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PROYECTO DE TP


Expediente 0140-D-2013
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628 TEXTO ORDENADO Y MODIFICATORIAS): INCORPORACION DE LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO AL ALCANCE DEL IMPUESTO.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORANDO A LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS ALCANCES DEL IMPUESTOS A LAS GANANCIAS.
Artículo 1: Todas las ganancias obtenidas por los magistrados judiciales y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, quedan sujetas al gravamen que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias N º 20628 (t.O) y sus modificatorias.
Artículo 2: Las retribuciones que perciben todos los miembros de Tribunales de Cuentas, de Tribunales Fiscales Nacionales, Provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y demás organismos de fiscalización que por cualquier motivo se encontraban exentos del pago del Impuesto a las Ganancias, quedan obligados al pago de dicho impuesto.
Artículo 3: Los sujetos enumerados anteriormente, tributaran a partir del ejercicio fiscal en curso, debiendo computarse al efecto todas las ganancias percibidas, incluidas aquellas logradas en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 4: Quedan comprendidos en el gravamen aludido todos los haberes jubilatorios y pensiones que perciban los funcionarios mencionados en la presente norma, los cuales tributaran a partir del ejercicio fiscal en curso, debiendo computarse al efecto todas las ganancias percibidas.
Artículo 5: La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad obligar al pago del impuesto a las ganancias a los magistrados judiciales y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, como así también a los miembros de Tribunales de Cuentas, de Tribunales Fiscales Nacionales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y demás organismos de fiscalización que por cualquier motivo se encuentran exentos del pago de dicho tributo, con el objetivo de hacer plenamente operativo el artículo 16 de la Carta Magna y saldar esta deuda que tenemos con la democracia.-
En este sentido, es oportuno recordar las palabras de nuestra Señora Presidenta de la Nación en su discurso de asunción del 10 de diciembre de 2007, cuando expresó que "...también espero que podamos colocar a todos los Argentinos en pie de igualdad tributaria, de modo tal que no haya ningún Argentino que no pague impuestos. Muchas veces cuando uno escucha algunas declaraciones precisamente de aquellos hombres que deben aplicar la ley y la Constitución, pero por sobre todas las cosas la garantía de la igualdad, porque si algo debe caracterizar el ejercicio de la democracia es la igualdad ante la ley, no solamente la libertad, es la libertad y la igualdad, la una sin la otra no funcionan. Y entonces cuando uno muchas veces escucha algunas declaraciones en cuanto a que esto no es posible, comprende muchas veces la desazón que envuelve a los ciudadanos y a las ciudadanas de a pie, como a mí me gusta llamarles."
En contraposición a ello, existen algunos miembros de la justicia que sostienen que no deben tributar el Impuesto a las Ganancias basándose en la intangibilidad de las remuneraciones que establece el art. 110 (anterior art. 96) de la Constitución Nacional, haciendo una interpretación aislada y capciosa de la manda constitucional.
Por el contrario siguiendo a Rodolfo Spisso en este tema, el mismo nos dice que "el propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los magistrados una compensación digna en consonancia con el alto magisterio de dictar justicia, y no mediante exclusiones tributarias que transgreden el principio de igualdad, base de los impuestos y de las cargas públicas (artículo 16 CN)" (SPISSO, Rodolfo, "Los jueces y los legisladores también son ciudadanos", LL Impuestos, tomo LVI-B, p. 2230).
En igual sentido, Segundo Linares Quintana ha afirmado que "el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes - en franca violación del principio de igualdad - sino tan sólo asegurarles su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente les afecte a ellos" (Linares Quintana, Segundo V, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, tomo 9, Plus Ultra, Buenos Aires, pag.758).
Y como corolario de esta opinión el jurista Bidart Campos considera que "la reiteración jurisprudencial está nuevamente equivocada: los impuestos que por imperio del principio constitucional de igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos encuadran en lo definido por la ley como hecho imponible obliga a pagarlo, en pie de igualdad con todos los demás que no somos jueces (...). Pensemos en un juez que solamente tiene como único ingreso y recurso personal el que le aporta su sueldo, si porque este sueldo no puede disminuirse en manera alguna dijéramos que, entonces, el juez tampoco tiene que pagar el alquiler de la vivienda que habita, o los alimentos y vestimentas que necesita, estaríamos dislocando el sentido común..." (Bidart Campos, German, "La remuneración de los jueces como hecho imponible", LL, 1996-D, pg.217).
Por ello sostenemos junto con la doctrina mayoritaria que la garantía de igualdad debe regir para todos los ciudadanos, sin distinción de clases ni fueros personales, constituyendo la base de los impuestos y de las cargas públicas (art. 16 de nuestra Constitución Nacional). Esta igualdad se lleva a cabo cuando se le da el mismo trato a todos los habitantes que están en idénticas condiciones y es aplicable a las relaciones entre el Estado y los particulares y entre los particulares entre sí: todos los habitantes son iguales ante la ley.
Por otra parte, el principio de igualdad fiscal señala que la igualdad es la base del impuesto, por lo tanto, los que tengan patrimonios similares, van a pagar impuestos similares. Ello significa que habrá categorías de contribuyentes, para que aquél que gana mucho pague más impuestos que el que gana poco. En ningún momento podemos entender que la Constitución ha querido otorgar privilegios a los Magistrados cuando la imposición en un sistema tributario es imprescindible para el sostenimiento del gasto público (educación, justicia, defensa, salud, seguridad social, entre otros) y por lo tanto para la existencia de un Estado que pueda financiar sus funciones esenciales e indelegables. Es un deber de toda la población contribuir, con el pago de los tributos públicos, al bienestar general.
Este cuadro de situación que de por sí es por muchos interpretado como un privilegio y que determinó que desde hace más de una década el Congreso Nacional modificara la ley del Impuesto a las Ganancias para que tributasen todos sin excepción, empezando por los Legisladores Nacionales y de las Provincias, no pudo sortear la interpretación en su propio beneficio del artículo 110 de la Constitución Nacional que han hecho los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de las Provincias.
Existen evidentes principios de igualdad, equidad y solidaridad social para el cumplimiento de una obligación que poseen todos los habitantes del territorio Nacional, con niveles de ingresos que la misma ley de Impuesto a las Ganancias establece para que se proceda al pago de dicho Tributo.
Es más, los trabajadores en relación de dependencia deben abonar el Impuesto a las Ganancias, teniendo cargas de familia, inclusive, por lo que no existe razón atendible por la cual este sector deba estar exento del pago del tributo aludido.-
Asimismo, señor Presidente, es necesario que comprendamos que cuando nos referimos a la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados judiciales, ello no constituye un privilegio subjetivo cuyo destinatario es el juez-persona sino que representa una garantía objetiva de resguardo al juez- institución. El artículo 110 de la Constitución tiene una fuerte vinculación con el artículo 1º que consagra la forma republicana de gobierno.
Bien se ha dicho que "someter a los jueces a una ley general de impuestos sobre las rentas no tiene nada en absoluto que ver con la independencia del departamento judicial. Sujetarlos al impuesto general es reconocer únicamente que los jueces también son ciudadanos. Requerir que un hombre pague los impuestos que todas las demás personas tienen que pagar no puede convertirse en un instrumento para atacar la independencia como juez". (Bernard Schwartz, Los poderes del gobierno Tº 1, pág. 440, citado por Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, ED. La Ley).
En el año 1939 a partir del caso "O Malley v. Woodrought" la Corte de los EEUU sostuvo que "...someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplica."
En nuestro país la cuestión comienza a debatirse a partir de la creación del impuesto a los réditos (actual impuesto a las ganancias) en el año 1932. Ante la existencia de un caso judicial, nuestra Corte Suprema de Justicia se pronunció por primera vez sobre este tema en "Fisco c/ Medina" (1936), y citando al caso "Evans", sostuvo que el impuesto a las rentas resultaba inaplicable a los jueces en virtud de lo establecido en el art. 96 (actual 110) de la Constitución Nacional. Este criterio continuó en los fallos "Poviña" y "Jáuregui", en 1940. En estos nuevos casos no tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte de EEUU en el caso "O Malley v. Woodrought". La Corte sostuvo que el artículo 96 (actual 110) es mucho más severo que su equivalente de la Constitución norteamericana, toda vez que nuestro texto constitucional establece que la remuneración de los jueces no puede ser disminuida "en manera alguna". Esta expresión ("en manera alguna") no se encuentra en la Constitución de los Estados Unidos, de donde se derivaría una mayor rigurosidad por parte de nuestros constituyentes respecto de la posibilidad de introducir algún tipo de reducción a los ingresos salariales de los jueces.
En 1996 el Congreso de la Nación sanciono la ley 24.631 con el fin derogar la exención introducida por la Ley 12.965 y sus correlativas, tanto para los jueces como para los legisladores que también gozaban de dicho privilegio. Al poco tiempo de sancionada la mencionada ley la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada Nº 20 declarando que dicha ley era inaplicable al Poder Judicial en virtud de lo establecido en el art.110 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte sobre el tema.
La CSJN en esa Acordada retoma su "doctrina" en la materia que se remonta al año 1936 en la causa "Fisco Nacional c/Rodolfo Medina", la que decía que el impuesto era una manera de afectar la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, por lo que su imposición violaba esa garantía constitucional. Fallos actuales reconocen esa doctrina. Así en una sentencia de 2006 en la causa "Gutiérrez, Oscar c/ ANSES" , la CSJN -con conjueces- ratificó ese criterio. Y agregó que "la falta de impugnación de la acordada 20/96 por parte del Fisco ( la DGI ni otros poderes del Estado recurrieron la Acordada ), determina que haya adquirido la estabilidad propia de los actos administrativos".
Por otra parte, resulta claro que dicha acordada carece de efectos derogatorios sobre la norma federal involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de justicia es la declaración de inconstitucionalidad, dictada en un caso concreto mediante una resolución específica, siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al máximo tribunal de justicia nacional en materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable mediante acordadas. " Sola Juan Vicente, los impuestos y los jueces. Publicado en ED. La Ley 2006-E, 453"
Consecuentemente, se advierte que al declarar en abstracto y con alcance general inaplicable el impuesto a las ganancias de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, la Corte Suprema se arrogó atribuciones privativas del Congreso de la Nación.
Años después, en febrero de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional elevó a la H. Cámara de Diputados un proyecto, el 92-PE-01, por el que se propuso gravar con el tributo de marras a todas las ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios judiciales y del ministerio público, incluidas las logradas por las retribuciones recibidas por sus respectivas funciones.
Dicha disposición sería aplicable, según lo disponía el propio proyecto, a los magistrados y funcionarios judiciales y del ministerio público, designados a partir de la vigencia de esa nueva ley.Tras una serie de modificaciones, algunas de ellas sustanciales, la Cámara Baja aprobó el proyecto.
El texto aprobado incluyó, expresamente, como sujetos pasivos del gravamen, además de los ya indicados, a los Vocales de los Tribunales de Cuentas, Miembros de Tribunales Fiscales Nacionales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, tanto en lo que se refiere a sus remuneraciones como a las jubilaciones y pensiones que de aquellas deriven.
Por otra parte, se eliminó del proyecto elevado por el Poder Ejecutivo el artículo que circunscribía la aplicación de la norma a los magistrados y demás funcionarios designados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo que significó la inclusión como sujetos pasivos de todos aquellos que se encontraren en ejercicio de sus funciones al momento de la entrada en vigencia de dicha ley.
Se consideró en el fallo " Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina, que el articulo 96 ( actual 110) no exime a los magistrados de contribuir al pago de los impuestos con sus otros bienes, sino únicamente con los que pesaran sobre sus sueldos, lo que implica un privilegio excepcional, para una parte de la población, que está obligada como el resto, por un principio de solidaridad social, a contribuir con una parte de sus sueldos, al mantenimiento de las instituciones, y de los múltiples servicios que el estado debe prestar en aras al bien común.-
Se recuerda asimismo, que en el año 2002 la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, en el cual se obligaba a los Jueces a abonar el tributo del Impuesto a las Ganancias ( Expte. 92-PE-01), sin embargo éste nunca fue tratado en el Honorable Senado y perdió de ese modo virtualidad legislativa quedando sin efecto la media sanción que había obtenido.-
En síntesis, Señor Presidente, los fundamentos jurídicos para derogar esa exención son los siguientes: a) la Acordada 20/96 no es una sentencia que resuelve un "caso" como exige la Constitución para habilitar su competencia (arts. 116 y 117), ni la CSJN le dio intervención al Estado Nacional para ejercer el derecho de defensa. b) la independencia del Poder Judicial no supone acordar un privilegio a los magistrados; c) los jueces y auxiliares son funcionarios públicos como lo son los integrantes del Poder Ejecutivo y Legislativo. Los dependientes de estos dos Poderes del Estado tributan el Impuesto a las ganancias; d) la consideración extrema de la intangibilidad de la remuneración extendida a los funcionarios gubernamentales en su totalidad, generaría una división de ciudadanos de primera y segunda clase; e) la continuidad de la exención para los jueces y auxiliares se contradice objetivamente con el principio de "igualdad ante la ley" (art. 16 de la CN ). Así se da el caso que trabajadores públicos de los otros dos Poderes y del ámbito privado que perciben remuneraciones inferiores a los miembros del Poder Judicial, pero que superan apenas el mínimo legal, paguen el gravamen, mientras que los magistrados con haberes superiores no lo hagan. f) las remuneraciones de los jueces y auxiliares como las del resto de los dependientes sufren descuentos jubilatorios y de obra social; g) los magistrados integran uno de los poderes del gobierno democrático y por lo tanto la exención supone privilegios frente al resto de los ciudadanos. Deben soportar como el resto de la comunidad la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar.
Por todos los fundamentos expuestos precedentemente solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA