PROYECTO DE TP
Expediente 0140-D-2013
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628 TEXTO ORDENADO Y MODIFICATORIAS): INCORPORACION DE LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO AL ALCANCE DEL IMPUESTO.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORANDO A LOS
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO EN
LOS ALCANCES DEL IMPUESTOS A LAS GANANCIAS.
Artículo 1: Todas las ganancias
obtenidas por los magistrados judiciales y funcionarios del Poder Judicial y del
Ministerio Público, quedan sujetas al gravamen que establece la Ley de
Impuesto a las Ganancias N º 20628 (t.O) y sus modificatorias.
Artículo 2: Las retribuciones que
perciben todos los miembros de Tribunales de Cuentas, de Tribunales Fiscales
Nacionales, Provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y demás organismos de fiscalización que por cualquier motivo se encontraban
exentos del pago del Impuesto a las Ganancias, quedan obligados al pago de
dicho impuesto.
Artículo 3: Los sujetos enumerados
anteriormente, tributaran a partir del ejercicio fiscal en curso, debiendo
computarse al efecto todas las ganancias percibidas, incluidas aquellas logradas
en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 4: Quedan comprendidos
en el gravamen aludido todos los haberes jubilatorios y pensiones que perciban
los funcionarios mencionados en la presente norma, los cuales tributaran a
partir del ejercicio fiscal en curso, debiendo computarse al efecto todas las
ganancias percibidas.
Artículo 5: La presente ley es de
orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por finalidad obligar al pago del impuesto a las ganancias a los magistrados
judiciales y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, como así
también a los miembros de Tribunales de Cuentas, de Tribunales Fiscales
Nacionales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y
demás organismos de fiscalización que por cualquier motivo se encuentran
exentos del pago de dicho tributo, con el objetivo de hacer plenamente
operativo el artículo 16 de la Carta Magna y saldar esta deuda que tenemos con
la democracia.-
En este sentido, es
oportuno recordar las palabras de nuestra Señora Presidenta de la Nación en
su discurso de asunción del 10 de diciembre de 2007, cuando expresó que
"...también espero que podamos colocar a todos los Argentinos en pie de
igualdad tributaria, de modo tal que no haya ningún Argentino que no pague
impuestos. Muchas veces cuando uno escucha algunas declaraciones
precisamente de aquellos hombres que deben aplicar la ley y la Constitución,
pero por sobre todas las cosas la garantía de la igualdad, porque si algo debe
caracterizar el ejercicio de la democracia es la igualdad ante la ley, no
solamente la libertad, es la libertad y la igualdad, la una sin la otra no
funcionan. Y entonces cuando uno muchas veces escucha algunas
declaraciones en cuanto a que esto no es posible, comprende muchas veces la
desazón que envuelve a los ciudadanos y a las ciudadanas de a pie, como a mí
me gusta llamarles."
En contraposición a ello, existen
algunos miembros de la justicia que sostienen que no deben tributar el
Impuesto a las Ganancias basándose en la intangibilidad de las remuneraciones
que establece el art. 110 (anterior art. 96) de la Constitución Nacional,
haciendo una interpretación aislada y capciosa de la manda constitucional.
Por el contrario
siguiendo a Rodolfo Spisso en este tema, el mismo nos dice que "el propósito
de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los
magistrados una compensación digna en consonancia con el alto magisterio de
dictar justicia, y no mediante exclusiones tributarias que transgreden el
principio de igualdad, base de los impuestos y de las cargas públicas (artículo
16 CN)" (SPISSO, Rodolfo, "Los jueces y los legisladores también son
ciudadanos", LL Impuestos, tomo LVI-B, p. 2230).
En igual sentido,
Segundo Linares Quintana ha afirmado que "el propósito de la Constitución no
ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales que los
coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes - en
franca violación del principio de igualdad - sino tan sólo asegurarles su
independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente les
afecte a ellos" (Linares Quintana, Segundo V, Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional, tomo 9, Plus Ultra, Buenos Aires, pag.758).
Y como corolario
de esta opinión el jurista Bidart Campos considera que "la reiteración
jurisprudencial está nuevamente equivocada: los impuestos que por imperio del
principio constitucional de igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos
encuadran en lo definido por la ley como hecho imponible obliga a pagarlo, en
pie de igualdad con todos los demás que no somos jueces (...). Pensemos en
un juez que solamente tiene como único ingreso y recurso personal el que le
aporta su sueldo, si porque este sueldo no puede disminuirse en manera alguna
dijéramos que, entonces, el juez tampoco tiene que pagar el alquiler de la
vivienda que habita, o los alimentos y vestimentas que necesita, estaríamos
dislocando el sentido común..." (Bidart Campos, German, "La remuneración de
los jueces como hecho imponible", LL, 1996-D, pg.217).
Por ello sostenemos junto con la
doctrina mayoritaria que la garantía de igualdad debe regir para todos los
ciudadanos, sin distinción de clases ni fueros personales, constituyendo la base
de los impuestos y de las cargas públicas (art. 16 de nuestra Constitución
Nacional). Esta igualdad se lleva a cabo cuando se le da el mismo trato a todos
los habitantes que están en idénticas condiciones y es aplicable a las relaciones
entre el Estado y los particulares y entre los particulares entre sí: todos los
habitantes son iguales ante la ley.
Por otra parte, el principio de
igualdad fiscal señala que la igualdad es la base del impuesto, por lo tanto, los
que tengan patrimonios similares, van a pagar impuestos similares. Ello
significa que habrá categorías de contribuyentes, para que aquél que gana
mucho pague más impuestos que el que gana poco. En ningún momento
podemos entender que la Constitución ha querido otorgar privilegios a los
Magistrados cuando la imposición en un sistema tributario es imprescindible
para el sostenimiento del gasto público (educación, justicia, defensa, salud,
seguridad social, entre otros) y por lo tanto para la existencia de un Estado que
pueda financiar sus funciones esenciales e indelegables. Es un deber de toda la
población contribuir, con el pago de los tributos públicos, al bienestar general.
Este cuadro de situación que de
por sí es por muchos interpretado como un privilegio y que determinó que
desde hace más de una década el Congreso Nacional modificara la ley del
Impuesto a las Ganancias para que tributasen todos sin excepción, empezando
por los Legisladores Nacionales y de las Provincias, no pudo sortear la
interpretación en su propio beneficio del artículo 110 de la Constitución
Nacional que han hecho los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales
Superiores de las Provincias.
Existen evidentes principios de
igualdad, equidad y solidaridad social para el cumplimiento de una obligación
que poseen todos los habitantes del territorio Nacional, con niveles de ingresos
que la misma ley de Impuesto a las Ganancias establece para que se proceda al
pago de dicho Tributo.
Es más, los trabajadores en
relación de dependencia deben abonar el Impuesto a las Ganancias, teniendo
cargas de familia, inclusive, por lo que no existe razón atendible por la cual
este sector deba estar exento del pago del tributo aludido.-
Asimismo, señor Presidente, es
necesario que comprendamos que cuando nos referimos a la intangibilidad de
los emolumentos de los magistrados judiciales, ello no constituye un privilegio
subjetivo cuyo destinatario es el juez-persona sino que representa una garantía
objetiva de resguardo al juez- institución. El artículo 110 de la Constitución
tiene una fuerte vinculación con el artículo 1º que consagra la forma
republicana de gobierno.
Bien se ha dicho
que "someter a los jueces a una ley general de impuestos sobre las rentas no
tiene nada en absoluto que ver con la independencia del departamento judicial.
Sujetarlos al impuesto general es reconocer únicamente que los jueces también
son ciudadanos. Requerir que un hombre pague los impuestos que todas las
demás personas tienen que pagar no puede convertirse en un instrumento para
atacar la independencia como juez". (Bernard Schwartz, Los poderes del
gobierno Tº 1, pág. 440, citado por Gregorio Badeni, Tratado de Derecho
Constitucional, ED. La Ley).
En el año 1939 a
partir del caso "O Malley v. Woodrought" la Corte de los EEUU sostuvo que
"...someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces
son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera
una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del
gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplica."
En nuestro país la cuestión
comienza a debatirse a partir de la creación del impuesto a los réditos (actual
impuesto a las ganancias) en el año 1932. Ante la existencia de un caso
judicial, nuestra Corte Suprema de Justicia se pronunció por primera vez sobre
este tema en "Fisco c/ Medina" (1936), y citando al caso "Evans", sostuvo que
el impuesto a las rentas resultaba inaplicable a los jueces en virtud de lo
establecido en el art. 96 (actual 110) de la Constitución Nacional. Este criterio
continuó en los fallos "Poviña" y "Jáuregui", en 1940. En estos nuevos casos no
tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte de EEUU en el
caso "O Malley v. Woodrought". La Corte sostuvo que el artículo 96 (actual 110)
es mucho más severo que su equivalente de la Constitución norteamericana,
toda vez que nuestro texto constitucional establece que la remuneración de los
jueces no puede ser disminuida "en manera alguna". Esta expresión ("en
manera alguna") no se encuentra en la Constitución de los Estados Unidos, de
donde se derivaría una mayor rigurosidad por parte de nuestros constituyentes
respecto de la posibilidad de introducir algún tipo de reducción a los ingresos
salariales de los jueces.
En 1996 el Congreso de la Nación
sanciono la ley 24.631 con el fin derogar la exención introducida por la Ley
12.965 y sus correlativas, tanto para los jueces como para los legisladores que
también gozaban de dicho privilegio. Al poco tiempo de sancionada la
mencionada ley la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada Nº 20
declarando que dicha ley era inaplicable al Poder Judicial en virtud de lo
establecido en el art.110 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte
sobre el tema.
La CSJN en esa Acordada retoma
su "doctrina" en la materia que se remonta al año 1936 en la causa "Fisco
Nacional c/Rodolfo Medina", la que decía que el impuesto era una manera de
afectar la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, por lo que
su imposición violaba esa garantía constitucional. Fallos actuales reconocen esa
doctrina. Así en una sentencia de 2006 en la causa "Gutiérrez, Oscar c/ ANSES"
, la CSJN -con conjueces- ratificó ese criterio. Y agregó que "la falta de
impugnación de la acordada 20/96 por parte del Fisco ( la DGI ni otros poderes
del Estado recurrieron la Acordada ), determina que haya adquirido la
estabilidad propia de los actos administrativos".
Por otra parte, resulta claro que
dicha acordada carece de efectos derogatorios sobre la norma federal
involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por
nuestro Estado de Derecho a los tribunales de justicia es la declaración de
inconstitucionalidad, dictada en un caso concreto mediante una resolución
específica, siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al
máximo tribunal de justicia nacional en materia administrativa, organizativa y
de superintendencia, expresable mediante acordadas. " Sola Juan Vicente, los
impuestos y los jueces. Publicado en ED. La Ley 2006-E, 453"
Consecuentemente, se advierte
que al declarar en abstracto y con alcance general inaplicable el impuesto a las
ganancias de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, la Corte
Suprema se arrogó atribuciones privativas del Congreso de la Nación.
Años después, en febrero de 2002,
el Poder Ejecutivo Nacional elevó a la H. Cámara de Diputados un proyecto, el
92-PE-01, por el que se propuso gravar con el tributo de marras a todas las
ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios judiciales y del
ministerio público, incluidas las logradas por las retribuciones recibidas por sus
respectivas funciones.
Dicha disposición sería aplicable,
según lo disponía el propio proyecto, a los magistrados y funcionarios judiciales
y del ministerio público, designados a partir de la vigencia de esa nueva
ley.Tras una serie de modificaciones, algunas de ellas sustanciales, la Cámara
Baja aprobó el proyecto.
El texto aprobado incluyó,
expresamente, como sujetos pasivos del gravamen, además de los ya
indicados, a los Vocales de los Tribunales de Cuentas, Miembros de Tribunales
Fiscales Nacionales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
demás organismos de fiscalización, tanto en lo que se refiere a sus
remuneraciones como a las jubilaciones y pensiones que de aquellas
deriven.
Por otra parte, se eliminó del
proyecto elevado por el Poder Ejecutivo el artículo que circunscribía la
aplicación de la norma a los magistrados y demás funcionarios designados con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo que significó la inclusión
como sujetos pasivos de todos aquellos que se encontraren en ejercicio de sus
funciones al momento de la entrada en vigencia de dicha ley.
Se consideró en el fallo " Fisco
Nacional c/ Rodolfo Medina, que el articulo 96 ( actual 110) no exime a los
magistrados de contribuir al pago de los impuestos con sus otros bienes, sino
únicamente con los que pesaran sobre sus sueldos, lo que implica un privilegio
excepcional, para una parte de la población, que está obligada como el resto,
por un principio de solidaridad social, a contribuir con una parte de sus sueldos,
al mantenimiento de las instituciones, y de los múltiples servicios que el estado
debe prestar en aras al bien común.-
Se recuerda asimismo, que en el
año 2002 la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto presentado
por el Poder Ejecutivo, en el cual se obligaba a los Jueces a abonar el tributo
del Impuesto a las Ganancias ( Expte. 92-PE-01), sin embargo éste nunca fue
tratado en el Honorable Senado y perdió de ese modo virtualidad legislativa
quedando sin efecto la media sanción que había obtenido.-
En síntesis, Señor Presidente, los
fundamentos jurídicos para derogar esa exención son los siguientes: a) la
Acordada 20/96 no es una sentencia que resuelve un "caso" como exige la
Constitución para habilitar su competencia (arts. 116 y 117), ni la CSJN le dio
intervención al Estado Nacional para ejercer el derecho de defensa. b) la
independencia del Poder Judicial no supone acordar un privilegio a los
magistrados; c) los jueces y auxiliares son funcionarios públicos como lo son los
integrantes del Poder Ejecutivo y Legislativo. Los dependientes de estos dos
Poderes del Estado tributan el Impuesto a las ganancias; d) la consideración
extrema de la intangibilidad de la remuneración extendida a los funcionarios
gubernamentales en su totalidad, generaría una división de ciudadanos de
primera y segunda clase; e) la continuidad de la exención para los jueces y
auxiliares se contradice objetivamente con el principio de "igualdad ante la ley"
(art. 16 de la CN ). Así se da el caso que trabajadores públicos de los otros dos
Poderes y del ámbito privado que perciben remuneraciones inferiores a los
miembros del Poder Judicial, pero que superan apenas el mínimo legal, paguen
el gravamen, mientras que los magistrados con haberes superiores no lo hagan.
f) las remuneraciones de los jueces y auxiliares como las del resto de los
dependientes sufren descuentos jubilatorios y de obra social; g) los magistrados
integran uno de los poderes del gobierno democrático y por lo tanto la exención
supone privilegios frente al resto de los ciudadanos. Deben soportar como el
resto de la comunidad la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes
están encargados de aplicar.
Por todos los fundamentos
expuestos precedentemente solicito a mis pares el acompañamiento en el
presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
JUSTICIA |