PROYECTO DE TP
Expediente 0140-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 139 BIS Y 139 TER, SOBRE DELITO DE VENTA DE MENORES DE EDAD.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Incorpórase como artículo 139 bis del Código Penal de la Nación el
siguiente texto:
"ARTÍCULO 139 bis:
será reprimido con prisión de 2 a 8 años, el que entregare a otro,
una persona menor de 18 años de edad, eludiendo los
procedimientos legales para la adopción, con la finalidad de
establecer un vínculo análogo al de filiación, a cambio de
remuneración o cualquier otra retribución.
La misma pena se
aplicará a quien reciba al menor de edad"
ARTÍCULO 2°:.-
Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal, el
siguiente:
"Artículo 139 ter: Será
reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare,
promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de
los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no
precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de
autoridad.
Incurrirán en las penas
establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo que el de la condena, el funcionario
público o profesional de la salud que cometa alguna de las
conductas previstas en este Capítulo.
No serán punibles los
padres del niño/a a excepción que se acredite ánimo indudable de
lucro".
Artículo 3:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que presento
en esta oportunidad es el resultado del trabajo realizado durante el
año 2009 en las comisiones de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
y Legislación Penal, a partir de un proyecto de mi autoría
presentando en el año 2008 (Expte. 5285-D-08). La relevancia y la
necesidad de legislar sobre esta problemática, motivan la
representación del mismo con las modificaciones incorporadas en
las comisiones de estudio.
La adopción ilegal,
falsificación de identidad, inducción indebida del consentimiento de
las personas, es un flagelo que se extiende aceleradamente en todo
el país. Oberá, mi ciudad natal, ubicada en la provincia de Misiones,
constituye la ciudad con mayor índice de adopciones ilegales del
país.
La presente problemática
es sin duda un tema pendiente en nuestro Código Penal Argentino.
El Derecho Penal es de última ratio, por lo que modificar sus
disposiciones no debe ser una respuesta ante cualquier tipo de
contingencias que se susciten en la vida en sociedad, sino sólo una
reacción del Estado frente a la vulneración de valores y bienes
jurídicos fundamentales. En este sentido, es fundamental que ante
el peligro que representa la violación de los "Derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescente", exista una
correcta tipificación de las conductas reprochables.-
El bien jurídico a tutelar
en la materia es el estado civil y la identidad de las personas, bien
jurídico que amerita en todos los casos, la obtención del mayor
grado de tutela jurídico- legal posible, en aras de resguardar los
derechos esenciales que coadyuvan a la conformación íntegra de su
personalidad.-
El artículo 1º del
presente proyecto propone reprimir la transacción en la entrega de
un bebé a otra persona o grupo, a cambio de remuneración o
cualquier otra retribución o beneficio. Así también se prevé la
misma sanción para el que recibe el niño.
El segundo artículo
incorpora como artículo nuevo del Código Penal, denominándolo
139 ter y persigue penar a los individuos involucrados en la red que
transforma la adopción en la transacción de personas. En estos
casos la conducta punible es de la persona o grupo de personas
que intermediaren en la comisión de los delitos comprendidos en el
Capìtulo respectivo del Código mediante promesa de pago o en
algunos casos de amenaza, engaño, etc. Las mismas penas serán
aplicadas a aquellos funcionarios públicos o profesionales de la
salud que cometan algunas de las acciones tipificadas en el referido
capítulo, a las que se le sumará inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena.
Como último párrafo del
artículo en estudio, se pone bien en claro como principio: la no
punibilidad de los padres del niño/a, desvirtuado sólo si se acredita
"ánimo indudable de lucro". Este párrafo es el resultado del arduo
trabajo en la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia.
Los padres quedan
exentos de culpa siempre que no se pruebe el ánimo de lucro por
parte de los mismos. Aquí se entiende que los progenitores son
quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor por
su condición socio-económica. Asimismo son numerosas las
oportunidades en las que media el engaño para facilitar la entrega
del bebé por parte de sus padres. Aún así, en las situaciones en las
que no sea evidente el engaño, las limitaciones y privaciones con
las que muchas veces se encuentran los padres nos impiden pensar
en un marco de libertad para la toma de una decisión de entrega.
Fundamenta esta
posición el hecho de que la mayoría de los casos de adopción ilegal
son hijos de madres pobres, solas y adolescentes con severas
dificultades para hacerse cargo de sus hijos.
El 20 de noviembre de
1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la
denominada "Convención de los Derechos del Niño" incorporada a
nuestro ordenamiento jurídico el 22 de noviembre de 1990. A parir
de la reforma constitucional de 1994 la citada
convención, adquirió
jerarquía constitucional que el Artículo. 75 Inciso. 11 de nuestra
Carta Magna la incorporó al cuerpo institucional. El espíritu de la
Convención es "el interés superior del menor y su derecho a la
identidad".-
El Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niños (CDN) relativo a la
venta de los niños, en su Artículo 2° Inciso a) define la venta de niño
como "todo acto de transacción en virtud del cual un niño es
transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de
remuneración o cualquier otra redistribución".-
Esta conducta no ha sido
tipificada por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo tanto existe
un incumplimiento por parte del Estado Argentino del Artículo 3 del
mencionado Protocolo Facultativo. Vemos así que en el Artículo
138, 139, 139 bis del Código Penal se tipifican como punibles ciertas
conductas, pero sin embargo no se encuentran contemplados todos
los tipos penales previstos en el Protocolo Facultativo. Esto
contribuye a dejar impune numerosas situaciones donde los, niños y
niñas son reducidos a la condición de "objetos" e intercambiados por
dinero o por alguna retribución. Los fines de estas terribles
conductas son múltiples oscilando entre la sustitución de identidad
la adopción ilegal, compra-venta, etc.-
Esta legislación
internacional vigente en nuestro país y de raigambre constitucional,
amerita que la República Argentina - en su carácter de parte tanto
de la Convención sobre los Derechos del Niño como del
mencionado Protocolo- modifique y/ o adecue su legislación interna
a la normativa internacional.-
Señor Presidente por lo
expuesto y con el propósito de cubrir el vacío legal que favorece la
impunidad es que solicito a mis pares acompañen el presente
proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0249-D-12 |