptualizar especialmente valiosa la participación de aquellos, que no alcancen la primera magistratura, en el Poder Legislativo reforzando así a este como el ámbito institucional del diálogo político a través del cual se definen, en gran medida, las políticas de estado.
Así no resulta razonable que quien obtiene un caudal de votos importante, en muchos casos superior a cualquier otro candidato de su partido, no tenga intervención establecida en la nueva gestión política que iniciará el acto eleccionario en cuestión. Por el contrario, con su incorporación a la Cámara de Diputados lograremos reforzar la institucionalidad cumpliendo fielmente la expresión de los votantes.
Esta propuesta no es novedosa en el país, ya que ha sido consagrada legislativamente por la Provincia de Córdoba a través de la Ley 8.102 en cuanto establece que el candidato a Intendente Municipal, será candidato simultáneamente a primer concejal en la lista de su partido, propugnando de esa manera su incorporación al órgano legislativo. No se advierte ningún inconveniente para implementarla a nivel nacional, sino que, como se hiciera notar precedentemente, sólo beneficios aporta.
Cabe señalar finalmente que la propuesta no altera, en forma artificial, la representatividad y proporcionalidad en la Cámara de Diputados de los resultados electorales por cuanto aquellos candidatos que no resulten vencedores en la contienda presidencial se verán sometidos igualmente a las disposiciones del Titulo VII, Capitulo III del Código Electoral (Art. 158 y sigs).
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA